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El contenido del resumen es responsabilidad de la dependencia.
Resumen del anteproyecto
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Dictámenes Emitidos
Comentario emitido por: ricardo esguerra solis
ANTEPROYECTO: DISPOSICIONES ADMINSTRATIVAS DE CARÁCTER GENERAL EN MATERIA DE TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN POR MEDIOS DISTINTOS A DUCTOS, EXPENDIO MEDIANTE ESTACIÓN DE SERVICIO PARA AUTOCONSUMO Y EXPENDIO AL PÚBLICO DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO, PROPUESTO POR LA CRE Y SUBIDO AL PORTAL DE COMISIÓN FEDERAL DE MEJORA REGULATORIA (COFEMER) EL PASADO DÍA 03 DE MAYO DEL 2018, PARA EFECTOS DE DIFUSIÓN Y PRESENTACIÓN DE COMENTARIOS POR PARTE DEL SECTOR INTERESADO. EXPEDIENTE. 65/0092/27115. MARIO EMILIO GUTIÉRREZ CABALLERO DIRECTOR GENERAL COFEMER PRESENTE JOSÉ ANTOttIO CASTILLO RUIZ, en mi carácter de Representante Legal de la empresa SERVICARBURACION DE OAXACA, S.A. DE C.V., quién cuenta con Permisos para la Distribución de Gas Licuado de Petróleo mediante Planta de Distribución, con Números LP/16048/EXP/ES/2016, LP/16884/EXP/ES/2016, LP/16248/EXP/ES/2016, LP/16338/EXP/ES/2016, LP/16247/EXP/ES/2016, otorgados por la Comisión Reguladora de Energía, personalidad que acredito debidamente en términos del instrumento notarial que al efecto se anexa, mismo que solicito me sea devuelto previa certificación de la copia que para tal efecto se acompaña, señalando como domicilio para recibir notificaciones el ubicado en Buen Tono No. 26, Col. Industrial, Delegación Gustavo A. Madero, C.P. 07800, México, Distrito Federal, ante esta H. Comisión con el debido respeto compadezco para exponer: Con fecha 03 de mayo del 2018, fue publicado en el portal electrónico de esa H. Comisión, las Disposiciones administrativas de carácter general en materia de transporte y distribución por medios distintos a ductos, expendio mediante estación de servicio para autoconsumo y expendio al público de gas licuado de petróleo, asi como su correspondiente Manifestación de Impacto Regulatorio Ordinaria (“TIR"), documentos que fueron remitidos por la Comisión Reguladora de Energía, en adelante ("CRE"). En tales condiciones, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 8º y 35, Fracción V de la Constitución Politica de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, 2•, 4°, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 69-A, 69-E, 69-H, 69-1, 69-J, 69-K y demás relativos y aplicables de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo (LFPA); 10 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; y, en el “Acuerdo por el que se modifica el Anexo único manual de la Manifestación de Impacto Regulatorio del diverso por el que se fijan plazos para que la Comisión Federal de Mejora Regulatoria resuelva sobre anteproyectos y se da a conocer el Manual de la Manifestación de Impacto Regulatorio publicado el 16 de Agosto del 2010 y modificado mediante Acuerdo Publicado el 16 de Noviembre del 2012" (DOF 28. 11. 12), sobre la base de que mi representada es una Empresa componente del Sector interesado de la Industria de la Distribución de Gas Licuado de Petróleo {GLP), vengo a formular en tiempo y forma, la correspondiente OPINION, para que la misma sea considerada, tomando en cuenta, analizada y valorada al formularse el DICTAMEN PARCIAL O TOTAL respecto de la MIR, y del Anteproyecto de las Disposiciones administrativas de carácter general en materia de transporte y distribución por medios distintos a ductos, expendio mediante estación de servicio para autoconsumo y expendio al público de gas licuado de petróleo, enviado por la CRE, a esa Comisión Federal de Mejora Regulatoria (COFEMER), debiendo tomarse en cuenta que la regulación oromuesta genera beneficios eara la industria de la distribución del GLP. así como oara la sociedad en general, manifestamos lo siguiente: Apartado 1.- Disposiciones Generales Apartado 2.- Alcance de las actividades permisionadas en materia de gas LP 2.1 Transportes por medios distintos a ductos 2.2. Distribución por medios distintos a ductos 2.2.3 Distribución mediante planta de distribución 2.2.3.4 En la distribución mediante recipientes transportables sujetos a presión o recipientes portátiles, los distribuidores mediante planta de distribución, deberán: I.- Llevar a cabo la conexión de los recipientes transportables sujeto presión o recipientes portátiles a la instalación de aprovechamiento del usuario final, a menos que este disponga lo contrario; Sugerencia: Agregar que será responsabilidad del usuario final la guarda del recipiente y posterior conexión y desconexión: I.- Llevar a cabo la conexión de los recipientes transportables sujetos a presión o recipientes portátiles a la instalación de aprovechamiento del usuario final, a menos que este disponga lo contrario; en este caso será responsabilidad del usuario final la guarda y custodia del recipiente, así como la conexión y/o desconexión. II.- colocar, dentro de las instalaciones de la planta de distribución, un sello adherido a la válvula de los recipientes transportables sujetos a presión o recipientes portátiles, el cual deberá ser fácilmente identificable. Dicho sello, deberá especificar al menos, la cantidad de gas LP contenida, los números telefónicos en caso de emergencia, el nombre denominación o razón social y la marca o nombre comercial con que se identifique al distribuidor; información que deberá coincidir con lo registrado por dicho distribuidor ante la Comisión, y Sugerencia: Ajustar la redacción de la fracción anterior para qué sea acorde con lo dispuesto por la NOM-002-SCFI-2011 en materia de la información que debe contener el sello, esto con la finalidad de evitar un costo regulatorio adicional al permisíonario. 2.2.3.6 Adicionalmente, los distribuidores mediante planta de distribución, deberán: II. Abstenerse de remarcar, pintar, dañar, modificar de cualquier forma, destruir, o distribuir gas LP, mediante recipientes transportables sujetos a presión o recipientes portátiles que no estén identificados de conformidad con el marco regulador del gas LP; Sugerencia: Separar los dos temas a los que se refiere la fracción para dar claridad a las disposiciones respecto del cuidado de los recipientes transportables y por otro Iado su debida identificación de conformidad con el marco regulador del GLP: II. Abstenerse de remarcar, pintar, dañar, modificar de cualquier forma o destruir recipientes transportables sujetos a presión o recipientes portátiles en los que se realice la actividad de distribución, así como abstenerse de distribuir gas LP mediante recipientes transportables sujetos a presión o recipientes portátiles que no estén identificados de conformidad con el marco regulador del gas LP. VII. Como parte del servicio que presta el distribuidor, cuando detecte que las instalaciones de aprovechamiento de los usuarios finales no se encuentren en condiciones adecuadas para suministrar gas LP, lo hará del conocimiento del usuario final de forma inmediata, a efecto de que atienda lo dispuesto en las normas oficiales mexicanas aplicables. En caso de persistir las condiciones observadas por el distribuidor, este deberá negar la prestación del servicio dando aviso de ello por escrito al usuario final; Sugerencia: Agregar que el Usuario deberá dar las facilidades neGesarias al personal del permisionario, para revisar dichas instalaciones: VII. Como parte del servicio que presta el distribuidor, cuando detecte que las instalaciones de aprovechamiento de los usuarios finales no se encuentren en condiciones adecuadas para suministrar gas LP, lo hará del conocimiento del usuario final de forma inmediata, a efecto de que atienda lo dispuesto en las normas oficiales mexicanas aplicables. En caso de persistir las condiciones observadas por el distribuidor, este deberá negar la prestación del servicio dando aviso de ello por escrito al usuario final. El Usuario deberá dar las facilidades necesarias al personal del permisionario, para revisar dichas instalaciones. 2.2.4 Distribución por medio de autotanques 2.2.4.1.- La distribución de gas LP por medio de auto-tanques, comprende el reparto de gas LP mediante auto-tanques a uno o varios destinos en todo el territorio nacional sin restricción geográfica alguna, para su expendio al público o consumo final. Sugerencia: Consideramos que se pueden suprimir las palabras “sin restricción geográfica alguna" por considerar que se está haciendo redundancia: 2.2.4.1.- La distribución de gas LP por medio de auto-tanques, comprende el reparto de gas LP mediante auto-tanques a uno o varios destinos en todo el territorio nacional, para su expendio al público o consumo finaL 2.2.4.2.- Los distribuidores por medio de auto-tanques deberán contar con un sistema satelital de rastreo que permita monitorear en tiempo real las rutas de los auto-tanques. Dicho sistema deberá apegarse a las disposiciones administrativas de carácter general que sobre el particular emita la Comisión Sugerencia: El sistema satelítal representa para los permisionarios que desean utilizarlo una estrategia de negocio para eficiencia operativa o de control y seguridad de rutas, sin embargo, hacerlo obligatorio, constituiría un costo regulatorio adicional para los permisionarios. 2.2.4.3.- Asimismo, deberán contar con una bitácora electrónica en la que se registren los servicios realizados al amparo del permiso, la cual deberán conservar al menos durante cinco años para disposición de la Comisión. Sugerencia: La bitácora electrónica representa para lo permisionarios una estrategia de negocio para eficiencia operativa o de control de rutas, sin embargo, hacerlo obligatorio, constituiría un costo regulatorio adicional para los permisionarios. Por otro Iado, se requiere dar sustento legal y operativo para determinar un plazo de conservación de cinco años, respecto de la bitácora electrónica y considerar el costo del almacenamiento de la información pertinente. 2.2.4.4.- La distribución mediante auto-tanques deberán: II. Cumplir en todo momento con las disposiciones aplicables en materia de comunicaciones y transpones. Sugerencia: Toda vez que estas disposiciones no tienen relación con las facultades de la CRE, resulta totalmente innecesario incluir temas ajenos y distintos, como el de salud, el de tránsito terrestre, el ambiental, el fiscal, el laboral, el de seguridad social y otros. VII. Como parte del servicio que presta el distribuidor, cuando detecte que las instalaciones de aprovechamiento de los usuarios finales no se encuentren en condiciones adecuadas para suministrar gas LP, lo hará del conocimiento del usuario final de forma inmediata, a efecto de que atienda lo dispuesto en las normas oficiales mexicanas aplicables. En caso de persistir las condiciones observadas por el distribuidor, este deberá negar la prestación del servicio dando aviso de ello por escrito al usuario final; Sugerencia: Agregar que el Usuario deberá dar las facilidades necesarias al personal del permisionario, para revisar dichas instalaciones. VII. Como parte del servicio que presta el distribuidor, cuando detecte que las instalaciones de aprovechamiento de los usuarios finales no se encuentren en condiciones adecuadas para suministrar gas LP, lo hará del conocimiento del usuario final de forma inmediata, a efecto de que atienda lo dispuesto en las normas oficiales mexicanas aplicables. En caso de persistir las condiciones observadas por el distribuidor, este deberá negar la prestación del servicio dando aviso de ello por escrito al usuario final. El Usuario deberá dar las facilidades necesarias al personal del permisionario, para revisar dichas instalaciones. 2.2.5 Distribución por medio de vehículo de reparto. 2.2.5.1 La distribución de gas LP por medio de vehículo de reparto, comprende el reparto de gas LP a través de recipientes transportables sujetos a presión o recipientes portátiles mediante vehículos de reparto, a uno o varios destinos en todo el territorio nacional sin restricción geográfica alguna, para su expendio al público o consumo final. Sugerencia: Consideramos que del primer párrafo se pueden suprimir las palabras "sin restricción geográfica alguna” por considerar que se está haciendo redundancia. 2.2.5.1 La distribución de gas LP por medio de vehículo de reparto, comprende el reparto de gas LP a través de recipientes transportables sujetos a presión o recipientes portátiles mediante vehículos de reparto, a uno o varios destinos en todo el territorio nacional, para su expendio al pÚblico o consumo final. 2.2.5.2 Los distribuidores por medio de vehículo de reparto deberán contar con un sistema satelital de rastreo que permita monitorear en tiempo real las rutas de los vehículos de reparto. Dicho sistema deberá apegarse a las disposiciones administrativas de carácter general que sobre el particular emita la Comisión. Sugerencia: El sistema satelital representa para los permisionarios que desean utilizarlo una estrategia de negocio para eficiencia operativa o de control y seguridad de rutas, sin embargo, hacerlo obligatorio, constituiría un costo regulatorio adicional para los permisionarios. 2.2.5.3 Asimismo, deberán contar con una bitácora electrónica en la que se registren los servicios realizados al amparo del permiso, la cual deberán conservar al menos durante cinco años para disposición de la Comisión. Sugerencia: La bitácora electrónica representa para los permisionarios una estrategia de negocio para eficiencia operativa o de control de rutas, sin embargo, hacerlo obligatorio, constituiría un costo regulatorio adicional para los permisionarios. Por otro Iado, se requiere dar sustento legal y operativo para determinar un plazo de conservación de cinco años, respecto de la bitácora electrónica y considerar el costo del almacenamiento de la información pertinente. 2.2.5.4 Los distribuidores mediante vehículo de reparto deberán: II. Cumplir en todo momento con las disposiciones aplicables en materia de comunicaciones y transportes; Sugerencia: Toda vez que estas disposiciones no tienen relación con las facultades de la CRE, resulta totalmente innecesario incluir temas ajenos y distintos, como el de salud, el de tránsito terrestre, el ambiental, el fiscal, el laboral, el de seguridad social y otros. V. Abstenerse de remarcar, pintar, dañan modificar de cualquier forma, destruir, o distribuir gas LP, mediante recipientes transportables sujetos a presión o recipientes portátiles que no estén identificados de conformidad con el marco regulador del gas LP; Sugerencia: Separar los dos temas a los que se refiere la fracción para dar claridad a las disposiciones respecto del cuidado de los recipientes transportables y por otro Iado su debida identificación de conformidad con el marco regulador del GLP: V. Abstenerse de remarcar, pintar, dañar, modificar de cualquier forma o destruir recipientes transportables sujetos a presión o recipientes portátiles en los que se realice la actividad de distribución, así como abstenerse de distribuir gas LP mediante recipientes transportables sujetos a presión o recipientes portátiles que no estén identificados de conformidad con el marco regulador del gas LP. IX. Como parte del servicio que presta el distribuidor, cuando detecte que las instalaciones de aprovechamiento de los usuarios finales no se encuentren en condiciones adecuadas para suministrar gas LP, lo hará del conocimiento del usuario final de forma inmediata, a efecto de que atienda lo dispuesto en las normas oficiales mexicanas aplicables. En caso de persistir las condiciones observadas por el distribuidor, este deberá negar la prestación del servicio dando aviso de ello por escrito al usuario final; Sugerencia: Agregar que el Usuario deberá dar las facilidades necesarias al personal del permisionario, para revisar dichas instalaciones. IX. Como parte del servicio que presta el distribuidor, cuando detecte que las instalaciones de aprovechamiento de los usuarios finales no se encuentren en condiciones adecuadas para suministrar gas LP, io hará del conocimiento del usuario final de forma inmediata, a efecto de que atienda lo dispuesto en las normas oficiales mexicanas aplicables. En caso de persistir las condiciones observadas por el distribuidor, este deberá negar la prestación del servicio dando aviso de ello por escrito al usuario final. El Usuario deberá dar las facilidades necesarias al personal del permisionario, para revisar dichas instalaciones. X. Llevar a cabo la conexión de los recipientes transportables sujetos a presión o recipientes portátiles a la instalación de aprovechamiento del usuario final, a menos que este disponga lo contrario; Sugerencia: Agregar que será responsabilidad del usuario final la guarda del recipiente y posterior conexión y desconexión. X. Llevar a cabo la conexión de los recipientes transportables sujetos a presión o recipientes portátiles a la instalación de aprovechamiento del usuario final, a menos que este disponga lo contrario; en este caso será responsabilidad del usuario final la guarda y custodia del recipiente, así como la conexión y/o desconexión. 2.3. Expendio al pÚblico. 2.3.3.3 Los permisionarios de expendio al público mediante bodega de expendio tendrán las obligaciones siguientes: II. Vender gas LP únicamente a través de recipientes portátiles que hayan sido llenados por un distribuidor o por un comercializador que cuente con permiso vigente otorgado por la Comisión; Sugerencia: Deben eliminarse las palabras "por un comercializador" toda vez, que el permiso de comercialización no autoriza el llenado de recipientes. II. Vender gas LP únicamente a través de recipientes portátiles que hayan sido llenados por un distribuidor que cuente con permiso vigente otorgado por la Comisión; 2.4 Expendio al público mediante estación de servicio con fin específico y multimodal. 2.4.2. Como parte del servicio que presta el permisionario de expendio al público, cuando detecte que los equipos de los vehículos automotores, o bien el recipiente portátil, segun corresponda, no se encuentren en condiciones adecuadas para suministrar gas LP, lo hará del conocimiento del usuario final de forma inmediata, a efecto de que atienda lo dispuesto en las normas oficiales mexicanas aplicables. En caso de persistir las condiciones observadas por el distribuidor, este deberá negar la prestación del servicio dando aviso de ello por escrito al usuario final. Sugerencia: Agregar que el Usuario deberá dar las facilidades necesarias al personal del permisionario, para revisar dichas instalaciones, así como que se permita al permisionario, no prestar el servicio al momento de detectar que las instalaciones no cumplen con las normas oficiales mexicanas, lo anterior, por seguridad. 2.4.2. Como parte del servicio que presta el permisionario de expendio al público, cuando detecte que los equipos de los vehículos automotores, o bien el recipiente portátil, según corresponda, no se encuentren en condiciones adecuadas para suministrar gas LP, lo hará dei conocimiento del usuario final de forma inmediata, a efecto de que atienda lo dispuesto en las normas oficiales mexicanas aplicables, pudiendo negarse en ese momento a prestar el servicio de suministro solicitado, privilegiando la seguridad. El Usuario deberá dar las facilidades necesarias al personal del permisionario, para revisar dichas instalaciones. Es importante señalar que se omitió incluir y desarrollar el apart correspondiente a la Bodega de guarda para distribución, como medio de llevar a cabo el expendio al público de GLP, conforme al artículo 41 del Reglamento de las actividades a que se refiere el título tercero de la Ley de Hidrocarburos. Apartado 3. Obligaciones aplicables a todos los Permisionarios 3.1.1 De manera general, los permisionarios a que se refieren las presentes disposiciones tendrán las obligaciones siguientes: III. Retirar de uso y operación toda instalación, vehiculos, recipientes transportables sujetos a presión, recipientes portátiles, equipos y accesorios utilizados, o que puedan ser utilizados para la prestación de los servicios, y que no cumplan con lo dispuesto en el marco regulador del gas LP; Sugerencia: La disposición anterior, deberia limitarse a los bienes propiedad del permisionario. III. Retirar de uso y operación toda instalación, vehículos, recipientes transportables sujetos a presión, recipientes portátiles, equipos y accesorios utilizados, propiedad del permisionario, que puedan ser utilizados para la prestación de los servicios, y que no cumplan con lo dispuesto en el marco regulador del gas LP; V. Contar con el equipo necesario para recibir pagos por medios electrónicos y ofrecer dicho esquema de pago a usuarios y usuarios finales en aquellos lugares en los que sea técnicamente factible; Sugerencia: Considerar que esta disposición se podrá cumplir sólo en dónde tecnológicamente sea posible. Se deben considerar tiempos, costos y disponibilidades de equipos para su implementación. 3.2.1. Los Permisionarios en materia de gas LP, con excepción de los de expendio de gas LP mediante estación de servicio para autoconsumo, deberán presentar a la Comisión, de forma semestral, dentro de los primeros quince días hábiles de los meses de enero y julio de cada año calendario, la información correspondiente a la recepción y atención a quejas recibidas como parte de la prestación del servicio durante el semestre inmediato anterior. Dicha información semestral se especifica en el anexo II de las presentes disposiciones, y deberá presentarse a través de la oficialía de partes electrónica de la Comisión. SugerenGia: La información sobre quejas recibidas por el servicio, solicitamos se elimine de los reportes trimestrales, pero reportarla únicamente de manera semestral, conforme a estas Disposicio Administrativas de Carácter General. 3.3.1 Los Permisionarios en materia de gas LP, sujetos a las presentes disposiciones, deberán presentar anualmente a la Comisión, durante el primer trimestre de cada año calendario, contado a partir de que inicie el año calendario inmediato siguiente a aquél en el que inicien operaciones. la información siguiente: II. Dictamen aprobatorio, emitido por una unidad de verificación debidamente acreditada, que acredite el Cumplimiento del programa anual de operación y mantenimiento del año inmediato anterior, en los términos de las normas oficiales mexicanas aplicables, y Sugerencia: Tomando en consideración que la acreditación de las Unidades de Verificación es por NOM, resulta indispensable dejar precisado en este caso en que NOM debe estar acreditada la Unidad de Verificación que deba emitir el Dictamen aprobatorío. Apartado 4. Trámites aplicables a los Permisionarios 4.1.1 Los permisionarios en materia de gas LP deberán realizar ante la Comisión, mediante el llenado y atención a los requisitos que se incluyen en el anexo IV de las presentes disposiciones y, a través de la oficialia de partes electrónica de la Comisión, el trámite de actualización del permiso en los siguientes supuestos: IV. Actualización de registro de parque vehicular, por modificación de información (número de placas, cambio de chasis, o cambio de recipiente no desmontable), y aumento o disminución de semirremolques, buque-tanques, auto- tanques y vehículos de reparto, con una anticipación no menor a cinco días hábiles a la fecha en que se pretenda ingresar o retirar de operación el (los) vehiculo(s). En ambos casos, se deberá anexar la relación de unidades que se desean aumentar o disminuir o bien de las que se desea modificar información. En el caso de aumento de vehículos, se deberá incluir el dictamen técnico de una unidad de verificación que acredite el cumplimiento con lo dispuesto en las normas oficiales mexicanas aplicables, así como copia del documento con el que se acredite que dichas unidades cuentan con el seguro por daños a que se refiere el artículo 52 del Reglamento, respecto de cada una de ellas, en términos del marco regulador del gas LP. Sugerencia: Agregar que no resulta necesario la obtención de la autorización para que iniciar o terminar operaciones de los autotanques o vehículos de reparto que se hayan reportado a la autoridad. V. Actualización del registro de bodegas de expendio, bodegas de guarda para distribución o centrales de guarda, en un plazo no menor a tres días hábiles a la fecha en que se pretenda realizar el inicio o terminación de operaciones correspondiente. En el caso de aumento de bodegas de expendio, bodegas de guarda para distribución o centrales de guarda, se deberá anexar el dictamen técnico de una unidad de verificación, que avale el cumplimiento con lo dispuesto en el marco regulador del gas LP, así como copia digitalizada del documento que acredite que cada una de las instalaciones cuentan con el seguro por daños a que se refiere el articulo 52 del Reglamento, en términos del marco regulador del gas LP. En el caso de aumento de bodegas de guarda para distribución o centrales de guarda, se deberá anexar una copia digitalizada de los documentos que acrediten la propiedad o posesión legitima del o los predios que se vayan a utilizar, incluyendo la constancia emitida por la autoridad local o municipal correspondiente en la que conste el número oficial de identificación del predio, en su caso. En todos los casos, deberán entregar un archivo electrónico en el que se especifique la geolocalización de cada una de las instalaciones, en formato kmz. Sugerencia: Agregar que no resulta necesario la obtención de la autorización para que iniciar o terminar operaciones de una bodega de expendio, bodega de guarda para distribución o centrales de guarda. 4.2 Modificación del permiso. 4.2.1 Los permisionarios en materia de gas LP a que se refieren las presentes disposiciones, deberán realizar ante la Comisión, mediante el llenado y atención a los requisitos que se incluyen en el anexo V de las presentes disposiciones y, a través de la oficialia de partes electrónica de la Comisión, el trámite de modificación del permiso en los siguientes supuestos: II. Cesión del permiso. Los permisionarios en materia de gas LP deberán presentar a la Comisión de manera previa a la cesión, la solicitud de modificación por cesión de permiso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del Reglamento. Sin perjuicio de los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley, la solicitud correspondiente deberá estar firmada conjuntamente por el permisionario y el eventual cesionario, quienes deberán estar registrados en la Oficialia de Partes Electrónica. Dicha solicitud deberá estar acompañada de lo siguiente: b) Estructura corporativa y de capital que contenga la descripción de I estructura del capital social del posible cesionario, identificando la participación cada socio o accionista, directo e indirecto, y de las personas o grupo de personas que tienen el control de la sociedad; los derechos inherentes a la participación en la estructura de capital; así como la descripción de la participación en otras sociedades, que contenga su objeto social, las actividades que estas terceras realizan y las concesiones y permisos otorgados por el Gobierno Federal de los que sean titulares y que guarden relación con la actividad de los permisionarios . En caso de que el posible cesionario haya presentado su estructura accionaria a la Comisión y la misma no haya sido modificada, deberá señalarlo en la solicitud bajo protesta de decir verdad, identificando el documento mediante el cual presentó dicha información; Sugerencia: AI respecto debe tomarse en consideración que existen variados casos en la industria en los que las restricciones legales del velo corporativo, no permiten indagar y revelar la participación de cada socio o accionista respecto de su participación en otras sociedades, que contenga su objeto social, las actividades que estas terceras realizan y las concesiones o permisos otorgados por el gobierno federal, de los que sean titulares y que guarden relación con la actividad de los permisionarios. Por todo lo anteriormente manifestado, solicitamos lo siguiente: 1.- Tenerme por presentado en tiempo y forma con la personalidad indicada, formulando las presentes observaciones al Anteproyecto de producto regulatorio citado al rubro de la presente promoción 2.- Después del análisis de los argumentos aqui vertidos, resolver favorablemente las modificaciones y adiciones propuestas por mi representada. 3.- Consecuentemente, determinar que el producto regulatorio incumple frontalmente el Acuerdo que fija los lineamientos que deberán ser observados por las dependencias y organismos descentralizados de la Administración Pública Federal, en cuanto a la emisión de los actos administrativos de carácter general a los que les resulte aplicable el articulo 69-H de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, publicado en el DOF de 8 de marzo del 2017 y con la convergencia de la Federación con los otros órdenes de gobierno. ATENTAMENTE SERVICACION DE OAXACA, S.A. DE C.V. Representada por: José Antonio Castillo Ruíz
Fecha: 04/06/2018 10:18:26
Comentario emitido por: Lic. Carlos Serrano Farrera
Con el ánimo de contribuir en el proceso regulatorio, a fin de mejorar las condiciones actuales de la Industria, en términos de lo dispuesto por los artículos 25, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, 4°, 5°, 6°, 7°, 73 y demás relativos y aplicables de la Ley General de Mejora Regulatoria, el compareciente, Ing. Octavio Pérez Salazar, en mi carácter de Presidente Ejecutivo y en nombre y representación de la Asociación Mexicana de Distribuidores de Gas Licuado y Empresas Conexas, A.C. (AMEXGAS), en su carácter de sector interesado y en ejercicio del derecho de consulta pública, por medio del presente formulamos observaciones al Anteproyecto enviado por la Comisión Reguladora de Energía denominado “Resolución por la que la Comisión Reguladora de Energía (CRE) expide las Disposiciones Administrativas de Carácter General en materia de Transporte y Distribución por medios distintos a ductos y Expendio al Público de Gas Licuado de Petróleo (GLP)”, recibido por esta H. Comisión el 03 de mayo de 2018. Una vez analizado el anteproyecto, es que se formulan las siguientes observaciones, mediante este segundo escrito, dejando a salvo nuestro derecho de presentar observaciones adicionales, en tanto no sea emitido el Dictamen Total Final correspondiente. OBSERVACIONES PRIMERO. En el numeral 1.2.1 se define a la Bodega de guarda para distribución. Se sugiere que en dicha definición se incluya que los Recipientes allí guardados, son para su posterior entrega al Usuario Final, con lo cual se dota de una mayor precisión a dicha definición. SEGUNDO. En el numeral 1.2.3 se define al Distribuidor, de la siguiente manera: “1.2.3 Distribuidor: El titular de un permiso de distribución de gas LP por medios distintos a ductos, tales como distribución por medio de auto-tanques, distribución mediante planta de distribución, distribución mediante recipientes transportables sujetos a presión o recipientes portátiles vía vehículos de reparto o auto-tanques, así como los demás medios que establezca la Comisión en las disposiciones administrativas de carácter general que emita.” La definición indicada contiene una modalidad de distribución que no está contemplada en la regulación y que parecería que la autoridad reguladora pretende crear, tal es el caso de la distribución mediante recipientes transportables sujetos a presión o recipientes portátiles vía vehículos de reparto o auto-tanques, lo cual ya fue señalado en nuestro primer escrito de observaciones, por lo cual se solicita eliminar de la definición esta nueva modalidad de Distribución, porque incluso, así como está redactada la definición, podría entenderse que un auto-tanque también pueda realizar la actividad de distribución a través de recipientes transportables o recipientes portátiles. TERCERO. En el numeral 1.2.7 se define a la Planta de distribución. Se sugiere que en dicha definición se incluya que tanto los Recipientes Transportables como los Recipientes Portátiles, son sujetos a presión. CUARTO. En cuanto a las definiciones contenidas en el Apartado 1, es importante señalar que tanto en la Ley como en el Reglamento todas las definiciones están señaladas con iniciales mayúsculas, como por ejemplo: “Contrato para la Exploración y Extracción”, “Hidrocarburos en el Subsuelo”, y las demás contenidas en la Ley de Hidrocarburos. Por lo que a fin de dar congruencia a las definiciones contenidas en estas DACG, se sugiere que las mismas también están definidas con iniciales mayúsculas. QUINTO. En el Apartado 2.1.1, segundo párrafo, señala que el Transporte de Gas L.P. por medios distintos a ductos podrá realizarse desde plantas de distribución (a través de un comercializador) o sistemas de almacenamiento, a sistemas de transporte por medio de ductos, sistemas de almacenamiento, redes de distribución por medio de ductos o plantas de distribución de gas LP. La actividad de Transporte no debe estar sujeta a que se lleve a cabo a través de un comercializador, sino de un permisionario de transporte, para llevar el Gas L.P. de una planta de distribución a sistemas de transporte por medio de ductos, sistemas de almacenamiento, redes de distribución por medio de ductos o plantas de distribución de gas LP., toda vez la esencia del transportista es que no pueda enajenar la molécula por que no es de su propiedad, solo la transporta, por ello no se justifica que en dicho apartado 2.1.1 se establezca la necesidad de un permisionario de comercialización. Adicionalmente, si se está regulando en este apartado el Transporte, ello supone que legalmente no se está realizando transacción comercial alguna con la molécula, solamente se está transportando, razón por la cual se propone eliminar de dicho numeral la referencia que se hace de la figura del comercializador. SEXTO. En el numeral 2.1.2 se establece lo siguiente: “Los permisionarios de transporte por medios distintos a ductos de gas LP serán responsables del gas LP desde el momento en que se reciba, hasta su entrega, que será en el momento en que se trasvase en el punto de entrega. Asimismo, serán responsables de las demás obligaciones que deriven de los contratos celebrados con sus usuarios.”. Como se puede advertir de la transcripción anterior el Anteproyecto pretende incorporar el tema de la responsabilidad del transportista, sin embargo, las responsabilidades propias del transporte ya están establecidas en otros cuerpos normativos como la legislación mercantil y civil y resulta innecesario incluirlo en estas DACG. Por lo anterior, se propone eliminar este párrafo. SEPTIMO. En los numerales 2.2.3.1 y 2.2.3.3 de las DACG, se menciona que las bodegas de guarda para distribución deben ser propiedad del distribuidor. Al respecto, se hace necesario que esta parte del Anteproyecto tenga un mayor grado de precisión sobre el concepto de propiedad que se utiliza en estos numerales, toda vez que podría entenderse como: i) el propietario del terreno en que se construya la bodega, así como de las instalaciones de la bodega; o, ii) el sentido de propiedad como sinónimo de titular del permiso. Por lo anterior se sugiere eliminar de dichos numerales que las bodegas de guarda para distribución sean propiedad del distribuidor, o bien, precisar a qué concepto de propiedad se refiere, porque no todos los predios en los que están construidas las bodegas son propiedad del titular de un permiso, ya que pueden ser arrendados, dados en comodato o cualquier otra forma legal que les otorgue la posesión, pero no la propiedad necesariamente. Cabe señalar que el numeral 2.2.3.5 establece la referencia de que las bodegas de guarda para distribución estas adscritas al propio permiso de distribución, de modo tal que en los numerales 2.2.3.1 y 2.2.3.3 en lugar de usar el término “propiedad”, bien podría utilizarse esta referencia de bodegas adscritas al permiso de distribución. OCTAVO. La fracción II, del numeral 2.2.3.4 de las DACG, establece que: “2.2.3.4 En la distribución mediante recipientes transportables sujetos a presión o recipientes portátiles, los distribuidores mediante planta de distribución, deberán: ... II. Colocar, dentro de las instalaciones de la planta de distribución, un sello adherido a la válvula de los recipientes transportables sujetos a presión o recipientes portátiles, el cual deberá ser fácilmente identificable. Dicho sello, deberá especificar al menos, la cantidad de gas LP contenida, los números telefónicos en caso de emergencia, el nombre, denominación o razón social y la marca o nombre comercial con que se identifique el distribuidor; información que deberá coincidir con lo registrado por dicho distribuidor ante la Comisión, y” Con respecto a la obligación señala en esta fracción relativa a la colocación de un sello adherido a la válvula, se hace notar que ya existe una disposición normativa que obliga a los permisionarios a colocar un sello de garantía adherido a su válvula, así como una etiqueta de información comercial, la cual forma parte del sello de garantía. Tal obligación está contenida en el Apéndice C de la Norma Oficial Mexicana NOM-002-SCFI-2011, Productos preenvasados-Contenido neto-Tolerancias y métodos de verificación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de agosto de 2012, misma que señala lo siguiente: “Apéndice C. C.1 La verificación del contenido neto de gas LP se realizará sólo en recipientes transportables listos para venta, por lo que éstos deberán contar con: a) Sello de garantía adherido a su válvula (esto se comprobará visualmente). b) Etiqueta de información comercial; que podrá formar parte del sello de garantía, o bien, estar adherida a los recipientes transportables (esto se verificará visualmente). La información comercial deberá ser legible. …” Por lo anterior, a fin de evitar duplicidad de obligaciones e invadir el marco de competencia de otras autoridades, es que se sugiere eliminar la fracción II de dicho numeral. NOVENO. En el numeral 2.2.3.6 de las DACG se establece que adicionalmente, los distribuidores mediante planta de distribución, deberán: “V. Contar con el registro ante la Comisión de los auto-tanques, centrales de guarda, bodegas de guarda para la distribución y vehículos de reparto utilizados para realizar la actividad.” Actualmente no existe una Norma Oficial Mexicana para las Centrales de guarda, sin embargo, a lo largo del documento en distintos numerales se refiere a este tipo de instalaciones. Por lo anterior, se propone ajustar la redacción para señalar la ausencia de normatividad para las centrales de guarda. Sin más por el momento y en espera de que sean consideradas las propuestas contenidas en este escrito, quedamos de Usted. A t e n t a m e n t e Ing. Octavio Pérez Salazar Presidente Ejecutivo
Fecha: 31/05/2018 15:12:26
Comentario emitido por: Lic. Carlos Serrano Farrera
Con el ánimo de contribuir en el proceso regulatorio, a fin de mejorar las condiciones actuales de la Industria, en términos de lo dispuesto por los artículos 25, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, 4°, 5°, 6°, 7°, 73 y demás relativos y aplicables de la Ley General de Mejora Regulatoria, el compareciente, Ing. Octavio Pérez Salazar, en mi carácter de Presidente Ejecutivo y en nombre y representación de la Asociación Mexicana de Distribuidores de Gas Licuado y Empresas Conexas, A.C. (AMEXGAS), en su carácter de sector interesado y en ejercicio del derecho de consulta pública, por medio del presente formulamos observaciones al Anteproyecto enviado por la Comisión Reguladora de Energía denominado “Resolución por la que la Comisión Reguladora de Energía (CRE) expide las Disposiciones Administrativas de Carácter General en materia de Transporte y Distribución por medios distintos a ductos y Expendio al Público de Gas Licuado de Petróleo (GLP)”, recibido por esta H. Comisión el 03 de mayo de 2018. Una vez analizado el anteproyecto, es que se formulan las siguientes observaciones, mediante este primer escrito, dejando a salvo nuestro derecho de presentar observaciones adicionales, en tanto no sea emitido el Dictamen Total Final correspondiente. OBSERVACIONES PRIMERO. La Manifestación de Impacto Regulatorio de la autoridad reguladora adolece de aspectos que la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria debe considerar para atender con mayores elementos la propuesta de regulación, y por ello participamos en el proceso de consulta pública, manifestando desde ahora que resulta inconveniente un NUEVO PERMISO para el mercado de Distribución de Gas LP, por las severas implicaciones en términos de los siguientes aspectos: 1. Implicaciones en materia de Seguridad. ASEA Los Vehículos de Reparto a los cuales la CRE pretende otorgarles un Permiso de Distribución de Gas, L.P, están sujetos al cumplimiento de la “Norma Oficial Mexicana NOM-007-SESH-2010, Vehículos para el transporte y distribución de Gas L.P.- Condiciones de seguridad, operación y mantenimiento.”, la cual está ahora bajo la responsabilidad de la Agencia de Seguridad y Medio Ambiente (ASEA) y que tiene como objetivo establecer las condiciones mínimas de seguridad, operación y mantenimiento que deben cumplir el uso de vehículos para el transporte y distribución de gas licuado de petróleo. El número de Unidades de Verificación (UV) que están acreditadas actualmente para esta NOM, no alcanzaría a cubrir todo el territorio nacional para hacer una efectiva vigilancia de los nuevos permisionarios, por lo cual consideramos que se incrementa exponencialmente el riesgo de relajar la vigilancia a este tipo de vehículos con las consecuencias y riesgos para la población en general. Es por ello, que solicitamos respetuosamente a la CONAMER, se convoque a los funcionarios de la ASEA a fin de que emitan su opinión y observaciones sobre este NUEVO PERMISO que pretende emitir la CRE. Protección Civil, Federal, Estatal y Municipal. Es importante que la CONAMER convoque a las autoridades de Protección Civil de los tres niveles de gobierno, para escuchar sus opiniones, en virtud de que las obligaciones a los que estarían sujetos los nuevos permisionarios, es tener un espacio físico denominado Central de Guarda, para que los Vehículos de Reparto pernocten o sean resguardados al terminar sus actividades diarias, y sería muy grave que dichos Vehículos de Reparto queden estacionados en la vía pública o en cocheras particulares de una casa-habitación, con los consecuentes riesgos para los núcleos de población colindantes, o más aún, en las cercanías de escuelas, guarderías, centros de reunión, iglesias, etc. Actualmente los Vehículos de Reparto asociados a los permisos de Distribución mediante Planta de Distribución pernoctan de manera segura en las plantas respectivas. Secretaría del Trabajo y Previsión Social. Así mismo, sugerimos que la CONAMER invite a las autoridades de la STPS para que exponga sus puntos de vista sobre la forma de asegurar y garantizar, que el personal que operará los Vehículos de Reparto y que entregan el Gas L.P. en las Instalaciones de Aprovechamiento de los Usuarios Finales en sus casas habitación, hospitales, comercios, guarderías, hoteles, restaurantes, etc., y evalúen la viabilidad del nuevo permiso. 2. Implicaciones de Mercado. Distorsión de la industria, toda vez que al existir un nuevo permiso de Distribución mediante Vehículos de Reparto, ocurrirá de manera similar a la distorsión ocasionada con las estaciones de carburación “autónomas” ya que sin estar al amparo de una Planta de Distribución, provocaron y fomentaron canales de distribución difícil de controlar, convirtiéndose en el canal idóneo para la adquisición y venta de Gas LP de origen ilegal, en el mismo sentido, el nuevo permiso propuesto fomenta la ilegalidad, toda vez que se advierte la creación de incentivos perversos al abrir un canal para el uso de Gas, L.P. ilegal. El modelo de distribución con el apoyo de terceros prácticamente está focalizado en el Valle de México, sin embargo, con el nuevo permiso de distribución propuesto por la CRE, podrá implementarse en toda la República Mexicana, con el riesgo de generalizar conflictos en las rutas de distribución “capturadas” por terceros. 3. Implicaciones de Logística. Las autoridades reconocen la falta de inventarios de Gas LP en el País, sobre todo en la época de invierno, lo cual genera incertidumbre en la logística de distribución en todo el país en cuanto al abasto. Con base en este requerimiento de inventarios, se han canalizado inversiones importantes de los permisionarios particulares actuales para construir plantas con capacidad de contener importantes inventarios para apoyar incluso la logística de PEMEX. Ahora bien, con el proyecto de regulación de la CRE, se desincentiva la inversión para la construcción de plantas, toda vez que con un Vehículo de Reparto podrá realizarse la misma actividad de distribución y llegar al usuario final, de modo que surge el cuestionamiento en el sentido de que si lo que busca la autoridad es inhibir la construcción de plantas de Gas LP, entonces con esa nueva modalidad de permiso puede lograrlo, para dar lugar a la configuración de un mercado en el que prevalezcan los Vehículo de Reparto sin inventarios y ello SÍ propicia inseguridad en el abasto. 4. Facultades cuestionables de la CRE para crear un nuevo modelo de permiso. La creación de una nueva figura jurídico-administrativa, como lo es un “NUEVO PERMISO”, en actividades tan reguladas como es el caso de los energéticos en materia de hidrocarburos y en particular del Gas Licuado de Petróleo, tiene por lo general en nuestro marco jurídico mexicano, una base en ley expedida por el Congreso o bien en un reglamento que expida el Titular del Ejecutivo Federal, tal y como lo disponen los artículos 73 fracción X, y 89 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin embargo, al tratar la autoridad administrativa como la CRE de crear un nuevo permiso a través de Disposiciones Administrativas de Carácter General, (DACG), resultan cuestionables las facultades para tales efectos, al estar reservadas por disposición Constitucional al Congreso de la Unión o al Presidente de la República. Al respecto, es de señalarse que tanto la Ley de Hidrocarburos como el Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos, no contemplan el permiso para realizar la actividad de distribución de Gas Licuado de Petróleo por medio de Vehículo de Reparto, mismo que pretende crear la Comisión Reguladora de Energía. Ahora bien, tanto la Ley de Hidrocarburos, como el Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos, así como la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, le otorgan atribuciones a la Comisión Reguladora para regular y promover el desarrollo eficiente de las actividades siguientes: I. Las de transporte, almacenamiento, distribución, compresión, licuefacción y regasificación, así como el expendio al público de petróleo, gas natural, gas licuado de petróleo, petrolíferos y petroquímicos; II. El transporte por ductos, almacenamiento, distribución y expendio al público de bioenergéticos, y, III. La generación de electricidad, los servicios públicos de transmisión y distribución eléctrica, la transmisión y distribución eléctrica que no forma parte del servicio público y la comercialización de electricidad. Para alcanzar tal fin, a la Comisión Reguladora de Energía le fueron otorgadas atribuciones para emitir Disposiciones Administrativas de Carácter General, a través de las cuales podrá regular temas específicos concernientes a las actividades antes señaladas, es decir, podrá regular desde las especificaciones de cómo obtener un permiso hasta la forma de cómo llevar a cabo cada actividad, pero en ningún momento, le concede la atribución para que a través de la emisión de disposiciones administrativas pueda crear nuevos permisos, tal y como lo pretender hacer con el permiso para realizar la actividad de distribución de Gas Licuado de Petróleo por medio de Vehículo de Reparto. Sin embargo, las facultades no le fueron conferidas de manera expresa para crear nuevas figuras jurídico administrativas como lo es un permiso, y en estricto sentido, para satisfacer el principio de legalidad, en primer lugar tendría que modificarse la Ley de Hidrocarburos para la creación de esta nueva figura, o bien analizar si es factible por la vía reglamentaria realizarlo, y las únicas instancias constitucionalmente facultadas para tales efectos lo son el Congreso de la Unión o bien el Titular del Ejecutivo Federal. En el caso que nos ocupa, la Comisión pretende crear un permiso para realizar la actividad de distribución de Gas Licuado de Petróleo por medio de Vehículo de Reparto, a través de un instrumento jurídico que no es el apropiado y sin realizar un estudio detallado de cómo esta medida impactaría el mercado y de cómo cambiaria completamente y de manera radical la actividad de distribución de Gas L.P. SEGUNDO. En el Apartado 3 denominado de las “Obligaciones aplicables a todos los Permisionarios”, la fracción IX del numeral 3.1.1., establece lo siguiente: “3.1.1 De manera general, los permisionarios a que se refieren las presentes disposiciones tendrán las obligaciones siguientes: ... IX. Aquéllas que se establezcan de manera específica en el título de permiso correspondiente, o que la Comisión determine en ejercicio de sus atribuciones, y ...” Al respecto, es necesario que las obligaciones de los permisionarios deben estar identificadas con un grado de precisión tal, que brinden certeza jurídica, tanto a quien van dirigidas, como a la autoridad que vigilara su cumplimiento. De no ser así, como en el caso de esta fracción, la norma jurídica provoca márgenes de discrecionalidad e inseguridad jurídica. Por lo anterior, se propone unificar las fracciones IX y X para quedar de la siguiente manera: “IX. Aquéllas que se establezcan de manera específica en el título de permiso correspondiente, conforme al marco regulador del gas LP aplicable. ...” TERCERO. Las fracciones I, II y III, del articulo 3.3.1. de las DACG establecen que los Permisionarios en materia de gas LP deberán presentar anualmente lo siguiente: “,,. I. Programa anual de operación y mantenimiento correspondiente al año calendario en curso, de conformidad con lo dispuesto en el marco regulador del gas LP; II. Dictamen aprobatorio, emitido por una unidad de verificación debidamente acreditada, que acredite el cumplimiento del programa anual de operación y mantenimiento del año inmediato anterior, en los términos de las normas oficiales mexicanas aplicables, y III. Dictamen aprobatorio, emitido por una unidad de verificación debidamente acreditada, que acredite el cumplimiento con las normas oficiales mexicanas aplicables a las instalaciones, equipos y vehículos utilizados para la prestación del servicio, según corresponda.” El contenido normativo de estas tres fracciones, si bien derivan de las obligaciones contenidas en el articulo 84 de la Ley de Hidrocarburos, que establece competencias para diversas autoridades, tales como: la Secretaría de Energía, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Reguladora de Energía y la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, en esencia son obligaciones en materia técnica y de seguridad, cuya competencia corresponde a la citada Agencia, ya que el citado artículo 84 contiene además otras obligaciones en materia de seguridad y medio ambiente, e incluso en materia fiscal, que no corresponde regular ni vigilar a la Secretaría de Energía ni a la Comisión Reguladora de Energía. En efecto, se citan algunas obligaciones contenidas en las fracciones del artículo 84, que ejemplifican que no por estar establecidas en dicho artículo, implica que las mismas sean competencia de la Comisión Reguladora de Energía, ya que su contenido versa sobre cuestiones diversas a la competencia de ésta, del mismo que, las fracciones I, II y III de dicho artículo tampoco lo son. “Artículo 84.- Los Permisionarios de las actividades reguladas por la Secretaría de Energía o la Comisión Reguladora de Energía, deberán, según corresponda: XIII. Observar las disposiciones legales en materia laboral, fiscal y de transparencia que resulten aplicables; XIV. Permitir el acceso a sus instalaciones y equipos, así como facilitar la labor de los verificadores de las Secretarías de Energía, y de Hacienda y Crédito Público, así como de la Comisión Reguladora de Energía y la Agencia, según corresponda; XV. Cumplir con la regulación, lineamientos y disposiciones administrativas que emitan las Secretarías de Energía, de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Reguladora de Energía y la Agencia, en el ámbito de sus respectivas competencias. En materia de seguridad industrial, operativa y protección al medio ambiente, los Permisionarios serán responsables de los desperdicios, derrames de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos o demás daños que resulten, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables; XVII. Proporcionar el auxilio que les sea requerido por las autoridades competentes en caso de emergencia o siniestro; XVIII. Presentar anualmente, en los términos de las normas oficiales mexicanas aplicables, el programa de mantenimiento de sus sistemas e instalaciones y comprobar su cumplimiento con el dictamen de una unidad de verificación debidamente acreditada;” Por lo anterior, se sugiere eliminar las fracciones I, II y III, del artículo 3.3.1. de las disposiciones que se analizan, a fin de evitar duplicidad de obligaciones ante diversas autoridades, toda vez que de no acotar el marco de distribución de competencias que la Ley asigno para cada autoridad, podrían caerse en el extremo de que la CRE pretendiera regular y exigir el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones contenidas en el artículo 84 de la Ley de Hidrocarburos. CUARTO. La Reforma constitucional al articulo 25 en materia de desregularización, que implica la simplificación regulatoria en trámites y servicios, estableció el mandato para las autoridades de todos los órdenes de gobierno de implementar políticas públicas, para cumplir con dicho mandato. El contenido del citado articulo 25 Constitucional, es el siguiente: “A fin de contribuir al cumplimiento de los objetivos señalados en los párrafos primero, sexto y noveno de este artículo, las autoridades de todos los órdenes de gobierno, en el ámbito de su competencia, deberán implementar políticas públicas de mejora regulatoria para la simplificación de regulaciones, trámites, servicios y demás objetivos que establezca la ley general en la materia.” Siguiendo este principio constitucional y con el propósito de agilizar los tiempos de respuesta por parte de la autoridad y evitar que las inversiones de los permisionarios de las actividades en materia de Gas L.P. estén detenidas por trámites que no justifican la dilación en la respuesta por parte de la autoridad, se solicita atentamente que los tramites contenidos en las fracciones I a la VII del artículo 4.1.1 de las Disposiciones que se analizan, se realicen a través de AVISOS, en los que el permisionario no tenga que esperar una respuesta de la autoridad, por ejemplo para iniciar operaciones, suspender el servicio, actualización de registro de parque vehicular, etc. Con el acuse de recibo del AVISO de que se trate, generado por la Oficialía de Partes Electrónica (OPE), el permisionario acreditaría el cumplimiento de la obligación, manteniendo de cualquier modo la autoridad la facultad de verificar que la información contenida en los AVISOS correspondientes sea acorde al marco regulatorio aplicable. Sin más por el momento y en espera de que sean consideradas las propuestas contenidas en este escrito, quedamos de Usted. Atentamente Ing. Octavio Pérez Salazar Presidente Ejecutivo
Fecha: 28/05/2018 08:10:47
Comentario emitido por: ADIGAS ASOCIACION DE DISTRIBUIDORES DE GAS L.P. DEL INTERIOR, S.C.
En este caso nos queremos referirnos específicamente al punto 2.2.6 de la regulación propuesta por la autoridad promovente, para dejar expresados los siguientes aspectos que deben ser tomados en cuenta al emitir disposiciones administrativas tendientes a ordenar un segmento de la actividad de distribución de GLP envasado en contenedores transportables, conocidos como cilindros de gas LP, aspectos que son los siguientes: El Gobierno Federal emitió desde el año 2011 la regulación administrativa para la comercialización del gas LP envasado en cilindros, mediante la “DIRECTIVA DIR-DGGLP-001-2011, para la prestación de servicios de Distribución a Usuarios Finales y de Supresión de Fugas de Gas L.P.” publicada en el DOF del 24 de marzo de 2011, que establece dos esquemas de comercialización, uno para aquellas empresas y sus usuarios que prefieran utilizar un sistema de intercambio de cilindros, que se basa en la entrega de un cilindro vacío y el pago de la carga de gas LP, al momento de recibir un cilindro lleno de manos de la empresa distribuidora, el otro esquema consiste en que el usuario no es propietario de un cilindro y la empresa distribuidora le entrega uno para que sea utilizado sin que el usuario tenga que pagar por ese cilindro, sino que sólo paga el gas LP que consume. Estos dos esquemas de comercialización han permitido que exista libre competencia y que los usuarios y sus proveedores de gas LP escojan el mecanismo comercial que mejor se acomode a sus preferencias, por lo tanto desde ahora solicitamos que se incluyan estos dos esquemas comerciales en la regulación administrativa que emita la autoridad promovente, porque es la forma de no distorsionar el mercado de distribución del energético, evitando introducir distinciones artificiales que chocan con los derechos adquiridos que los usuarios y las empresas distribuidoras tienen adquiridos en virtud de la regulación administrativa existente. Atentamente ADIGAS Asociación de Distribuidores de Gas LP del Interior AC Mtro. Víctor Figueroa Aeyón. Presidente del Comité Directivo
Fecha: 19/01/2017 11:21:19
Dependencia:
CRE-Comisión Reguladora de Energía
Fecha Publicación:
02/12/2015 11:42:46
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