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El contenido del resumen es responsabilidad de la dependencia.
Resumen del anteproyecto
El contenido del resumen es responsabilidad de la dependencia.
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Dictámenes Emitidos
Comentario emitido por: Nombre de usuario no publico
El Anexo 57 dá a entender que habrá la figura del Administrador de Comisionistas de base tecnológica. Se sugiere manifestar de manera explícita que pueden haber Administradores de Comisionistas de Base Tecnológica. Entendemos que esta es una figura clave para el éxito del modelo y la digitalización y inclusión financiera del país.
Fecha: 14/06/2024 11:13:29
Comentario emitido por: Nombre de usuario no publico
1. Se sugiere definir el término comisionista de base tecnológica, ya que es parte medular de la reforma. 2. La adición propuesta al artículo 318 en sus fracciones II y III es confusa, toda vez que parece que sólo aplica a comisionistas digitales, y no a los que realizan operaciones de forma presencial, lo cual sería un requisito adicional para los procesos de autorización con comisionistas digitales. 3. En la adición propuesta al art. 318, fracción III, inciso b), se sugiere eliminar lo relativo a la comisión mercantil toda vez que el artículo 324. fracción VII, inciso “d)”, señala la prohibición de subcontratar para los comisionistas, por lo que solo es aplicable a las prestaciones de servicios. Asimismo, la prohibición de subcontratar se encuentra prevista en el artículo 324 de la CUB, por lo que se sugiere una redacción para mayor claridad. Se sugiere que se prevea en el citado artículo 324 de la CUB, ya que es el relativo a las comisiones mercantiles. 4. En el mismo art. 318, fracción III, inciso b) se sugiere eliminar el siguiente párrafo: "De la misma manera deberá prever los mecanismos para la solución de disputas relativas al contrato entre el comisionista y un tercero subcontratado. " Ello, dado que dichos mecanismos se deberán establecer en los contratos que los Comisionistas realicen con los prestadores de servicios correspondientes a cómputo bajo demanda y de infraestructura tecnológica a través de internet para soportar su operación, por lo que no es materia del contrato de comisión entre la Institución y el comisionista. 5. En la redacción propuesta para el art. 319 Bis, se solicita aclarar de las exclusiones a los contratos de comisión mercantil con terceros incluyen a (i) proveedores de validación biométrica (facial/dactilar) en términos del apartado de Operaciones no Presenciales de la CUB (51 Bis 6), (ii) terceros con los que se obtienen las OTP's o si la excepción abarca más supuestos. 6. En cuanto a la redacción propuesta para el art. 319 Bis, fracción I, inciso i), consideramos que, dado que los comisionistas presenciales pueden abrir cuentas de nivel 1, 2 y 3, no se aprecia justificación de por que se limita a los comisionistas digitales a cuentas de nivel 2. 7. En la redacción propuesta al art. 319 Bis, fracción I, inciso iv, consideramos que la operación no es clara, ya que puede confundirse con el caso de los agregadores. 8. En la redacción propuesta al art. 319 Bis, fracción II, se sugiere eliminar lo concerniente a potenciales clientes, ya que de acuerdo con los factores de autentificación señalados en el artículo 310 de la CUB, mismos que son referidos en este apartado que se adiciona, son mecanismos que son para Usuarios, los cuales se definen por la propia CUB en su artículo 1, fracción CXCI, como el cliente de una Institución que haya suscrito un contrato con esta en el que se convenga la posibilidad de que, por sí mismo o a través de las personas facultadas por dicho cliente, utilice Medios Electrónicos para realizar consultas, Operaciones Monetarias y cualquier otro tipo de transacción bancaria . En ese sentido, los Comisionistas Digitales no pueden realizar operaciones con potenciales clientes, ya que tampoco el apartado que se adiciona prevé como se realizará el procedimiento relativo al conocimiento del cliente señalado en las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito. 9. En la redacción propuesta al art. 319 Bis, fracción II, inciso xiv, se sugiere Incluir la obligación de proporcionar al comisionista el detalle del producto contratado (Folleto Informativo que debe emitir la institución de crédito por cada producto). 10. En la redacción propuesta al art. 319 Bis, fracción II, inciso xv, apartado e., se sugiere aclarar que si bien el comisionista asocia los factores de autenticación, el responsable de resguardarlos es la institución de crédito. Por otro lado, no queda claro si para el caso de factores de autenticación categoría 3 (OTP's, por ejemplo) quien estará a cargo de detonarlas y generarlas será el comisionista o el banco. 11. En la redacción propuesta al art. 319 Bis, fracción III, inciso V, tenemos el siguiente comentario: ¿Qué sucede en los casos en los que el Cliente tenga sesión activa con el comisionista y en la aplicación del banco? En Capítulo X de la CUB se establece que no se pueden tener dos sesiones simultaneas si el identificador de usuario es el mismo. Dentro de la propuesta no queda claro si (i) factor de usuario y (ii) factores de autenticación (Categoría 2 por ejemplo) Serán los mismos en las dos apps. 12. Se sugiere la siguiente redacción en el art. 319 Bis 1: "Las Instituciones en las contrataciones que realicen con los comisionistas a que se refiere el artículo 319 Bis de estas Disposiciones, deberán identificar y segregar la Infraestructura Tecnológica, páginas de internet y aplicaciones informáticas que son propiedad de la Institución y las del comisionista, respectivamente, a efecto de establecer un canal seguro para el intercambio de información de Autenticación de los clientes y sus operaciones, dicho canal deberá cumplir con, al menos, los siguientes requisitos:". Ello debido a que consideramos que esto no es materia del contrato por tratarse de requerimientos normativos y no de elementos a convenir. De no modificarlo, sería un elemento que debe contar en el contrato. 13. Se sugiere eliminar la fracción III. del art. 319 Bis 1, porque se considera se encuentra señalada en el numeral ii de la fracción II anterior. 14. A partir del art. 319 Bis 2, fracción II, sólo se hace mención a los clientes y no a los potenciales clientes, lo cual confirma que se debe eliminar la referencia a potenciales clientes ya que los comisionistas digitales sólo podrán operar con clientes. 15. En cuanto a la propuesta de redacción para el art. 319 Bis 2, fracción II, incisos i y ii, ¿El factor de autenticación así como el identificador de usario serán el mismo que utiliza el cliente para loggearse en la aplicación del banco y del comisionista? No queda claro. 16. En la redacción propuesta para el art. 324, fracción IV. Bis, se sugiere la siguiente redacción. "Tratándose de los comisionistas que se presenten ante los clientes a través de sus páginas de internet o aplicaciones informáticas, se deberá preveer en el contrato de comisión mercantil respectivo, lo previsto en el los artículos 319 Bis, fracciones III, IV y V de las presentes disposiciones.
Fecha: 29/05/2024 20:41:29
Comentario emitido por: Nombre de usuario no publico
De conformidad con el artículo 319 de las Disposiciones aplicables a las instituciones de crédito (en adelante, la “CUB”), las instituciones de crédito pueden celebrar contratos de comisión mercantil con terceros para que, a nombre y por cuenta de éstas, realicen, entre otras y a grandes rasgos, las siguientes operaciones: 1. Pagos de créditos a favor de la propia Institución o de otra en efectivo, con cargo a tarjetas de crédito o de débito. 2. Órdenes de pago en las oficinas bancarias de las Instituciones comitentes, o bien, a través de los propios comisionistas, así como transferencias entre cuentas, incluso a cuentas de otras Instituciones. 3. Poner en circulación cualquier medio de pago de los referidos en la fracción XXVI Bis del Artículo 46 de la Ley. 4. Consultas de saldos y movimientos de cuentas y medios de pago autorizados por el Banco de México. 5. Apertura de cuentas nivel 1, 2 y 3. 5. Recepción de pagos de contribuciones federales, estatales, municipales, en efectivo o con cargo a tarjetas de crédito o débito. Por otra parte, en el anteproyecto, los comisionistas con base tecnológica (a partir de ahora, los “Comisionistas Digitales”) solamente puede llevar a cabo las siguientes operaciones: 1. Apertura de cuentas nivel 2 y transferencias de recursos asociadas a dichas cuentas. 2. Otorgamiento de créditos por montos no mayores a tres mil UDIs. 3. Pago de bienes y servicios. 4. Consultas de saldos y movimientos de los productos y operaciones que el cliente haya contratado y celebrado con la Institución, respectivamente, a través del comisionista de base tecnológica. En este sentido, es clara la asimetría en la regulación de las operaciones que pueden realizar los diferentes tipos de comisionistas lo que resulta en una regulación injustificadamente inequitativa para la realización de una misma operación a través de un comisionista por el simple hecho del tipo de comisionista de que se trate. Por otra parte, la CNBV, en los considerandos y de acuerdo a las cifras de inclusión financiera publicada publicadas por esa H. Autoridad al cierre de 2022, establece que la expansión de los comisionistas ha crecido en un 75 % superando la cobertura de sucursales bancarias como cajeros automáticos, contribuyendo con la expansión de la cobertura geográfica del sistema financiero. Además, en los mismos considerandos, la CNBV estableció que la cobertura de telecomunicaciones es mayor a los establecimientos físicos de los comisionistas. Adicionalmente, la CNBV establece, según los datos del INEGI[1], que: - El número de personas usuarias de Internet pasó de 57 % de la población en 2015 a 78 % en 2022. - Del porcentaje anterior, el 97 % reporta utilizar un teléfono inteligente para navegar por la red, lo que sugiere una fuerte integración entre el uso de Internet y dichos dispositivos. - El porcentaje de personas que cuenta con un teléfono celular con conexión móvil a Internet se ha incrementado de 27 % en 2015 a 61 % en 2021. - El 52 % de las personas con una cuenta de depósito reportaron utilizar la aplicación celular para realizar consultas de saldo o realizar movimientos; lo que supera el uso de los canales tradicionales como los cajeros (38 %) y las sucursales (18 %). Ahora bien, esa H. Autoridad no justifica el porqué de los límites establecidos para Comisionistas Digitales ni el porqué de una regulación inequitativa entre el tipo de figuras. Al contrario, hace mención del crecimiento y la conveniencia integrar los servicios bancarios a las plataformas digitales, pero limita drásticamente las operaciones que se pueden llegar a realizar a través de los Comisionistas Digitales. En otro orden de ideas, aunado a la regulación injustificadamente asimétrica e inequitativa a los Comisionistas Digitales, el anteproyecto propone, en los artículo 319 Bis 2 y 319 Bis 3, que el usuario, para poder completar o contratar operación a través del comisionista, deba transicionar a la aplicación de su banco e iniciar sesión con el único objeto de que le sea validada su identidad. Además, para el inicio de sesión que sea redireccionado por un Comisionista Digital, el cliente deberá entrar mediante un factor de autenticación categoría 2; mientras que, el artículo 308 de la CUB establece que el cliente puede iniciar sesión para el uso del servicio de banca electrónica utilizando: (i) un identificador único y (ii) un factor de autenticación categoría 2, 3 o 4. Esta obligación (i) genera altos costos tanto para el banco como para el comisionista para llevar a cabo los enlaces y redireccionamientos solicitados por la Autoridad; (ii) obstaculiza el objetivo de la comisión mercantil, y (iii) ocasiona una fricción en la experiencia del usuario, sin que exista una justificación real para su imposición. En la descripción del objetivo de la regulación propuesta de la AIR no brinda una justificación sustentada de los costos y beneficios que esta medida le trae al sector bancario. Esto aún cuando sí enumera los beneficios que podrían llegar a tener los Comisionistas Digitales, a saber [2]: • “La cobertura de redes de telecomunicación es mayor que el de establecimientos físicos, lo cual se puede aprovechar para aumentar la exposición de los servicios bancarios mediante el uso de las plataformas digitales, que buscan crear alianzas con las instituciones de crédito para ofrecer servicios financieros a sus clientes, pero que carecen de la experiencia o la autorización necesaria para hacerlo por sí mismas. • Dicha cobertura tiene una presencia alta incluso en estratos socioeconómicos bajos, por lo que existe la oportunidad de abonar a la inclusión financiera de estos sectores de la población, además de presentar ventajas como la eliminación de tiempos y costos de traslado a establecimientos físicos para realizar operaciones como, por ejemplo, la recepción de remesas. • Aprovechando la base de clientes de un potencial comisionista, que posea una plataforma digital de comercio firmemente establecida en el mercado, las instituciones de crédito tienen la oportunidad de expandir su propia base de clientes.” Adicionalmente, resulta importante destacar que, de conformidad con el artículo 318 de la CUB, a los comisionistas ya se les traslada la obligación de secrecía con la que cuentan las instituciones de banca múltiple por lo que el procesamiento y acceso a la información de la persona no podría ser utilizada por el comisionista para fines distintos a los del objeto del contrato de comisión mercantil. En este sentido, la regulación propuesta es excesiva. Por todo lo anteriormente expuesto, es dable concluir que esta propuesta no conlleva el objeto que la propia CNBV destaca en el apartado del AIR antes mencionado, que consiste en expandir la figura del comisionista hacia las plataformas digitales y abonar a la inclusión financiera en México. Por el contrario, se limita y regula excesiva e injustamente este tipo de figura, lo que traería como consecuencia una merma en la inclusión financiera, el desarrollo adecuado de la economía digital y en el desarrollo económico del país. Este anteproyecto no contribuye a que las nuevas generaciones tengan la oportunidad de contratar servicios o productos financieros a través de distintas plataformas digitales. Adicionalmente, este anteproyecto tiene los siguientes efectos: (i) genera una barrera artificial a la libertad de usuario de poder hacer uso del servicios financieros en distintas plataformas y, por lo tanto, a la competencia y el funcionamiento eficiente del mercado; (ii) limita y restringe injustificadamente la capacidad de los Comisionistas Digitales para competir en el mercado; (iii) incrementa arbitrariamente los costos operativos tanto de las instituciones de crédito como de los Comisionistas Digitales; (iv) establece sin razones aparentes condiciones distintas para competidores en un mismo mercado, y (v) favorece la contratación de comisiones tradicionales y la concentración del mercado en los comisionistas tradicionales. Vale la pena destacar que aunque coincidimos con el objetivo de proteger a los usuarios de cualquier tipo de fraude y suplantación de identidad, creemos que esto puede ser llevado a cabo robusteciendo las medidas de seguridad con las que tienen que cumplir los comisionistas y no entorpeciendo la propia experiencia del usuario al momento de contratar un producto financiero a nombre y por cuenta de la institución de banca múltiple. ___________________________________________________________ [1] Véase: https://www.inegi.org.mx/programas/dutih/2022/ y https://www.inegi.org.mx/programas/enif/2021/ [2] Véase: https://www.cofemersimir.gob.mx/mirs/56973
Fecha: 29/05/2024 16:59:25
Comentario emitido por: berenice zubieta Otero
COMENTARIOS GENERALES Fijar requisitos y trámites “adicionales y cuyo valor agregado no se encuentra justificado” para las contrataciones tecnológicas genera complicaciones técnicas, operativas y administrativas, que en lugar de generar dinamismo en la consecución de cambios para el desarrollo de nuevas y mejores tecnologías en beneficio de los usuarios de servicios financieros, genera una carga administrativa y económica con impacto directo a los clientes, afectando a la rentabilidad y solvencia de las instituciones, que son de distintos tamaños y condiciones, la complejidad de los procesos en curso y limita la generación de nuevas alianzas con terceros comisionistas por parte de instituciones del sistema financiero, que puede llegar a ser un impedimento para la bancarización y que contradice la política nacional de inclusión financiera del país. • Se realice una propuesta de cambios con enfoque de atender efectos derivados de regulación asimétrica ajustada a los supuestos, riesgos y complejidades particulares de los servicios ofrecidos por los comisionistas, para efectos de que la regulación no sea una barrera de entrada de nuevos comisionistas, extienda adecuada y proporcionalmente el ambiente de control y las medidas de seguridad de la información protección de datos personales y la gobernanza en materia de sistemas de información requeridas a los participantes en el sistema financiero y no genere costos económicos y administrativos adicionales a las empresas del sector financiero, lo cual pueda tener un impacto negativo a las proyecciones de contratación de capital humano para el bienestar y buen servicio, tanto de usuarios como de empleados de este sector. • Se solicita que se aproveche la reforma para identificar y clarificar cuando corresponde un aviso a la CNBV y cuando una solicitud de autorización, claridad en los requisitos necesarios para presentarlo en cumplimiento a la regulación, así como por seguridad jurídica de los montos comprometidos para tal fin plazos improrrogables para obtener una respuesta por parte del ente regulador. COMENTARIOS ESPECÍFICOS • Las reformas realizadas al Apartado B “De los comisionistas de base tecnológica” estipula que las Instituciones podrán celebrar contratos de comisión mercantil con terceros que actúen en todo momento a nombre y por cuenta de aquéllas ante los clientes o potenciales clientes; Sin embargo, esto no es correcto ya que los comisionistas no actúan en nombre de la institución contratante al tener una imagen y nombre propio, intereses distintos orientados a sus propias actividades económicas y no están sujetos a la regulación aplicables a la instituciones contratantes. • Para lograr un cumplimiento exacto y atender las preocupaciones de la autoridad al regular este tema, aclarar y/o definir y/o delimitar el alcance de los siguientes conceptos técnicos: o Comisionista de base tecnológica o Mecanismos de cifrado o Métodos criptográficos, o Llaves de encriptación, o Algoritmos, o Organización interna, o Medidas correctivas, o Información agregada o desagregada. Así como cualquier otro concepto técnico que no se pueda inferir y facilite el cumplimiento. • En un apartado dice “DOCUMENTOS EN GENERAL” (artículo 318, fracción III), siendo impreciso. • El Formato de certificación debe estar publicado en el Diario Oficial de la Federación, no basta con que se coloque en el portal de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, ya que conlleva obligaciones a los particulares, máxime a que puede variar, puede alterarse, no hay control de versiones, entre otros temas que imposibilitarían el cumplimiento. • Los temas de PLD/FT deben señalarse en las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, no en la regulación prudencial, o en su caso, referir a estas Disposiciones.
Fecha: 21/05/2024 19:10:04
Comentario emitido por: Nombre de usuario no publico
COMENTARIOS GENERALES - Fijar requisitos y trámites “adicionales y cuyo valor agregado no se encuentra justificado” para las contrataciones tecnológicas genera complicaciones técnicas, operativas y administrativas, que en lugar de generar dinamismo en la consecución de cambios para el desarrollo de nuevas y mejores tecnologías en beneficio de los usuarios de servicios financieros, genera una carga administrativa y económica con impacto directo a los clientes, afectando a la rentabilidad y solvencia de las instituciones, que son de distintos tamaños y condiciones, la complejidad de los procesos en curso y limita la generación de nuevas alianzas con terceros comisionistas por parte de instituciones del sistema financiero, que puede llegar a ser un impedimento para la bancarización y que contradice la política nacional de inclusión financiera del país. - Se realice una propuesta de cambios con enfoque de atender efectos derivados de regulación asimétrica ajustada a los supuestos, riesgos y complejidades particulares de los servicios ofrecidos por los comisionistas, para efectos de que la regulación no sea una barrera de entrada de nuevos comisionistas, extienda adecuada y proporcionalmente el ambiente de control y las medidas de seguridad de la información protección de datos personales y la gobernanza en materia de sistemas de información requeridas a los participantes en el sistema financiero y no genere costos económicos y administrativos adicionales a las empresas del sector financiero, lo cual pueda tener un impacto negativo a las proyecciones de contratación de capital humano para el bienestar y buen servicio, tanto de usuarios como de empleados de este sector. - Se solicita que se aproveche la reforma para identificar y clarificar cuando corresponde un aviso a la CNBV y cuando una solicitud de autorización, claridad en los requisitos necesarios para presentarlo en cumplimiento a la regulación, así como por seguridad jurídica de los montos comprometidos para tal fin, plazos improrrogables para obtener una respuesta por parte del ente regulador. - En ese sentido, se solicita que en el anteproyecto se incorpore una diferenciación entre los servicios de terceros, así como de los comisionistas, con base en el nivel de riesgo que representa su contratación, a fin de que se consideren los lineamientos técnicos, de seguridad, contractuales, operativos, acordes a dicho riesgo. COMENTARIOS ESPECÍFICOS - Las reformas realizadas al Apartado B “De los comisionistas de base tecnológica” estipula que las Instituciones podrán celebrar contratos de comisión mercantil con terceros que actúen en todo momento a nombre y por cuenta de aquéllas ante los clientes o potenciales clientes; sin embargo, esto no es correcto ya que los comisionistas no actúan en nombre de la institución contratante al tener una imagen y nombre propio, intereses distintos orientados a sus propias actividades económicas y no están sujetos a la regulación aplicables a la instituciones contratantes. - Para lograr un cumplimiento exacto y atender las preocupaciones de la autoridad al regular este tema, aclarar y/o definir y/o delimitar el alcance de los siguientes conceptos técnicos: a. Comisionista de base tecnológica b. Mecanismos de cifrado c. Métodos criptográficos, d. Llaves de encriptación, e. Algoritmos, f. Organización interna, g. Medidas correctivas, h. Información agregada o desagregada. i. Así como cualquier otro concepto técnico que no se pueda inferir y facilite el cumplimiento. - Como parte de los requisitos que los contratos de prestación de servicios o comisión deben prever, se establece como nuevo elemento la entrega por parte del tercero o comisionista, a solicitud de la Institución, el auditor externo de la Institución y la Comisión, de “cifras de control”, “estructuras de información”, “pruebas de operación” (numeral 3 del inciso a de la fracción III del artículo 318), sin que la regulación defina a qué se refieren estos requisitos, ni el alcance de los mismos, lo que dificultará el cumplimiento por parte de las Instituciones, al no existir una claridad en la regulación, ni posteriormente, en el ejercicio de supervisión de la CNBV. Cabe señalar que este requerimiento impacta no solamente a los comisionistas bancarios (físicos o digitales), sino también a cualquier contratación de servicios con terceros, que no forman parte de los considerandos ni del racional de este anteproyecto, y que significa una carga administrativa y financiera adicional para las Instituciones. - Se establecen mayores requerimientos en el contrato para los terceros que el comisionista contrate (como prever el mecanismo de solución de disputas entre dichas partes), lo que en la práctica dificulta el proceso de autorización de la contratación, ya que las Instituciones guardan una relación contractual directa con el comisionista, pero en ocasiones queda fuera de su alcance los contratos de estos comisionistas con los terceros que les prestan servicios. En la práctica, estos requerimientos a cuartas partes dificultan, e incluso imposibilitan la contratación de servicios. - En un apartado dice “DOCUMENTOS EN GENERAL” (artículo 318, fracción III), siendo impreciso. - El Formato de certificación debe estar publicado en el Diario Oficial de la Federación, no basta con que se coloque en el portal de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, ya que conlleva obligaciones a los particulares, máxime a que puede variar, puede alterarse, no hay control de versiones, entre otros temas que imposibilitarían el cumplimiento. De hecho, la última versión publicada en la página web de esa Comisión es de junio 2023, pero no se tiene la certeza de que sea la última versión solicitada para las autorizaciones actuales. - Los temas de PLD/FT deben señalarse en las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, no en la regulación prudencial, o en su caso, referir a estas Disposiciones. - En el último párrafo de la fracción I del artículo 319 Bis, se señala que “Todas estas operaciones deberán observar lo previsto en las disposiciones vigentes de la Secretaría, Comisión, Banco de México y demás regulación aplicable”. Se solicita que la regulación sea más específica en los requisitos a los que se refiere este párrafo, ya que resulta muy general y genera incertidumbre respecto a lo requerido.
Fecha: 21/05/2024 17:38:04
Dependencia:
CNBV-Comisión Nacional Bancaria y de Valores
Fecha Publicación:
30/04/2024 13:49:32
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