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Norma Oficial Mexicana NOM-152-SEMARNAT-2023, que establece los criterios y especificaciones del contenido de los programas de manejo forestal sustentable para el aprovechamiento de recursos forestales maderables en bosques, selvas y vegetación de zonas áridas.



El contenido del resumen es responsabilidad de la dependencia.


Resumen del anteproyecto


Este proyecto de modificación de norma oficial mexicana tiene por objeto establecer los criterios y las especificaciones de los programas de manejo forestal maderable, homologar su contenido y estructura de presentación para realizar los aprovechamientos forestales. Es de aplicación obligatoria en todo el territorio nacional para los propietarios, legítimos poseedores de terrenos forestales que pretendan obtener autorización de aprovechamiento de recursos forestales maderables y los prestadores de servicios forestales contratados por éstos, que elaboren programas de manejo para el aprovechamiento de estos recursos provenientes de bosques, selvas y vegetación de zonas áridas.

El contenido del resumen es responsabilidad de la dependencia.


Summary of the draft


This project to modify the Official Mexican Standard aims to establish the criteria and specifications of the timber forest management programs, standardize their content and presentation structure to carry out forest exploitation. It is mandatory throughout the national territory for the owners, legitimate holders of forest land who intend to obtain authorization to use timber forest resources and forest service providers contracted by them, who develop management programs for the use of these resources from of forests, jungles and vegetation of arid zones.

Dictámenes Emitidos



CONAMER/22/1914


CONAMER/22/2673

Últimos comentarios recibidos:


Comentario emitido por: Emmanuel Mondragón Romero


En el numeral 3.5, definición de bosque irregular, se sugiere que la definición quede como sigue: “Es aquel de climas templados y fríos que presenta de manera mezclada, en toda su superficie, arbolado de varias edades, desde plántulas hasta estados maduros.” En el numeral 3.7, definición de bosque regular, se sugiere que la definición quede como sigue: “Aquel que presenta rodales o masas arbóreas de uno o dos doseles”. En el numeral 3.35, definición de turno o edad de cosecha, se sugiere retomar la definición de la fracción LXXVII del artículo 7 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable. En el numeral 4.1, segundo parráfo se solicitan como requisitos la CURP, el RFC y el domicilio, al respecto se sugiere eliminar dichos requisitos, ya que dicha información se considera como datos personales, además de que la CURP y el domicilio son requisitos de la solicitud. En el caso del RFC, no es requisito de la solicitud de aprovechamiento forestal. En el numeral 4.7, Clasificación y cuantificación de las superficies del predio o conjunto de predios, se sugiere se incluya un parráfo en el cual el titular pueda incluir la categoría de áreas destinadas voluntariamente a la conservación. En el numeral 4.9.3. Memoria de cálculo, se sugiere considerar incluir el procedimiento para la obtención de la estructura poblacional de conformidad con el inciso b) de la fracción V del artículo 39 del Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable. En el numeral 4.11.2, se sugiere quede como sigue: “La descripción y justificación del sistema silvícola que se utilizará en el predio, el cual deberá considerar una corta de regeneración para asegurar la continuidad de la masa forestal, uno o varios tratamientos silvícolas para mejorar y conducir el desarrollo de una unidad mínima de manejo hasta su madurez, así como tratamientos complementarios con el fin de crear las condiciones para el establecimiento de una nueva masa forestal. En Bosques de coníferas, preferentemente se usará el sistema silvícola de Bosque regular; para la aplicación de otro sistema distinto a este los interesados deberán justificar dicha aplicación. Para la selección del sistema silvícola y asegurar que se mantenga la composición de las especies, el mejoramiento genético y se aumente la productividad de los Recursos forestales bajo manejo, se deberá considerar: a)Las características de las especies, en particular la estructura de edades y diámetros, la tolerancia a la luz; b) Las condiciones topográficas; c) Los aspectos culturales, económicos y sociales del predio que, en su caso, influyen en la definición del sistema silvícola; d) Las características que debe tener el arbolado por aprovechar en cada tipo de tratamiento para mejorar la masa paulatinamente; e) Las cortas de regeneración programarlas hasta que el arbolado haya llegado a su Turno; f) Los aclareos realizarlos de manera que no disminuyan la densidad del arbolado y del Área basal por abajo de lo recomendable para el sitio; g) Priorizar la extracción del arbolado enfermo, suprimido o mal conformado, y h) Asegurar continuidad de la masa forestal por regeneración natural o, en su defecto, mediante Reforestación en una densidad adecuada, después de las cortas de regeneración, en un plazo máximo de cinco años;” de acuerdo con la fracción VI, del artículo 39 del Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable. En el numeral 4.12, se sugiere incluir lo establecido en el artículo 39, fracción VII párrafo segundo: “La información contenida en la presente fracción deberá expresarse en metros cúbicos del volumen de madera y corteza de árbol, incluyendo fuste, Puntas y ramas y, una vez aplicada la distribución de productos, se expresarán en metros cúbicos rollo y, en su caso, la equivalencia en materia prima transformada;” En el numeral 4.16.1, respecto al párrafo: “Al respecto, se identificarán las medidas o prácticas para la conservación de la biodiversidad (flora y fauna) de acuerdo con el tamaño y características del predio, las cuales podrán ser a nivel de paisaje, nivel de rodal y nivel de sitios, con base a la bibliografía existente para ello. La Comisión pondrá a disposición de los usuarios la información disponible en su página de Internet”, se sugiere desarrollar el contenido mínimo, para evitar discrecionalidad al momento de la evaluación y dictaminación.

Fecha: 13/06/2022 17:20:42

Comentario emitido por: Nombre de usuario no publico


1.El numeral 4.9.1.1 inciso a establece que la escala, la cual no podrá ser menor de 1:25,000. El numeral 4.9.1.7 inciso a establece que para el suelo será reportando en mapas de localización a escala 1: 25,000. El numeral 4.19.2 establece que cada uno de los planos deben incluir escala (mayor o igual 1:50,000). Se observa incongruencia en las escalas, se sugiere que el requerimiento de escala sea homogénea. Las unidades mínimas de manejo establecidas en el numeral 4.9.1.2 por ejemplo no pueden ser a escala 1:50,000. 2.En el numeral 4.19.1 establece que el programa de manejo, de acuerdo con el artículo 39, fracción XIV del Reglamento presentará planos georeferenciados, indicando a la Secretaría el Datum utilizado, que reconozca el INEGI en el momento de su elaboración. Se observa el requerimiento de sistema de proyección incompleto, se sugiere que el requerimiento de Elipsoide, Proyección y Datum, contenidas en la información de fuente INEGI. O bien se solicite solo el sistema de coordenadas geográficas o UTM. 3.El numeral 4.19.1 para el inciso b) Plano 2 requieren las corrientes permanentes e intermitentes y cuerpos de agua por otro lado el inciso d) Plano 4 requieren las curvas de nivel o carta topográfica. Se observa separación de grupos de patrones de caracterización, se sugiere que el requerimiento d) como parte del plano 4 sea parte del plano 2, ya que la carta topográfica de fuente INEGI contiene tanto rasgos topográficos como hidrográficos: corriente o cuerpo de agua intermitente o perenne, manantial, salto de agua, canal, presa y bordo.

Fecha: 13/06/2022 16:24:32

Comentario emitido por: Nombre de usuario no publico


Estimadas personas de la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria (CONAMER) y de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT), Por medio del presente, me permito remitir los siguientes comentarios al Proyecto de modificación de la Norma Oficial Mexicana, NOM-152-SEMARNAT-2006, publicado para su consulta pública en el Diario Oficial de la Federación el 14 de abril del presente. En ninguna parte del Proyecto de modificación de Norma Oficial Mexicana NOM-152-SEMARNAT-2006, se mencionan las obligaciones regulatorias o actos a ser modificados, abrogados o derogados, con la finalidad de reducir el costo de cumplimiento de los mismos en un monto igual o mayor al de las nuevas obligaciones de la Propuesta Regulatoria, tal como lo señala expresamente el Artículo 78 de la Ley General de Mejora Regulatoria (LGMR), que a la letra señala: “Artículo 78. Para la expedición de Regulaciones, los Sujetos Obligados deberán indicar expresamente en su Propuesta Regulatoria, las obligaciones regulatorias o actos a ser modificados, abrogados o derogados, con la finalidad de reducir el costo de cumplimiento de los mismos en un monto igual o mayor al de las nuevas obligaciones de la Propuesta Regulatoria que se pretenda expedir y que se refiera o refieran a la misma materia o sector regulado.” I. Por lo anterior, se solicita que se tenga por presentado mi comentario y se conteste expresamente la redacción que se ubicará en la propuesta regulatoria con la que se dará cumplimiento al citado Artículo de la LGMR, en apego al párrafo cuarto del Artículo 75 de dicha Ley. Por otra parte, se observa que en el archivo denominado “20220315195858_51954_ATENCIÓN AL ARTÍCULO 78 DE LA LGMR NOM-152-SEMARNAT-2021” anexo al Análisis de Impacto Regulatorio de la propuesta en comento, se describe que se realizará un acto de simplificación administrativa del “Aviso de uso de fuego en terrenos forestales, temporalmente forestales, preferentemente forestales, de uso agropecuario y colindantes”; sin embargo, dicho trámite no se encuentra registrado como trámite en el ámbito Federal, en el Catálogo Nacional de Trámites, Servicios, Inspecciones y Regulaciones (CNTSIyR), administrado por la CONAMER. Cabe señalar que para que un trámite pueda ser aplicable, éste deberá estar inscrito en el Catálogo en comento, de conformidad con el Artículo 46, Penúltimo Párrafo de la LGMR. Asimismo, en cumplimiento del Artículo 48 del mismo ordenamiento, la Administración Pública Federal y sus respectivos homólogos de las entidades federativas, los municipios o alcaldías y sus dependencias y entidades, no podrán aplicar Trámites o Servicios adicionales a los establecidos en el mencionado Catálogo. II. Por lo anterior, se solicita que se tenga por presentado mi comentario y se conteste expresamente lo siguiente, en cumplimiento al Artículo 75, Párrafo Cuarto de la LGMR: a) Proporcionar el fundamento jurídico para que el trámite señalado sea presentado por un particular ante una autoridad federal, toda vez que el trámite “Aviso de uso de fuego en terrenos forestales, temporalmente forestales, preferentemente forestales, de uso agropecuario y colindantes” proporcionado por la SEMARNAT, para cumplir con el Artículo 78 de la LGMR, no se ubicó por nombre ni homoclave en el CNTSIyR. b) El nombre y homoclave del trámite que se simplificará, para dar cumplimiento con el artículo 78 de la LGMR, tal como se encuentra registrado en el CNTSIyR. c) La frecuencia anual del trámite “Aviso de uso de fuego en terrenos forestales, temporalmente forestales, preferentemente forestales, de uso agropecuario y colindantes”, que se encuentra registrado en el CNTSIyR, presentado ante la autoridad federal que se simplificará, para dar cumplimiento con el artículo 78 de la LGMR. d) En caso de ser un trámite de un orden de gobierno distinto al federal, se solicita proporcionar el fundamento jurídico para que la SEMARNAT tenga competencia de simplificar un trámite sobre el cual no tiene injerencia, por tratarse de un trámite de diferentes órdenes de gobierno. Finalmente, se observa que en la respuesta a la pregunta 13, del documento denominado “20220315214506_51954_AIR de la NOM-152-SEMARNAT-2021” anexo al Análisis de Impacto Regulatorio de la propuesta en comento, no se encuentra entre las partes y/o grupos interesados para la elaboración de la regulación la representación de algún gobierno de estado o municipio. III. Por lo anterior, se solicita que se tenga por presentado mi comentario y responda en cumplimiento al Artículo 75, Párrafo Cuarto de la LGMR lo siguiente: a) ¿Cuáles fueron las negociaciones que se tuvieron con los gobiernos estatales y/o municipales para que, en caso de ser necesario, la SEMARNAT simplifique trámites que no son de su ámbito de competencia? b) ¿Cuál será el compromiso que los estados o municipios adquirirán para dar cumplimiento al Artículo 78 de la LGMR, a un compromiso establecido por la SEMARNAT y no por ellos en su calidad de sujetos obligados?

Fecha: 19/04/2022 17:29:51



Información del Anteproyecto:


Dependencia:

SEMARNAT-Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales

Fecha Publicación:

28/03/2022 17:45:01

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04/0008/280322