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ACUERDO POR EL QUE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA DETERMINA LAS ESPECIFICACIONES INTERNACIONALES Y REQUISITOS PREVISTOS EN NORMAS MEXICANAS PARA LA REALIZACIÓN DE LOS DIAGNÓSTICOS SOBRE EL SISTEMA DE MEDICIÓN, COMO PARTE DEL ESTUDIO DE INSTALACIONES, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL MANUAL PARA LA INTERCONEXIÓN DE CENTRALES ELÉCTRICAS Y CONEXIÓN DE CENTROS DE CARGA



El contenido del resumen es responsabilidad de la dependencia.


Resumen del anteproyecto


El proyecto de Acuerdo establece que los sistemas de medición de energía eléctrica para Centrales Eléctricas y Centros de Carga ostenten especificaciones internacionales y normas mexicanas. Asimismo, que esas especificaciones y normas se deberán revisar para la emisión de diagnósticos a los sistemas de medición que el Transportista o el Distribuidor entreguen al Cenace como parte del Estudio de Instalaciones, conforme a lo establecido en el Manual para la Interconexión de Centrales Eléctricas o Conexión de Centros de Carga.

El contenido del resumen es responsabilidad de la dependencia.


Summary of the draft


This regulation establishes that metering systems used by power facilities and load centers comply with international standards and Mexican norms. Those standards must be reviewed by the Transmission and Distribution companies to carry out diagnosis of the metering systems, as part of the Technical Study (Estudio de Instalaciones), according to the Manual for the Interconnection of power facilities or Connection of load centers (Manual para la Interconexión de Centrales Eléctricas o Conexión de Centros de Carga).

Dictámenes Emitidos



COFEME/18/3296
24/08/2018 17:11:57


COFEME/18/2988


COFEME/18/3890

Últimos comentarios recibidos:


Comentario emitido por: Ombudsman Energía México


COMENTARIOS sobre el Acuerdo por el que la comisión reguladora de energía determina las especificaciones internacionales y requisitos previstos en normas mexicanas para la realización de los diagnósticos sobre el sistema de medición, como parte del estudio de instalaciones, conforme a lo establecido en el manual para la interconexión de centrales eléctricas y conexión de centros de carga (el Acuerdo): En lo General: El Acuerdo ilegalmente crea, o pretende legitimar, jurídicamente un instrumento denominado “Diagnóstico sobre el sistema de medición, como parte del estudio de instalaciones” (el Diagnóstico) que no existe en la Ley de la Industria Eléctrica, Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica, en las Disposiciones Administrativas de Carácter General en materia de Transmisión y Distribución, mucho menos las de suministro, así como en el Manual para la interconexión de centrales eléctricas y conexión de centros de carga (el Manual). El estudio de conexión e interconexión te dice qué debes instalar, y el diagnóstico dice si lo que tienes aplica. El estudio debe concluir que debes instalar: Medidores y Transformadores de instrumentos siempre y cuando cumplan con la IEC, esa es su naturaleza. El diagnóstico es una herramienta que se están inventando, para que CFE defina si lo que tienes cumple, evadiendo la responsabilidad del CENACE. La CRE debe hacer los ajustes necesarios para dejar en claro que el Diagnóstico es el equivalente a lo señalado en el numeral 9.1.4 del Manual que dice que el Cenace podrá requerir a los Transportistas, Contratistas o Distribuidores la información y, en su caso, la documentación de las Características Técnicas Específicas sobre las instalaciones y sus equipos, sin embargo, esto debe ser con la finalidad de llevar a cabo los Estudios y Análisis necesarios para los estudios de interconexión y conexión que se establecen en el Capítulo 9 del mismo Manual. En esta última parte es donde Cenace ha tergiversado las acciones y ha hecho que el diagnóstico sea el documento definitivo para los solicitantes de un Contrato. Utilizar figuras como la del “Diagnóstico”, por parte de la CRE, que, aunque no tiene que ver con el objeto del acuerdo, es una práctica que sigue separando de la legalidad y complicando los procesos de los que se quieren conectar o interconectar. En lo particular: REFERENCIA I: DUODÉCIMO. Que el artículo 53, párrafo tercero, de la LFMN dispone que cuando no exista norma oficial mexicana, las dependencias competentes podrán requerir que los productos o servicios a importarse ostenten las especificaciones internacionales con que cumplen, las del país de origen o a falta de éstas, las del fabricante. COMENTARIO I: El alcance del fundamento Duodécimo del Acuerdo se aplica textualmente para productos o servicios de importación. Los productos o servicios de importación en general son “especializados o de aplicaciones excepcionales o aisladas”. Así las cosas, el fundamento señalado no se ajusta el alcance que se pretende en el Acuerdo. REFERENCIA II: DECIMONOVENO. Que la Comisión advierte la necesidad de proveer de certeza jurídica al Transportista, al Distribuidor, Solicitantes de Interconexión y Conexión, y demás interesados con respecto a las características de los sistemas de medición que señalen los Estudios de Instalaciones, a fin de lograr la Interconexión de las Centrales Eléctricas y la Conexión de los Centros de Carga. COMENTARIO II: Con el fin de brindar certeza a los participantes del MEM sobre los sistemas de medición, así como a los fabricantes, distribuidores e instaladores de los equipos como se menciona en el Considerando DÉCIMONOVENO, es necesario que la CRE establezca, entre otros, los procedimientos de muestreo, prueba, calibración, certificación y verificación, ya que dichas actividades son prioritarias después de la emisión del Resultado del Estudio por parte del CENACE y que serán responsabilidad y costo del usuario.

Fecha: 01/08/2018 16:54:29

Comentario emitido vía correo electrónico

B000182708

Fecha: 31/07/2018 13:36:00

Comentario emitido por: Francisco Javier Orduño Valdez


En nombre de la Comisión Estatal de Energía de Baja California me permito hacer el siguiente comentario: Derivado de una Licitación Publica Nacional, el Gobierno del Estado de Baja California en su calidad de Usuario Calificado celebró en febrero del 2017 un contrato de suministro de energía con un Suministrador de Servicios Calificados, para el Suministro Eléctrico de 288 centros de carga pertenecientes a Gobierno Central y sus Entidades Paraestatales, en dicho contrato las partes pactaron un precio más competitivo respecto de los precios de las tarifas del Suministro Básico. Actualmente se está suministrando energía únicamente a 6 centros de carga, pertenecientes a la Comisión Estatal del Agua de Baja California (CEABC) sujetos a una condición especial por haber estado autoabastecidos mediante un Permiso Legado. Para los 282 Centros de Carga restantes, no ha sido posible iniciar el Suministro Eléctrico debido a la ausencia de una norma que especifique las características de los Sistemas de Medición. Por ello, el Gobierno del Estado de Baja California tiene especial interés en que el presente Acuerdo se apruebe y publique con la mayor celeridad posible, para estar en posibilidades de iniciar con la instalación de equipos de medición y a su vez con el inicio del Suministro Calificado en la totalidad de los Centros de Carga y con ello ver reflejado un ahorro importante en su Presupuesto al cubrir por el consumo de energía el precio pactado en nuestro contrato, haciendo más eficiente el ejercicio de los recursos públicos estatales, siendo posible destinar los ahorros que se obtengan a otros programas sociales para los habitantes del Estado de Baja California.

Fecha: 27/07/2018 12:26:39

Comentario emitido por: Juan Carlos Rojas


Buenas tardes Enviamos nuestros comentarios al anexo unico del acuerdo de medidores y transformadores de instrumentos en formato dice, debe de decir ANEXO ÚNICO Tabla A. Funciones mínimas de medidores de energía eléctrica Funciones mínimas requeridas Dice: Medición en alta tensión con calidad de la potencia Mayor a 69 kV Debe decir: Medición en alta tensión con calidad de la potencia Mayor a 69 kV (MCCP CT) Comentarios: Medidores para estos tipos de medición Dice: Medición en media y baja tensión sin calidad de la potencia Debe decir: Medición en media y baja tensión sin calidad de la potencia (MSCP CT y MSCP ST) Comentarios: Medidores para estos tipos de medición PLACA DE DATOS Dice: d) Año de fabricación; Debe decir: d) Código de lote, con año de fabricacion; Comentarios: Se asigna por el transportista y distribuidor, Indica una clave de identificacion para cada fabricante y el año de fabricación que corresponde al lote de fabricacion (ejemplo CL 18LM C codigo, L lote, 18 2018, LM identificacion del fabricante), no se asignan lotes parciales para la inspeccion ya que la fabricacion es continua y previa a la inspeccion. Dice: e) Número de Lote; Debe decir: e) Código de medidor; Comentarios: Se asigna por el transportista y distribuidor con este código se identifican los diferentes tipos de medidores. Ejemplo F122, F123, FD22, F622, F623 KL2E, VL2E, ect. Identifican el numero de fases, elementos y otras caracteristicas. Dice: o) kh (constante del medidor en watt horas por pulso del medidor); Debe decir: o) Kh (constante del medidor en watt horas por pulso del medidor); Comentarios: Kh (edición) REGISTRO DE MEDICIÓN EN PERIODOS DE 5 MINUTOS Energia aparente Dice: Energía aparente √ √ Debe decir: Energía aparente √ N/A Comentarios: La especificación CFE G0000-48 no lo requiere para medidores < a 750kW y no hay disponibilidad en el mercado Potencia aparente Dice: Promedio √ √ Debe decir: Promedio √ N/A Comentarios: La especificación CFE G0000-48 no lo requiere para medidores < a 750kW y no hay disponibilidad en el mercado

Fecha: 25/07/2018 18:10:00

Comentario emitido por: Marco Antonio Castro Villarreal


En el documento no se explica de forma clara el proceso con el cual serán validados los productos de medición para permitir su venta en el período en el que entra en vigor la NOM-001-SCFI-CRE-2017. Esto abarca: organismo que hará dicha revisión, tiempos y el proceso a seguir. 1. “Anexo único. Tabla A. Funciones mínimas de medidores de energía eléctrica” para “Medición en media y baja tensión sin calidad de la potencia.” “Pantalla o Display”: “En idioma español…” Se solicita que se incluya idioma inglés en este requisito ya que algunos equipos que actualmente se comercializan en México son de origen extranjero y sólo usan este idioma. Además, que, en su mayoría, los elementos que se muestran en el display son números y símbolos de unidades del Sistema Internacional de Medidas. 2. “Anexo único. Tabla A. Funciones mínimas de medidores de energía eléctrica” para “Medición en media y baja tensión sin calidad de la potencia.” “Registro de medición en períodos de 5 minutos.” “Factor de Potencia promedio de cinco minutos” Se solicita se acepte Factor de Potencia al final del intervalo, máximo y mínimo. Esta es la forma como algunos medidores lo hacen actualmente y es como se ha aceptado en el pasado, siendo su funcionamiento adecuado. 3. “Anexo único. Tabla A. Funciones mínimas de medidores de energía eléctrica” para “Medición en media y baja tensión sin calidad de la potencia.” “Registro de medición en períodos de 5 minutos.” “Potencia aparente, corriente y tensión”. Se solicita se eliminen esos requisitos en este período de transición. Estos valores son útiles para la operación, más no lo son para la facturación la cual se realizan en la actualidad con la potencias activas y reactivas. El añadir estos canales de forma cincominutal, requiere que el medidor tenga una memoria de mayor capacidad, lo que implica un cabio mayor en el mismo. 4. “Anexo único. Tabla A. Funciones mínimas de medidores de energía eléctrica” para “Medición en media y baja tensión sin calidad de la potencia.” Puerto de Comunicaciones.” “Puerto Ethernet TCP/IP” y “Puerto de Radiofrecuencia”. Se está solicitado que los medidores cuenten con ambos puertos, lo que en muchos casos es inviable. Se puede tener un puerto o el otro, y no los dos al mismo tiempo. Favor de incluir en el documento esa posibilidad. 5. “Anexo único. Tabla A. Funciones mínimas de medidores de energía eléctrica. Nota (1)” “Soporte de hasta cinco sesiones simultáneas.” Este término es ambiguo ya que el protocolo a utilizar a través de ese puerto queda como un “R.P. Requisito Particular.” Favor de aclarar técnicamente para que no se preste a malas interpretaciones. 6. “Anexo único. Tabla A. Funciones mínimas de medidores de energía eléctrica” para “Medición en media y baja tensión sin calidad de la potencia.” “Protocolos de Comunicación”. “DNP3(3) sobre TCP/IP.” Se solicita que se elimine esta característica de los medidores en media y baja tensión para este período de transición a la norma. En el pasado se han instalado medidores sin esa característica y se realiza la facturación de manera adecuada a través de perfiles de carga con E. Activa y reactiva. Este cambio es mayor y se corre el riesgo de que no existan medidores técnica y comercialmente viables listos para medidores destinados al MEM. 7. “Anexo único. Tabla A. Funciones mínimas de medidores de energía eléctrica” para “Medición en media y baja tensión sin calidad de la potencia.” “Sincronía de tiempo o estampa de tiempo”. “Vía DNP3 y vía NTP/SNTP”. Se solicita que se elimine esta característica de los medidores en media y baja tensión para este período de transición a la norma. La razón es la misma que en el punto anterior. Se solicita respuesta puntual a cada uno de los comentarios. Gracias.

Fecha: 25/07/2018 15:56:09

Comentario emitido por: juan alfredo rosillo gutierrez


- Tengo una duda respecto a las características técnicas mencionadas en el presente Acuerdo: ¿Cumplen con los criterios que CFE estaba usando para poder instalar un medidor en términos de NetMetering? Y de ser si la respuesta ¿Cuál es la IEC que establece este procedimiento? - Además de lo anterior me gustaría hacer hincapié en la necesidad de que este documento se aprueba y publique en el DOF lo más pronto posible ya que existimos diversos usuarios calificados que necesitamos iniciar el suministro calificado para poder obtener un ahorro en relación a los costos del suministrador básico. - Para muchos suministradores calificados lo único que está deteniendo el inicio de operaciones es este vacío legal en el tema de medición lo cual consideramos muy importante y necesario se le dé celeridad en pro de que aquellos centros de carga que realizaron su registro ante la CRE como Usuarios Calificados y llevaron a cabo todo el proceso para contar con un suministrador puedan obtener estos beneficios ahora.

Fecha: 25/07/2018 15:09:24

Comentario emitido por: LUIS FELIPE GOMEZ ROSALES


Comentario 1: El Proyecto de Acuerdo, en su considerando Décimoquinto b), establece solamente la clase de exactitud como requisito funcional y requerimientos de medición mínimos necesarios para los transformadores de instrumento o medida. Esto es incorrecto, está mal, debido a que los requisitos funcionales y requerimientos de medición mínimos necesarios están establecidos en las Normas Mexicanas NMX-J-109, NMX-J-615-1, NMX-J-615-3, NMX-J-615-5 y en la Norma Internacional IEC61869-4 (esta última norma debido a que actualmente no existe una Norma Mexicana para los transformadores combinados). La aplicación debe ser primero Normas Mexicanas y, a falta de estas, las Normas Internacionales, en ese orden y prioridad, tal y como se establece en el artículo 55, segundo párrafo, de la LFMN. De la manera en la que está escrito el Proyecto de Acuerdo, se corre un grave riesgo al instalar transformadores de instrumento o medida que cumplan las Normas Internacionales pero que tienen requisitos inferiores a las Normas Mexicanas (debido a que contienen desviaciones técnicas aplicables a las condiciones de México, como por ejemplo, niveles de aislamiento mayores por altitud y evaluación de la resistencia mecánica a sismos). Comentario 2: En el primero del Acuerdo, se establece que el Transportista y el Distribuidor deberán revisar las especificaciones técnicas y funcionalidades establecidas en las Normas Internacionales y las Normas Mexicanas indicadas en el considerando Décimoquinto para los transformadores de instrumento o medida. Al respecto, la aplicación de la normativa debe ser primero las Normas Mexicanas y, a falta de estas, las Normas Internacionales, en ese orden y prioridad, tal y como se establece en el artículo 55 de la LFMN. Como está escrito el Proyecto de Acuerdo está al revés y está incorrecto. Comentario 3: En el primero del Acuerdo, se establece que el Transportista y el Distribuidor deberán revisar las especificaciones técnicas y funcionalidades establecidas en las Normas Internacionales y las Normas Mexicanas indicadas en el considerando Décimoquinto para los transformadores de instrumento o medida. Al respecto no se indica los datos de contacto (dirección, nombre, teléfono o correo electrónico) para hacer el trámite con el Transportista o Distribuidor, ni se indica que los informes de prueba o constancias de aceptación de prototipo (emitidos por LAPEM de CFE) son válidas para este trámite. Se corre riesgo de que se vuelvan a solicitar ensayos tipo, especiales y rutina que conllevan costos y tiempos largos e innecesarios. Se solicita indicar los datos de contacto y que sí sean válidos los informes de prueba emitidos anteriormente, así como las constancias de aceptación de prototipo emitidos por LAPEM de CFE.

Fecha: 24/07/2018 16:28:43

Comentario emitido por: Nombre de usuario no publico


Me parece un gran avance a la normatividad mexicana, y de vital importancia su publicación en el diario oficial lo mas pronto posible, ya que es necesario contar con el documento que permita que se puedan colocar medidores en relación al cumplimiento de los estándares internacionales y así poder dar solución en México con los problemas con los nuevos suministradores calificados para poder prestar el servicio en cargas nuevas.

Fecha: 23/07/2018 18:52:47



Información del Anteproyecto:


Dependencia:

CRE-Comisión Reguladora de Energía

Fecha Publicación:

19/07/2018 16:08:42

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65/0021/190718