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Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable



El contenido del resumen es responsabilidad de la dependencia.


Resumen del anteproyecto


La presente Propuesta Regulatoria tiene por objeto reglamentar la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable en el ámbito de competencia federal, en materia de conservación, protección, restauración, producción, ordenación, el cultivo, manejo y aprovechamiento de los ecosistemas forestales del país y sus recursos.

El contenido del resumen es responsabilidad de la dependencia.


Summary of the draft


The purpose of this Regulatory Proposal is to regulate the General Law of Sustainable Forest Development in the scope of ​​federal competence, in terms of conservation, protection, restoration, production, cultivation, management and use of the country's forest ecosystems and their resources.

Dictámenes Emitidos


Últimos comentarios recibidos:


Comentario emitido por: carlos alberto venegas castro


tanto en las leyes y reglamentos anteriores, así como en la ley vigente y el anteproyecto reglamentario, existe un vacío legal o al menos poca claridad en las condiciones o momentos en un terreno con autorización de cambio de uso de suelo adquiere nuevamente la condición de terreno forestal. lo anterior lo considero indispensable ya existen casos como los aprovechamientos mineros, por citar solo un caso, en donde mediante previa autorización en materia de impacto y resolutivo favorable de cambio de uso del suelo en terrenos forestales, una vez terminada la vida útil del proyecto y realizadas las actividades de abandono. incluyendo la restauración, el terreno puede mostrar condiciones de cobertura vegetal favorables, sin embargo, aun en apego a las definiciones de vegetación forestal y terreno forestal, existe un resolutivo en base al cual se puede argumentar que el uso del terreno no es forestal. estos caso normalmente están sujetos a criterios no claros ni establecidos del personal en las delegaciones estatales.

Fecha: 10/05/2019 20:21:01

Comentario emitido por: carlos alberto venegas castro


en relación las solicitudes y estudios técnicos justificativos por el cambio de uso del suelo en terrenos forestales, en el articulo 138 fracción XIII sigue manteniendo siendo limitativo el hecho de contar con el registro forestal nacional y por ende, ser profesionista de la rama forestal para la obtención de dicho registro, como cita el mimso articulo 138, el ETJ solicita información y análisis multidiciplinario relacionada a la fauna, suelo, hidrología, es decir, en ámbitos más allá de los forestal. siendo que como único menester especializado de los profesionistas forestales se ciñe a lo plasmado en el inciso VII del alrticulo 138. estimación de volúmenes de materias primas forestales. este requisito se extiende a la ejecución del cambio de uso cuando en el mismo sentido un forestal es especialista solo en el control de volúmenes de materias primas forestales, y el cambio de uso implica otros trabajos incluso muchos mas trabajos de otras disciplinas.

Fecha: 10/05/2019 20:11:19

Comentario emitido vía correo electrónico

B000184382

Fecha: 16/11/2018 16:03:00

Comentario emitido por: CONFEDERACIÓN NACIONAL DE ORGANIZACIONES DE SILVICULTORES C. A.


DE LA PLANEACIÓN FORESTAL Inclusión de los actores sociales, principalmente las asociaciones de silvicultores en la planeación regional. La Comisión deberá solicitar opinión de las asociaciones de silvicultores para determinar los contenidos, procedimientos y ejecución de los Estudios Regionales Forestales. Se deberá considerar la opinión de los Consejos Estatales Forestales en la planeación regional. Se deberán respetar las estructuras organizativas existentes para garantizar la opinión y sus esquemas de opinión y participación en la planeación regional. Privilegiar la organización sectorial para fortalecer el capital productivo y el capital humano. Se determinará mediante análisis técnico y social, si los Estudios Regionales Forestales se actualizan, se complementan o se realizan por completo. Establecer como entidades ejecutoras de los Estudios Regionales Forestales a las Asociaciones Regionales de Silvicultores. Los Consejos Estatales Forestales deberán emitir la opinión sobre la guía para la elaboración del estudio regional forestal que establece los criterios o directrices de manejo forestal sustentable. DE LAS UNIDADES DE MANEJO FORESTAL. Establecer los criterios técnicos, sociales, económicos para delimitar, modificar o actualizar las unidades de manejo forestal en el pleno del Consejo Nacional Forestal. Definir los parámetros específicos (técnicos, sociales y documentales) que garanticen y dejen evidencia fehaciente de la delimitación, modificación o actualización de las unidades de manejo forestal. Considerar la opinión técnica y social de los Consejos Estatales Forestales de la delimitación, modificación o actualización de las unidades de manejo forestal. Propiciar la participación amplia, oportuna y plural de los productores forestales y silvicultores, prestadores de servicios técnicos, académicos e investigadores, asociaciones de silvicultores, comunidades indígenas, industriales e instancias gubernamentales del sector forestal estatal y federal en la delimitación, modificación o actualización de las unidades de manejo forestal. DE LA ORDENACIÓN FORESTAL Propiciar la integración de plataformas de consulta que promuevan la coordinación del gobierno federal, estatal, municipal, silvicultores y prestadores de servicios técnicos forestales que propicien la definición de los mecanismos para fomentar la ordenación forestal, la planeación ordenada de las actividades forestales y el manejo forestal. Considerar prioritariamente la opinión de las asociaciones regionales y estatales de silvicultores en la definición de los mecanismos para fomentar la ordenación forestal, la planeación ordenada de las actividades forestales y el manejo forestal. Privilegiar los procesos de ordenación forestal que contemplen Información completa, oportuna y transparente. Establecimiento de un foro regional participativo anual para el análisis de la planeación regional. Definir los criterios para considerar los instrumentos de planeación de referencia en la ordenación forestal regional, entre los que destaquen: ordenamientos territoriales comunitarios, estudios de cuenca de abasto, estudios regionales forestales, estudios de biodiversidad, diagnósticos regionales, entre otros. DE LOS INSTRUMENTOS ECONOMICOS Creación de un fondo forestal emergente que atienda las necesidades de los productores en el corto plazo. Creación de un fondo de garantía y financiamiento forestal. Establecimiento de una visión de créditos dirigidos hacia el fomento (tasas blandas) y a largo plazo. Dirigir el financiamiento dentro de una línea de políticas públicas tendiente a fomentar el desarrollo regional. Capacitación en administración gerencial para los sujetos de crédito. Identificación y gestión de financiamientos a nivel núcleo agrario. Impulsar la diversificación productiva regional. Establecer esquema de apoyos para la generación de proyectos de bonos de carbono. Fomentar a una mayor integración de las organizaciones de silvicultores y fortalecer y consolidar las estructuras existentes. Fortalecimiento de los Consejos Estatales Forestales. Fortalecimiento de las Asociaciones Locales, Regionales, Estatales y Nacional de silvicultores. Fomentar, fortalecer y consolidar los procesos de organización de los productores forestales y silvicultores. Propiciar la diversificación productiva con organizaciones forestales locales, principalmente de recursos forestales no maderables. Impulsar los proyectos orientados a la mitigación del cambio climático en las zonas forestales. Impulsar el desarrollo de proyectos de carbono tanto de captura como de reducción de emisiones por deforestación y degradación; con enfoque en mercados de carbono.

Fecha: 09/11/2018 12:13:40

Comentario emitido vía correo electrónico

B000184253

Fecha: 08/11/2018 13:44:00

Comentario emitido por: Nancy Araceli Vazquez Jaime


¿Qué pasará con el transporte de la astilla? Se acreditará con la remisión o con un comprobante fiscal. De ser la remisión ¿qué tanto afectaría a la proveeduría de astilla? Además de lo anterior, quisiera saber si en este reglamento se contempla la astilla como un producto y no un subproducto.

Fecha: 07/11/2018 11:08:03

Comentario emitido vía correo electrónico

B000184184

Fecha: 06/11/2018 12:13:00

Comentario emitido por: Jordi Parpal Servole


Art. 2. Definiciones: Se propone añadir las siguientes: Ejemplares o poblaciones nativos: Aquellos pertenecientes a especies silvestres que se encuentran dentro de su ámbito de distribución natural. Ejemplares o poblaciones exóticos: Aquellos que se encuentran fuera de su ámbito de distribución natural, lo que incluye a los híbridos y modificados. Especie exótica invasora: Es aquella especie o población que no es nativa, que se encuentra fuera de su ámbito de distribución natural, que es capaz de sobrevivir, reproducirse y establecerse en hábitat y ecosistemas naturales y que amenaza la diversidad biológica nativa, la economía o la salud pública. Aviso de presencia de plagas. Trámite mediante el cual el ciudadano comunica por cualquier medio sobre la posible presencia de plagas forestales. Informe Técnico Fitosanitario. Documento técnico que contiene información de campo relativa a la presencia de plagas forestales. Medida fitosanitaria. Cualquier disposición oficial que tenga el propósito de detectar, combatir y controlar plagas forestales; así como prevenir su introducción y su diseminación. Capítulo II. Autorizaciones, Avisos y Registros Sección II. Plantaciones forestales comerciales Art. 63. En los anexos a la solicitud de autorización se propone añadir el epígrafe siguiente: VI En caso de que las especies a plantar sean exóticas, se deberá demostrar, mediante estudios técnicos, que se usan especies que se adapten a las condiciones de la zona y que no ponen en riesgo la biodiversidad. El anexo deberá contener, además, un informe técnico detallado con las acciones a realizar para evitar su propagación no controlada en las áreas con vegetación forestal. Art. 65. Se propone el siguiente redactado para el epígrafe f): f) En caso de que las especies a plantar sean exóticas, se deberá demostrar, mediante estudios técnicos, que se usan especies que se adapten a las condiciones de la zona y que no ponen en riesgo la biodiversidad y detallar las actividades a realizar para evitar su propagación no controlada en las áreas con vegetación forestal. Sección III. Aprovechamiento de recursos forestales no maderables Art. 77 En el Art. 77 al final debe añadirse lo siguiente: La Comisión podrá solicitar a la Secretaría, la suspensión de la autorización de aprovechamiento en caso de demostrarse que no cumple con lo establecido en la autorización respecto a la atención oportuna de plagas y enfermedades forestales. TÍTULO CUARTO Capítulo 1. Sanidad forestal y saneamiento forestal Sección II Sanidad Forestal Art. 179: En el contenido de la solicitud añadir un epígrafe X: X: Un análisis de riesgo completo en el caso de que la vegetación, materia prima, producto o subproducto forestal no disponga de uno ya elaborado anteriormente y plenamente válido a los objetos de este Reglamento. Sección III. Saneamiento forestal Artículo 196. cambiar el texto en negrita (…) tenga conocimiento sobre la presencia de plagas o enfermedades forestales, deberá, dentro de los quince días hábiles los cinco días hábiles siguientes, generar el informe técnico (…) El informe técnico fitosanitario contendrá como mínimo los siguientes datos: IV. Género o especies de las plagas o enfermedades V. Género o especies de hospedantes Art. 197 Se propone cambiar el texto por el siguiente: Con base en el informe técnico, la Comisión emitirá la notificación para el combate y control de plagas y enfermedades y, en el plazo de 5 días hábiles, requerirá a las personas a que se refiere el artículo 114, párrafo primero, de la Ley para que realicen los trabajos de sanidad forestal correspondientes y para que presenten un informe final de las actividades realizadas y los resultados obtenidos. Al momento de emitirse dicha notificación, la Comisión informará de manera inmediata a la Procuraduría, con el objeto de estar en condiciones de verificar el cumplimiento puntual de los términos contenidos en dicho documento. En el caso de que la actuación se realice en un Área Natural Protegida de carácter federal, la Comisión también notificará al Director de la misma con la finalidad de coordinar esfuerzos. Art. 199 Se propone el redactado siguiente: Cuando la medida fitosanitaria establecida para el combate y control de plagas y enfermedades forestales considere la remoción de arbolado, los obligados deberán realizar las actividades de restauración contenidas en la notificación para el combate y control de plagas y enfermedades forestales teniendo un plazo máximo de hasta dos años para realizarlas. Asimismo, las personas físicas o morales que brinden el servicio forestal, deberán estar inscritos del Registro Forestal Nacional. El programa de restauración forestal indicado en el artículo 113 de la Ley, constará de la descripción de las actividades para restaurar las áreas sujetas a saneamiento, contenidas en la notificación para el combate y control de plagas y enfermedades. Sección III Saneamiento forestal Nuevos Artículos Añadir un artículo de acuerdo a los Art. 63 y 116 de la LGDFS: Artículo XXX. La Secretaria hará del conocimiento a la Comisión de las revocaciones aplicadas por la omisión en la aplicación del saneamiento forestal y con base en ello la Comisión podrá aplicar lo establecido en el artículo 116 de la LGDFS. Sección III Saneamiento forestal Nuevos Artículos Añadir los Artículos siguientes (los dos primeros corresponden a los art. 156 y 157 del Reglamento vigente): Artículo XXX. La Secretaría establecerá las medidas excepcionales de control de tránsito de materias primas o productos forestales, cuando se haya detectado la presencia de plagas cuarentenarias bajo control oficial o brotes de alta virulencia, sin trámite alguno. La Secretaría deberá dar aviso de las medidas a que se refiere el párrafo anterior a los interesados en la región, a través de los medios de comunicación de mayor difusión del lugar y, para ello, se podrá auxiliar de los titulares de aprovechamientos, los prestadores de servicios técnicos, las unidades regionales y, de conformidad con los convenios de coordinación correspondientes, de los consejos estatales forestales y autoridades de las entidades federativas. Artículo XXX. La Comisión podrá convenir con las personas a que se refiere el artículo 121 de la Ley, así como con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, la creación de fondos de contingencia sanitaria forestal para la atención oportuna de las plagas y enfermedades forestales que pongan en riesgo la salud forestal, de conformidad con las disposiciones aplicables. Artículo XXX. Cuando se detecte un incumplimiento en la aplicación del saneamiento forestal, la Procuraduría iniciará el procedimiento correspondiente y hará de conocimiento a la Comisión. Artículo XXX. La Comisión instrumentará y coordinará los dispositivos de emergencia para la aplicación inmediata de las medidas fitosanitarias correspondientes, cuando la presencia de plagas o enfermedades ponga en riesgo fitosanitario una o varias especies forestales. Sección IV Conservación y restauración Art. 204 Se propone añadir un artículo: Art. 204 bis: En las actividades de reforestación y forestación no se permitirá el uso de especies no nativas de México. y eliminar el epígrafe f) del artículo 204.

Fecha: 06/11/2018 11:57:13

Comentario emitido por: Nombre de usuario no publico


c

Fecha: 05/11/2018 13:34:00

Comentario emitido por: Luis Antonio Aceves Montaño


Se sugieren las siguientes modificaciones, adiciones y eliminaciones a diferentes artículos del Reglamento siendo estas: MODIFICACIONES: Arts.: 2, 9, 14, 37, 40, 63, 65, 66, 68, 69, 97, 98, 102, 103, 113, 118, 119, 120, 121, 122, 125, 126, 127, 128, 129, 131, 163, 164, 167, 168, 169 y 170; ADICIONES(ARTICULOS NUEVOS): arts.: 14BIS, 163 BIS, 170 BIS, 170 BIS2, TITULO QUINTO-Capítulo único y Transitorio décimo BIS; ELIMINACIÓN DE ARTÏCULOS: Arts. : 112 yTransitorio séptimo. Lo anterior para que los textos queden de la siguiente manera: Artículo 2 fracción II. Acahual, vegetación secundaria nativa que surge de manera espontánea en terrenos preferentemente forestales bajo uso agrícola o pecuario en zonas tropicales y que: a) En selvas altas o medianas, cuenta con menos de quince árboles por hectárea con un diámetro normal mayor a veinticinco centímetros, o bien, con un área basal menor a cuatro metros cuadrados por hectárea, y b) En selvas bajas, cuenta con menos de quince árboles por hectárea con un diámetro normal mayor a diez centímetros, o bien, con un área basal menor a dos metros cuadrados por hectárea; Los acahuales pueden recibir diversos nombres regionales y, para efectos del presente reglamento, se consideran terrenos diversos de los forestales. Artículo 2 Fracción V. Astilla, hojuela o partícula de madera con dimensiones de tres a doce milímetros de espesor y que es producto de la disgregación de materias primas maderables; y residuos de la transformación primaria; Artículo 2 fracción XI BIS. Datos abiertos. Los datos digitales de carácter público que son accesibles en línea que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier interesado y que sean integrales, oportunos, de libre uso, no discriminatorios, legibles por máquinas, primarios y permanentes; Artículo 2 Fracción XIV BIS. Estudio regional, es el instrumento técnico de planeación del desarrollo forestal sustentable para cada Unidad de Manejo Forestal, en donde se definirá la forma de realizar la ordenación forestal, la planeación ordenada de las actividades forestales y el manejo forestal. Artículo 2 fracción XXIII BIS Organización Regional. - La que se integra por propietarios o posesores de terrenos forestales, titulares de aprovechamiento forestal, avisos y autorizaciones de plantaciones forestales comerciales en una unidad de manejo forestal, con el objetivo de impulsar el desarrollo forestal sustentable a través de la ejecución de las actividades que se establezcan en los estudios regionales. Artículo 2 fracción XXIII BIS2. Padrón Nacional de Organizaciones Sociales del Sector Forestal: Listado que publica anualmente la CONAFOR, que contiene a las organizaciones que cumplen con los requisitos y criterios establecidos en la convocatoria específica emitida por la CONAFOR; Artículo 9 Para los efectos del artículo 37 de la Ley, el Sistema Nacional de Información Forestal y Gestión Forestal se integrará de dos componentes: I. El Sistema Nacional de Información Forestal, a cargo de la Comisión, y II. El Sistema Nacional de Gestión Forestal, a cargo de la Secretaría. Artículo 14. Además de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley, el Inventario deberá contener, por cada entidad federativa, la información siguiente: I. Cuencas hidrográficas; II. Regiones ecológicas; III. Áreas naturales protegidas; IV. Recursos forestales por tipo de vegetación; V. Áreas afectadas por incendios, plagas, enfermedades, fenómenos meteorológicos o por cualquier otro siniestro; VI. Degradación de suelos; VII. Áreas de recarga de acuíferos, y VIII. Aquélla otra contenida en los inventarios estatales forestales y de suelos. IX. Aquella derivada del establecimiento y remedición de parcelas permanentes de monitoreo, con la que se estima el crecimiento y la dinámica de cambio de las especies y de los ecosistemas forestales. La inclusión de un predio en el inventario no determina la naturaleza forestal del mismo. Artículo 14BIS . La Comisión actualizará el Inventario cada cinco años, sin perjuicio de la revisión periódica que de acuerdo con su naturaleza se realice respecto de: I. Áreas donde se hayan autorizado cambios de uso de suelo; II. Áreas afectadas por incendios, plagas, enfermedades, ciclones o por cualquier otro siniestro; III. Áreas decretadas como zonas de restauración ecológica o como áreas naturales protegidas; IV. Áreas prioritarias donde se hayan realizado acciones de protección, conservación y restauración de suelos; V. Plantaciones forestales comerciales, y VI. Parcelas permanentes de monitoreo . Artículo 37. La Secretaría o, en su caso, la Comisión podrán requerir la participación de los Consejos Estatales que correspondan para el dictamen de las solicitudes, avisos y atención de contingencias, en aquellos casos en que los trámites correspondientes por su relevancia, complejidad y trascendencia a juicio de la Secretaría o la Comisión ameriten dicha intervención. Asimismo, con el fin de apoyar y agilizar el proceso de dictamen de las solicitudes, avisos y atención de contingencias, la Secretaría o la Comisión, previa aprobación de los Consejos Estatales, conformarán grupos técnicos integrados por especialistas en manejo forestal, plantaciones forestales comerciales, control de plagas, enfermedades, incendios forestales o manejo de riesgos, según corresponda, cuyo objetivo será coadyuvar en la revisión técnica de gabinete o de campo de dichas solicitudes, avisos o estudios presentados, de acuerdo a los criterios y procedimientos que la autoridad establezca. Las opiniones y observaciones de estos grupos técnicos serán entregadas a la autoridad correspondiente para su valoración, y en su caso, incorporación al procedimiento de resolución del trámite u acto de autoridad que corresponda. La integración, las funciones de sus integrantes y las reglas de operación de dichos grupos, se establecerán en los reglamentos internos que se diseñen y sean aprobados por el Consejo correspondiente. Cuando se solicite la intervención de los Consejos Estatales en los términos del artículo 74 de la Ley: I. Se atenderán sus opiniones y observaciones técnicas, siempre que estén debidamente justificadas y, en su caso, se sustenten en los documentos técnicos correspondientes, y II. Se hará mención de las opiniones y observaciones técnicas de los Consejos Estatales en las resoluciones que emita respecto de las solicitudes de aprovechamiento o, en su caso, se señalará expresamente que éstas no fueron emitidas dentro del término establecido en el artículo 74 de la Ley. Artículo 40. Para la cuantificación de las superficies en los programas de manejo forestal a que se refiere la fracción IV del artículo anterior, se atenderá a la siguiente clasificación: I. Áreas de conservación y aprovechamiento restringido: superficies con vegetación forestal que por sus características físicas y biológicas están sometidas a un régimen de protección, con aprovechamientos que no pongan en riesgo el suelo, la calidad del agua y la biodiversidad, las que incluyen: a. Áreas naturales protegidas; b. Superficies para conservar y proteger el hábitat existente de las especies y subespecies de flora y fauna silvestres en riesgo, señaladas en las disposiciones aplicables; c. Franja protectora de vegetación ribereña en términos de las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones aplicables; d. Superficies con pendientes mayores al cien por ciento o cuarenta y cinco grados; e. Superficies arriba de los 3,000 metros sobre el nivel del mar, y f. Superficies con vegetación de manglar y bosque mesófilo de montaña; II. Áreas de producción: superficies en las que, por sus condiciones de vegetación, clima y suelo, puede llevarse a cabo un aprovechamiento sostenible de los recursos forestales; III. Áreas de restauración: superficies en donde se han alterado de manera significativa la vegetación forestal y la productividad del suelo y que requieren de acciones encaminadas a su rehabilitación; IV. Áreas de protección forestal que se hayan declarado por la Secretaría, y V. Áreas de otros usos. Artículo 62. Para obtener la autorización de plantaciones forestales comerciales en terrenos preferentemente forestales, con superficies a plantar mayores a 800 hectáreas, el interesado deberá presentar solicitud, que contenga lo siguiente: I. Nombre, denominación o razón social y domicilio del titular o titulares del predio o conjunto de predios, y II. Nombre, denominación o razón social y domicilio de quien tenga derecho a realizar los trabajos de plantación. III. Los datos correspondientes a la plantación, establecidos en el Artículo 65, Fracción II, incisos a, b, c, d, e, f y g del presente Reglamento. Artículo 63. La solicitud de autorización a que se refiere el artículo anterior deberá presentarse con los anexos siguientes: I. Original o copia certificada del título de propiedad o posesión del predio o conjunto de predios de que se trate, inscrito en el registro público que corresponda, así como copia simple para su cotejo; II. Original o copia certificada del instrumento en que conste el derecho para realizar las actividades de plantación, mismo que deberá tener una vigencia igual o mayor a la establecida en la solicitud de autorización de la plantación, así como copia simple para su cotejo; III. En el caso de ejidos y comunidades, se deberá presentar original del acta de asamblea en la que conste su consentimiento para realizar la plantación, conforme a la Ley Agraria, así como copia simple para su cotejo; IV. Plano georeferenciado, indicando ubicación, superficie y colindancias del predio o conjunto de predios, ubicándolo dentro de la cuenca hidrográfica y la Unidad de Manejo Forestal, cuando exista, donde se encuentre el predio o predios, así como las áreas, superficies y especies forestales por plantar anualmente en cada predio, identificadas con su nombre común y científico, y V. Una manifestación, bajo protesta de decir verdad, de la situación legal del predio o conjunto de predios, y en su caso, sobre conflictos agrarios. Artículo 65. Las plantaciones forestales comerciales en terrenos temporales forestales en cualquier superficie a plantar, así como en terrenos preferentemente forestales en superficies a plantar menores o iguales a 800 hectáreas, únicamente requerirán de un aviso por escrito del interesado a la Secretaría, que deberá contener: I. El nombre, denominación o razón social y domicilio del propietario o poseedor del predio o conjunto de predios; II. Los datos correspondientes a la plantación consistentes en: a) Objetivo; b) Especies a plantar identificadas con su nombre común y científico; c) Métodos de plantación; d). Labores de prevención y control de incendios forestales; e) Actividades calendarizadas, turnos, fechas y volúmenes estimados de cosecha; f) En caso de que las especies a plantar sean exóticas, las actividades para evitar su propagación no controlada en las áreas con vegetación forestal, y g) En su caso, datos de inscripción en el Registro del prestador de servicios forestales, responsable de la ejecución y evaluación de la plantación forestal comercial correspondiente, y III. Una manifestación, bajo protesta de decir verdad, de la situación legal del predio o conjunto de predios, y en su caso, sobre conflictos agrarios. Artículo 66. Al aviso señalado en el artículo anterior se adjuntará la siguiente documentación: I. El título que acredite el derecho de propiedad o posesión respecto del terreno o terrenos objeto de la solicitud; II. En su caso, original o copia certificada del instrumento en que conste el derecho para realizar las actividades de plantación, mismo que deberá tener una vigencia igual o mayor a la establecida en el aviso de la plantación, así como copia simple para su cotejo; III. En el caso de ejidos y comunidades, se deberá presentar original del acta de asamblea en la que conste su consentimiento para realizar la plantación, conforme a la Ley Agraria, así como copia simple para su cotejo, y IV. Plano georeferenciado indicando ubicación, superficie y colindancias del predio o conjunto de predios, ubicándolo dentro de la cuenca hidrográfica y Unidad de Manejo Forestal, cuando exista, donde se encuentre el predio o predios; así como las superficies y especies forestales por plantar anualmente en cada predio y la propuesta de apertura o rehabilitación de brechas o caminos. Artículo 66. Al aviso señalado en el artículo anterior se adjuntará la siguiente documentación: I. El título que acredite el derecho de propiedad o posesión respecto del terreno o terrenos objeto de la solicitud; II. En su caso, original o copia certificada del instrumento en que conste el derecho para realizar las actividades de plantación, mismo que deberá tener una vigencia igual o mayor a la establecida en el aviso de la plantación, así como copia simple para su cotejo; III. En el caso de ejidos y comunidades, se deberá presentar original del acta de asamblea en la que conste su consentimiento para realizar la plantación, conforme a la Ley Agraria, así como copia simple para su cotejo, y IV. Plano georeferenciado indicando ubicación, superficie y colindancias del predio o conjunto de predios, ubicándolo dentro de la cuenca hidrográfica y Unidad de Manejo Forestal, cuando exista, donde se encuentre el predio o predios; así como las superficies y especies forestales por plantar anualmente en cada predio y la propuesta de apertura o rehabilitación de brechas o caminos; Artículo 67. Las constancias de registro de los avisos y, en su caso, las autorizaciones de plantaciones forestales comerciales contendrán los siguientes datos: I. Nombre, denominación o razón social y domicilio del titular; II. Nombre y ubicación del predio o conjunto de predios; III. Superficie total del predio o conjunto de predios y la sujeta a plantación; IV. Nombre común y científico de las especies a plantar; V. Periodicidad para rendir los informes de ejecución, desarrollo y cumplimiento de las actividades establecidas en el aviso o autorización de la plantación forestal comercial; VI. Código de identificación, y VII. En su caso, datos de inscripción en el Registro del prestador de servicios forestales responsable de la ejecución de las actividades establecidas en el aviso o autorización de la plantación forestal comercial. Artículo 68. De acuerdo con lo establecido en el Artículo 83 de la Ley, los titulares de los avisos o de las autorizaciones de plantación forestal comercial deberán presentar a la Secretaría un informe sobre los volúmenes de materias primas que obtenga del aprovechamiento, durante el primer bimestre inmediato siguiente al año que se informe, el cual deberá contener lo siguiente: I. Nombre, denominación o razón social y domicilio del titular; II. Nombre y ubicación del predio o conjunto de predios; III. Número de oficio de otorgamiento de constancia de registro o de autorización y código de identificación otorgado; IV. Los volúmenes cosechados por superficie y especie en metros cúbicos para maderables, y para no maderables, en metros cúbicos, litros o kilogramos, o su equivalente en múltiplos o submúltiplos del Sistema General de Unidades de Medida, o en su caso piezas, e V. Información adicional que el interesado considere conveniente proporcionar. Los titulares de los avisos o de las autorizaciones de plantación forestal comercial que incumplan con esta obligación no podrán solicitar remisiones forestales hasta en tanto presentan dichos informes. Artículo 69. Los titulares de los avisos o de las autorizaciones de plantación forestal comercial cuando pretendan realizar modificaciones en los métodos, actividades, especies y demás datos de las plantaciones forestales, así como incorporar o reducir superficie a la unidad de producción, deberán presentar un aviso de modificación a la Secretaría con la siguiente información: I. El nombre, denominación o razón social y domicilio del propietario o poseedor del predio, o de quien tenga el derecho a realizar el aprovechamiento en términos de las disposiciones legales; II. Número de oficio de otorgamiento de constancia de registro o de autorización y código de identificación otorgado; III. Especies que serán utilizadas, las que deberán identificarse por medio de su nombre científico y común, así como la justificación técnica para su selección, y IV. En caso de que las especies a plantar sean exóticas, las actividades para evitar su propagación no controlada en las áreas con vegetación forestal. Al aviso se adjuntarán los documentos en los que se demuestren las modificaciones propuestas y, en su caso, el plano georeferenciado que represente gráficamente las modificaciones en superficie. Una vez presentado el aviso de modificación, la Secretaría emitirá la constancia correspondiente en un plazo no mayor de diez días hábiles. Artículo 97. Las materias primas forestales o productos forestales, que deberán acreditar su legal procedencia, son: I. Madera en rollo, postes, morillos, pilotes, puntas, ramas, leñas en rollo o en raja; II. Brazuelos, tocones, raíces y carbón vegetal; III. Astillas; IV. Madera aserrada o con escuadría, labrada, áspera o cepillada, entre los que se incluyen cuartones o cuarterones, estacones, vigas, gualdras, durmientes, polines, tablones, tablas, cuadrados y tabletas; V. Tarimas y cajas de empaque y embalaje; VI. Resinas, gomas, ceras y látex, así como otros exudados naturales; VII. Plantas completas, cortezas, hojas, cogollos, rizomas, tallos, tierra de monte y de hoja, hongos, pencas, y VIII. Flores, frutos, semillas y fibras provenientes de vegetación forestal. Para los efectos del artículo 71 de la Ley, se considerará como materia prima o, en su caso, como producto forestal a los productos de vegetación entendidos como aquellos que provienen de la vegetación establecida en terrenos diversos a los forestales, considerando solamente los señalados en las fracciones I a la IV de este artículo, sea que se trate de especies forestales nativas, exóticas o inducidas. Artículo 98. La legal procedencia de las materias primas forestales y productos forestales para efectos del artículo 91 de la Ley, se acreditará con los documentos siguientes: I. Remisión forestal, cuando: a) se trasladen del lugar de su aprovechamiento al centro de almacenamiento o de transformación u otro destino, o b) se deban extraer de un predio o conjunto de predios con motivo de la aplicación de medidas para la prevención y el control de plagas y enfermedades forestales, o evitar o reducir situaciones de riesgo a los ecosistemas forestales; así como por el aprovechamiento de productos de vegetación de terrenos diversos a los forestales. II. Reembarque forestal, cuando se trasladen del centro de almacenamiento o de transformación a cualquier destino; III. Pedimento aduanal, cuando se importen y trasladen del recinto fiscal o fiscalizado a un centro de almacenamiento o de transformación u otro destino, incluyendo árboles de navidad, o IV. Comprobantes fiscales, en los que se indique el código de identificación, en los casos que así lo señale el presente Reglamento. Artículo 102. Los titulares de aprovechamientos forestales, de plantaciones forestales comerciales, de cambios de uso del suelo, o de aquellos actos en los que se les haya otorgado código de identificación por la Comisión o la Secretaría para la extracción de materias primas forestales, productos de vegetación o, en su caso, productos forestales, así como germoplasma forestal, interesados en obtener remisiones forestales, deberán presentar solicitud ante la Secretaría. Artículo 103. Las solicitudes de remisión forestal contendrán: I. Para realizar el trámite por primera vez: a) Número y fecha de autorización o de la constancia de aviso de aprovechamiento o plantación o, en su caso, de la autorización del cambio de uso de suelo, o de la constancia de terrenos diversos a los forestales, o de la notificación de sanidad, o de la notificación de riesgo a los ecosistemas forestales, así como código de identificación; b) Cantidad de folios solicitados; c) Tipo de materia prima o producto forestal, género, cantidad aprovechada y saldos correspondientes, ambos expresados en la unidad de medida que corresponda, conforme al artículo 32 del presente Reglamento, y d) En su caso, la equivalencia de materia prima transformada correspondiente. II. Para trámites subsecuentes, además de lo previsto en los incisos b) y c) de la fracción anterior, se deberá indicar: a) Número y fecha de oficio de la entrega de los folios inmediatos anteriores; b) Relación de folios no utilizados y cancelados, y c) Volumen extraído acumulado y saldos de la anualidad correspondiente. Artículo 111. A la solicitud señalada en el artículo anterior, se adjuntará la siguiente documentación: I. El instrumento jurídico con el que se acredite la personalidad del representante legal, cuando se trate del trámite que se realice por primera vez. Para los trámites subsecuentes, sólo se presentará cuando cambie el representante legal; II. Los folios no utilizados o cancelados, tratándose de trámites subsecuentes, y III. El registro de existencias de productos por género, actualizado a la fecha de la solicitud, firmado por el titular o el responsable del centro de almacenamiento o de transformación. Recibida la solicitud la Secretaría, procederá a la destrucción inmediata de los documentos a que se refiere la fracción II del presente artículo. Artículo 112 Se propone su eliminación. Artículo 113. La Secretaría podrá otorgar varios reembarques forestales, foliados de manera progresiva, a un mismo titular de centro de almacenamiento o de transformación. El titular o responsable del centro de almacenamiento o de transformación deberá requisitar y expedir un reembarque forestal por cada salida de materias primas forestales y sus productos. Artículo 118. Los titulares de centros de almacenamiento y de transformación, carpinterías, madererías, centros de producción de muebles, y otros no integrados a un centro de transformación primaria, deberán conservar las remisiones forestales y reembarques forestales, pedimento aduanal y comprobantes fiscales según sea el caso durante cinco años contados a partir de su expedición o recepción. Para el caso de las madererías centros de almacenamiento y transformación, el libro de registro de entradas y salidas se deberá conservar durante cinco años a partir de su cierre. Los titulares de aprovechamientos forestales y de plantaciones forestales comerciales o de cualquier otro acto, para el cual se les otorgaron remisiones forestales, deberán conservar éstas y en su caso, los comprobantes fiscales durante dos años contados a partir de la conclusión de la vigencia de las autorizaciones o avisos. Artículo 119. Los centros no integrados a un centro de transformación primaria se clasifican en: I. Madererías; II. Carpinterías; III. Leñerías; IV. Carbonerías; V. Centros de producción de muebles; VI. Centros de suministro de madera para la construcción; VII. Tarimeras, y VIII. Establecimientos de producción de cajas de embalaje. IX. Establecimientos para el acopio, uso y venta de tierra de monte y de hojas. Cuando los centros previstos en el presente artículo reciban madera en rollo o labrada deberán solicitar ante la Comisión la autorización como centro de transformación primaria. Lo previsto en el párrafo anterior no aplicará para los centros a que se refiere las fracciones III y VI del presente artículo, según sea el caso, quienes podrán recibir madera en rollo. Cuando la actividad de dichos centros sea únicamente la comercialización de la leña, se considerarán únicamente como centros de almacenamiento no integrados a un centro de transformación primaria. Artículo 120. Para obtener la autorización de funcionamiento de los centros de almacenamiento y de transformación de materias primas forestales, incluidos los móviles, los interesados deberán presentar ante la Comisión una solicitud que deberá contener: I. Nombre del titular; o en su caso, denominación o razón social; II. Registro federal de contribuyentes; III. Nombre comercial del establecimiento mercantil respectivo, en su caso; IV. Ubicación del centro, expresando el domicilio y las coordenadas geográficas correspondientes; V. Descripción de la materia prima forestal, especies forestales que se pretendan almacenar o transformar y, en este último caso, los productos que serán elaborados; VI. Capacidad de transformación medida en metros cúbicos de madera, sólo cuando se trate de centros de transformación ; VII. Marca, modelo y número de serie del equipo, sólo en el caso de centros de transformación móviles, y VIII. Entidad federativa, municipio o demarcación domicilio o domicilios o lugar o lugares de operación, sólo cuando se trate de centros de transformación móviles. Lo previsto en las fracciones III y V del presente artículo no aplica para los centros de transformación móviles. Artículo 121. A la solicitud señalada en el artículo anterior los interesados adjuntarán los documentos siguientes: I. Copia simple y original o copia certificada para su cotejo, de la identificación oficial del solicitante o del instrumento jurídico que acredite la personalidad del representante legal; II. Tratándose de personas morales, original o copia certificada del acta constitutiva, así como copia simple para su cotejo, en la cual se prevea la realización de actividades relativas al almacenamiento o transformación de materias primas forestales; a excepción de los ejidos y comunidades; III. Tratándose de ejidos o comunidades agrarias, copia simple y original o copia certificada para su cotejo, del acta de asamblea en la que conste el nombramiento del administrador del centro de almacenamiento o de transformación; IV. Copia simple del comprobante de domicilio y croquis de localización del centro; V. Copia simple de la licencia, permiso o documento equivalente vigente expedido por la autoridad municipal o demarcación territorial, que ampare el giro específico del establecimiento relativo al almacenamiento, transformación o comercialización de materias primas forestales, según sea el caso; VI. Relación de maquinaria, describiendo la capacidad de transformación y, de almacenamiento del centro y; VII. Copia simple de los contratos que acrediten las fuentes de abastecimiento de las materias primas forestales, excepto cuando se trate de madererías, carpinterías y de centros de transformación móviles. Artículo 122. Para obtener autorización como centro no integrado a un centro de transformación primaria señalados en el artículo 119 del presente Reglamento, los interesados presentarán ante la Comisión una solicitud que contenga: I. Nombre del titular; o en su caso, denominación o razón social; II. Registro federal de contribuyentes; III. Nombre comercial del establecimiento mercantil respectivo, en su caso, y IV. Ubicación del centro, proporcionando las coordenadas geográficas. V. Giro mercantil del centro. Artículo 125. Las autorizaciones para el funcionamiento de centros de almacenamiento, de transformación, incluidos los móviles, así como de los centros no integrados a un centro de transformación primaria, deberá contener, según sea el caso, lo siguiente: I. Nombre, denominación o razón social, domicilio, y en su caso teléfono y correo electrónico del titular; II. Nombre y ubicación del centro y coordenadas geográficas; III. Giro mercantil específico del centro, en su caso; IV. Capacidad instalada de almacenamiento o de transformación; V. Especies a almacenar o transformar; VI. Código de identificación; VII. La Entidad federativa, municipio o demarcación, en las cuales operarán o prestarán sus servicios, para el caso de los centros de transformación móvil. Artículo 126. Cuando los titulares de autorizaciones de funcionamiento de centros de almacenamiento, de transformación de materias primas forestales y centros no integrados a un centro de transformación primaria o sus responsables, pretendan modificar la denominación o razón social, el domicilio, el teléfono o correo electrónico del titular o cualquiera de los datos a que se refieren las fracciones II, III, IV y V del artículo anterior, deberán presentar aviso a la Comisión, mediante el formato que para tal efecto se expida y que estará disponible en su página electrónica, en el cual indicará el nombre, denominación o razón social del interesado y el número de autorización que le haya otorgado la Comisión. A la solicitud señalada en el párrafo anterior, los interesados adjuntarán, según sea el caso, los documentos siguientes: I. Copia certificada y simple para cotejo de los documentos que acrediten la modificación a la denominación o razón social, el domicilio, el teléfono o correo electrónico del titular; II. Copia de los contratos de las nuevas fuentes de abastecimiento que justifiquen la variación de la capacidad instalada, o III. Especificación de las nuevas especies a almacenar o transformar. IV. Lo dispuesto en las fracciones II y III del presente artículo no aplican para los centros de transformación móviles y centros no integrados a un centro de transformación primaria. Artículo 127. Los responsables y titulares de los centros de almacenamiento y de transformación de materias primas forestales (exceptuado centros de transformación móviles), deberán contar con un libro de registro de entradas y salidas de las materias primas forestales o productos forestales, impreso o electrónico, en el formato que para tal efecto expida la Comisión, el cual deberá contener lo siguiente: I. Nombre del titular, denominación o razón social, domicilio, teléfono y correo electrónico del centro; II. Registro de entradas y salidas de las materias primas o de productos maderables, expresado en metros cúbicos y, en su caso, la equivalencia de materia prima transformada, calculada conforme al sistema general de unidades de medida; III. Respecto de productos forestales no maderables, los registros se deberán expresar en metros cúbicos, litros o kilogramos y, en su caso, la equivalencia de materia prima transformada, la cual calcularán utilizando el sistema general de unidades de medida; IV. Balance de existencias; V. Los datos de la documentación que ampare la legal procedencia de la materia prima forestal y productos, y VI. El Código de identificación. Artículo 128. Los titulares de los centros de almacenamiento, de transformación de materias primas forestales, incluyendo centros de transformación móviles, presentarán anualmente a la Comisión un informe que contenga: I. Nombre del titular del centro de transformación móvil; II. Numero de oficio de autorización; III. Código de identificación; IV. Periodo que se informa; V. Balance de materias primas procesadas de entradas y salidas por género; VI. Ubicación con las coordenadas geográficas. La Comisión, promoverá la instalación de dispositivos de geo localización para los centros de transformación móviles, lo cual permitirá llevar un control y seguimiento de su funcionamiento. Artículo 129. Los titulares de una autorización de centros de transformación móvil presentarán a la Comisión un aviso cada vez que se trasladen de un predio a otro. Artículo 131. Los interesados que desean realizar la remoción y transporte de los productos de la vegetación proveniente de terrenos diversos a los forestales deberán presentar una solicitud de verificación para el aprovechamiento de productos de vegetación que provengan de terrenos diversos a los forestales, en el formato que expida la Comisión, el cual contendrá la siguiente información: I. Nombre, denominación o razón social y domicilio del propietario o poseedor legal del predio. En el caso de ejidos y comunidades agrarias nombre de quien o quienes tengan la representación legal del ejido o comunidad de que se trate; II. Ubicación y denominación del predio; III. Cuantificación de los productos de la vegetación por aprovechar y transportar, indicando la especie, superficie, su equivalencia en materias primas o productos; IV. Destino de las materias primas o productos forestales, y V. Vigencia propuesta por el solicitante para realizar la remoción y transporte de la vegetación resultante. A la solicitud se anexarán los documentos con lo que se acredite la propiedad o posesión del predio en el que se realizaría la remoción de la vegetación. Artículo 163. Las actividades en las unidades de manejo forestal serán las siguientes: I. La promoción del ordenamiento territorial sustentable, en concurso con los actores relevantes en el área de la Unidad, la participación en la formulación, ejecución y evaluación de los programas para la aplicación de dicho ordenamiento; II. La elaboración o actualización de estudios regionales forestales que apoyen el manejo forestal sustentable a nivel predial; III. La realización de prácticas comunes para la conservación y restauración de recursos asociados; IV. La complementación de esfuerzos en las tareas de vigilancia, prevención, detección, control y combate de incendios, plagas y enfermedades, y en su caso, la evaluación y restauración de los daños ocasionados por estos agentes; V. La producción de planta para apoyar las actividades de reforestación con fines de producción, protección, conservación y/o restauración a nivel predial; VI. Coordinación de actividades de restauración y conservación de suelo y agua; VII. Inventarios regionales con fines de planeación, ordenación y conservación; VIII. Elaboración de programas regionales de abastecimiento de materias primas forestales; a. Abastecimiento de materias primas forestales; b. Mejora y mantenimiento de infraestructura caminera; c. Combate a la ilegalidad d. Manejo del fuego e. Salud forestal; f. Restauración forestal IX. Impulsar la organización de las redes locales de valor; X. Investigación, desarrollo y transferencia de tecnología en el diseño y ejecución de los programas de manejo forestal maderable y no maderable, sistemas silvícolas, plantaciones forestales comerciales, servicios ambientales, así como la evaluación, protección, aprovechamiento y fomento de los recursos forestales; XI. Desarrollo y ejecución de programas de capacitación y actualización de los prestadores de servicios forestales y de los dueños y poseedores de los recursos forestales; XII. Proyectos de evaluación y valoración de servicios ambientales; XIII. Apoyo en la formulación y ejecución del programa nacional de mejoramiento genético Forestal; XIV. La presentación ante la Comisión de informes anuales de la ejecución del programa de actividades regional; XV. Distribuir equitativamente entre los integrantes los costos o gastos adicionales de manejo; XVI. La elaboración del programa anual de actividades para la unidad de manejo forestal, y XVII. Las demás que los participantes en la unidad de manejo forestal consideren necesarias. Art. 163Bis. - Las actividades de ordenación forestal, la planeación ordenada de las actividades forestales, el manejo forestal y las demás acciones orientadas a impulsar el desarrollo forestal sustentable en las Unidades de Manejo Forestal serán establecidas en el Estudio Regional Forestal que la o las Organizaciones Regionales promuevan y elaboren en cada Unidad. Dicho estudio será autorizado por la Comisión. La Comisión y la o las Organizaciones Regionales promoverán, con la participación de prestadores de servicios técnicos, dependencias de los tres órdenes de gobierno y demás actores del sector forestal en las unidades de manejo forestal la ejecución del Estudio Regional Forestal a través de un programa anual de trabajo orientado a realizar las actividades previstas en el artículo 163 de este Reglamento. Artículo 164. La Comisión promoverá y apoyará la Certificación de buen manejo forestal con la norma mexicana y con estándares internacionales. La Certificación del buen manejo forestal es un medio para acreditar el adecuado manejo forestal, mejorar la protección de los ecosistemas forestales y facilitar el acceso a mercados nacionales e internacionales. La Comisión diseñará los mecanismos o, en su caso, propondrá a la Secretaría la emisión de normas mexicanas que contengan las especificaciones para implementar las cadenas de custodia respectivas, entendidas como los mecanismos para la trazabilidad de los productos forestales incluyendo las etapas de transformación, fabricación, distribución y comercialización desde el terreno forestal bajo aprovechamiento certificado hasta el consumidor final. Artículo 167. Los certificados de buen manejo forestal y de manejo sustentable de los bosques emitidos por los organismos de certificación tendrán plena validez y reconocimiento por la Secretaría, la Procuraduría y la Comisión, de conformidad con la Ley y el presente Reglamento. Artículo 168. Los interesados en ser auditados bajo el esquema de Auditoría Técnica Preventiva por la Comisión o a través de terceros que estén registrados en el Registro Forestal Nacional autorizados por la Comisión y acreditados como Unidades de Verificación ante una entidad de acreditación, deberán hacerlo de conformidad con los Lineamientos para Realizar Auditorías Técnicas Preventivas emitidos por la Comisión. La Comisión expedirá los lineamientos a que se deberán sujetar los auditores técnicos forestales para realizar las auditorías preventivas, los que deberán ser parte del manual de procedimientos que la Unidad de Verificación presente ante una entidad de acreditación, con la finalidad de acreditar el mecanismo por medio del cual se realizará la auditoría. Artículo 169. Los auditores técnicos forestales deberán estar inscritos en el Registro como prestador de servicios técnico forestal o bien cumplir con lo establecido en los artículos 152 y 153 del presente Reglamento y acreditar un mínimo de cinco años de experiencia en manejo forestal en el tipo ecosistema correspondiente donde se ubique el predio a auditar, y estar autorizados por la Comisión, así como conformarse como Unidades de Verificación. Artículo 170. Los interesados en obtener autorización para realizar auditorías técnicas preventivas deberán solicitarlo mediante el formato que expida la Comisión, el cual deberá contener lo siguiente: I. Datos de inscripción en el Registro; II. Nombre, denominación o razón social, domicilio, teléfono y correo electrónico; III. Indicar el ecosistema en que se encuentre especializado; IV. Documentos mediante los que demuestre su experiencia profesional en el manejo forestal en el ecosistema correspondiente, y V. Copia simple y original o copia certificada para su cotejo, de la identificación del solicitante o del representante legal de una persona moral, en este último caso, se deberá entregar copia simple, y original o copia certificada para su cotejo, del documento que acredite su personalidad. La Comisión, en un plazo de treinta días hábiles a partir de la fecha de recepción de la solicitud, deberá evaluar la información presentada y emitir el dictamen respectivo. En caso de no emitir respuesta en este término, se entenderá que la misma es en sentido negativo. La Comisión, en todos los casos, deberá fundamentar y motivar de forma clara, objetiva y específica, el sentido de su respuesta que recaiga a dichas solicitudes. Artículo 170 BIS . Quien obtenga el certificado que haga constar el adecuado cumplimiento del programa de manejo forestal tendrá preferencia para ser beneficiario en los programas de apoyo que opere la Comisión, en los términos que indiquen las disposiciones aplicables y las reglas de operación. Artículo 170 BIS2. Los certificados de adecuado cumplimiento al programa de manejo emitidos por la Comisión tendrán plena validez y reconocimiento por la Secretaría, la Procuraduría, de conformidad con la Ley y este Reglamento. --Se sugiere incorporar el siguiente texto antes del artículo 211 --- TÍTULO QUINTO De los Instrumentos Económicos para el Desarrollo Forestal Capítulo Único De la Inversión, Incentivos y Subsidios para el Desarrollo Forestal . Artículos Transitorios. Séptimo se sugiere su eliminación. Artículos transitorios. Décimo BIS. Los auditores técnicos forestales que cuenten con registro y estén autorizados por la Comisión, podrán continuar realizando las auditorías técnicas preventivas durante un periodo de dos años a partir de la publicación del presente Reglamento. Después de este periodo, para poder realizar las auditorías técnicas preventivas, deberán estar acreditados como unidades de verificación.

Fecha: 30/10/2018 17:35:29



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Información del Anteproyecto:


Dependencia:

SEMARNAT-Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales

Fecha Publicación:

15/10/2018 14:30:16

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