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LINEAMIENTOS PARA LA MIGRACIÓN VOLUNTARIA Y EXPEDITA DE AUTOABASTECIMIENTO, COGENERACIÓN Y PRODUCCIÓN INDEPENDIENTE A LAS FIGURAS PREVISTAS EN LA LEY DEL SECTOR ELÉCTRICO



El contenido del resumen es responsabilidad de la dependencia.


Resumen del anteproyecto


Lineamientos son una herramienta que regula el procedimiento para la migración expedita del autoabastecimiento y la cogeneración, otorgados al amparo de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica a las figuras previstas en la Ley del Sector Eléctrico.

El contenido del resumen es responsabilidad de la dependencia.


Summary of the draft


Guidelines are a tool that regulates the procedure for the expeditious migration of self-supply and cogeneration, granted under the Public Electric Energy Service Law to the figures provided for in the Electricity Sector Law.

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Comentario emitido vía correo electrónico

B000252979

Fecha: 15/12/2025 05:59:00

Comentario emitido por: AMDEE Comunicación Oficial


Dr. José Antonio Peña Merino Secretario Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones Calle El Oro No. 17 Col. Roma Norte, CP 06700 Alcaldía Cuauhtémoc, Ciudad de México PRESENTE Hago referencia al proyecto de las LINEAMIENTOS PARA LA MIGRACIÓN VOLUNTARIA Y EXPEDITA DE AUTOABASTECIMIENTO, COGENERACIÓN Y PRODUCCIÓN INDEPENDIENTE A LAS FIGURAS PREVISTAS EN LA LEY DEL SECTOR ELÉCTRICO (Lineamientos), que se encuentra en consulta pública en el portal electrónico de la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria (CONAMER) desde el 05 de diciembre de 2025, bajo el número de expediente 13/0070/051225. Luego del análisis correspondiente, esta Asociación considera oportuno exponer lo siguiente: Los lineamientos proponen un programa de migraciones con carácter temporal que establece plazos improrrogables que requiere que los titulares de permisos cumplan una serie de requisitos técnicos, administrativos y contractuales en periodos reducidos. Si bien la simplificación administrativa es un objetivo positivo, los plazos reducidos plantean en la práctica un riesgo de exclusión involuntaria de proyectos que, por sus características requieren periodos de preparación más amplios o dependen de procesos técnicos cuya duración no debe acelerarse, y por ello no podrían cumplir con los requisitos para participar en el programa dentro de los plazos establecidos. En consecuencia, se sugiere establecer plazos que permitan preparar la documentación y realizar los análisis internos pertinentes con suficiente antelación al inicio del calendario del programa. Se propone que el programa de migraciones con carácter temporal contemple un esquema periódico de apertura, ya sea de forma semestral o anual. Esto permitiría ordenar la transición, minimizar impactos operativos y regulatorios, y asegurar que los proyectos puedan incorporarse al proceso de migración sin verse obligados a cumplir en un único periodo que podría resultar incompatible con sus tiempos técnicos o contractuales. El artículo 19 fracción I de los lineamientos requiere que la Solicitante designe un Participante del Mercado en la modalidad de Generadora desde el inicio de la solicitud, lo cual genera una limitante significativa en los casos en los que la solicitante deseé realizar la acreditación como Participante de Mercado en la modalidad Generadora para representar a su central. Se sugiere considerar que, si el permisionario actual busca representarse a sí mismo en el MEM, el proceso de acreditación correspondiente pueda completarse dentro de los plazos del programa expedito. De lo contrario, los proyectos se verían obligados a contratar a un tercero, para que los represente temporalmente en el mercado, lo que incrementa los costos y añade complejidad operativa y contractual. Los lineamientos no establecen un periodo para adecuaciones técnicas de la Central Eléctrica, particularmente en materia de cumplimiento del Código de Red u otras adecuaciones técnicas que podrían resultar necesarias por lo que se sugiere establecer un periodo de al menos 24 meses para estos efectos. Adicionalmente, sugerimos que se aclare que las obligaciones de Código de Red deben atenderse conforme a la regulación aplicable, sin que representen un impedimento para migrar y sin exigir cambios tecnológicos no previstos en la Ley del Sector Eléctrico (LSE). Solicitar adecuaciones mayores a las centrales podría implicar modificaciones sustantivas a la infraestructura, que no deberían considerarse como requisito para acceder al proceso de migración. Un punto crítico adicional es la posible contradicción que se genera entre los requisitos aplicables a las centrales que migran hacia esquemas de autoconsumo interconectado para las cuales los lineamientos establecen en el artículo 5 fracción IX que estarán sujetas a las Disposiciones de Carácter General en materia de autoconsumo y la fracción XI que indica que no se requiere la instalación de sistemas de almacenamiento para centrales asíncronas. Por un lado, el marco regulatorio de autoconsumo interconectado exige contar con respaldo (Sistemas de Almacenamiento), para garantizar la continuidad y confiabilidad del suministro; sin embargo, en otro apartado de los lineamientos se establece que las centrales asíncronas no necesitan instalar sistemas de almacenamiento como condición para migrar o realizar sus pruebas operativas. Estas dos obligaciones, resultan incompatibles entre sí y generan incertidumbre sobre el cumplimiento técnico requerido. Resultaría adecuado contar con una definición más precisa que evite dudas en la interpretación normativa y brindar certeza regulatoria a los proyectos que participarán en el proceso de migración. En materia jurídica, el Artículo 5, relativo a la vigencia de los permisos derivados de la migración de Producción Independiente de Energía a Producción de Largo Plazo, contradice las Disposiciones Administrativas de Carácter General para Permisos de Generación, que establecen límites máximos de vigencia según el estado del proyecto. Por su parte, el Artículo 13 limita la migración de los permisos de Producción Independiente a la figura de Producción de Largo Plazo, pese a que la LSE no establece esta restricción y las disposiciones administrativas permiten migrar a la figura de generación para el MEM, opción necesaria para muchos proyectos PIE cuya vida comercial continuará más allá del contrato vigente. Este mismo artículo sugiere la posible aplicación de la transferencia sin costo de las centrales al final del contrato, mecanismo previsto únicamente para esquemas de Producción de Largo Plazo. Adicionalmente se sugieren los siguientes cambios: Artículo: Art. 3, Fracc. VIII. Dice: VIII. Funcionalidad Mínima Requerida: La medición bidireccional con perfil cincominutal, sincronización de tiempo con sistema de posicionamiento global y sistema de comunicación en operación continua, así como transformadores de instrumento, cuando corresponda, los cuales deben encontrarse en operación; Debe de decir: VIII. Funcionalidad Mínima Requerida: La medición bidireccional con perfil cincominutal, sincronización de tiempo con sistema de posicionamiento global y sistema de comunicación en operación continua, así como transformadores de instrumento, cuando corresponda, los cuales deben encontrarse en operación; o cualquier otro arreglo que garantice la funcionalidad de la central de generación en el MEM. Justificación: Los requerimientos de medición podrían representar un obstáculo para la migración total de las centrales de autoabastecimiento, toda vez que no todas las centrales de generación que operan bajo este régimen cuentan con la posibilidad fisca de realizar las adecuaciones necesarias para operar en el MEM o por medio de la modalidad de autoconsumo interconectado. Toda vez que la ingeniería por medio de la cual fue edificada la infraestructura no consideraba la posibilidad de realizar adecuaciones necesarias para operar el MEM o en la modalidad de autoconsumo interconectado o aislado. Artículo: Art. 4 Dice: Artículo 4. Las actividades realizadas al amparo de las Figuras Legadas que se encuentren vigentes al momento de realizar la solicitud de migración pueden continuar, sin interrupción, durante el Procedimiento de Migración y hasta su conclusión en términos del artículo 16 de estos Lineamientos o resolución del trámite. Debe de decir: Artículo 4. Las actividades realizadas al amparo de las Figuras Legadas que se encuentren vigentes al momento de realizar la solicitud de migración pueden continuar, sin interrupción, durante el Procedimiento de Migración y hasta su conclusión en términos del artículo 16 de estos Lineamientos o resolución del trámite. Asimismo, los centros de carga que se encuentren en proceso de migración bajo los supuestos establecidos en el artículo 14, fracciones II, V y VI, podrán continuar recibiendo energía eléctrica de la central de generación hasta que dicho proceso concluya. Una vez finalizada la migración de la central eléctrica, surtirán efectos la exclusión de los contratos de interconexión y el registro de los centros de carga como usuarios calificados, independientemente de que previamente se les haya otorgado la documentación necesaria para obtener suministro calificado. Justificación: Se propone la modificación de esta disposición, toda vez que es importante considerar los impactos en caso de que los centros de carga en proceso de migración no puedan seguir recibiendo energía eléctrica de la central de generación hasta en tanto esta logre cumplir los requisitos técnico-requeridos para su migración. Tomando en consideración que el proceso de migración de un centro de carga podría tomar menor tiempo que el de una central de generación. Artículo: Art. 5, Fracción VI Dice: VI. A los plazos establecidos en el calendario previsto en el artículo 17 de los Lineamientos, los cuales son improrrogables. Cuando corresponda, y de acuerdo con la modalidad de migración elegida, las Instituciones Responsables pueden desarrollar las etapas en fechas coordinadas. Debe de decir: VI. A los plazos establecidos en el calendario previsto en el artículo 17 de los Lineamientos, los cuales son improrrogables salvo en casos excepcionales debidamente justificados por caso fortuito o fuerza mayor; o cuando la demora sea atribuible a las instituciones responsables, situación en la cual deberán ajustar proporcionalmente los plazos. Cuando corresponda, y de acuerdo con la modalidad de migración elegida, las Instituciones Responsables pueden desarrollar las etapas en fechas coordinadas. Justificación: Se propone incluir reconocimiento de situaciones externas que puedan afectar los plazos de las distintas etapas y que de manera automática las autoridades ajusten de manera proporcional los plazos para evitar realización de trámites adicionales que implique mayores retrasos. Artículo: Art. 5, Fracción XI Dice: XI. No se requiere la instalación de Sistemas de Almacenamiento de Energía Eléctrica en el caso de Centrales Eléctricas asíncronas, y Debe de decir: XI. No se requiere la instalación de Sistemas de Almacenamiento de Energía Eléctrica en el caso de Centrales Eléctricas síncronas y asíncronas, y Justificación: Dado que el uso de tecnología síncrona permite un mayor control de la tensión y la frecuencia (Turbogeneradores de gas), y considerando que la disposición actual únicamente hace referencia a tecnologías asíncronas, (eólica y la solar), con el objetivo de excluir la obligación de instalar un sistema de almacenamiento, se sugiere incorporar esta especificación en la disposición. Artículo: Art. 11 Dice: Artículo 11. Las Figuras Legadas pueden ser objeto de migración conforme a estos Lineamientos, con el fin de operar conforme a lo dispuesto en la LSE, el RLSE y las demás disposiciones aplicables, en términos de lo dispuesto en los artículos Transitorios Quinto y Sexto de la LSE. La migración es voluntaria, total y definitiva, e implica la renuncia expresa a las Figuras Legadas y, como consecuencia, su terminación anticipada previo cumplimiento de las obligaciones y requisitos establecidos en los Lineamientos. Debe de decir: Artículo 11. Las Figuras Legadas pueden ser objeto de migración conforme a estos Lineamientos, con el fin de operar conforme a lo dispuesto en la LSE, el RLSE y las demás disposiciones aplicables, en términos de lo dispuesto en los artículos Transitorios Quinto y Sexto de la LSE. La migración es voluntaria, total y definitiva, e implica la renuncia expresa a las Figuras Legadas y, como consecuencia, su terminación anticipada surtirá efectos a partir de la fecha en que se encuentren plenamente formalizados y vigentes el permiso otorgado al amparo de la LSE, los contratos de interconexión o conexión y, en su caso, el registro de activos físicos en el MEM, a fin de evitar vacíos contractuales o de suministro. Justificación: Se propone especificar que el régimen legado concluye una vez que los activos entran en operación con la finalidad de que hasta tal momento sea respetada su operatividad y evitar vacíos donde se queden atascadas sin operación por culpa de un retraso en algún proceso. Artículo: Art. 12 Dice: Artículo 12. Las Usuarias Finales con Centros de Carga incluidos en las Figuras Legadas, pueden optar por migrar como Usuario Calificado para recibir el Suministro Calificado o mantener el Suministro Básico. Debe de decir: Artículo 12. Las Usuarias Finales con Centros de Carga incluidos en las Figuras Legadas, pueden optar por migrar como Usuario Calificado para recibir el Suministro Calificado, incluso de manera excepcional, aun cuando su demanda contratada sea menor a la requerida para obtener el registro conforme a lo previsto en el artículo 46 de los Lineamientos o en su caso mantener el Suministro Básico. Justificación: Se sugiere que, con el objetivo que la regulación sea armónica en los Lineamientos en concordancia con lo previsto en el artículo 46 de los Lineamientos, se haga mención que está permitida la migración de centros de carga a la modalidad de Usuarios Calificados aun cuando cuenten con una demanda menor a 1 MW. Artículo: Art. 14 Dice: Artículo 14. La migración se puede solicitar en alguna de las siguientes modalidades: II. Migración Conjunta de Central Eléctrica y Centros de Carga para el otorgamiento de un permiso de generación de energía eléctrica para el MEM: Aplicable a una Central Eléctrica y los Centros de Carga asociados a la Figura Legada cuando migran de manera conjunta y con fechas coordinadas, lo cual implica que la Central Eléctrica debe estar representada en el MEM por una Participante del Mercado en modalidad Generadora y que los Centros de Carga soliciten registrarse como Usuarios Calificados y sean representados por una Participante del Mercado en modalidad Suministradora de Servicios Calificados; Debe de decir: Artículo 14. La migración se puede solicitar en alguna de las siguientes modalidades: II. Migración Conjunta de Central Eléctrica y Centros de Carga para el otorgamiento de un permiso de generación de energía eléctrica para el MEM: Aplicable a una Central Eléctrica y los Centros de Carga asociados a la Figura Legada cuando migran de manera conjunta y con fechas coordinadas, lo cual implica que la Central Eléctrica debe estar representada en el MEM por una Participante del Mercado en modalidad Generadora y que los Centros de Carga soliciten registrarse como Usuarios Calificados, sin que, de manera excepcional, se requiera cumplir con el requisito mínimo de demanda para obtener su registro, conforme a lo previsto en el artículo 46 de los Lineamientos; asimismo, deberán ser representados por una Participante del Mercado en modalidad Suministradora de Servicios Calificados; Justificación: Establecer el requisito de demanda para que los socios autoabastecidos pasen a Usuarios Calificados podría desincentivar la decisión de migración y afectar de manera considerable por la necesidad de que cambien a suministro básico, con lo cual se sugiere permitir su migración a Usuario calificado pese a no alcanzar el límite de demanda, en concordancia con lo previsto en el artículo 46 de los Lineamientos. Artículo: Art. 29 Dice: Artículo 29. Cuando una o más Usuarias Finales con Centros de Carga que iniciaron el Procedimiento de Migración bajo las modalidades previstas en las fracciones II y V del artículo 14 de los Lineamientos, no puedan continuar de manera conjunta con el Procedimiento de Migración, la Persona Solicitante debe dar aviso de la no consideración de la o las Usuarias Finales en las etapas siguientes, quedando a salvo su derecho para continuar con los actos no concluidos conforme a los trámites y plazos previstos en las disposiciones aplicables. En dicho caso, los Centros de Carga deben continuar recibiendo el Suministro Eléctrico bajo su contrato de Suministro Básico vigente. Debe de decir: Artículo 29. Cuando una o más Usuarias Finales con Centros de Carga que hayan iniciado el Procedimiento de Migración bajo las modalidades previstas en las fracciones II y V del artículo 14 de los Lineamientos, obtengan, antes de concluir el proceso de migración de la central de generación, su registro de usuario calificado, así como la exclusión del contrato de interconexión legado, dichos actos no surtirán efectos hasta que se haya completado la migración de la central de generación. Justificación: Los casos en que un centro de carga no pueda continuar de manera conjunta su migración hacia un permiso de generación para el MEM o para autoconsumo interconectado (fracciones II y V del artículo 14) se presentan cuando, antes de concluir la migración total de la central de generación, obtiene su registro como usuario calificado y la exclusión del contrato de interconexión legado, con el objetivo de evitar un perjuicio económico a la central de generación se sugiere dicho actos surtan efectos hasta que la migración de la central de generación se haya completado. Artículo: Art. 43 Dice: Artículo 43. Las Centrales Eléctricas migran con estatus no Despachable, por un periodo de hasta veinticuatro meses, contados a partir de que concluya el registro de los activos físicos por parte de la Participante del Mercado que lo represente en el MEM. Las personas permisionarias que migraron a generación para el MEM y para el autoconsumo interconectado con venta de excedentes deben realizar las gestiones necesarias ante el CENACE para que se actualice el estatus registrado a Despachable, en términos de las Reglas del Mercado, previo a finalizar el plazo referido de veinticuatro meses; Debe de decir: Artículo 43. Las Centrales Eléctricas que migraron a generación para el MEM y para el autoconsumo interconectado con venta de excedentes migran con estatus no Despachable, por un periodo de hasta veinticuatro meses, contados a partir de que concluya el registro de los activos físicos por parte de la Participante del Mercado que lo represente en el MEM y hasta que realicen las gestiones necesarias ante el CENACE para que se actualice el estatus registrado a Despachable, en términos de las Reglas del Mercado, previo a finalizar el plazo referido de veinticuatro meses. Durante este periodo, y hasta que las centrales eléctricas que migraron al esquema de generación para el MEM y al autoconsumo interconectado con venta de excedentes alcancen el estatus de despachable, continuarán realizando las actividades establecidas en el título de permiso otorgado al amparo de la LSPEE, con el objetivo de garantizar la continuidad del suministro a los centros de carga que migran conjuntamente Justificación: Se propone modificar la disposición para precisar que el estatus de “no despachable” es transitorio, derivado del proceso de registro en el mercado, el inicio de pruebas y el cumplimiento de los requisitos necesarios para acreditar que la central eléctrica cumple con las condiciones para operar de manera normal en el MEM. Asimismo, se propone incluir un párrafo adicional que establezca que, mientras la central de generación no alcance la calidad de despachable en el MEM, continuará operando bajo las condiciones de su permiso legado, toda vez que, de no ser así, se generaría complejidad operativa e incertidumbre tanto para la central eléctrica como para los centros de carga que migraron conjuntamente con esta bajo las figuras de generación para el MEM y autoconsumo interconectado con venta de excedentes. Transitorio QUINTO Dice: QUINTO. En el caso de que durante el Procedimiento de Migración las Instituciones Responsables identifiquen inconsistencias de información entre los diversos documentos y de considerarse factible, pueden, dentro del ámbito de sus competencias, modificar el contrato de conexión, el permiso de generación y la constancia de registro de Usuario Calificado, siempre que no se haya iniciado operaciones en el Mercado Eléctrico Mayorista, lo anterior, con la finalidad de armonizar dichos instrumentos. Debe de decir: QUINTO. En el caso de que durante el Procedimiento de Migración las Instituciones Responsables identifiquen inconsistencias de información entre los diversos documentos y de considerarse factible, pueden, dentro del ámbito de sus competencias, modificar el contrato de conexión, el permiso de generación y la constancia de registro de Usuario Calificado, siempre que no se haya iniciado operaciones en el Mercado Eléctrico Mayorista, dicha inconsistencia no deberá ser considerada un impedimento para continuar con del procedimiento de migración y para efectos del inicio de operaciones lo anterior, con la finalidad de armonizar dichos instrumentos Justificación: Se propone establecer que las autoridades continúen con los tramites y procedimientos pese a la identificación de inconsistencias de información, a fin de evitar un vacío mediante el cual los tramites y las centrales queden suspendidas hasta en tanto no obtengan la corrección del permiso o tramite con inconsistencia, lo cual incluso podría implicar un retraso en las etapas del proceso de migración Consideramos que incorporar las precisiones antes mencionadas permitirá fortalecer el contenido del instrumento regulatorio y asegurar que la migración se realice bajo criterios de eficiencia, agilidad, legalidad, proporcionalidad y certidumbre operativa. Finalmente, los miembros de la AMDEE reiteramos nuestra disposición a colaborar activamente en la búsqueda de soluciones conjuntas que promuevan un marco regulatorio eficiente y sostenible, en beneficio de México.

Fecha: 12/12/2025 08:50:36

Comentario emitido por: Lauren Coughlin


<p><strong>Comentario respecto a No. Expediente 13/0070/051225</strong><br> Lineamientos para la Migración Voluntaria y Expedita de Autoabastecimiento, Cogeneración y Producción Independiente a las Figuras Previstas en la Ley del Sector Eléctrico</p> <p>Embajada de los Estados Unidos de America</p> <p>10 diciembre de 2025</p> <p>Solicitamos se considere la realización de un Análisis de Impacto Regulatorio (AIR) para el anteproyecto en cuestión, así como la apertura de un periodo de comentarios públicos.</p> <p>Si bien la propuesta se presenta como la instrumentación de un procedimiento expedito previsto en los artículos transitorios de la Ley del Sector Eléctrico y su Reglamento, no resulta realmente claro que todos los elementos del mecanismo propuesto sean efectivamente voluntarios ni que su aplicación carezca de impactos regulatorios o económicos para los particulares.</p> <p>En particular, el anteproyecto establece requisitos muy específicos, los cuales podrían implicar costos de cumplimiento y consecuencias prácticas relevantes para el anteproyecto en cuestión.</p> <p>Consideramos que un AIR y un periodo de consulta pública permitirían evaluar con mayor claridad los efectos reales de la regulación, recabar observaciones técnicas de los participantes del sector eléctrico y fortalecer la certidumbre jurídica, transparencia y calidad regulatoria del instrumento.</p> <p>Respetuosamente,</p> <p><strong>Lauren Coughlin</strong><br> Agregada Comercial y Agregada de Estándares<br> Embajada de los Estados Unidos en Mexico<br> +52(55)5080-2000</p>

Fecha: 12/12/2025 06:14:25

Comentario emitido por: Lauren Coughlin


Comentario respecto a No. Expediente 13/0070/051225 Lineamientos para la Migración Voluntaria y Expedita de Autoabastecimiento, Cogeneración y Producción Independiente a las Figuras Previstas en la Ley del Sector Eléctrico Embajada de los Estados Unidos de America 10 diciembre de 2025 Solicitamos se considere la realización de un Análisis de Impacto Regulatorio (AIR) para el anteproyecto en cuestión, así como la apertura de un periodo de comentarios públicos. Si bien la propuesta se presenta como la instrumentación de un procedimiento expedito previsto en los artículos transitorios de la Ley del Sector Eléctrico y su Reglamento, no resulta realmente claro que todos los elementos del mecanismo propuesto sean efectivamente voluntarios ni que su aplicación carezca de impactos regulatorios o económicos para los particulares. En particular, el anteproyecto establece requisitos muy específicos, los cuales podrían implicar costos de cumplimiento y consecuencias prácticas relevantes para el anteproyecto en cuestión. Consideramos que un AIR y un periodo de consulta pública permitirían evaluar con mayor claridad los efectos reales de la regulación, recabar observaciones técnicas de los participantes del sector eléctrico y fortalecer la certidumbre jurídica, transparencia y calidad regulatoria del instrumento. Respetuosamente, Lauren Coughlin Agregada Comercial y Agregada de Estándares Embajada de los Estados Unidos en Mexico +52(55)5080-2000

Fecha: 12/12/2025 05:42:59

Comentario emitido por: PILAR BAÑOS ARDAVÍN


Ciudad de México, 11 de diciembre de 2025 AGENCIA DE TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y TELECOMUNICACIONES. DR. JOSÉ ANTONIO PEÑA MERINO, TITULAR. PRESENTE: Andrea Patricia Lozano Bravo, a nombre y en mi carácter de Representante Legal y Presidenta de la Asociación Mexicana de Suministradores Calificados A.C. (en adelante AMSCA), respetuosamente hago referencia al anteproyecto de Lineamientos para la Migración Voluntaria y Expedita de Autoabastecimiento, Cogeneración y Producción Independiente a las Figuras previstas en la Ley del Sector Eléctrico publicado en el portal electrónico de la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones, el pasado 5 de diciembre; bajo el número de expediente 13/0070/051225. Con el fin de aportar comentarios que puedan sumar al análisis y alcance de la normativa en el ejercicio de consulta pública que la Agencia contempla, me permito emitir las siguientes observaciones de los agremiados de la AMSCA: 1. Artículo 17 del Anteproyecto.- El mismo prevé un calendario con un listado de pasos a cumplir por parte de los interesados, con carácter temporal y excepcional, sin embargo, en el artículo 2 del mismo ante proyecto, establece que puede determinar y publicar en el Diario Oficial de la Federación (DOF), calendarios adicionales para implementar el programa de migraciones con carácter temporal y excepcional previsto en estos Lineamientos. Comentario: Resulta contradictorio que en el artículo 17 establece un calendario único, pero en el artículo 2 prevé la posibilidad de publicar calendarios adicionales en el DOF. Reconociendo la flexibilidad que la SENER prevé para aquellos que por alguna situación, no inicien lo previsto en el artículo 17 antes citado, para no crear confusión a sus destinatarios, recomendamos modificar el Artículo 17 para incluir y aclarar el objeto de publicar calendarios adicionales, entendido como el apoyo a los titulares de los permisos otorgados al amparo de la LSPEE, para prever el supuesto de que el titular de un permiso, no haya podido iniciar el trámite de migración previsto en el calendario previsto en el multicitado artículo 17. 2. Segundo Transitorio al Anteproyecto.- Respecto a las Disposiciones Administrativas de Carácter General para la Planeación Vinculante en la Actividad de Generación de Energía Eléctrica (DACG para la Planeación Vinculante en la Actividad de Generación ) publicadas por Usted el pasado 17 de octubre en el DOF, las cuales tiene por objeto establecer los criterios de planeación vinculante para la evaluación y el otorgamiento de permisos de generación de energía eléctrica en términos de la LSE y su reglamento, se emite el siguiente comentario, respecto al Anteproyecto que nos ocupa. Comentario: Con el fin de dar certeza a los titulares de permisos de generación expedidos al amparo de la LSPEE, se propone poder incluir en el artículo Transitorio Segundo, que aclare que, a partir de la entrada en vigor de los Lineamientos objeto del presente escrito, los permisionarios antes citados, no pueden tramitar la migración de sus permisos al amparo de las DACG para la Planeación Vinculante en la Actividad de Generación. 3. Artículo 5, fracción V del Anteproyecto.- El mismo establece a la letra: Los permisos de producción independiente únicamente pueden migrar a permisos de generación para el MEM, bajo el esquema de Producción de largo plazo establecido en el artículo 39 de la LSE. La vigencia del permiso que en su caso se otorgue, debe ser por el remanente de la vigencia de la Figura Legada y pueden adicionarse a dicho plazo hasta cinco años, considerando las condiciones técnicas y de operación de cada Central Eléctrica. En caso de otorgarse el permiso, la Comisión debe computar la vigencia de este considerando lo señalado en el párrafo anterior.” (Énfasis añadido) Comentario 1: La fracción V del artículo antes citado, afecta de manera grave a la figura del Suministro Calificado y, por tanto, a los usuarios finales que representa, en virtud de que restringe el derecho del titular del permiso de generación pueda elegir entre las figuras que ofrece la LSE, y que esa energía pueda destinarse al MEM, fundamental para que los Usuarios Finales puedan elegir entre más opciones de energía, el precio y servicio que más les convenga. Un reto que presenta hoy el MEM es la falta de mayor capacidad de generación, para poder cubrir la demanda de los consumidores de energía eléctrica, lo cual ha convertido en la capacidad disponible cara y poco competitiva con respecto al suministro básico que está subsidiado. Comentario 2: Se propone que el plazo de cinco años establecido en el artículo 5, fracción V, se ampliado con el fin de hacer posible la significativa inversión a la central de generación (que son centrales con por lo menos 30 años de vida), para hacer posible la óptima y necesaria vida útil de la misma, independiente del destino de la energía que el titular de la central quiera destinar, ya sea un contrato de largo plazo, o un contrato de cobertura para el MEM. Además de lo anterior, la fracción V contradice lo previsto por las Disposiciones Administrativas de Carácter General que establecen los términos legales, técnicos y financieros para solicitar el otorgamiento y la modificación de permisos de generación y almacenamiento de energía eléctrica, así como su vigencia, mismas que establecen una vigencia máxima de (i) 15 años, más el resto de vigencia del permiso, pero sin exceder los 30 años, para permisos en operación y (ii) 20 y 25 años para la migración de permisos que no se encuentren en operación. Artículo 13; y contradice y va más allá de lo que establece la la Ley del Sector Eléctrico, que no contempla esta limitante. 4. Medición y Telemetría en Cargas Menores.- El Anteproyecto presenta requisitos técnicos que no se apegan la realidad operativa de las cargas asociadas, en varios sentidos: i. Se exige el cumplimiento de la Funcionalidad Mínima Requerida (FMR), incluyendo sincronización GPS y transformadores de instrumento, para Centros de Carga de 1 MW o menores. La gran mayoría de estos centros de carga no cuentan con dicha infraestructura, en razón de que al momento de su entrada en operación no les fue requerido. Exigir su implementación inmediata retrasaría la entrada al MEM, anulando el carácter "expedito" del proceso. ii. Estatus "No Despachable": El artículo 43 del Anteproyecto establece que las centrales migran con estatus "no despachable" por hasta 24 meses. Esto genera incertidumbre sobre si, durante ese periodo, la central puede seguir operando comercialmente bajo el régimen legado o si queda en un limbo operativo que afectaría sus ingresos y viabilidad. Comentario: Se propone otorgar un plazo de 24 meses después del otorgamiento de la migración, para el cumplimiento de estos requisitos en cargas pequeñas. Aunado a lo anterior, se propone necesario, poder aclarar que el periodo de hasta 24 meses, la central de generación puede seguir operando. 5. Migración de la figura de Cogeneración.- Este tipo de energía prevé la entrega a cargas locales y a cargas remotas. Comentario: Con el fin de dar certeza a los titulares de permisos de cogeneración expedidos al amparo de la LSPEE, se propone poder incluir las condiciones en que sería posible entregar energía a las cargas locales y ofrecer el resto de su capacidad al MEM, para ser entregada a las cargas remotas mediante el Suministro Calificado, en términos de la LSE y su Reglamento. Sin otro asunto que tratar, le agradezco de antemano su consideración y le envío un cordial saludo. Atentamente, Andrea Patricia Lozano Bravo, Presidenta Asociación Mexicana de Suministradores Calificados, A.C.

Fecha: 12/12/2025 04:00:17

Comentario emitido por: AME Comunicación


A quien corresponda: Sirva la presente para remitir nuestras observaciones generales y específicas en relación con el “Anteproyecto”. El documento detallado puede ser consultado a través del siguiente vínculo electrónico: https://tinyurl.com/mph6p4z2

Fecha: 11/12/2025 19:13:14

Comentario emitido por: AME Comunicación


Ciudad de México, 11 de diciembre de 2025 Dr. José Antonio Peña Merino Secretario Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones Calle El Oro No. 17 Col. Roma Norte, CP 06700 Alcaldía Cuauhtémoc, Ciudad de México PRESENTE Asunto: Comentarios al anteproyecto de las “LINEAMIENTOS PARA LA MIGRACIÓN VOLUNTARIA Y EXPEDITA DE AUTOABASTECIMIENTO, COGENERACIÓN Y PRODUCCIÓN INDEPENDIENTE A LAS FIGURAS PREVISTAS EN LA LEY DEL SECTOR ELÉCTRICO” Apreciable Dr. Peña Merino El 5 de diciembre de 2025, la Secretaría de Energía (en adelante “SENER”) envió a la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria (CONAMER) el anteproyecto “LINEAMIENTOS PARA LA MIGRACIÓN VOLUNTARIA Y EXPEDITA DE AUTOABASTECIMIENTO, COGENERACIÓN Y PRODUCCIÓN INDEPENDIENTE A LAS FIGURAS PREVISTAS EN LA LEY DEL SECTOR ELÉCTRICO https://www.cofemersimir.gob.mx/expedientes/30083” (en adelante “Anteproyecto”) al cual le corresponde el número de expediente 13/0070/051225. Derivado del análisis del Anteproyecto, la Asociación Mexicana de Energía (AME) presenta las observaciones que a continuación se exponen en el presente oficio, incluyendo el Anexo I, que merecen la consideración de la autoridad competente. En representación de los participantes del sector especializados en Cogeneración, reconocemos como positivo que el Anteproyecto contemple un procedimiento expedito y una ventanilla única para facilitar la transición al Mercado Eléctrico Mayorista (MEM). No obstante, hemos identificado elementos críticos que, de no atenderse, vulnerarían la viabilidad técnica y económica de los proyectos de Cogeneración, comprometiendo los derechos adquiridos y la certidumbre jurídica necesaria para la inversión. A continuación, exponemos nuestras observaciones sustantivas y propuestas técnicas: 1. Improcedencia de la Exención del Análisis de Impacto Regulatorio (AIR) La SENER solicitó la exención del AIR argumentando que el Anteproyecto deriva de un mandato de la Ley del Sector Eléctrico (LSE). Sin embargo, los lineamientos propuestos no se limitan a regular un procedimiento administrativo, sino que imponen restricciones sustantivas que afectan derechos adquiridos y modifican la estructura de costos y operación de los permisionarios. Conforme a las buenas prácticas regulatorias, una disposición con impactos económicos y de competencia tan significativos debe someterse a consulta pública con un AIR que evalúe sus efectos reales. Por tanto, se solicita atentamente a esta Agencia que determine la no procedencia de la exención de AIR y abra a consulta pública el Anteproyecto, además de trasladar a la SENER los comentarios sustantivos aquí expuestos. 2. Incertidumbre Regulatoria y Limitaciones para la Cogeneración Resulta preocupante el tratamiento que el Anteproyecto da a la figura de Cogeneración. De acuerdo con el análisis jurídico del texto propuesto, la migración implicaría limitar el proyecto de generación exclusivamente a las restricciones que la LSE establece para nuevas cogeneradoras. Esto conlleva el riesgo de que la Cogeneración se convierta en una modalidad de permiso con efectos parciales, limitada estrictamente a la capacidad relacionada con el proceso térmico, ignorando la eficiencia integral de las plantas existentes. Adicionalmente, el Transitorio Séptimo del Anteproyecto genera un vacío legal inaceptable al establecer que se aplicarán las disposiciones vigentes hasta que se emitan las nuevas Disposiciones Administrativas de Carácter General (DACGs) de Cogeneración. Esto obliga a los permisionarios a migrar "a ciegas", sin conocer el marco normativo final, lo que inhibe la toma de decisiones de inversión a largo plazo. Propuesta: Es indispensable establecer, previo a la migración, un marco de certidumbre que incluya criterios preliminares de las futuras DACGs y garantías de transición que protejan la viabilidad económica de los proyectos de Cogeneración Eficiente. 3. Voluntariedad, Irreversibilidad y Derechos Adquiridos Si bien los lineamientos se definen como "voluntarios", el diseño del procedimiento contradice este principio al reducir la migración a una "oportunidad única" con plazos extremadamente estrechos. El artículo 17 clausura la posibilidad de migrar una vez agotado el calendario, lo cual ejerce una presión indebida sobre los regulados. Más grave aún es la falta de claridad sobre los efectos de una resolución negativa o el desistimiento. El Anteproyecto sugiere que cualquier inactividad se entienda como desistimiento y que la migración implica la renuncia expresa a las Figuras Legadas. Esto genera una indefensión jurídica: si la migración es rechazada o no es viable, no queda claro si la central puede continuar operando bajo su régimen original o si se ve forzada a solicitar un permiso nuevo desde cero, afectando sus derechos adquiridos. Propuesta: Se debe garantizar que, en caso de resolución negativa o desistimiento, los permisionarios conserven intactos sus derechos bajo el régimen legado, eliminando la interpretación de renuncia automática antes de la consolidación de la migración. 4. Barreras Técnicas y Operativas para la Migración El Anteproyecto presenta requisitos técnicos que ignoran la realidad operativa de las cargas asociadas, particularmente en esquemas de Autoabastecimiento: • Medición y Telemetría en Cargas Menores: Se exige el cumplimiento de la Funcionalidad Mínima Requerida (FMR), incluyendo sincronización GPS y transformadores de instrumento, incluso para cargas menores a 1 MW. La gran mayoría de estos centros de carga no cuentan con dicha infraestructura. Exigir su implementación inmediata retrasaría la entrada al MEM, anulando el carácter "expedito" del proceso. Se propone otorgar un plazo de 24 meses post-migración para el cumplimiento de estos requisitos en cargas pequeñas. • Representación en el MEM: Existe el riesgo de que, al migrar, las cargas pierdan beneficios regulatorios si cambian de Suministrador Calificado posteriormente. Es necesario un proceso ágil que permita a las Centrales obtener el permiso de Usuario Calificado y la figura de Participante del Mercado de manera paralela, para representar a sus cargas desde el inicio sin costos de transición adicionales. • Estatus "No Despachable": El artículo 43 establece que las centrales migran con estatus "no despachable" por hasta 24 meses. Esto genera incertidumbre sobre si, durante ese periodo, la central puede seguir operando comercialmente bajo el régimen legado o si queda en un limbo operativo que afectaría sus ingresos y viabilidad. 5. Impacto Económico y Transición Tarifaria La migración al MEM implica un choque de costos inmediato. Al abandonar el régimen legado (porteo estampilla, banco de energía), los proyectos deben asumir la totalidad de los cargos del MEM y, crucialmente, la exposición a los precios marginales locales y la congestión nodal. Este diferencial financiero desincentiva la migración voluntaria. Para mitigar este impacto y fomentar una transición exitosa, proponemos: 1. Periodo de Transición de Costos: Establecer un periodo de 24 meses donde los costos se homologuen gradualmente o se mantengan condiciones equivalentes al régimen legado, mitigando el riesgo de congestión inicial. 2. Reconocimiento de Potencia: Dado que la entrada al MEM podría ocurrir en agosto de 2026 (según el calendario), es probable que la central pierda las "100 horas críticas" para el cálculo de Potencia. Solicitamos que el CENACE reconozca y pague la potencia aportada durante los meses previos a la migración efectiva en el año de transición. 3. Flexibilidad en la Entrada en Operación Comercial: El calendario rígido actual obliga a una entrada en operación en 2026. Solicitamos flexibilidad para que la entrada en operación comercial pueda programarse hasta diciembre de 2029, permitiendo una planificación financiera y técnica adecuada. 6. Condiciones Suspensivas para garantizar el funcionamiento de las cogeneraciones hasta que concluya la totalidad de los requisitos de migración Para asegurar la continuidad operativa durante el proceso de migración, se recomienda que la terminación de la figura de cogeneración, la entrada en vigor del régimen migrado y la aplicación de nuevas obligaciones técnicas y comerciales queden sujetas a una condición suspensiva. En otras palabras, durante este periodo transitorio, las partes deberán continuar operando bajo los términos y condiciones del permiso legado, evitando cualquier interrupción contractual o técnica que comprometa la seguridad jurídica y la operación del esquema migrado. Esta condición deberá mantenerse hasta que la figura migrada se encuentre operativa conforme al plan de transición, incluyendo la realización de pruebas y validaciones necesarias, sin esperar el cumplimiento total de todos los requisitos técnicos que tienen plazos posteriores. 7. Set de pruebas simplificado. Sobre el esquema de pruebas, se considera positivo que sea un esquema simplificado; sin embargo, se sugiere que no sea una condicionante para el proceso de migración, siempre y cuando no represente un riesgo para la central o para la confiabilidad e integridad del sistema. O en su caso se establezca un periodo de remediación sin que esto obstaculice la migración y el inicio de la operación comercial. Por último, se sugiere no limitar el calendario de pruebas, toda vez que la migración de centrales podría ser solicitada posteriormente. 8. Características de la Ventanilla única. La creación de una Ventanilla y la claridad de estos lineamientos serán clave para lograr una transición ordenada y eficiente hacia un único régimen regulatorio. No obstante, esta Ventanilla debe mantenerse abierta y disponible de forma permanente para que los participantes del sector puedan iniciar y completar su proceso de migración respondiendo a las características de cada proyecto, fechas en permisos y/o contratos, disponibilidad de las centrales para salir a pruebas, entre otras. De igual forma, la Ventanilla deberá procesar un alto volumen de solicitudes que, de ser contenidas dentro de un calendario definido, pueden ver comprometida la naturaleza expedita del proceso, por lo que, de mantener un esquema de fechas fijas, debiera definirse para cada año. Por último, al definir este proceso de migración como voluntario, se sugiere que existirían otras vías o modalidades de migración. Estas deberían estar descritas en los Lineamientos para que los participantes cuenten con visibilidad sobre todas las opciones disponibles y puedan tomar decisiones informadas acordes con la naturaleza de sus proyectos. 9. Coordinación entre autoridades. Considerando que la migración es un proceso integral en donde no solo interviene la CNE, y dada la relevancia de los proyectos, se sugiere que haya una estrecha coordinación entre todos los actores y pueda ser una sola entidad quien coordine la migración exitosa. Esto resulta importante pues no solo se debe agotar el procedimiento administrativo de cambio de régimen del permiso ante CNE, sino que se debe coordinar el contrato de interconexión y las pruebas asociadas a la operación comercial, y dictámenes de pruebas. En este sentido, quienes intervendrán en los procesos de migración de manera enunciativa son CNE, SENER, CENACE oficinas centrales y las regiones de control operativo de CENACE, así como CFE. Resulta relevante ante la multiplicidad de actores, que exista uno que pueda coordinar, impulsar los procedimientos y en su caso dirimir controversias entre los mismos actores. En atención a las facultades establecidas y considerando el marco normativo se sugiere que sea CNE quien se encargue de coordinar y dirimir controversias (considerando que su actuar siempre está en coordinación con SENER). Cada proceso de migración tendrá particularidades diferentes y especiales y los actores pueden ir variando según sea el caso, sin embargo, contar con una autoridad que sea quien guíe el proceso de inicio a fin de manera integral se considera sumamente importante y que puede hacer una gran diferencia para que los procesos sean ágiles. Resulta también pertinente esta coordinación centralizada por parte de la CNE, considerando la novedad de los procedimientos y la falta de precedentes, lo que dará lugar a casos en los que la autoridad deberá emitir criterios para el actuar de los demás actores. Conclusión La Asociación Mexicana de Energía y los permisionarios de Cogeneración reiteramos nuestra disposición al diálogo. Sin embargo, para que esta migración sea verdaderamente voluntaria, expedita y exitosa, es indispensable que se corrijan los puntos señalados, garantizando la supremacía normativa, el respeto a los derechos adquiridos y la viabilidad técnica de los proyectos que aportan eficiencia y confiabilidad al Sistema Eléctrico Nacional. Por todo lo expuesto atentamente se solicita a la CONAMER: PRIMERO. – Deseche la solicitud de excepción de AIR y realice el análisis de impacto correspondiente, abriendo a consulta pública los Lineamientos. SEGUNDO. – Tome en consideración las observaciones realizadas y trasládelas a la SENER a fin de su atención. Reiterando nuestro compromiso de colaborar en la elaboración de los Lineamientos y de aportar a un marco regulatorio sólido y transparente, quedamos a su disposición para futuras mesas de trabajo. Sin más por el momento, reciba usted un atento y distinguido saludo. Atentamente, Gumersindo Cué Aguilar Representante Legal Asociación Mexicana de Energía, A.C. AME | 13/0070/051225 | NOTAS EN RELACÓN CON EL ANTEPROYECTO LINEAMIENTOS PARA LA MIGRACIÓN VOLUNTARIA Y EXPEDITA DE AUTOABASTECIMIENTO, COGENERACIÓN Y PRODUCCIÓN INDEPENDIENTE A LAS FIGURAS PREVISTAS EN LA LEY DEL SECTOR ELÉCTRICO Tema Artículos Comentarios Voluntariedad del procedimiento y reducción a una oportunidad única 1, 2, 10, 17 y 21 Los lineamientos señalan que el procedimiento es voluntario. No obstante, la voluntariedad pareciera contradecirse con, cuando menos, dos aspectos de los lineamientos: a) El artículo 10 señala que “Corresponde a la Secretaría promover el Procedimiento de Migración” sin que quede claro si promover se usa en el sentido coloquial de “promocionar” o en el sentido jurídico de iniciar o activar un procedimiento; b) el artículo sexto transitorio de la Ley del Sector Eléctrico (LSE) establece que la Secretaría debe promover que los permisionarios soliciten la migración. A este respecto, el proyecto, lejos de posibilitar, limita la migración al reducir su promoción y trámite a una sola oportunidad y con plazos sumamente estrechos. Eso hace que la posibilidad de migrar quede clausurada una vez agotado el calendario previsto en el artículo 17 Despacho 4, 16 y 43 El artículo 43 del proyecto señala que “las Centrales Eléctricas migran con estatus no Despachable, por un periodo de hasta veinticuatro meses contados a partir de que concluya el registro de los activos físicos por parte de la Participante del Mercado que lo represente en el MEM”. Este artículo no solo genera incertidumbre, sino que podría limitar la viabilidad de la migración y de las propias centrales que migran. Si bien podría entenderse que este artículo está conectado y subordinado al artículo 4 en relación con el 16 del mismo proyecto que las actividades realizadas al amparo de figuras legadas pueden continuar ininterrumpidamente durante el Procedimiento de Migración y hasta su conclusión, el proyecto no es categórico en cuanto a que durante el lapso en que se encuentra como catalogada como no despachable, una central pueda seguir operando bajo el régimen legado. Esta situación podría dar lugar a interpretaciones limitantes en perjuicio de las centrales legadas. Por otra parte, tampoco se señala qué sucedería en caso de que la resolución del procedimiento de migración sea negativa. Irreversibilidad del inicio del procedimiento 11, y 30 último párrafo El proyecto no es claro respecto a qué sucede en aquellos casos en los cuales el procedimiento culmine con una resolución que no apruebe la migración o en aquellos casos en que la migración no sea posible o viable dentro del calendario establecido o la. La única disposición que análoga es la prevista en el artículo 30 último párrafo en el cual se señala que la inactividad o incumplimiento de requerimientos durante el procedimiento debe entenderse como desistimiento del trámite, sin perjuicio de que el permisionario pueda solicitar un nuevo permiso. De allí puede inferirse, aunque nuevamente el proyecto sea ambiguo, que cuando no se promueva la migración bajo los lineamientos, cuando exista desistimiento de la solicitud o cuando la autoridad la resuelva negativamente, la posibilidad de migrar queda clausurada y cualquier nueva solicitud debe realizarse como solicitud de nuevo permiso. Esto es nuevamente contrario al mandato del seto transitorio de la LSE en el sentido de facilitar la migración. Además, tampoco se señala el efecto del desistimiento o de la resolución negativa tendría en relación con lo previsto en el artículo 11 en el sentido de que la migración implica la renuncia expresa a las Figuras Legadas. Esto, porque no se especifica si la renuncia opera con la solicitud o hasta que la central esté operando en el MEM. Lo anterior genera gran incertidumbre en cuanto a las posibles interpretaciones. Duración de los permisos Artículo 5 fracción IV La duración de los permisos, una vez migrados, se limita a 15 años más “lo que se considere” de la vigencia original. Nuevamente no es categórico. Esta redacción deja abierta la posibilidad a interpretaciones que pudieran limitar la vigencia original de los permisos. Cogeneración En el caso de la cogeneración la migración implica limitar el proyecto de generación a las restricciones que la LSE establece para las nuevas cogeneradoras. Esto significa que la cogeneración se convertiría en una modalidad de un permiso de generación con efectos parciales, limitada a la capacidad directamente relacionada con el proceso térmico. Resolución negativa No se aclaran los efectos posibles de una resolución negativa a la solicitud de migración.   Consideración Técnica Propuesta De acuerdo con el programa de migraciones establecido en el Artículo 17, la Central entraría en operación en el MEM a más tardar en agosto. Aunque las 100 horas críticas no se conocen con anticipación, es altamente probable que la mayoría hayan ocurrido para esa fecha, lo que limitaría la posibilidad de acreditar Potencia ese año y, en consecuencia, los ingresos por Capacidad de agosto a diciembre. Solicitar que CENACE calcule en el Mercado de Balance de Potencia (MBP) la aportación de la Central durante los meses operados bajo el régimen Legado mientras dure el proceso de migración (desde la admisión a trámite de la solicitud de migración hasta la puesta de operación comercial en MEM) y que dicho valor sea reconocido y pagado de forma proporcional a los meses en que efectivamente opere dentro del MEM. Lo anterior implicaría modificación al artículo 5 fracción IX. En el esquema de migración expedita, algunas cargas asociadas a la Central pueden quedar representadas inicialmente por un Suministrador Calificado distinto al suministrador que la Central prevé utilizar de manera permanente, debido a que ésta aún no cuenta con su propia figura de representación en el MEM. Cuando la Central busque asumir posteriormente la representación de dichas cargas mediante su Suministrador definitivo, el cambio de representante ocasionaría que las cargas pierdan los beneficios regulatorios de la migración expedita. Conforme al Artículo 46, al modificarse el representante en el MEM, las cargas quedarían obligadas a cumplir de forma inmediata con todos los requisitos completos de medición vigentes, eliminando la flexibilidad temporal otorgada por la migración conjunta y generando costos y adecuaciones adicionales. Establecer un proceso ágil y prioritario que permita a las Centrales obtener de manera expedita el Permiso de Usuario Calificado y la Figura de Participante del Mercado en modalidad de Suministrador de Servicios Calificados de manera paralela y antes de que se resuelva el proceso de migración. Con ello, el Generador podría representar directamente a sus cargas desde el inicio, evitando que pierdan los beneficios del esquema expedito, asegurando continuidad regulatoria y operativa, y reduciendo costos y adecuaciones de medición no previstas, o bien que los beneficios de la migración expedita se mantengan independientemente del Suministrador Calificado que represente a la carga en cualquier momento. Esto preserva la certidumbre operativa, evita inversiones prematuras en medición y elimina una barrera importante para la migración voluntaria. La Funcionalidad Mínima Requerida (FMR) definida en el Artículo 3 (VIII) incluye sincronización GPS y transformadores de instrumento. Aunque el Artículo 46 permite que las cargas <1 MW migren con su medición existente siempre que cumpla la FMR, en la práctica la mayoría no cuenta con estos elementos, lo que puede retrasar su ingreso expedito al MEM. Otorgar un plazo máximo de 24 meses para que las cargas <1 MW una vez migradas cumplan con los requisitos de GPS y transformadores de instrumento (cuando lo necesiten), manteniendo así la naturaleza expedita del proceso sin afectar su entrada al MEM. El Transitorio Séptimo de los Lineamientos establece que, hasta que se emitan las nuevas DACGs de Cogeneración, seguirán aplicándose las disposiciones vigentes, siempre que no contradigan la LSE o el RLSE. Esto implica que las centrales de cogeneración que migren al MEM lo harían sin conocer el contenido final de las nuevas DACGs, generando un alto nivel de incertidumbre regulatoria. Esta falta de visibilidad puede inhibir o retrasar la decisión de migrar, ya que la Cogeneración requiere certidumbre sobre el marco normativo futuro para garantizar la viabilidad operativa y económica de largo plazo. Establecer, previo a la migración o como parte del procedimiento expedito, un marco de certidumbre regulatoria para la Cogeneración, que incluya (i) criterios preliminares de las futuras DACGs, (ii) principios regulatorios no sujetos a cambio, y (iii) garantías de transición que eviten modificaciones abruptas que afecten su viabilidad económica. Esto permite que las centrales de cogeneración decidan migrar con claridad sobre el régimen aplicable y con estabilidad normativa hacia adelante. Al migrar al MEM, las Centrales y Cargas dejan de aplicar los costos reducidos del esquema Legado y pasan a cubrir la totalidad de los cargos del MEM (transmisión, distribución, CENACE, servicios conexos, medición, garantías financieras, etc.). A esto se suma el riesgo económico asociado a la congestión nodal, que puede incrementar de manera significativa los costos de energía para las cargas y reducir los ingresos para las centrales, dependiendo de su localización eléctrica. Este diferencial y la exposición inmediata a congestiones pueden convertirse en un desincentivo relevante para la migración, aun bajo un proceso expedito. Establecer un periodo transitorio de costos de 24 meses, de duración fija o escalonada, durante el cual las Centrales y Cargas migrantes paguen un monto total equivalente al costo que tendrían en el régimen Legado, incluyendo un tratamiento mitigado o neutralizado de la congestión nodal. Al concluir este periodo, los costos deberían evolucionar gradualmente durante 24 meses hasta alcanzar el 100% del régimen MEM. Este mecanismo facilita la transición económica, reduce el riesgo financiero inicial y actúa como un incentivo directo para promover la migración voluntaria hacia el MEM. De acuerdo con el Artículo 17, la Central y las Cargas cuentan con una ventana de 81 días, del 8 de diciembre de 2025 al 27 de febrero de 2026, para manifestar formalmente su interés de migrar al MEM y confirmar las cargas y modalidades aplicables, así como la presentación de la solicitud de migración a través de la Ventanilla de Migraciones (Etapas 1 y 2). Asimismo, la migración queda completada al momento de la Entrada en Operación Comercial, programada para ocurrir a más tardar el 3 de agosto de 2026 (Etapa 7). Permitir que la Central y sus Cargas manifiesten su intención de migrar dentro de la ventana prevista, pero que la fecha efectiva de entrada en operación comercial al MEM sea flexible y pueda ser propuesta por la propia Central, siempre que la fecha sea dentro de los dentro de próximos 5 años, desde que se hagan efectivos estos lineamientos. La fecha máxima para dicha entrada podría ser el 31 de diciembre de 2029. Durante este periodo, y sin importar la fecha elegida dentro del rango autorizado, todos los beneficios de la migración expedita deben conservarse tanto para la Central como para las Cargas. Esta flexibilidad daría certidumbre operativa, permitiría planificar adecuaciones técnicas y contractuales con mayor anticipación, y eliminaría la rigidez del calendario que actualmente obliga a una entrada comercial en 2026, la cual no necesariamente coincide con las condiciones óptimas de cada proyecto.

Fecha: 11/12/2025 19:09:16

Comentario emitido por: AME Comunicación


A quien corresponda: Sirva la presente para remitir nuestras observaciones generales y específicas en relación con el “Anteproyecto”. El documento detallado puede ser consultado a través del siguiente vínculo electrónico: https://tinyurl.com/yzbrwh8z

Fecha: 11/12/2025 19:04:18

Comentario emitido por: AME Comunicación


Ciudad de México, 11 de diciembre de 2025 Dr. José Antonio Peña Merino Secretario Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones Calle El Oro No. 17 Col. Roma Norte, CP 06700 Alcaldía Cuauhtémoc, Ciudad de México PRESENTE Referencia: Asunto: Comentarios al anteproyecto de las “LINEAMIENTOS PARA LA MIGRACIÓN VOLUNTARIA Y EXPEDITA DE AUTOABASTECIMIENTO, COGENERACIÓN Y PRODUCCIÓN INDEPENDIENTE A LAS FIGURAS PREVISTAS EN LA LEY DEL SECTOR ELÉCTRICO” Apreciable Dr. Peña Merino El 5 de diciembre de 2025, la Comisión Nacional de Energía (en adelante “CNE”) envió a la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria (CONAMER) el anteproyecto “LINEAMIENTOS PARA LA MIGRACIÓN VOLUNTARIA Y EXPEDITA DE AUTOABASTECIMIENTO, COGENERACIÓN Y PRODUCCIÓN INDEPENDIENTE A LAS FIGURAS PREVISTAS EN LA LEY DEL SECTOR ELÉCTRICO https://www.cofemersimir.gob.mx/expedientes/30083” (en adelante “Anteproyecto”) al cual le corresponde el número de expediente 13/0070/051225. Derivado del análisis del Anteproyecto, la Asociación Mexicana de Energía (AME) presenta las observaciones que a continuación se exponen en el presente oficio, incluyendo el Anexo I, que merecen la consideración de la autoridad competente. Los Lineamientos para la migración voluntaria y expedita de autoabastecimiento, cogeneración y producción independiente a las figuras previstas en la Ley del Sector Eléctrico (“LSE”) (“Lineamientos”) buscan regular el procedimiento administrativo especial para la migración de permisos y contratos emitidos al amparo de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica (“Procedimiento de Migración”) (“LSPEE”) hacia el régimen de la LSE. Como asociación que agrupa a diversos participantes del sector eléctrico, reconocemos el esfuerzo regulatorio de la Secretaría de Energía (“SENER”) para diseñar un mecanismo “voluntario y expedito” para la migración de los proyectos de autoabastecimiento al régimen de la LSE. Por tal motivo, con el objetivo de sumar a la viabilidad operativa del procedimiento de migración, por medio del presente sometemos a consideración de SENER las siguientes observaciones: Observaciones Autoabastecimiento En este contexto normativo, resulta indispensable analizar cómo las disposiciones previstas en los Lineamientos inciden en la operación y transición de las centrales eléctricas que operan bajo el esquema de autoabastecimiento. Dada la naturaleza de este esquema, los impactos regulatorios y técnicos derivados del procedimiento expedito propuesto en los Lineamientos requieren una revisión detallada para garantizar que la migración se realice con certidumbre jurídica y viabilidad operativa. Los Lineamientos prevén múltiples figuras previstas dentro de la LSE, así como diferentes modalidades de migración. Para el caso de las Centrales LSPEE y sus socios autoabastecidos, las opciones disponibles son: Figuras de generación previstas en la LSE: i. Generación para el MEM ii. Autoconsumo de forma aislada; iii. Autoconsumo de forma interconectada; Modalidades de migración i. Migración conjunta de la Central Eléctrica y Centros de Carga para el otorgamiento de un permiso de generación de energía eléctrica para el MEM ii. Migración conjunta de Central Eléctrica y cargas locales para el otorgamiento de permiso de energía eléctrica para autoconsumo interconectado iii. Migración conjunta de Central Eléctrica y cargas locales para el otorgamiento de permiso de energía eléctrica para autoconsumo aislado Dentro de las modalidades de migración antes referidas, la posibilidad de migración conjunta adquiere relevancia ya que refleja la estructura integrada de las sociedades de autoabastecimiento, esta característica permite que tanto la Central LSPEE y sus cargas asociadas migren bajo un mismo esquema. No obstante, la redacción actual de los Lineamientos deja espacios de incertidumbre respecto a los requisitos específicos, el alcance de la integración y las condiciones operativas que se mantendrían durante el proceso de migración. Entre los puntos críticos que detectamos que aun cuando se encuentran mencionados en el documento, consideramos que se requeriría de un mayor desarrollo, entre estos encontramos los siguientes: 1. El tratamiento de los centros de carga de diverso tamaño, especialmente aquellas menores a 1 MW, que no califican como Usuarios Calificados, pero sí forman parte de la sociedad de autoabasto; 2. El reto que implica la sincronización de la migración conjunta de los centros de cargas con la de la central eléctrica, situación que en caso de no establecer claramente los escenarios hoy podría derivar en la transferencia directa al suministro básico; 3. Condiciones Suspensivas para garantizar el funcionamiento de autoabastecimiento hasta que concluya en su totalidad el Procedimiento de Migración; 4. Requisitos técnicos de medición y retos de implementación para centrales eléctricas y centros de carga; 5. Coordinación interinstitucional y riesgos en la operatividad del procedimiento; 6. Período de pruebas operativas de las centrales eléctricas: Registro ante el MEM y estatus “No Despachable”, ofertas y acreditación de Potencia. Un mayor desarrollo normativo sobre estos aspectos permitiría que los titulares de los permisos de autoabastecimiento y los centros de carga pudieran definir de manera general sus estrategias de migración con claridad y reduzcan riesgos operativos, no sin antes señalar que la ventana de tiempo para registrar interés pudiera ser en si un reto para lograr un análisis de la estrategia detallado. 1. Situación de centros de carga con demanda inferior a 1 MW El artículo 46 de los Lineamientos dispone que los centros de carga con demanda contratada igual o superior a 1 MW cuentan con un plazo de hasta veinticuatro meses para cumplir con los requisitos de medición establecidos por el MEM. Asimismo, prevé que los centros de carga con demanda contratada inferior a 1 MW podrán migrar utilizando los equipos de medición existentes, siempre que cumplan con la “Funcionalidad Mínima Requerida”. Dado que los Lineamientos reconocen que una proporción significativa de los centros de carga abastecidos por centrales eléctricas bajo esquemas de autoabastecimiento no supera dicho umbral, esta disposición resulta particularmente relevante. Sin embargo, la versión vigente de los Lineamientos no precisa si estos centros de carga con demanda inferior a 1 MW pueden migrar conjuntamente con la central bajo las figuras previstas en la LSE. En ese orden de ideas, imponer una limitación basada en la demanda mínima de los centros de carga para permitir su migración como usuarios calificados podría generar un efecto desincentivador. Tal restricción implicaría que aquellos centros que no cumplan con el umbral sean transferidos automáticamente al suministro básico, lo cual impactaría negativamente en los costos de energía para dichos usuarios y, en consecuencia, comprometería la viabilidad económica de sus operaciones. 2. Riesgo para centros de carga que no logran migrar en sincronía Los modelos de migración conjunta de central eléctrica y centros de carga establecen plazos distintos para que tanto las centrales eléctricas como los centros de carga presenten documentación, acrediten representación y cumplan requisitos técnicos. Los Lineamientos carecen de precisión respecto a la Figura de las Centrales Eléctricas que cuentan con usuarios conectados como Carga Local y consumos mediante porteo. Si bien se contemplan escenarios donde el Permisionario se ubica en uno u otro supuesto, no se establece un marco claro para la coexistencia de ambos, lo que genera incertidumbre sobre la continuidad operativa y el suministro en el MEM. Esta falta de definición puede afectar la planeación técnica y contractual, así como la viabilidad económica de los proyectos que dependen de dichas combinaciones. Toda vez que los requisitos solicitados a los centros de carga implican menor carga administrativa y menores adecuaciones técnicas, si este concluye su procedimiento previo a que la central de generación sea considera como despachable, el centro de carga podría quedar fuera de la migración conjunta y ser canalizado al suministro básico, modificando radicalmente su estructura contractual y tarifaria. Adicionalmente es necesario considerar el escenario en el cual exista más de un centro de carga asociado a la central eléctrica que desea migrar y que no todos estén dispuestos a migrar en este Programa de Migración. Dado que este resultado puede derivar simplemente de demoras administrativas o de trámites subsanables, se considera recomendable que los Lineamientos incluyan mecanismos que permitan la continuidad operativa de los centros de carga respecto del suministro de la central eléctrica bajo el esquema de autoabastecimiento hasta que tanto la central eléctrica como los centros de carga estén en condiciones de iniciar su operación bajo la nueva modalidad a la que han solicitado su migración. 3. Condiciones Suspensivas para garantizar el funcionamiento de autoabastecimiento hasta que concluya la totalidad de los requisitos de migración Para asegurar la continuidad operativa durante el proceso de migración, se recomienda que la terminación de la figura de autoabastecimiento, la entrada en vigor del régimen migrado y la aplicación de nuevas obligaciones técnicas y comerciales queden sujetas a una condición suspensiva. En otras palabras, durante este periodo transitorio, las partes deberán continuar operando bajo los términos y condiciones del permiso legado, evitando cualquier interrupción contractual o técnica que comprometa la seguridad jurídica y la operación del esquema migrado. Esta condición deberá mantenerse hasta que la figura migrada se encuentre operativa conforme al plan de transición, incluyendo la realización de pruebas y validaciones necesarias, sin esperar el cumplimiento total de todos los requisitos técnicos que tienen plazos posteriores. 4. Requisitos técnicos de medición y retos de implementación La incorporación del criterio “Funcionalidad Mínima Requerida” es positiva porque reduce la carga técnica inicial frente al MEM, sin embargo, en muchas instalaciones de autoabastecimiento existen limitaciones físicas o de infraestructura que podría dificultar la implementación de los esquemas de medición y equipos necesarios para su operación en los plazos previstos. El artículo 47 de los Lineamientos contempla un periodo de noventa días para subsanar fallas detectadas en medición, lo que, puede resultar insuficiente para los casos donde deban ejecutarse obras o adecuaciones mayores. Asimismo, tampoco se prevén procedimientos para solicitar alternativas técnicamente equivalentes o para evaluar casos donde la infraestructura física no permita cumplir a cabalidad con la medición requerida. En sociedades de autoabastecimiento que integran múltiples nodos, estas implicaciones pueden ser especialmente relevantes. Una mayor flexibilidad técnica, con criterios claros y verificables, evitaría caer en alguno de los supuestos de incumplimiento. 5. Coordinación interinstitucional y riesgos en la operatividad del procedimiento El Procedimiento de Migración requiere una actuación secuencial y coordinada entre el permisionario y los representantes de los centros de carga, la CNE, el CENACE y la CFE. Los Lineamientos asignan responsabilidades generales a cada institución, pero no detallan mecanismos operativos específicos para garantizar dicha coordinación, especialmente en la validación de información técnica de interconexión, la terminación anticipada de contratos legados, la formalización de nuevos contratos, el registro de activos físicos y la programación de pruebas operativas. La combinación de un calendario fijo y la ausencia de reglas claras de coordinación puede generar riesgos en la ejecución del proceso, por lo que resulta indispensable definir lineamientos que aseguren la viabilidad práctica de la migración y minimicen retrasos que puedan afectar el suministro básico. Cada proyecto de autoabastecimiento presenta características particulares (contratos de interconexión, número de socios, condiciones físicas de la infraestructura), lo que hace necesario que los plazos y reglas de coordinación consideren estas diferencias. Asimismo, se recomienda incorporar disposiciones que contemplen escenarios de fuerza mayor, evitando impactos derivados de factores ajenos al control del permisionario. 6. Pruebas operativas, registro ante el MEM y estatus “No Despachable” Las centrales eléctricas que, al llegar al plazo de migración establecido en el programa (diciembre de 2027), no hayan concluido los trámites requeridos para su incorporación al MEM ante el CENACE, migrarán con estatus de “No Despachable”, en tal condición, contarán con un periodo adicional de hasta veinticuatro meses, contado a partir de la fecha en que se concluya el registro de los activos físicos en el MEM (3 de agosto de 2028), para finalizar los trámites exigidos por el CENACE y así poder operar plenamente en el Mercado Eléctrico Mayorista. No obstante, dicho plazo genera incertidumbre para aquellas centrales que, por sus características técnicas o contractuales, requieran un periodo mayor para estar en condiciones de operar. En tal escenario, podrían quedar en riesgo de permanecer fuera de operación, tanto bajo el régimen original como bajo el régimen migrado, lo que afectaría contratos, coberturas y la proyección financiera de las sociedades que transiten hacia un permiso para el MEM. Por lo anterior, se propone establecer que, mientras la central no alcance la calidad de “Despachable” en el MEM, continúe operando bajo las condiciones de su permiso legado. De no implementarse esta medida, se generaría complejidad operativa e incertidumbre jurídica, tanto para la central eléctrica como para los centros de carga que migraron conjuntamente bajo las figuras de generación para el MEM y autoconsumo interconectado con venta de excedentes. En este sentido, se sugiere que se desarrolle con mayor detalle en los Lineamientos el período de prueba ya que tal como se encuentra actualmente el proyecto, existe incertidumbre y deja poco claro el tratamiento que se le dará a la central en cuanto a lo siguiente: Acreditación de Potencia y Disponibilidad de Entrega Física, tipo de ofertas para la generación en pruebas y si será necesario solicitar licencias y cualquier otra aplicable. 7. Características de la Ventanilla única. La creación de una Ventanilla y la claridad de estos lineamientos serán clave para lograr una transición ordenada y eficiente hacia un único régimen regulatorio. No obstante, esta Ventanilla debe mantenerse abierta y disponible de forma permanente para que los participantes del sector puedan iniciar y completar su proceso de migración respondiendo a las características de cada proyecto, fechas en permisos y/o contratos, disponibilidad de las centrales para salir a pruebas, entre otras. De igual forma, la Ventanilla deberá procesar un alto volumen de solicitudes que, de ser contenidas dentro de un calendario definido, pueden ver comprometida la naturaleza expedita del proceso, por lo que, de mantener un esquema de fechas fijas, debiera definirse para cada año. Por último, al definir este proceso de migración como voluntario, se sugiere que existirían otras vías o modalidades de migración. Estas deberían estar descritas en los Lineamientos para que los participantes cuenten con visibilidad sobre todas las opciones disponibles y puedan tomar decisiones informadas acordes con la naturaleza de sus proyectos. Consideraciones finales La Asociación reconoce el valor del instrumento como una herramienta para agilizar la transición regulatoria de los autoabastecimientos hacia las figuras de la LSE. El enfoque de migración conjunta, la posibilidad de optar entre MEM y autoconsumo, la continuidad operativa durante el procedimiento y el criterio de medición mínima son elementos positivos. No obstante, para que el proceso de migración sea verdaderamente expedito, viable y ordenado, consideramos importante que la versión final de los Lineamientos atienda los aspectos señalados en el presente documento Consolidar estos ajustes fortalecerá la certeza jurídica de los autoabastecimientos en transición y permitirá que la migración se lleve a cabo con seguridad, eficiencia y pleno respeto al marco normativo de la LSE Por todo lo expuesto atentamente se solicita a la CONAMER: PRIMERO. – Deseche la solicitud de excepción de AIR y realice el análisis de impacto correspondiente, abriendo a consulta pública los Lineamientos. SEGUNDO. – Tome en consideración las observaciones realizadas y trasládelas a la SENER a fin de su atención. Reiterando nuestro compromiso de colaborar en la elaboración de los Lineamientos y de aportar a un marco regulatorio sólido y transparente, quedamos a su disposición para futuras mesas de trabajo. Sin más por el momento, reciba usted un atento y distinguido saludo. Atentamente, Gumersindo Cué Aguilar Representante Legal Asociación Mexicana de Energía, A.C. AME | 13/0070/051225 | NOTAS EN RELACÓN CON EL ANTEPROYECTO LINEAMIENTOS PARA LA MIGRACIÓN VOLUNTARIA Y EXPEDITA DE AUTOABASTECIMIENTO, COGENERACIÓN Y PRODUCCIÓN INDEPENDIENTE A LAS FIGURAS PREVISTAS EN LA LEY DEL SECTOR ELÉCTRICO DISPOSICIÓN DICE DEBE DECIR OBSERVACIONES Art. 3, Fracc. VIII. Fracc XVIII VIII. Funcionalidad Mínima Requerida: La medición bidireccional con perfil cincominutal, sincronización de tiempo con sistema de posicionamiento global y sistema de comunicación en operación continua, así como transformadores de instrumento, cuando corresponda, los cuales deben encontrarse en operación; Pruebas Operativas para la Migración: Conjunto mínimo y obligatorio de pruebas técnicas que se realizan a las Centrales Eléctricas que están en operación, a efecto de verificar, en el Procedimiento de Migración, los parámetros de seguridad, confiabilidad y calidad en la interconexión al SEN establecidos en el artículo 5, fracción IX VIII. Funcionalidad Mínima Requerida: La medición bidireccional con perfil cincominutal, sincronización de tiempo con sistema de posicionamiento global y sistema de comunicación en operación continua, así como transformadores de instrumento, cuando corresponda, los cuales deben encontrarse en operación; o cualquier otro arreglo que garantice la funcionalidad de la central de generación en el MEM. Pruebas Operativas para la Migración: Conjunto mínimo y obligatorio de pruebas técnicas que se realizan a las Centrales Eléctricas que están en operación, a efecto de verificar, en el Procedimiento de Migración, los parámetros de seguridad, confiabilidad y calidad en la interconexión al SEN establecidos en el artículo 5, fracción Los requerimientos de medición podrían representar un obstáculo para la migración total de las centrales de autoabastecimiento, toda vez que no todas las centrales de generación que operan bajo este régimen cuentan con la posibilidad fisca de realizar las adecuaciones necesarias para operar en el MEM o por medio de la modalidad de autoconsumo interconectado. Toda vez que la ingeniería por medio de la cual fue edificada la infraestructura no consideraba la posibilidad de realizar adecuaciones necesarias para operar el MEM o en la modalidad de autoconsumo interconectado o aislado. Art. 4 Artículo 4. Las actividades realizadas al amparo de las Figuras Legadas que se encuentren vigentes al momento de realizar la solicitud de migración pueden continuar, sin interrupción, durante el Procedimiento de Migración y hasta su conclusión en términos del artículo 16 de estos Lineamientos o resolución del trámite. Artículo 4. Las actividades realizadas al amparo de las Figuras Legadas que se encuentren vigentes al momento de realizar la solicitud de migración pueden continuar bajo los mismos términos que ampara la figura y contratos legados, sin interrupción, durante el Procedimiento de Migración y hasta la entrada en operación comercial bajo la figura migrada. En términos del artículo 16 de estos Lineamientos o resolución del trámite. Asimismo, los centros de carga que se encuentren en proceso de migración bajo los supuestos establecidos en el artículo 14, fracciones II, V y VI, podrán continuar recibiendo energía eléctrica de la central de generación hasta que dicho proceso concluya. Una vez finalizada la migración de la central eléctrica, surtirán efectos la exclusión de los contratos de interconexión y el registro de los centros de carga como usuarios calificados, independientemente de que previamente se les haya otorgado la documentación necesaria para obtener suministro calificado. Se propone la modificación de esta disposición, toda vez que es importante considerar los impactos en caso de que los centros de carga en proceso de migración no puedan seguir recibiendo energía eléctrica de la central de generación hasta en tanto esta logre cumplir los requisitos técnico-requeridos para su migración. Tomando en consideración que el proceso de migración de un centro de carga podría tomar menor tiempo que el de una central de generación. Actualmente se considera que la conclusión del Procedimiento de Migración finaliza en pruebas y no en la entrada en operación comercial es por eso por lo que sugiero hacer la precisión Art 5 fracc I y VI VI. A los plazos establecidos en el calendario previsto en el artículo 17 de los Lineamientos, los cuales son improrrogables. Cuando corresponda, y de acuerdo con la modalidad de migración elegida, las Instituciones Responsables pueden desarrollar las etapas en fechas coordinadas. VI. A los plazos establecidos en el calendario previsto en el artículo 17 de los Lineamientos, los cuales son improrrogables salvo en casos excepcionales debidamente justificados por caso fortuito o fuerza mayor; o cuando la demora sea atribuible a las instituciones responsables, situación en la cual deberán ajustar proporcionalmente los plazos. Cuando corresponda, y de acuerdo con la modalidad de migración elegida, las Instituciones Responsables pueden desarrollar las etapas en fechas coordinadas. Se propone incluir reconocimiento de situaciones externas que puedan afectar los plazos de las distintas etapas y que de manera automática las autoridades ajusten de manera proporcional los plazos para evitar realización de trámites adicionales que implique mayores retrasos La aplicación de disposiciones administrativas para la planeación vinculante en generación no tendría que ser aplicables para las migraciones, en general, no solamente a las que opten por el Programa de Migraciones Art. 5 fracc. XI Fracción VIII Artículo 5. Las Figuras Legadas que pretendan migrar a las figuras de generación de la LSE así como celebrar contratos sujetándose a la misma, y los Centros de Carga que soliciten la exclusión de las Figuras Legadas, se sujetan en lo aplicable, al Procedimiento de Migración de conformidad con lo siguiente: XI. No se requiere la instalación de Sistemas de Almacenamiento de Energía Eléctrica en el caso de Centrales Eléctricas asíncronas, y VIII. Al cumplimiento de los requisitos para obtener el estatus de Despachable de la Central Eléctrica en los términos previstos en el artículo 43 de los Lineamientos; IX. A las Centrales Eléctricas se les reconoce la disponibilidad de entrega física por la capacidad instalada definida en el Contrato Legado y acreditan Potencia conforme a lo establecido en el Manual del Mercado para el Balance de Potencia o aquel que lo sustituya. Lo mismo debe aplicar para las migraciones a autoconsumo interconectado, en cuyo caso, además se está sujeto a lo dispuesto en las disposiciones administrativas de carácter general en materia de autoconsumo; Artículo 5. Las Figuras Legadas que pretendan migrar a las figuras de generación de la LSE así como celebrar contratos sujetándose a la misma, y los Centros de Carga que soliciten la exclusión de las Figuras Legadas, se sujetan en lo aplicable, al Procedimiento de Migración de conformidad con lo siguiente: XI. No se requiere la instalación de Sistemas de Almacenamiento de Energía Eléctrica en el caso de Centrales Eléctricas síncronas y asíncronas, y IX. Durante el proceso de migración a las Centrales Eléctricas se les reconocerá la Disponibilidad de Entrega Física por el cien por ciento de la capacidad instalada definida en el Contrato Legado y acreditaran Potencia conforme a lo establecido en el Manual del Mercado para el Balance de Potencia o aquel que lo sustituya Dado que el uso de tecnología síncrona permite un mayor control de la tensión y la frecuencia (Turbogeneradores de gas), y considerando que la disposición actual únicamente hace referencia a tecnologías asíncronas, (eólica y la solar), con el objetivo de excluir la obligación de instalar un sistema de almacenamiento, se sugiere incorporar esta especificación en la disposición. Fracción VIII El estatus de Despachable se refiere a como se registra el activo, pero no al cumplimiento de requisitos. En Artículo 6 El Procedimiento de Migración no debe considerar ninguna solicitud de modificación técnica y Conexión de Centrales Eléctricas y Centros de Carga para las Centrales Eléctricas o los Centros de Carga objeto de la migración. Justificación: hacer distinción porque en términos del Código de Red una modificación técnica contempla reemplazo y en una migración si hay que reemplazar algún equipo que no lo consideren como modificación técnica El Procedimiento de Migración no debe considerar ninguna solicitud de modificación técnica en términos del Manual de Interconexión y Conexión de Centrales Eléctricas y Centros de Carga para las Centrales Eléctricas o los Centros de Carga objeto de la migración. Justificación: hacer distinción porque en términos del Código de Red una modificación técnica contempla reemplazo y en una migración si hay que reemplazar algún equipo que no lo consideren como modificación técnica Articulo 11 Artículo 11. Las Figuras Legadas pueden ser objeto de migración conforme a estos Lineamientos, con el fin de operar conforme a lo dispuesto en la LSE, el RLSE y las demás disposiciones aplicables, en términos de lo dispuesto en los artículos Transitorios Quinto y Sexto de la LSE. La migración es voluntaria, total y definitiva, e implica la renuncia expresa a las Figuras Legadas y, como consecuencia, su terminación anticipada previo cumplimiento de las obligaciones y requisitos establecidos en los Lineamientos. Artículo 11. Las Figuras Legadas pueden ser objeto de migración conforme a estos Lineamientos, con el fin de operar conforme a lo dispuesto en la LSE, el RLSE y las demás disposiciones aplicables, en términos de lo dispuesto en los artículos Transitorios Quinto y Sexto de la LSE. La migración es voluntaria, total y definitiva, e implica la renuncia expresa a las Figuras Legadas y, como consecuencia, su terminación anticipada previo cumplimiento de las obligaciones y requisitos establecidos en los Lineamientos. anticipada surtirá efectos a partir de la fecha en que se encuentren plenamente formalizados y vigentes el permiso otorgado al amparo de la LSE, los contratos de interconexión o conexión y, en su caso, el registro de activos físicos en el MEM, a fin de evitar vacíos contractuales o de suministro. Se propone especificar que el régimen legado concluye una vez que los activos entran en operación con la finalidad de que hasta tal momento sea respetada su operatividad y evitar vacíos donde se queden atascadas sin operación por culpa de un retraso en algún proceso. Articulo 12 Artículo 12. Las Usuarias Finales con Centros de Carga incluidos en las Figuras Legadas, pueden optar por migrar como Usuario Calificado para recibir el Suministro Calificado o mantener el Suministro Básico. Artículo 12. Las Usuarias Finales con Centros de Carga incluidos en las Figuras Legadas, pueden optar por migrar como Usuario Calificado para recibir el Suministro Calificado, incluso de manera excepcional, aun cuando su demanda contratada sea menor a la requerida para obtener el registro conforme a lo previsto en el artículo 46 de los Lineamientos o en su caso mantener el Suministro Básico. Se sugiere que, con el objetivo que la regulación sea armónica en los Lineamientos en concordancia con lo previsto en el artículo 46 de los Lineamientos, se haga mención que esta permitida la migración de centros de carga a la modalidad de Usuarios Calificados aun cuando cuenten con una demanda menor a 1 MW Articulo 14 Artículo 14. La migración se puede solicitar en alguna de las siguientes modalidades: II. Migración Conjunta de Central Eléctrica y Centros de Carga para el otorgamiento de un permiso de generación de energía eléctrica para el MEM: Aplicable a una Central Eléctrica y los Centros de Carga asociados a la Figura Legada cuando migran de manera conjunta y con fechas coordinadas, lo cual implica que la Central Eléctrica debe estar representada en el MEM por una Participante del Mercado en modalidad Generadora y que los Centros de Carga soliciten registrarse como Usuarios Calificados y sean representados por una Participante del Mercado en modalidad Suministradora de Servicios Calificados; Artículo 14. La migración se puede solicitar en alguna de las siguientes modalidades: II. Migración Conjunta de Central Eléctrica y Centros de Carga para el otorgamiento de un permiso de generación de energía eléctrica para el MEM: Aplicable a una Central Eléctrica y los Centros de Carga asociados a la Figura Legada cuando migran de manera conjunta y con fechas coordinadas, lo cual implica que la Central Eléctrica debe estar representada en el MEM por una Participante del Mercado en modalidad Generadora y que los Centros de Carga soliciten registrarse como Usuarios Calificados, sin que, de manera excepcional, se requiera cumplir con el requisito mínimo de demanda para obtener su registro, conforme a lo previsto en el artículo 46 de los Lineamientos; asimismo, deberán ser sean representados por una Participante del Mercado en modalidad Suministradora de Servicios Calificados; Establecer el requisito de demanda para que los socios autoabastecidos pasen a Usuarios Calificados podría desincentivar la decisión de migración y afectar de manera considerable por la necesidad de que cambien a suministro básico, con lo cual se sugiere permitir su migración a Usuario calificado pese a no alcanzar el límite de demanda, en concordancia con lo previsto en el artículo 46 de los Lineamientos. Artículo 16. Artículo 16. El Procedimiento de Migración asociado a Centrales Eléctricas y Centros de Carga en operación, comprende las etapas siguientes: I. Primera etapa: Registro de la manifestación de interés en participar en el Procedimiento de Migración, a través de la Ventanilla de Migraciones V. Quinta etapa: La formalización del contrato de interconexión o contrato de conexión, en su caso, y la terminación anticipada de los Contratos Legados y convenios vinculados a los mismos, así como la exclusión de los Centros de Carga de los Contratos Legados en las modalidades de migración previstas en las fracciones III y IV del artículo 14 de los Lineamientos. VII. Séptima etapa: Registro de activos físicos por parte de la Participante del Mercado. Tratándose de las Centrales Eléctricas, al registrar los activos físicos se declara el estatus de “habilitado” y la fecha de entrada en operación comercial. En el caso de Centros de Carga, al registrar los activos físicos inician las actividades de suministro en la modalidad que corresponda, sea Suministro Calificado o Suministro Básico, y Artículo 16. El Procedimiento de Migración asociado a Centrales Eléctricas y Centros de Carga en operación, comprende las etapas siguientes: I. Primera etapa: Registro de la manifestación de interés en participar en el Procedimiento de Migración, a través de la Ventanilla de Migraciones la cual no será vinculante para continuar con las siguientes etapas; V. Quinta etapa: La formalización del contrato de interconexión o contrato de conexión, en su caso, y la terminación anticipada de los Contratos Legados y convenios vinculados a los mismos, así como la exclusión de los Centros de Carga de los Contratos Legados en las modalidades de migración previstas en las fracciones III y IV del artículo 14 de los Lineamientos. Reiterar en comentarios que la terminación anticipada de los Contratos Legados, por excepción no limita que se continúe con el porteo VII. Séptima etapa: Registro de activos físicos por parte de la Participante del Mercado. Tratándose de las Centrales Eléctricas, al registrar los activos físicos se declara el estatus de “habilitado” y la fecha de entrada en operación comercial. En el caso de Centros de Carga, al registrar los activos físicos inician las actividades de suministro en la modalidad que corresponda, sea Suministro Calificado o Suministro Básico, y Sugerencia dejar el estatus “aprobado” para el período de pruebas ya que el estatus de habilitado supone la posibilidad de operar en el MEM. O si la idea es tenerlo habilitado, pero no despachable, aclarar. En teoría no podrían habilitarlo sin pasar pruebas y verificación de medición etc Articulo 17 Artículo 17. El programa de migraciones con carácter temporal y excepcional se desarrolla conforme al siguiente calendario de las etapas del Procedimiento de Migración: N° ETAPA Fechas 1 Registro de la manifestación de interés en participar en el Procedimiento de Migración Para los permisos de autoabastecimiento y cogeneración del 8 de diciembre de 2025 al 30 de enero de 2026 Para los permisos de producción independiente del 8 de diciembre de 2025 al 29 de mayo de 2026 Artículo 17. El programa de migraciones con carácter temporal y excepcional se desarrolla conforme a las siguientes al siguiente calendario de las etapas del Procedimiento de Migración: N° ETAPA Fechas 1 Registro de la manifestación de interés en participar en el Procedimiento de Migración Para los permisos de autoabastecimiento y cogeneración del 8 de diciembre de 2025 al 30 de enero de 2026 Para los permisos de producción independiente del 8 de diciembre de 2025 al 29 de mayo de 2026 Dado que cada proyecto de autoabastecimiento presenta características particulares, como los son el vencimiento de sus contratos de interconexión; el número de socios autoabastecidos a los que entrega energía; las condiciones físicas de la infraestructura de la central de generación; entre otros, establecer plazos para cada etapa del programa de migración genera incertidumbre e impactos significativos en los proyectos legados. Por ello, se sugiere eliminar la columna de fechas en dicho programa y permitir que cada proyecto migre conforme a sus características, de acuerdo con el plan de migración que se entregue como parte de la solicitud de migración.[lo1.1] Articulo 17 Se sugiere que el calendario abarque hasta la entrada en operación comercial y no dejarlo en pruebas para brindar mayor certidumbre a la finalización de la migración Artículo 18 Artículo 18. Las Personas Solicitantes que pueden presentar el registro de interés de migrar y la solicitud para el Procedimiento de Migración, de manera conjunta o individual, por sí o a través de sus personas representantes, apoderadas legales o acreditadas en términos de lo previsto en el artículo 19 de los Lineamientos, son las siguientes: I. Las personas titulares de los permisos, contratos o convenios vinculados a los mismos, respecto de alguna de las Figuras Legadas, o: ACLARAR si a personas titulares de los permisos, son las personas que ya están registradas en la OPE o pueden ser representantes legales de la persona moral titular del permiso, aun cuando no se encuentre acreditada ante la OPE Artículo 19 Artículo 19. Las Personas Solicitantes pueden realizar las gestiones relacionadas con el Procedimiento de Migración, de forma directa o designar a las siguientes personas acreditadas: Aclarar en que parte del proceso se puede designar a la nueva persona acreditada Artículo 22. Artículo 22. Las solicitudes del Procedimiento de Migración deben realizarse en el formato único autorizado, el cual debe contener al menos, lo siguiente: III. Los datos del permiso objeto de migración, de los contratos y convenios vinculados a los mismos, así como la manifestación del consentimiento para su terminación anticipada; Aclarar: en las migraciones actualmente se solicita la protocolización de la asamblea en donde los socios, manifiestan la conformidad de dar por terminada la sociedad, ¿a eso se refieren? Artículo 23 Artículo 23. La solicitud de migración de Figuras Legadas con Centrales Eléctricas debe considerar el último estado de avance del Programa de Obras informado a la CNE y cumplir con los siguientes requisitos, de acuerdo con los supuestos correspondientes: I. Las Centrales Eléctricas que cuenten con la conformidad de entrada en operación que otorga la CNE, deben remitir el cronograma de actividades para dar cumplimiento a lo previsto en fracciones VI, VII y IX del artículo 5 de estos Lineamientos; Artículo 23. La solicitud de migración de Figuras Legadas con Centrales Eléctricas debe considerar el último estado de avance del Programa de Obras informado a la CNE y cumplir con los siguientes requisitos, de acuerdo con los supuestos correspondientes: I. Las Centrales Eléctricas que se encuentren operativas al momento de la solicitud, deben remitir el cronograma de actividades para dar cumplimiento a lo previsto en fracciones VI, VII y IX del artículo 5 de estos Lineamientos; Relevante considerar el listado completo de requerimientos de infraestructura, medición, comunicaciones para poder elaborar el cronograma considerando tiempos de compra de equipos, por ejemplo Articulo 29 Artículo 29. Cuando una o más Usuarias Finales con Centros de Carga que iniciaron el Procedimiento de Migración bajo las modalidades previstas en las fracciones II y V del artículo 14 de los Lineamientos, no puedan continuar de manera conjunta con el Procedimiento de Migración, la Persona Solicitante debe dar aviso de la no consideración de la o las Usuarias Finales en las etapas siguientes, quedando a salvo su derecho para continuar con los actos no concluidos conforme a los trámites y plazos previstos en las disposiciones aplicables. En dicho caso, los Centros de Carga deben continuar recibiendo el Suministro Eléctrico bajo su contrato de Suministro Básico vigente. Artículo 29. Cuando una o más Usuarias Finales con Centros de Carga que hayan iniciarondo el Procedimiento de Migración bajo las modalidades previstas en las fracciones II y V del artículo 14 de los Lineamientos, obtengan, antes de concluir el proceso de migración de la central de generación, su registro de usuario calificado, así como la exclusión del contrato de interconexión legado, dichos actos no surtirán efectos hasta que se haya completado la migración central de generación. no puedan continuar de manera conjunta con el Procedimiento de Migración, la Persona Solicitante debe dar aviso de la no consideración de la o las Usuarias Finales en las etapas siguientes, quedando a salvo su derecho para continuar con los actos no concluidos conforme a los trámites y plazos previstos en las disposiciones aplicables. En dicho caso, los Centros de Carga deben continuar recibiendo el Suministro Eléctrico bajo su contrato de Suministro Básico vigente. Los casos en que un centro de carga no pueda continuar de manera conjunta su migración hacia un permiso de generación para el MEM o para autoconsumo interconectado (fracciones II y V del artículo 14) se presentan cuando, antes de concluir la migración total de la central de generación, obtiene su registro como usuario calificado y la exclusión del contrato de interconexión legado, con el objetivo de evitar un perjuicio económico a la central de generación se sugiere dicho actos surtan efectos hasta que la migración de la central de generación se haya completado. Artículo 38 Artículo 38. El CENACE debe instruir a la Transportista o la Distribuidora la formalización del contrato de interconexión o de conexión, a través de la Ventanilla de Migraciones. A partir de la notificación del otorgamiento del permiso en la Ventanilla de Migraciones, el CENACE, la Transportista y Distribuidora, en el ámbito de sus competencias, deben coordinar la terminación anticipada del Contrato Legado con la finalidad de evitar períodos en que las Centrales Eléctricas o Centros de Carga no tengan contrato de interconexión o contrato de conexión vigente, o representación en el MEM. Considerar incluir lo siguiente: En este caso no aplicará la notificación al Generador de Intermediación de la terminación anticipada del CIL con 30 días de anticipación, tal como lo indica el contrato para que lo consideren Artículo 38 Artículo 38. El CENACE debe instruir a la Transportista o la Distribuidora la formalización del contrato de interconexión o de conexión, a través de la Ventanilla de Migraciones. En el caso de los Procedimientos de Migración iniciados conforme a las modalidades previstas en las fracciones III y IV del artículo 14 de los Lineamientos, a partir de la notificación del otorgamiento del permiso en la Ventanilla de Migraciones y de la exclusión de los Centros de Carga solicitantes del permiso, la CFE debe realizar la exclusión del Contrato Legado de los Centros de Carga solicitantes dentro del plazo establecido en el artículo 17 de los Lineamientos, a efecto de que se gestione ante el CENACE la baja de los activos correspondientes. Considerar que no solo aplica para centros de carga, CFE también debería gestionar con CENACE la baja de centrales eléctricas Artículo 42 Artículo 42. La Participante del Mercado debe solicitar el registro de activos físicos correspondiente y el CENACE debe realizar dicho registro conforme al calendario previsto en el artículo 17 de los Lineamientos. Tratándose de Centrales Eléctricas, el CENACE debe realizar las gestiones necesarias para iniciar y concluir las Pruebas Operativas para la Migración conforme al calendario previsto en el artículo 17 de los Lineamientos. Se debe considerar que las Pruebas Operativas para la Migración requieren, desde su inicio y hasta su conclusión, de un plazo de treinta días hábiles por cada Central Eléctrica. Artículo 42. La Participante del Mercado debe solicitar el registro de activos físicos correspondiente y el CENACE debe realizar dicho registro conforme al calendario previsto en el artículo 17 de los Lineamientos. Tratándose de Centrales Eléctricas, el CENACE debe realizar coordinar con la Transportista y Distribuidora las gestiones necesarias para iniciar y concluir las Pruebas Operativas para la Migración conforme al calendario previsto en el artículo 17 de los Lineamientos. Se debe considerar que las Pruebas Operativas para la Migración requieren, desde su inicio y hasta su conclusión, de un plazo de treinta días hábiles por cada Central Eléctrica. Artículo 43 Artículo 43. Las Centrales Eléctricas migran con estatus no Despachable, por un periodo de hasta veinticuatro meses, contados a partir de que concluya el registro de los activos físicos por parte de la Participante del Mercado que lo represente en el MEM. Las personas permisionarias que migraron a generación para el MEM y para el autoconsumo interconectado con venta de excedentes deben realizar las gestiones necesarias ante el CENACE para que se actualice el estatus registrado a Despachable, en términos de las Reglas del Mercado, previo a finalizar el plazo referido de veinticuatro meses; Sugerir que se desarrolle con mayor detalle la etapa de pruebas incluyendo el registro de activos, definiendo si el registro quedará como habilitado o como aprobado. Actualmente el activo debe estar aprobado para inicio de puebas pero para efecto del Mercado entiendo que quieren que quede como No Despachable, entonces definir si se enviaran ofertas como programas fijos o como se envíaran las ofertas en período de pruebas (aclarar que para estos lineamientos no aplicaran la solicitud de licencias para las pruebas), y con base en esa definición se tendría certeza de la facturación de la generación en pruebas. Si estan considerando acreditación de Potencia en periodo de pruebas con base en el Manual de Balance de Potencia (en contra de lo que dice la regulación actual) sugerir entonces revisar el otorgamiento de CEL Articulo 43 Artículo 43. Las Centrales Eléctricas migran con estatus no Despachable, por un periodo de hasta veinticuatro meses, contados a partir de que concluya el registro de los activos físicos por parte de la Participante del Mercado que lo represente en el MEM. Las personas permisionarias que migraron a generación para el MEM y para el autoconsumo interconectado con venta de excedentes deben realizar las gestiones necesarias ante el CENACE para que se actualice el estatus registrado a Despachable, en términos de las Reglas del Mercado, previo a finalizar el plazo referido de veinticuatro meses; Artículo 43. Las Centrales Eléctricas que migraron a generación para el MEM y para el autoconsumo interconectado con venta de excedentes migran con estatus no Despachable, por un periodo de hasta veinticuatro meses, contados a partir de que concluya el registro de los activos físicos por parte de la Participante del Mercado que lo represente en el MEM. Las personas permisionarias que migraron a generación para el MEM y para el autoconsumo interconectado con venta de excedentes deben y hasta que realicen realizar las gestiones necesarias ante el CENACE para que se actualice el estatus registrado a Despachable, en términos de las Reglas del Mercado, previo a finalizar el plazo referido de veinticuatro meses. Durante este periodo, y hasta que las centrales eléctricas que migraron al esquema de generación para el MEM y al autoconsumo interconectado con venta de excedentes alcancen el estatus de despachable, continuarán realizando las actividades establecidas en el título de permiso otorgado al amparo de la LSPEE, con el objetivo de garantizar la continuidad del suministro a los centros de carga que migran conjuntamente. Se propone modificar la disposición para precisar que el estatus de “no despachable” es transitorio, derivado del proceso de registro en el mercado, el inicio de pruebas y el cumplimiento de los requisitos necesarios para acreditar que la central eléctrica cumple con las condiciones para operar de manera normal en el MEM. Asimismo, se propone incluir un párrafo adicional que establezca que, mientras la central de generación no alcance la calidad de despachable en el MEM, continuará operando bajo las condiciones de su permiso legado, toda vez que, de no ser así, se generaría complejidad operativa e incertidumbre tanto para la central eléctrica como para los centros de carga que migraron conjuntamente con esta bajo las figuras de generación para el MEM y autoconsumo interconectado con venta de excedentes. Artículo 44 Artículo 44. En el caso de Centrales Eléctricas y de Usuarias Finales con Centros de Carga que migraron como Usuarios Calificados, el Procedimiento de Migración concluye con la notificación del CENACE respecto del estatus del activo como “habilitado” en el MEM al Participante del Mercado Artículo 44. En el caso de Centrales Eléctricas y de Usuarias Finales con Centros de Carga que migraron como Usuarios Calificados, el Procedimiento de Migración concluye con la notificación del CENACE respecto del estatus del activo como “habilitado” en el MEM al Participante del Mercado. COMENTARIO: sugerir que diga: concluye con la notificación del CENACE respecto del estatus del activo como “habilitado” en el MEM al Participante del Mercado y la Declaratoria de Entrada en Operación Comercial Artículo 46 Artículo 46. La Transportista o la Distribuidora, o ambas, deben realizar la Revisión de la Funcionalidad de Medición para realizar el registro de activos físicos en el MEM de las Centrales Eléctricas y los Centros de Carga que participen en el Procedimiento de Migración y cuya solicitud de migración haya sido admitida. Incluir lo siguiente: La revisión sería de conformidad con el cronograma presentado en la solicitud para dar cumplimiento a los requisitos. Aclarar cuando y como se iniciaría con la revisión. Para el artículo 46 la sugerencia es distinguir bien entre centros de carga y centrales eléctricas ya que tal como está redactado se crea confusión, ya que las centrales deberán ser revisadas conforme al cronograma propuesto y los centros de carga en 24 meses Transitorio QUINTO QUINTO. En el caso de que durante el Procedimiento de Migración las Instituciones Responsables identifiquen inconsistencias de información entre los diversos documentos y de considerarse factible, pueden, dentro del ámbito de sus competencias, modificar el contrato de conexión, el permiso de generación y la constancia de registro de Usuario Calificado, siempre que no se haya iniciado operaciones en el Mercado Eléctrico Mayorista, lo anterior, con la finalidad de armonizar dichos instrumentos. QUINTO. En el caso de que durante el Procedimiento de Migración las Instituciones Responsables identifiquen inconsistencias de información entre los diversos documentos y de considerarse factible, pueden, dentro del ámbito de sus competencias, modificar el contrato de conexión, el permiso de generación y la constancia de registro de Usuario Calificado, siempre que no se haya iniciado operaciones en el Mercado Eléctrico Mayorista, dicha inconsistencia no deberá ser considerada un impedimento para continuar con del procedimiento de migración y para efectos del inicio de operaciones lo anterior, con la finalidad de armonizar dichos instrumentos. Se propone establecer que las autoridades continúen con los tramites y procedimientos pese a la identificación de inconsistencias de información, a fin de evitar un vacío mediante el cual los tramites y las centrales queden suspendidas hasta en tanto no obtengan la corrección del permiso o tramite con inconsistencia, lo cual incluso podría implicar un retraso en las etapas del proceso de migración

Fecha: 11/12/2025 15:50:24

Comentario emitido por: AME Comunicación


A quien corresponda: Sirva la presente para remitir nuestras observaciones generales y específicas en relación con el “Anteproyecto”. El documento detallado puede ser consultado a través del siguiente vínculo electrónico: https://tinyurl.com/3vcrs2rm

Fecha: 11/12/2025 14:57:30



Información del Anteproyecto:


Dependencia:

SENER-Secretaría de Energía

Fecha Publicación:

05/12/2025 07:28:01

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