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ACUERDO DE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA POR EL QUE SE EXPIDEN LAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS DE CARÁCTER GENERAL QUE ESTABLECE LA METODOLOGÍA PARA LA DETERMINACIÓN DE TARIFAS APLICABLES A LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE ALMACENAMIENTO Y TRANSPORTE POR DUCTO DE PETROLÍFEROS, PETROQUÍMICOS Y BIOENERGÉTICOS



El contenido del resumen es responsabilidad de la dependencia.


Resumen del anteproyecto


Disposiciones Administrativas de Carácter General que establecen las especificaciones de los requisitos que la Comisión Reguladora de Energía (CRE), evaluará en la presentación de las solicitudes de aprobación de tarifas máximas iniciales, revisiones quinquenales y ajustes anuales por inflación, inherentes a la prestación de servicio que deberán cumplir los permisionarios para realizar las actividades de almacenamiento de petrolíferos, petroquímicos y bioenergéticos, almacenamiento de petrolíferos en aeródromo y transporte por medio de ducto de petrolíferos, petroquímicos y bioenergéticos. La propuesta regulatoria se propone por parte de la CRE conforme a lo dispuesto en el artículo 82 del Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos, mismos que le otorgan la atribución de establecer las disposiciones Administrativas de Carácter General para, la determinación de las contraprestaciones, precios y tarifas de las actividades reguladas. Dichos lineamientos se alinean con el artículo 42 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en materia Energética, debido a que buscan fomentar el desarrollo eficiente de la industria, promover la competencia y la seguridad en la prestación de los servicios.

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Summary of the draft


Bylaws that establish the specifications of the requirements that the Energy Regulatory Commission (CRE) will evaluate in the presentation of applications for approval of initial maximum rates, quinquennial revisions and annual inflation adjustment, inherent to the service provision that permit holders must comply with to carry out the activities of storage of oil refined products, basic petrochemicals and biofuels, airdrome storage for oil refined products and pipeline transportation of oil refined products, basic petrochemicals and biofuels. The regulatory proposal is proposed by the CRE in accordance with the provisions of article 82 of the ruleset of the activities referred in the Third Title of the Hydrocarbons Law, which gives it the power to establish the bylaws for the determination of compensations, prices and rates of regulated activities. These guidelines are aligned with article 42 of the Law of Coordinated Regulatory Bodies in Energy Matters, because they seek to promote the efficient development of the industry, promote competition and security in the provision of services.

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Comentario emitido por: Consejo Coordinador Empresarial Comisión energía


DICE: DEBE DECIR: JUSTIFICACIÓN O COMENTARIO: ACUERDO CUARTO. En lo aplicable a las actividades de almacenamiento de petrolíferos, petroquímicos y bioenergéticos, se deroga el último párrafo de la disposición 39.1 de las Disposiciones Administrativas de Carácter General en Materia de Acceso Abierto y prestación de los servicios de transporte por ducto y almacenamiento de petrolíferos y petroquímicos, aprobadas por la Comisión mediante la Resolución número RES/899/2015, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de enero de 2016. CUARTO. En lo aplicable a las actividades de almacenamiento de petrolíferos, petroquímicos y bioenergéticos, se deroga el último párrafo de la disposición 39.1 de las Disposiciones Administrativas de Carácter General en Materia de Acceso Abierto y prestación de los servicios de transporte por ducto y almacenamiento de petrolíferos y petroquímicos, aprobadas por la Comisión mediante la Resolución número RES/899/2015, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de enero de 2016. El derogar la disposición 39.1 contraviene los principios y objetivos establecidos en la Ley General de Mejora Regulatoria. Según el artículo 7, la política de mejora regulatoria debe orientarse debe orientarse por el principio de simplificación, mejora y no duplicidad en la emisión de regulaciones, trámites y servicios. Además, el artículo 8 establece que uno de los objetivos es promover la eficacia y eficiencia de la regulación, trámites y servicios, así como simplificar y modernizar estos procesos, ya que de eliminarse y sujetarse al nuevo procedimiento haría más largo el trámite de obtención de tarifas máximas. Transitorios No Existe Transitorios Primero. El presente Acuerdo entrará en vigor el día hábil siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Para cumplimiento de la disposición 25.4, los Permisionarios tendrán un plazo de 12 meses contados a partir del inicio de vigencia del Acuerdo para su cumplimiento. Es necesario incluir en los transitorio relacionado con la entrada en vigor del Acuerdo ya que solo estaba en el acuerdo 6. Se solicita establecer en los transitorios la vigencia para el cumplimiento de dicha obligación, en caso de que entrara en vigor las presentes DACG’s en este año, los permisionarios no nos encontraríamos preparados para presentar estados financieros dictaminados del año anterior o sea del 2024, en virtud de que antes la regulación no obligaba a los permisionarios a tener estados financieros dictaminados. Transitorios SEGUNDO. Los Permisionarios titulares de permisos otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de las presentes Disposiciones continuarán aplicando las tarifas que, en su caso, se les hubieren aprobado, hasta el momento en que finalice el quinquenio en curso. Sin embargo, a partir del siguiente periodo quinquenal, la aprobación de las tarifas máximas, así como sus ajustes, se regirán por las presentes Disposiciones. Transitorios SEGUNDO. Los Permisionarios titulares de permisos otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de las presentes Disposiciones continuarán aplicando las tarifas que, en su caso, se les hubieren aprobado, hasta el momento en que finalice el quinquenio en curso. Sin embargo, a partir del siguiente periodo quinquenal, la aprobación de las tarifas máximas, así como sus ajustes, se regirán por las presentes Disposiciones. Se mantendrán vigentes las premisas tarifarias o precisiones en el ámbito de regulación económica, así como los modelos tarifarios nivelados, premisas, formulaciones y cálculos bajo las cuales se determinaron las Tarifas Máximas de los Permisos existentes previamente aprobadas por la Comisión y las presentes Disposiciones serán aplicables a cualquier solicitud de tarifas iniciales posterior a su publicación. Los Permisionarios tendrán la opción de renunciar a la aplicación del marco regulatorio actual definido previo a las Disposiciones para sujetarse plenamente al presente instrumento regulatorio que especifican la metodología para la determinación de tarifas. Para estos efectos, los Permisionarios deberán manifestar a la Comisión su voluntad de someterse y sujetarse a la presentes Disposiciones, mediante una nueva solicitud presentada a la Comisión dentro del mes siguiente contado a partir de la entrada en vigor de las presentes Disposiciones. Se solicita a la Comisión establezca en los Transitorios la manera mediante la cual se realizará la transición en el ámbito de reportes y obligaciones anuales de información del actual marco regulatorio al presente Anteproyecto, cuyo periodo mínimo de transición deberá de ser de 12 meses. 2.1 Allowance for Funds Used During Construction o provisión para fondos usados durante la construcción (AFUDC): costo capitalizable de los fondos utilizados para financiar los proyectos de construcción, incluyendo el costo tanto de deuda como de patrimonio, mismo que podrá reconocerse hasta por un periodo de 18 meses así como por una única ocasión y será durante el periodo de construcción, en tanto se realicen actividades necesarias para la puesta en marcha del proyecto y no se inicien operaciones, y siempre que dicho inicio se realice sin retrasos, o bien, dichos retrasos sean plenamente justificados como no imputables al Permisionario y este acredite fehacientemente haber realizado las acciones a su alcance para cumplimentar la actividad, es decir, por caso fortuito o fuerza mayor tales como guerra, desastre natural, un peligro inminente para la seguridad nacional o energética, por lo que en ningún momento se reconocerá la ampliación del periodo de capitalización derivado de retrasos en la construcción ocasionados por acciones u omisiones en las que haya incurrido el Permisionario. El rendimiento derivado de este costo capitalizado se incluye dentro del Requerimiento de Ingresos a través de la base de activos regulada. 2.1 Allowance for Funds Used During Construction o provisión para fondos usados durante la construcción (AFUDC): costo capitalizable de los fondos utilizados para financiar los proyectos de construcción, incluyendo el costo tanto de deuda como de patrimonio, ampliación y extensión mismo que podrá reconocerse hasta por un periodo de 18 meses así como por una única ocasión y será durante el periodo de construcción, en tanto se realicen actividades necesarias para la puesta en marcha del proyecto y no se inicien operaciones, y siempre que dicho inicio se realice sin retrasos, o bien, dichos retrasos sean plenamente justificados como no imputables al Permisionario y este acredite fehacientemente haber realizado las acciones a su alcance para cumplimentar la actividad, es decir, de manera enunciativa mas no limitativa, por caso fortuito o fuerza mayor tales como guerra, desastre natural, un peligro inminente para la seguridad nacional o energética, así como por actos de autoridad o terceros no imputables al Permisionario, por lo que en ningún momento se reconocerá la ampliación del periodo de capitalización derivado de retrasos en la construcción ocasionados por acciones u omisiones en las que haya incurrido el Permisionario. El rendimiento derivado de este costo capitalizado se incluye dentro del Requerimiento de Ingresos a través de la base de activos regulada. No debe limitarse a un periodo de 18 meses la construcción de un proyecto de este tipo. Existen ocasiones en que el incumplimiento de una obligación no puede ser imputable a la persona obligada a cumplir, porque éste se ve impedido a cumplir por causa de un acontecimiento que está fuera del dominio de su voluntad, que no ha podido prever o que aun previéndolo no ha podido evitar. Esto sucede con los actos de autoridad u omisiones para resolver en los plazos establecidos en la ley para los trámites aplicables para los inicios y construcción de ellos. Por otra parte, debe de contemplarse el AFUDC para las ampliaciones o extensiones de los proyectos, ya que estas inversiones se consideran como cualquier otro activo de un nuevo proyecto. No existe 2.2. Metodología para el cálculo del AFUDC El cálculo de AFUDC se realizará a partir de la fecha de erogación de los fondos empleados y hasta la fecha en que el proyecto sea capitalizado como un activo fijo, el AFUDC será calculado con la siguiente formula. La tasa de rentabilidad y la estructura del capital empleado será calculada conforme a la disposición 13.11 de las presentes Disposiciones. Aunque la Comisión reconoce la existencia del AFUDC, se propone una metodología que brinda certeza para el reconocimiento del mismo. 2.6 Boletín Electrónico: plataforma informática accesible vía remota a la que se hace referencia en el Capítulo IV del Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos, en la que los Permisionarios ponen a disposición del público en general, como mínimo, la información a que se refiere la Disposición 21.1 de la Sección C del Apartado Segundo de las DACG de Acceso Abierto y en la que los Usuarios pueden realizar operaciones intrínsecas a la prestación de los servicios 2.6 Boletín Electrónico: plataforma informática accesible vía remota a la que se hace referencia en el Capítulo IV del Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos, en la que los Permisionarios ponen a disposición del público en general, como mínimo, la información a que se refiere la Disposición 21.1 de la Sección C del Apartado Segundo y la Disposición 40.1 del Apartado Sexto de las DACG de Acceso Abierto y en la que los Usuarios pueden realizar operaciones intrínsecas a la prestación de los servicios Se debe agregar la disposición del contenido mínimo aplicable a almacenamiento, ya que la establecida únicamente aplica a transporte. 2.37 Inversiones Programadas (CAPEX): todos los costos de inversión asociados con la construcción del sistema ya sean directos, contables o financieros, tales como….. 2.37 Inversiones Programadas (CAPEX): todos los costos de inversión asociados con la construcción, operación y mantenimiento del sistema ya sean directos, contables o financieros, tales como….. Las inversiones de los sistemas no solo son durante la construcción, ya que durante las etapas de operación y mantenimiento también se llevan a cabo inversiones necesarias para ofrecer el servicio de una forma eficiente y segura. 3.2 La Comisión aprobará las tarifas máximas aplicables a los servicios de almacenamiento y transporte por ducto de petrolíferos, petroquímicos y bioenergéticos, de conformidad con los siguiente: I. El Permisionario deberá solicitar mediante escrito el análisis, evaluación y aprobación de las tarifas máximas en los siguientes casos: a) Previo al inicio de operaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Reglamento; b) A partir de una modificación técnica en la infraestructura del sistema, en cuyo caso, dicha infraestructura no podrá entrar en operación hasta en tanto no se cuente con la aprobación de las tarifas máximas actualizadas que contemplen la infraestructura resultante de la modificación del permiso correspondiente, y c) Cada cinco años, mediante el procedimiento de revisión quinquenal previsto en estas Disposiciones, salvo lo dispuesto en la Sección H del Apartado Segundo de estas Disposiciones. 3.2 La Comisión aprobará las tarifas máximas aplicables a los servicios de almacenamiento y transporte por ducto de petrolíferos, petroquímicos y bioenergéticos, de conformidad con los siguiente: I. El Permisionario deberá solicitar mediante escrito el análisis, evaluación y aprobación de las tarifas máximas en los siguientes casos: a) Previo al inicio de operaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Reglamento; b) A partir de una modificación técnica en la infraestructura del sistema en la que el permisionario tenga que realizar inversiones, en cuyo caso, dicha infraestructura no podrá entrar en operación hasta en tanto no se cuente con la aprobación de las tarifas máximas actualizadas que contemplen la infraestructura resultante de la modificación del permiso correspondiente, c) Cada cinco años, mediante el procedimiento de revisión quinquenal previsto en estas Disposiciones, salvo lo dispuesto en la Sección H del Apartado Segundo de estas Disposiciones. Pueden existir modificaciones técnicas que no necesariamente necesitan realizarse una inversión y que son sujetas a modificación del permiso. Por otra parte, resulta imposible que por una modificación técnica como por ejemplo la instalación de una estación de compresión o válvulas u otros equipos necesarios para el buen funcionamiento de los sistemas, los permisionarios no los puedan operar hasta en tanto la Comisión aprueba el ajuste tarifario correspondiente, la redacción como esta crearía problemas en la operación, mantenimiento y seguridad de los sistemas. Se debe tomar en consideración que en ningún momento el servicio por procesos administrativos y el servicio se seguirá prestando, usando la Tarifa Máxima vigente 3.10. Las tarifas máximas no tendrán efectos retroactivos ni ajustes compensatorios en detrimento de los Usuarios respecto de los resultados obtenidos en Periodos regulatorios anteriores, como resultado de las revisiones quinquenales a que se refiere la Sección G del Apartado Segundo de estas Disposiciones. 3.10. Las tarifas máximas no tendrán efectos retroactivos ni ajustes compensatorios en detrimento de los Usuarios respecto de los resultados obtenidos en Periodos regulatorios anteriores, como resultado de las revisiones quinquenales a que se refiere la Sección G del Apartado Segundo de estas Disposiciones. Solo podrá existir ajustes compensatorios cuando en el desahogo del proceso de revisión quinquenal se incumpla con los plazos establecidos en la regulación vigente por causas atribuibles a la Comisión, una vez que inicie el nuevo periodo quinquenal el Permisionario continuará aplicando las tarifas máximas vigentes en el quinto año del quinquenio anterior. No obstante, la aprobación de las nuevas tarifas máximas iniciales incluirá los ajustes que, en su caso, resulten necesarios para compensar la posible diferencia de ingresos que experimenten los Permisionarios por la demora señalada. Es necesario incluir la excepción en el caso de que la Comisión no resuelva en el plazo indicado en el 83 del Reglamento del Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos, en virtud de que al no considerarse este supuesto el Permisionario tendría afectaciones en sus ingresos. El requerimiento conlleva un incremento de gastos importante para los Permisionarios los cuales deberán ser reconocidos en las tarifas máximas, dado que antes de esta obligación, los Permisionarios no necesariamente emitían este tipo de dictámenes contables, si bien es cierto que puede ser una muy buena práctica que le permita a la Comisión hacerse de información homogénea de todos los Permisionarios, este esfuerzo no valdrá la pena si no se tiene un catálogo contable en el ámbito regulatorio que le permita a la autoridad minimizar la carga administrativa y agilizar las revisiones. Se solicita respetuosamente a la Comisión que emita un catálogo contable homogéneo que permita homogeneizar la información de todos los Permisionarios y evitar carga regulatoria que aumente los plazos de análisis de la Comisión y de los Permisionarios que cuenten con proyectos en operación. Además, se propone definir al menos un periodo transitorio de un año a partir de la publicación de las DACG´s para permitir cumplir cabalmente con la obligación y el gasto asociado a la emisión de estos Estados Financieros Dictaminados formen parte del OMA regulado. 11.1 Los Permisionarios podrán ofrecer el servicio de almacenamiento y transporte por ducto con base en tarifas convencionales. Las tarifas convencionales podrán pactarse en dólares, no obstante, se pagarán en pesos mexicanos, de conformidad con el artículo Primero de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos y no deberán exceder las tarifas máximas aprobadas por la Comisión para el servicio correspondiente. 11.1 Los Permisionarios podrán ofrecer el servicio de almacenamiento y transporte por ducto con base en tarifas convencionales. Las tarifas convencionales podrán pactarse en dólares, no obstante, se pagarán en pesos mexicanos, de conformidad con el artículo Primero de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos y no deberán exceder las tarifas máximas aprobadas por la Comisión para el servicio correspondiente. La disposición 39.1 de las DACG’s en materia de acceso abierto y prestación de los servicios de transporte por ducto y almacenamiento de petrolíferos y petroquímicos; establece que el Permisionario pactara libremente la prestación de servicios a terceros incluyendo condiciones contractuales. La Ley Monetaria únicamente establece que la unidad monetaria en México es el peso, mas no así que las transacciones comerciales únicamente se pueden hacer con dicha moneda. 11.2 Todos los contratos para la prestación de servicios de almacenamiento y transporte por ducto de petrolíferos, petroquímicos y bioenergéticos deberán observar lo siguiente: … II.En caso de que el Permisionario haya pactado tarifas convencionales previo a la aprobación de las tarifas máximas por parte de la Comisión, y, éstas resultaran ser inferiores a las tarifas convencionales pactadas, el Permisionario deberá ajustar las tarifas convencionales de tal modo que no excedan las tarifas máximas aprobadas por la Comisión; 11.2 Todos los contratos para la prestación de servicios de almacenamiento y transporte por ducto de petrolíferos, petroquímicos y bioenergéticos deberán observar lo siguiente: … II.En caso de que el Permisionario haya pactado tarifas convencionales previo a la aprobación de las tarifas máximas por parte de la Comisión, y, éstas resultaran ser inferiores a las tarifas convencionales pactadas, el Permisionario deberá ajustar las tarifas convencionales de tal modo que no excedan las tarifas máximas aprobadas por la Comisión. Se podrán acordar esquemas de tarifas y cargos convencionales de largo plazo que podrán ser superiores a la tarifa máxima cuando: I. La vigencia pactada para la tarifa y/o cargo convencional sea por un plazo mayor a cinco años; II. Al momento de pactar la tarifa y/o cargo convencional, éste sea inferior a la tarifa o cargo máximos correspondiente que se encuentre vigente; III. La relación entre la tarifa o cargo convencional y la tarifa o cargo máximos vigente para el servicio correspondiente se invierta como resultado de los esquemas de ajuste de las tarifas o cargos, y IV. El Permisionario haya hecho del conocimiento de los Usuarios que el nivel de las tarifas convencionales acordadas pudiera llegar a ubicarse por arriba de la tarifa máxima aprobada por la Comisión para el servicio correspondiente como resultado de los ajustes a que se refiere el inciso anterior. V. Provengan de un proceso de licitación pública desarrollado con anterioridad a la determinación de la Tarifa Máxima por parte de la Comisión. VI. Provengan de un proceso de temporada abierta realizado con anterioridad a la aprobación de la Tarifa Máxima por parte de la Comisión, siempre que dicho proceso sea previamente sancionado por la Comisión. Se solicita agregar excepciones para que la tarifa convencional pueda ser mayor a la máxima, ya que analizando y haciendo una comparativa con la regulación tarifaria de gas natural, la Directiva sobre la determinación de tarifas y el traslado de precios para las actividades reguladas en materia de gas natural DIR-GAS-001-2007 si contempla dichas excepciones cuando la tarifa pactada es a largo plazo. Además, el artículo 78 del Reglamento del Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos permite que los Permisionarios puedan pactar acuerdos convencionales, sujetándose a los principios de generalidad y no indebida discriminación. Si se permite que las tarifas convencionales sean mayores a las máximas reguladas, se otorga certeza a las inversiones. Por un lado, se protege ante la volatilidad de variables macroeconómicas (INPC, tipo de cambio, etc.), ya que no se puede predecir con certeza su evolución. Por otro lado, las tarifas convencionales pueden ser resultado de un proceso competitivo (temporada abierta) en el se calibre el apetito del mercado por capacidad disponible y, por ende, sea viable la construcción de nuevos proyectos, extensiones o ampliaciones. 13.7 Dentro de la base de activos regulada y las inversiones relacionadas con las actividades de almacenamiento y transporte por ducto, se deberán incluir únicamente aquellas instalaciones necesarias para el cumplimiento de las responsabilidades del Permisionario, conforme a lo establecido en el título de permiso correspondiente. No se reconocerán activos e inversiones que no estén relacionadas con el objeto del permiso. 13.7 Dentro de la base de activos regulada y las inversiones relacionadas con las actividades de almacenamiento y transporte por ducto, se deberán incluir únicamente aquellas instalaciones necesarias para el cumplimiento de las responsabilidades del Permisionario conforme a lo establecido en el título de permiso correspondiente. No se reconocerán activos e inversiones que no estén relacionadas con el objeto del permiso. En caso su caso, podrán incluirse inversiones en activos de sistemas auxiliares necesarios para la correcta operación del sistema. No se puede limitar en la base de activos únicamente a inversiones que estén relacionadas con la prestación del servicio o con activos que estén directamente relacionados en el permiso. Lo anterior ya que existen inversiones importantes de activos que se utilizan de manera auxiliar a la prestación del servicio, pero que pueden tener un impacto en la operación normal. 13.10. La base de activos regulada que proponga el Permisionario deberá estar respaldada por estados financieros dictaminados por un Auditor independiente acreditado ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), elaborados bajo las NIF, los cuales deberán presentarse a la Comisión para efectos de la revisión quinquenal de tarifas máximas o, en su caso, respaldada por la información de los activos de la empresa valorados con base en su costo histórico o costo de adquisición, dictaminada por un Auditor independiente. 13.10. La base de activos regulada que proponga el Permisionario deberá estar respaldada por estados financieros dictaminados por un Auditor independiente acreditado ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), elaborados bajo las NIF, un catálogo contable emitido por la comisión o el que corresponda, los cuales deberán presentarse a la Comisión para efectos de la revisión quinquenal de tarifas máximas o, en su caso, respaldada por la información de los activos de la empresa valorados con base en su costo histórico o costo de adquisición, dictaminada por un Auditor independiente. El requerimiento conlleva un incremento de gastos importante para los Permisionarios los cuales deberán ser reconocidos en las Tarifas Máximas, dado que antes de esta obligación, los Permisionarios no necesariamente emitían este tipo de dictámenes contables, si bien es cierto que puede ser una muy buena práctica que le permita a la Comisión hacerse de información homogénea de todos los Permisionarios, este esfuerzo no valdrá la pena si no se tiene un catálogo contable en el ámbito regulatorio que le permita a la autoridad minimizar la carga administrativa y agilizar las revisiones. Se solicita respetuosamente a la Comisión que emita un catálogo contable homogéneo que permita homogeneizar la información de todos los Permisionarios y evitar carga regulatoria que aumente los plazos de análisis de la Comisión y de los Permisionarios que cuenten con proyectos en operación. Además, se propone definir al menos un periodo transitorio de un año a partir de la publicación de las DACG´s para permitir cumplir cabalmente con la obligación y el gasto asociado a la emisión de estos Estados Financieros Dictaminados formen parte del OMA regulado. 13.15. La depreciación de la base de activos deberá considerar la base de activos regulada y la proyección de las inversiones consideradas al comienzo del Periodo regulatorio o del Horizonte del proyecto, según sea el caso, y calcularse conforme al método de depreciación en línea recta y a las vidas útiles regulatorias siguientes: Tabla 1. Vida útil Clasificación de activos Años de vida útil Ductos 30 Equipos y estructuras para compresión y bombeo 30 Equipos de medición y de regulación 30 Estructuras y equipos de comunicación y telecomunicación 10 Tanques o Instalaciones de guarda de petrolíferos, petroquímicos y bioenergéticos 30 Otras estructuras técnicas de la actividad 30 Edificios y otras construcciones 20 Mobiliario y equipo de oficina 5 Equipos de cómputo 3 Equipos de transporte 5 Maquinaria, otros equipos y herramientas 10 Materiales y refacciones 10 Terrenos 0 Derechos de vía 30 13.15 La depreciación de la base de activos deberá ser propuesta por el por el Permisionario con base en las normas financieras ya que estas se definen de acuerdo con las condiciones técnicas del sistema. considerar la base de activos regulada y la proyección de las inversiones consideradas al comienzo del Periodo regulatorio o del Horizonte del proyecto, según sea el caso, y calcularse conforme al método de depreciación en línea recta y a las vidas útiles regulatorias siguientes: Se solicita a la Comisión incorporar una redacción que permita basar los fundamentos de las vidas útiles en las normas de información financiera (las cuales establecen que las entidades pueden tener diferentes vidas útiles de conformidad con la expectativa de cada activo) asimismo, sea tomado en cuenta las condiciones técnicas que mencione el fabricante. El propio Reglamento de las actividades a que se refiere el título tercero de la Ley de Hidrocarburos establece la posibilidad de ampliar la vigencia de un permiso por 15 años adicionales, previo sujeto al cumplimiento de ciertos requisitos. En consecuencia, esta limitante sobre la vida útil de los activos no hace sino incrementar la incertidumbre regulatoria. 17.5 La Comisión resolverá la solicitud de ajuste de las tarifas máximas actualizadas por inflación y tipo de cambio, en un plazo máximo de 15 días hábiles contados a partir de que el Permisionario presente la solicitud de ajuste a que se refiere la disposición 17.1 anterior., una vez transcurrido dicho plazo sin que obre una respuesta por parte de la Comisión la solicitud de ajuste se deberá entender en sentido negativo 17.5 La Comisión resolverá la solicitud de ajuste de las tarifas máximas actualizadas por inflación y tipo de cambio, en un plazo máximo de 15 10 días hábiles contados a partir de que el Permisionario presente la solicitud de ajuste a que se refiere la disposición 17.1 anterior., una vez transcurrido dicho plazo sin que obre una respuesta por parte de la Comisión la solicitud de ajuste se deberá entender que fue aprobado por la Comisión. en el sentido negativo. La disposición 39.1 de las DACG’s en Materia de Acceso Abierto y prestación de los servicios de transporte por ducto y almacenamiento de petrolíferos y petroquímicos, ya establecía el pazo para el caso de la aprobación y ajustes de tarifas, y este era de 10 días hábiles, y en caso de no mediar respuesta por parte de la Comisión se entendía que las tarifas estarían aprobadas. 18.5 Los Permisionarios deberán justificar ante la Comisión cualquier variación o desviación que existiera en caso de que la información del plan de negocios y el Requerimiento de Ingresos propuestos no sea consistente respecto de la información histórica de costos, operación, inversiones, rentabilidad o cualquier otro elemento que sirva como referencia para la determinación de las tarifas máximas. En caso de que el Permisionario no presente dicha justificación, la Comisión realizará los análisis y ajustes correspondientes con la finalidad de que la información sea consistente. Lo anterior sin perjuicio de las sanciones que, en su caso resulten aplicables en términos de la LH. 18.5 Los Permisionarios deberán justificar ante la Comisión cualquier variación o desviación que existiera en caso de que la información del plan de negocios y el Requerimiento de Ingresos propuestos no sea consistente respecto de la información histórica de costos, operación, inversiones, rentabilidad o cualquier otro elemento que sirva como referencia para la determinación de las tarifas máximas. En caso de que el Permisionario no presente dicha justificación, la Comisión realizará los análisis y ajustes correspondientes con la finalidad de que la información sea consistente. Lo anterior sin perjuicio de las sanciones que, en su caso resulten aplicables en términos de la LH. El artículo 86 de la Ley de Hidrocarburos no se prevén sanciones por variaciones desviaciones que existieran en el plan de negocios y requerimiento de ingresos, no se puede establecer sanciones a discrecionalidad de la Comisión, ya que las mismas deberán ser fundadas y motivadas. Además de que en caso de que la Comisión considere que el permisionario no está justificando correctamente, la propia Comisión hará los ajustes pertinentes. 18.7Como resultado de la revisión quinquenal, la Comisión determinará, en su caso, los ajustes que procedan a las nuevas tarifas máximas propuestas por el Permisionario. En ningún caso se considerarán efectos retroactivos ni ajustes compensatorios en función de los resultados de operación de ejercicios anteriores. 18.7Como resultado de la revisión quinquenal, la Comisión determinará, en su caso, los ajustes que procedan a las nuevas tarifas máximas propuestas por el Permisionario. En ningún caso se considerarán efectos retroactivos ni ajustes compensatorios en función de los resultados de operación de ejercicios anteriores, salvo en los casos dispuestos en la disposición 3.10. Es necesario incluir la excepción en el caso de que la Comisión no resuelva en el plazo indicado en el 83 del Reglamento del Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos, en virtud de que al no considerarse este supuesto el Permisionario tendría afectaciones en sus ingresos. 18.9. Cuando el desahogo del proceso de revisión quinquenal se incumpla por causas atribuibles a la Comisión, el Permisionario continuará aplicando las tarifas máximas del periodo anterior, en tanto se apruebe la nueva lista de tarifas máximas. 18.9 Cuando el desahogo del proceso de aprobación de revisión quinquenal se incumpla por causas atribuibles a la Comisión, el Permisionario continuará aplicando las tarifas máximas del periodo anterior, en tanto se apruebe la nueva lista de tarifas máximas. una vez que finalice el plazo establecido por ley, el Permisionario podrá presentar a la Comisión, para su aprobación, una actualización por inflación de tarifas vigentes conforme al procedimiento previsto en la sección F del presente documento. No obstante, la aprobación de las nuevas Tarifas Máximas Iniciales incluirá los ajustes compensatorios que, en su caso, resulten necesarios para subsanar la posible diferencia de ingresos totales que experimenten los Permisionarios por la demora señalada. Ajuste Compensatorio en procesos de Revisión Quinquenal. La Comisión determinará ajustes compensatorios cuando se cumplan los siguientes criterios: I. El Permisionario haya entregado la solicitud a que hace referencia la Disposición 12 de las presentes DACG, y II. La revisión quinquenal haya concluido posterior al vencimiento del plazo establecido por causas atribuibles a la Comisión. Ajuste Compensatorio en Ajuste por Inflación. La Comisión determinará ajustes compensatorios cuando se cumplan los siguientes criterios: I. El Permisionario haya entregado la solicitud a que hace referencia la Sección F de las presentes DACG, y II. El Procedimiento de Ajuste Anual de las Tarifas Máximas haya concluido posterior al vencimiento del plazo establecido por causas atribuibles a la Comisión. No se especifica cómo se determina la diferencia de ingresos ni ajustes por la inflación entre el término del periodo de aprobación que tiene la Comisión y el momento en que se otorga la aprobación, debido a retrasos atribuibles a dicha Comisión. Con el fin de minimizar el impacto del posible ajuste compensatorio, se solicita la aplicación de manera escalonada; es decir con independencia del resultado de revisión quinquenal, el Permisionario deberá ajustar por inflación las tarifas máximas vigentes. Toda vez que es un derecho que reconoce el valor del dinero en el tiempo. La inclusión de la propuesta tiene como objetivo no afectar viabilidad económica de un proyecto por causas no atribuibles al Permisionario. Actualmente la disposición 22.7 de la Directiva de Tarifas de Gas Natural reconoce el retraso atribuible a la Comisión, por lo cual se solicita sea reconocido el mismo derecho a los Permisionarios de almacenamiento y transporte de petrolíferos. 24.3Los Permisionarios deberán solicitar la publicación de sus tarifas máximas, así como las actualizaciones por inflación y tipo de cambio aprobadas por la Comisión en el DOF, a más tardar 10 (diez) días hábiles después de la notificación de la respectiva aprobación. (cinco) 24.3Los Permisionarios deberán solicitar la publicación de sus tarifas máximas, así como las actualizaciones por inflación y tipo de cambio aprobadas por la Comisión en el DOF, a más tardar 10 (diez) días hábiles después de la notificación de la respectiva aprobación. (cinco) Publicar en el DOF genera una nueva carga administrativa para los permisionarios, ya que actualmente las DACG’s en Materia de Acceso Abierto y prestación de los servicios de transporte por ducto y almacenamiento de petrolíferos y petroquímicos, prevén que se debe hacer la publicación en el Boletín Electrónico. El establecer una nueva obligación de publicar las tarifas en el DOF contraviene los principios y objetivos establecidos en la Ley General de Mejora Regulatoria. Según el Artículo 7, la política de mejora regulatoria debe orientarse por el principio de simplificación, mejora y no duplicidad en la emisión de regulaciones, trámites y servicios. Además, el Artículo 8 establece que uno de los objetivos es promover la eficacia y eficiencia de la regulación, trámites y servicios, así como simplificar y modernizar estos procesos. 24.4 Los Permisionarios deberán notificar a la Comisión la publicación de las tarifas en el DOF y en su Boletín Electrónico a más tardar 5 (cinco) días hábiles después de la publicación correspondiente. La notificación de la publicación en el DOF será un requisito indispensable para que el Permisionario esté en posibilidad de solicitar un ajuste por inflación y tipo de cambio. 24.4 Los Permisionarios deberán notificar a la Comisión la publicación de las tarifas en el DOF y en su Boletín Electrónico a más tardar 5 (cinco) días hábiles después de la publicación correspondiente. La notificación de la publicación en el Boletín Electrónico será un requisito indispensable para que el Permisionario esté en posibilidad de solicitar un ajuste por inflación y tipo de cambio. Publicar en el DOF genera una nueva carga administrativa para los permisionarios, ya que actualmente las DACG’s en Materia de Acceso Abierto y prestación de los servicios de transporte por ducto y almacenamiento de petrolíferos y petroquímicos, prevén que se debe hacer la publicación en el Boletín Electrónico. Lo anterior contraviene los principios y objetivos establecidos en la Ley General de Mejora Regulatoria. Según el Artículo 7, la política de mejora regulatoria debe orientarse por el principio de simplificación, mejora y no duplicidad en la emisión de regulaciones, trámites y servicios. Además, el Artículo 8 establece que uno de los objetivos es promover la eficacia y eficiencia de la regulación, trámites y servicios, así como simplificar y modernizar estos procesos. 25.4 Los Permisionarios deberán presentar, a más tardar 4 (cuatro) meses después del cierre del ejercicio fiscal de cada año, información del año previo desglosada mensualmente, según corresponda al Permisionario por cada tipo de actividad, sobre: I. Las tarifas máximas aprobadas por la Comisión y otras tarifas contractuales, desglosadas por grupo tarifario; II. Las tarifas convencionales, señalando para cada una la tarifa máxima correspondiente aprobada por la Comisión, así como otros cargos convencionales aplicados a cada grupo tarifario; III. Los ingresos generados con base en las tarifas señaladas en las fracciones I y II, clasificando en cada caso los ingresos por cada uno de los cargos que componen dichas tarifas; IV. El volumen en barriles de pedidos confirmados de petrolíferos, petroquímicos y bioenergéticos de los Usuarios por grupo tarifario y clasificando los pedidos con base en las tarifas señaladas en la fracción II anterior; V. El volumen en barriles de petrolíferos, petroquímicos y bioenergéticos entregados a los Usuarios por grupo tarifario y clasificando los volúmenes con base en las tarifas señaladas en la fracción II anterior; VI. Los montos por costos trasladables a los Usuarios, en su caso; VII. Los ingresos por la aplicación de penalizaciones, en su caso; VIII. El monto de las inversiones realizadas, y IX. Cualquier otra información que requiera la Comisión para complementar la supervisión de tarifas. X. El Estado Financiero Dictaminado por un contador acreditado ante la SHCP conforme a lo establecido por el artículo 52 fracción I del Código Fiscal de la Federación, mismo que debe incluir la Balanza de Comprobación en formato electrónico xlsx. XI. La constancia del contador público que dictaminó el Estado Financiero Dictaminado, mismo que deberá estar registrado ante la SHCP, conforme a lo establecido por el artículo 52 fracción I del Código Fiscal de la Federación. 25.4 Los Permisionarios deberán presentar, a más tardar 4 (cuatro) meses después del cierre del ejercicio fiscal de cada año, información del año previo desglosada mensualmente, según corresponda al Permisionario por cada tipo de actividad, sobre: I. Las tarifas máximas aprobadas por la Comisión y otras tarifas contractuales, desglosadas por grupo tarifario; II. Las tarifas convencionales, señalando para cada una la tarifa máxima correspondiente aprobada por la Comisión, así como otros cargos convencionales aplicados a cada grupo tarifario; III. Los ingresos generados con base en las tarifas señaladas en las fracciones I y II, clasificando en cada caso los ingresos por cada uno de los cargos que componen dichas tarifas; IV. El volumen en barriles de pedidos confirmados de petrolíferos, petroquímicos y bioenergéticos de los Usuarios por grupo tarifario y clasificando los pedidos con base en las tarifas señaladas en la fracción II anterior; V. El volumen en barriles de petrolíferos, petroquímicos y bioenergéticos entregados a los Usuarios por grupo tarifario y clasificando los volúmenes con base en las tarifas señaladas en la fracción II anterior; VI. Los montos por costos trasladables a los Usuarios, en su caso; VII. Los ingresos por la aplicación de penalizaciones, en su caso; VIII. El monto de las inversiones realizadas, y IX. Cualquier otra información que requiera la Comisión para complementar la supervisión de tarifas. X. El Estado Financiero Dictaminado por un contador acreditado ante la SHCP conforme a lo establecido por el artículo 52 fracción I del Código Fiscal de la Federación o el que corresponda, mismo que debe incluir la Balanza de Comprobación en formato electrónico xlsx. XI. En su caso lLa constancia del contador público que dictaminó el Estado Financiero Dictaminado, mismo que deberá estar registrado ante la SHCP, conforme a lo establecido por el artículo 52 fracción I del Código Fiscal de la Federación. Se solicita establecer en los transitorios la vigencia para el cumplimiento de dicha obligación, en caso de que entrara en vigor las presentes DACG’s en este año, los permisionarios no nos encontraríamos preparados para presentar estados financieros dictaminados del año anterior o sea del 2024, en virtud de que antes la regulación no obligaba a los permisionarios a tener estados financieros dictaminados. Se entiende que el propósito del requerimiento anterior es que será medio para que la Comisión pueda supervisar el nivel de ingresos obtenidos y contrastarlos con el nivel de ingresos requeridos; si bien es cierto que puede ser una herramienta muy útil de supervisión es necesario primero definir primero los servicios asociados al Permiso, determinar actividades reguladas y no reguladas y catalogarlas, de tal forma que la Comisión tenga el medio para hacerse de información homogénea de todos los Permisionarios En este sentido, la emisión de ingresos sin una directriz no tendrá un impacto significativo para la autoridad si no se tiene un catálogo contable en el ámbito regulatorio que le permita a la Comisión minimizar la carga administrativa y agilizar las revisiones. Por lo anterior, se solicita respetuosamente a la Comisión que emita un catálogo contable homogéneo que permita homogeneizar la información de todos los Permisionarios, identificar ámbitos sujetos a regulación económica y conceptos que no la tiene, de esta forma se evita carga regulatoria que aumente los plazos de análisis de la Comisión y de los Permisionarios. Adicionalmente se solicita definir al menos un periodo transitorio de un año a partir de la publicación de las DACG´s para permitir cumplir cabalmente con la obligación y el gasto asociado a esta actividad debe formar parte del OMA regulatorio. 26.1. Los Permisionarios deberán desagregar en su facturación los distintos servicios prestados, así como los cargos aplicables a cada servicio. 26.1 Los Permisionarios deberán desagregar en su facturación los distintos servicios prestados, así como los cargos aplicables a cada servicio. Para ello la Comisión emitirá un catálogo de servicios sujetos a regulación económica. Se solicita a la Comisión incorporar un catálogo contable homogéneo que permita homogeneizar la información de todos los Permisionarios, identificar ámbitos sujetos a regulación económica y conceptos que no la tiene, de esta forma se evita carga regulatoria que aumente los plazos de análisis de la Comisión y de los Permisionarios. No existe Anexo 7. Catalogo contable Se solicita a la Comisión emitir un catálogo contable homogéneo que permita homogeneizar la información de todos los Permisionarios y evitar carga regulatoria que aumente los plazos de análisis de la Comisión y de los Permisionarios que cuenten con proyectos en operación. No existe Anexo 8. Catálogo de servicios prestados en terminal de Almacenamiento Se solicita a la Comisión emitir un catálogo de las actividades dentro de una terminal de Almacenamiento que son sujetas a regulación económica que le permita dar seguimiento puntual del ingreso obtenido vs ingreso requerido.

Fecha: 28/10/2024 16:36:34

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Fecha: 28/10/2024 16:32:00

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B000243651

Fecha: 25/10/2024 16:34:00

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B000243641

Fecha: 24/10/2024 15:39:00

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B000243582

Fecha: 18/10/2024 10:52:00



Información del Anteproyecto:


Dependencia:

CRE-Comisión Reguladora de Energía

Fecha Publicación:

30/09/2024 16:28:56

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