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Decreto por el que se declara área natural protegida, con el carácter de área de protección de flora y fauna Balam Kin, con una superficie de 115,658-24-74.86 hectáreas, ubicada en los municipios de Calakmul, Hopelchén, Champotón y Escárcega, en el estado de Campeche.



El contenido del resumen es responsabilidad de la dependencia.


Resumen del anteproyecto


El establecimiento del Área Natural Protegida bajo la categoría de Área de Protección de Flora y Fauna Balam Kin, con una superficie de 115,658-24-74.86 hectáreas, ubicada en los municipios de Calakmul, Hopelchén, Champotón y Escárcega, estado de Campeche, permitirá contar con la herramienta de conservación para mantener la diversidad biológica y el funcionamiento natural de los ecosistemas, que a su vez fomente un modelo de desarrollo económico y social que eleve el nivel de vida de sus habitantes actuales y de las futuras generaciones

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Summary of the draft


The establishment of the Protected Natural Area under the category of Flora and Fauna Protection Area Balam Kin, with an area of 115,658-24-74.86 hectares, located in the municipalities of Calakmul, Hopelchén, Champotón y Escárcega, in the state of Campeche, will allow having the conservation tool to maintain biological diversity and the natural functioning of ecosystems, which in turn promotes a model of economic and social development that raises the standard of living of its current inhabitants and future generations.

Dictámenes Emitidos



CONAMER/23/4693

Últimos comentarios recibidos:


Comentario emitido por: ericka pérez


Estimado Comisionado montoya: Revisando el anexo en donde responden a mi comentario, lo que confirman con dicha respuesta es que la CONANP puso a consulta los ESTUDIOS PREVIOS JUSTIFICATIVOS que efectivamente deben ser publicados en el DOF de acuerdo con el art. 47 de la LGEEPA, así como que se notificó personalmente a los personas propietarias y poseedoras de los previos afectados y legítimos interesados. A pesar de ello, como he dicho dichos ESTUDIOS son regulaciones totalmente diferentes a los DECRETOS por los que se declaran ANP y que deben ser publicados en el dof como señala el art. 57 de la LGGPA, la cual diferencia entre los Estudios y los Decretos de declaratorias como se ve en los artículos 57 y 58 de la misma Ley, por lo que deberán cumplir con su proceso de consulta pública de cuando menos 20 días que establece el art. 73 de la lgmr, a efecto de que no solo los legítimos propietarios, poseedores o interesados conozcan los estudios, sino que todos los particulares que no encuadramos en esos supuestos ejerzamos nuestro derecho de consulta publica como cualquier persona de acuerdo con lo que dice el art. 73 y no solo unos cuantos como maneja la lgeepa. Por otro lado, la CONANP antes si respetaba los plazos de consulta y de respuesta de la CONAMER para otros Decretos que le ha mandado a la CONAMER, como se puede ver en el historial del portal publico de la conamer de los decretos mandados con anterioridad que si cumplieron, entonces me gustaría que me aclararan porque mas de 50 decretos si pasaron por sus plazos correctos y estos nuevos envíos de mas de 15 decretos no, violentando el artículo 16 constitucional ya que la conanp no ha fundado ni motivado suficientemente la solicitud de plazo de consulta pública al que tenemos derecho las ONG, comunidades indígenas y afroa mericanas seamos o no legítimos interesados. Nuevamente solicito que se rechace la solicitud de reducción de plazos de un día en lugar de 20 que señala la lgmr y que le soliciten a la conanp que se abstenga de violentar nuestros derechos con sus solicitudes violatorias del art. 16 constitucional.

Fecha: 23/08/2023 10:49:33

Comentario emitido por: ericka pérez


Estimado Comisionado Montoya: En reiteradas ocasiones se le ha solicitado por este medio rechazar la solicitud de la CONANP de reducir los plazos de consulta pública de 20 días como establece el art. 73 de la lgmr a 1 día, a pesar de que se ha demostrado que las justificaciones técnicas y jurídicas que ha proporcionado la CONANP carecen de fundamentación y motivación. Por lo anterior, respetuosamente volvemos a solicitar que se niegue la reducción de plazos de consulta en comento, ya que en este caso en particular no se justifica amenaza alguna y si se afecta el derecho de todos los particulares que contamos con esos 20 días para emitir nuestros comentarios. De continuar con esta violación constante al art. 73 de la lgmr, recurriremos al Consejo Nacional de Mejora Regulatoria y también a los órganos internos de control tanto de CONAMER, SEMARNAT y CONANP y solicitaremos que se revisen todos estos casos violatorios de la ley en donde la CONANP injustificadamente ha solicitado la reducción del plazo de consulta pública marcado en el art. 73 de la LGMR.

Fecha: 21/08/2023 18:17:34



Información del Anteproyecto:


Dependencia:

SEMARNAT-Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales

Fecha Publicación:

21/08/2023 16:14:37

Comentarios:


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04/0062/210823