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DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS DE CARÁCTER GENERAL QUE ESTABLECEN LOS REQUISITOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LAS SOLICITUDES, MODIFICACIONES, ACTUALIZACIONES Y OBLIGACIONES DE LAS ACTIVIDADES DE COMERCIALIZACIÓN DE PETROLÍFEROS O PETROQUÍMICOS, Y DISTRIBUCIÓN POR MEDIOS DISTINTOS A DUCTO DE PETROLÍFEROS; EXCEPTO GAS LICUADO DE PETRÓLEO PARA AMBAS ACTIVIDADES.



El contenido del resumen es responsabilidad de la dependencia.


Resumen del anteproyecto


Disposiciones administrativas de carácter general que establecen los requisitos para la presentación de las solicitudes, actualizaciones, modificaciones y obligaciones de las actividades de comercialización de petrolíferos o petroquímicos, y distribución por medios distintos a ducto de petrolíferos, excepto gas licuado del petróleo para ambas actividades.

El contenido del resumen es responsabilidad de la dependencia.


Summary of the draft


General Administrative Provisions by Energy Regulatory Commission that establish the requirements, forms and procedures to obtain and operate permits for marketing or distribution of petroleum products.

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Comentario emitido vía correo electrónico

B000233497

Fecha: 28/12/2023 14:40:00

Comentario emitido por: Edna Cuevas Reyes


Víctor Patricio Cicero Alonzo, en mi carácter de representante legal, de las personas morales denominadas Combustibles Corpored S.A. de C.V., Dieselera de Cancún S.A. de C.V., Diésel Cancún S.A. de C.V. y Combustibles del Caribe, S.A. de C.V., me permito hacer de su conocimiento las observaciones que se han identificado en relación al “Anexo. Atención a comentarios de consulta pública” del anteproyecto “Disposiciones Administrativas de Carácter General que establecen los requisitos para la presentación de las solicitudes, modificaciones, actualizaciones y obligaciones de las actividades de comercialización de petrolíferos o petroquímicos, y distribución por medios distintos a ducto de petrolíferos; excepto gas licuado de petróleo para ambas actividades.” (en adelante el Anteproyecto), con número de expediente 65/0014/260722. En atención a los comentarios presentados por mis representadas el 02 de septiembre de 2022 con folio B000223190 y de las respuestas emitidas por la Comisión Reguladora de Energía (en adelante CRE); en ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 8 Constitucional, así como con fundamento en el artículo 69-C de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo de aplicación supletoria, se distinguen las siguientes observaciones: 1. Respecto a las manifestaciones realizadas al comentario identificado con número 174, referente a la disposición 3.2.1.6 fracción vi, la CRE menciona: “Con lo previsto en la disposición 3.2.1.6 no se trasgrede la esfera jurídica de los Solicitantes ya que, bajo cualquier supuesto, la Comisión resolverá en el marco de sus atribuciones. Asimismo, los criterios establecidos en la disposición 3.2.1.6 se encuentran fundamentados en el articulo 45, fr. IV del RATTLH.”. Teniendo en cuenta lo anterior, me permito manifestar que no le asiste la razón a esa H. Autoridad toda vez que actúa arbitrariamente, máxime que carece de competencia para inmiscuirse en el ámbito privado de los gobernados, por lo que con dicha disposición, transgrede al derecho de toda persona a no ser molestado, consagrado en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 2. Respecto a las manifestaciones realizadas al comentario identificado con número 175, referente a la disposición 3.2.1.6 fracción vi, la CRE menciona: “Con lo previsto en la disposición 3.2.1.6 no se trasgrede la esfera jurídica de los Solicitantes ya que, bajo cualquier supuesto, la Comisión resolverá en el marco de sus atribuciones. Asimismo, los criterios establecidos en la disposición 3.2.1.6 se encuentran fundamentados en el artículo 45, fr. IV del RATTLH.”. Teniendo en cuenta lo anterior, me permito manifestar que no le asiste la razón a esa H. Autoridad toda vez que actúa arbitrariamente, máxime que carece de competencia para inmiscuirse en el ámbito privado de los gobernados, por lo que con dicha disposición, transgrede al derecho de toda persona a no ser molestado, consagrado en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, es importante destacar que, en las propias manifestaciones de la CRE, asevera que “la Comisión resolverá en el marco de sus atribuciones” con lo cual queda de manifiesta que al tratar de implementar la nueva disposición, sobrepasa su competencia toda vez que ésta se ciñe única y exclusivamente a regular las actividades del Sector Energético que constituyen la cadena productiva. 3. Respecto a las manifestaciones realizadas al comentario identificado con número 176, referente a la disposición 3.3.1.1, la CRE menciona: “Respecto de la disposición 3.2, no se aplica el supuesto aludido. En lo que hace a la disposición 3.3 los trámites de actualización de permiso se llevan a cabo de conformidad con la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, misma que en su artículo 17, primer párrafo, señala que transcurrido el plazo aplicable, se entenderán las resoluciones en sentido negativo, por lo que su eliminación no tendría efectos sobre el sentido de la resolución del trámite, en cambio, genera incertidumbre.” Se reitera la sugerencia para incluir la positiva ficta en la nueva disposición toda vez que el derecho se debe interpretar y aplicar en atención al principio pro persona, es decir, aplicar la normatividad de la manera en la que sea más beneficioso para los gobernados y mediante procesos que sean sencillos y efectivos. 4. Respecto a las manifestaciones realizadas al comentario identificado con número 177, referente a la disposición 5.1.4 fracción II, la CRE menciona: “Se mantiene el requisito de la firma autógrafa, de conformidad con el principio general del derecho de “quien afirma está obligado a probar”, asi como de lo establecido en los artículos 22, fracción XI de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energéticos y 84, fracción XXI de la LH, que establecen que, la Comisión tiene la atribución de solicitar a los sujetos regulados todo tipo de información o documentación y verificar la misma respecto de las actividades reguladas y que los permisionarios de las actividades reguladas por la Comisión Reguladora de Energía, deberán. presentar la información en los términos y formatos que les sea requerida por la Comisión Reguladora de Energía, en el ámbito de sus competencias, en relación con las actividades reguladas.” Contrario a lo manifestado por la CRE respecto a “principio general del derecho de “quien afirma está obligado a probar”, es importante destacar que no le asiste la razón al tratar de eliminar validez a las manifestaciones de los gobernados firmadas electrónicamente, toda vez que con su pretensión violenta el principio de equivalencia funcional que busca precisamente que la firma electrónica tenga la misma validez que la firma autógrafa. Teniendo en cuenta lo anterior, queda en manifiesto que la CRE de mala fe vierte sus manifestaciones para entorpecer los procedimientos administrativos, máxime que suponiendo sin conceder, resultara procedente la nueva disposición, no sería la autoridad legitimada para que de manera arbitraria descalifique el valor de la firmas electrónicas avanzadas. 5. Respecto a las manifestaciones realizadas al comentario identificado con número 178, referente a la disposición 5.2.9, la CRE menciona: “La disposición 5.2.9 no contraviene lo establecido en el artículo 7 del Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos, ya que el requisito consiste en la presentación de cartas de intención y tiene por objeto evaluar la capacidad de cumplimiento de la obligación de inventarios mínimos exigido por la Política Pública de Almacenamiento Mínimo de Petrolíferos, misma que es aplicable a los sujetos que realicen ventas a usuarios finales o estaciones de servicio de conformidad con lo establecido en su numeral 5.3.2.”. Me permito precisar que la CRE se contradice porque el propio artículo 7 del Reglamento de las Actividades a que se Refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos prohíbe prestar servicio a quienes no cuenten con un permiso y que estén obligados a tenerlo, tal como se puede apreciar en la siguiente transcripción: “Artículo 7.- Las actividades de Transporte, Almacenamiento, Distribución, comercialización, compresión, licuefacción, descompresión, regasificación, gestión de los Sistemas Integrados y Expendio al Público a que se refiere este Reglamento, deberán realizarse de manera eficiente, homogénea, regular, segura, continua y uniforme, en condiciones no discriminatorias en cuanto a su calidad, oportunidad, cantidad y precio. Queda prohibido a los Permisionarios prestar servicios a los Usuarios que en los términos de la Ley y del presente Reglamento requieran de permiso y no cuenten con el mismo.” Como se puede observar, el precepto normativo es el que exige la relación entre permisionarios del sector, por lo que la pretensión de la CRE se califica como ilegal por extralimitar el marco legal que regula las actividades del sector. 6. De la manifestación realizadas por la CRE, en respuesta al comentario no. 180, referente a la disposición 5.2.12 fracción ii, la CRE menciona: “Conforme el artículo 55 de la Ley de Hidrocarburos, de no ejercer los derechos conferidos en el titulo de permiso para realizar la actividad permisionada en el plazo que se establezca en el titulo de permiso o en su defecto, por un periodo consecutivo de trescientos sesenta y cinco días naturales, estos pueden ser caducados. Con base en este fundamento: se establece un plazo máximo de tres años para el inicio de operaciones para el caso de los distribuidores considerando el plazo que se requiere para el desarrollo de infraestructura conforme a la práctica común de la industria.”. Se reitera que el plazo que la CRE exige a los distribuidores para iniciar operaciones resulta contrario a la libre competencia y se trata de una imposición fuera de los límites de cualquier autoridad para regular negocios, máxime que en ningún momento fundamenta y motiva sus argumentos ni razonamientos mediante los cuales pretende exigir a los distribuidores el inicio de operaciones, lo cual no otorga certeza ni seguridad jurídica para los regulados. Teniendo en cuenta la precisión realizada en el párrafo que antecede, es de relevancia advertir que la CRE comentó al dar respuesta al suscrito lo siguiente: “Con base en este fundamento: se establece un plazo máximo de tres años para el inicio de operaciones para el caso de los distribuidores considerando el plazo que se requiere para el desarrollo de infraestructura conforme a la práctica común de la industria.”. *El énfasis es propio* Como se puede observar, esa H. CRE aceptó establecer como plazo máximo de tres años para el inicio de operaciones para el caso de los distribuidores, sin embargo, omitió realizar el ajuste de dicho plazo máximo (tres años) en la actualización del anteproyecto, pues lo calificó como “No procedente” y mantuvo el plazo previsto en el anteproyecto publicado el 26 de julio de 2022. 7. En cuanto a la respuesta al comentario no. 181, que versa sobre la disposición 5.2.12, fracción v, identificada como 5.2.12 fracción vi de las nuevas disposiciones, la CRE señaló: “De conformidad con el artículo 84, fracción XXI de la Ley de Hidrocarburos, los permisionarios tienen la obligación de presentar la información en los términos y formatos que les sea requerida por la Comisión. En este sentido, el objetivo de esta información es propiciar que los participantes de las actividades reguladas, establezcan estándares nacionales e internacionales de buenas prácticas, congruentes con los compromisos adquiridos por México mediante las suscripción y ratificación de acuerdos internacionales la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Artículo 10) Vigente en México a partir del 29 de septiembre de 2003 y la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción (Artículo 12) Vigente en México a partir del 14 de diciembre de 2005, en los que se señala la obligación de establecer en la legislación domestica la responsabilidad de personas jurídicas por participación en delitos graves, así como una serie de medidas internas en las empresas tendientes a mayor transparencia en sus operaciones y al cumplimiento del marco jurídico que les resulte aplicable por tipo de actividad, y en conjunto con el Estado lograr eliminar la corrupción y los actos ilícitos en los que participan las personas morales.” Es importante destacar que mediante la nueva disposición la CRE sobrepasa su competencia al pretender determinar el funcionamiento interno de las empresas toda vez que busca que las personas morales proporcionen diversas documentales respecto al debido control en su organización. Se reitera que la CRE no cuenta con competencia ni mucho menos facultades para inmiscuirse en decisiones internas de las empresas, por lo que, dicha disposición resulta contraria al principio de legalidad, y en consecuencia las manifestaciones vertidas por la CRE al calificar como “no procedente”, máxime que de manera errónea señala como fundamento el artículo 84, fracción XXI de la Ley de Hidrocarburos, que a la letra señala: “Artículo 84.- Los Permisionarios de las actividades reguladas por la Secretaría de Energía o la Comisión Reguladora de Energía, deberán, según corresponda: XXI. Presentar la información en los términos y formatos que les sea requerida por la Secretaría de Energía o la Comisión Reguladora de Energía, en el ámbito de sus competencias, en relación con las actividades reguladas.”. *El énfasis es propio* Como se puede observar de las propias manifestaciones realizadas por la CRE, así como del precepto normativo al que alude, si bien, los permisionarios tienen el deber de presentar la información en los términos y formatos requeridos, no menos cierto es, que tales requerimientos deben ceñirse al “ámbito de sus competencias, en relación con las actividades reguladas”, por lo que en ese sentido es a todas luces evidente que la CRE no cuenta con competencia para establecer el requisito señalado en la disposición 5.2.12, fracción v (ahora fracción vi, resultado de la ampliación del Anteproyecto), máxime que no existe normativa alguna que determine el funcionamiento interno de una empresa por tratarse de derecho privado, en cuyo ámbito, el actuar de las personas jurídicas debe atenerse a sus intereses que le permitan hacer frente a sus propias necesidades. 8. Respecto a las manifestaciones realizadas al comentario identificado con número 182, referente a la disposición 5.2.13, la CRE menciona: “El comentario no procede, toda vez que, de conformidad con el artículo 45, fracción IV, inciso f) del Reglamento de las Actividades a que se refiere e (sic) Título Tercero de la LH, en cualquier momento del procedimiento de evaluación se podrá realizar, en general, cualquier acción que se considere necesaria para mejor proveer en la resolución del otorgamiento del permiso, asimismo el artículo 50, fracción V de la Ley de Hidrocarburos establece que los interesados en obtener un permiso para realizar una actividad regulada por la Comisión Reguladora de Energía, deberá presentar la información que se establezca en la regulación correspondiente, en este caso, las DACG que nos ocupan.”. Me permito señalar que como se puede observar del precepto plasmado, los permisionarios tienen el deber de presentar la información en los términos y formatos requeridos, siempre y cuando dicha documentación requerida sea efectuada por la CRE “en el ámbito de sus competencias”, razón por la cual la exigencia de documentos sobre obligaciones fiscales excede los alcances de sus atribuciones ya que de ninguna manera ni la Ley de Hidrocarburos ni sus Reglamentos, la facultan para dictaminar cómo debe llevarse y/o cumplir los contribuyentes con sus obligaciones fiscales, por lo tanto, al mantenerse dicha disposición en el Anteproyecto, se estarían transgrediendo diversos derechos fundamentales. 9. Respecto a las manifestaciones realizadas al comentario identificado con número 183, referente a la disposición 5.3.4, la CRE menciona: “El comentario no procede toda vez que, la Comisión Reguladora de Energía (Comisión) es un Órgano Regulador Coordinado en Materia Energética sujeto a salvaguardar los datos personales y la información confidencial en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública de conformidad con el último párrafo del artículo 14 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética. En ese sentido, se encuentra obligada a cumplir con lo establecido en el artículo 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el cual precisa que: "Artículo 113. Se considera información confidencial: I. La que contiene datos personales concernientes a una persona física identificada o identificable; II. Los secretos bancario, fiduciario, industrial, comercial, fiscal, bursátil y postal, cuya titularidad corresponda a particulares, sujetos de derecho internacional o a sujetos obligados cuando no involucren el ejercicio de recursos públicos, y III. Aquella que presenten los particulares a los sujetos obligados, siempre que tengan el derecho a ello, de conformidad con lo dispuesto por las leyes o los tratados internacionales. La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los Servidores Públicos facultados para ello." En consistencia con lo anterior, los Jefes de las Unidades Administrativas de la Comisión tienen la facultad de clasificar y resguardar la información y documentos obtenidos en el ejercicio sus atribuciones de conformidad con la normativa aplicable en materia de transparencia y acceso a la información”. Se reitera que la CRE no cuenta con competencia ni mucho menos facultades para inmiscuirse en decisiones internas de las empresas, por lo que, dicha disposición resulta contraria al principio de legalidad, y en consecuencia las manifestaciones vertidas por la CRE al calificar como “no procedente”, máxime que el artículo 84, fracción XXI de la Ley de Hidrocarburos señala: “Artículo 84.- Los Permisionarios de las actividades reguladas por la Secretaría de Energía o la Comisión Reguladora de Energía, deberán, según corresponda: XXI. Presentar la información en los términos y formatos que les sea requerida por la Secretaría de Energía o la Comisión Reguladora de Energía, en el ámbito de sus competencias, en relación con las actividades reguladas.”. *El énfasis es propio* Del precepto plasmado se puede observar que los permisionarios tienen el deber de presentar la información en los términos y formatos requerido, siempre y cuando dicha documentación requerida sea efectuada por la CRE “en el ámbito de sus competencias”, razón por la cual la exigencia de documentos sobre estudios de mercado excede los alcances de sus atribuciones ya que de ninguna manera ni la Ley de Hidrocarburos ni sus Reglamentos, la facultan para dictaminar cómo debe llevarse y/o diseñar los estudios de mercado, por lo tanto, al mantenerse dicha disposición en el Anteproyecto, se estarían transgrediendo diversos derechos fundamentales. Asimismo, me permito precisar, que, suponiendo sin conceder que sea procedente la obligatoriedad de la nueva disposición enfocada en estudios de mercado para los permisionarios, no menos cierto resulta que la CRE en ningún ordenamiento jurídico cuenta con la competencia que la faculte a dictaminar cómo debe llevarse a cabo los estudios de mercado, ni mucho menos que lo haga mediante Disposiciones Administrativas de Carácter General toda vez que el Estado sería el encargado de crear órganos legitimados para regular el mercado, por lo que en ese sentido, se sobrepasa la competencia de la CRE toda vez que su competencia se ciñe única y exclusivamente a regular las actividades del Sector Energético que constituyen la cadena productiva. 10. Respecto a las manifestaciones realizadas al comentario identificado con número 184, referente a la disposición 5.4.5, la CRE menciona: “1. Respecto de la disposición 5.4.5 el comentario no procede toda vez que, la Comisión Reguladora de Energía (Comisión) es un Órgano Regulador Coordinado en Materia Energética sujeto a salvaguardar los datos personales y la información confidencial en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública de conformidad con el último párrafo del artículo 14 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética. En ese sentido, se encuentra obligada a cumplir con lo establecido en el artículo 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el cual precisa que: "Artículo 113. Se considera información confidencial: I. La que contiene datos personales concernientes a una persona física identificada o identificable; II. Los secretos bancario, fiduciario, industrial, comercial, fiscal, bursátil y postal, cuya titularidad corresponda a particulares, sujetos de derecho internacional o a sujetos obligados cuando no involucren el ejercicio de recursos públicos, y III. Aquella que presenten los particulares a los sujetos obligados, siempre que tengan el derecho a ello, de conformidad con lo dispuesto por las leyes o los tratados internacionales. La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los Servidores Públicos facultados para ello." En consistencia con lo anterior, los Jefes de las Unidades Administrativas de la Comisión tienen la facultad de clasificar y resguardar la información y documentos obtenidos en el ejercicio sus atribuciones de conformidad con la normativa aplicable en materia de transparencia y acceso a la información pública y en materia de organización y conservación de archivos conforme el artículo 29, fracción XXI del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía. Finalmente, la información solicitada coadyuva a la Comisión a evaluar el funcionamiento de las actividades reguladas conforme sus atribuciones establecidas en los artículos 81, fracciones VI y VIII de la Ley de Hidrocarburos. 2. Respecto de la disposición 5.4.10, de acuerdo, de conformidad con el artículo 50, fr. IV de la LH.”. Como se puede observar de las propias manifestaciones realizadas por la CRE, y en virtud del precepto señalado (art. 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública), la información que solicita se clasifica como información confidencial, para lo cual la CRE no se encuentra facultada para conocer y requerir información, pues se trata de un de secreto industrial y comercial. Asimismo, se desprende que la CRE no puede interferir en la información que le corresponde a la empresa únicamente por considerarla importante y trascendente para cuestiones de valor mercantil, pues dicha difusión a autoridades que carecen de facultad para conocer, podría situar a la empresa en un grado de desventaja. Por último, la CRE no tiene porqué inmiscuirse en decisiones internas privadas de inversión económica de las empresas, máxime que ella sólo regula las actividades del sector energético. 11. Respecto a las manifestaciones realizadas al comentario identificado con número 185, referente a la disposición 6.1.2, la CRE menciona: “De conformidad con el tercer párrafo de las conclusiones de la Política Pública de Almacenamiento Mínimo de Petrolíferos (PPAMP) la Comisión cuenta con atribuciones para incorporar las obligaciones de la PPAMP en la regulación de las actividades de comercialización y distribución de petrolíferos e imponer las sanciones que correspondan en términos de lo siguiente: "La CRE deberá incorporar las obligaciones de la presente política pública en los permisos o en la regulación de las actividades de comercialización y distribución de los petrolíferos en mención, además de supervisar su cumplimiento y en su caso, imponer las sanciones que correspondan. La CRE deberá cerciorarse que los permisionarios de almacenamiento no incurran en prácticas indebidas como el condicionar la prestación del servicio a cambio de la compra de sus productos u otros servicios." Lo anterior sin perjuicio de los procesos establecidos para la aplicación de sanciones conforme al marco legal aplicable. En este sentido, se hace énfasis en que, de conformidad con su numeral 5.3.2, la PPAMP es obligatoria para los titulares de los permisos de comercialización y distribución que vendan gasolina, diésel y turbosina a estaciones de servicio o usuarios finales. Asimismo, de conformidad con el artículo 84 fracción XV, los permisionarios de las actividades reguladas por la Comisión Reguladora de Energía, incluyendo las de comercialización y distribución, deben cumplir con la regulación, lineamientos y disposiciones administrativas que emitan las Secretarías de Energía, de Haciendo y Crédito Público, la Comisión Reguladora de Energía y la Agencia, en el ámbito de sus respectivas competencias, por lo que la obligación a la que refiere la disposición 6.1.2 del presente proyecto es consistente con las obligaciones a cargo de los permisionarios y las atribuciones de la Comisión Reguladora de Energía conferidas en el artículo 80, fracción VI de la Ley de Hidrocarburos; por lo que el comentario se estima.”. Si bien la CRE tiene facultades para incorporar las obligaciones de la Política Pública de Almacenamiento Mínimo de Petrolíferos (PPAMP) en la regulación de las actividades de comercialización y distribución de los petrolíferos, tal como señala en sus manifestaciones, la disposición 6.1.2 menciona: “Cumplir con las políticas públicas en materia energética establecidas por la Secretaría de Energía, en el entendido de que el incumplimiento a esta fracción podrá ser causal de revocación del Permiso.” *énfasis propio* Determinar la revocación de un permiso por incumplimiento de cualquier política pública emitida por la Secretaría de Energía resulta ilegítimo ya que tal como se establece en el artículo 49 fracción II de la Ley de Hidrocarburos, para realizar actividades de comercialización de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos en territorio nacional se requerirá de permiso, mismo que contendrán las siguientes obligaciones: “Cumplir con las disposiciones de seguridad de suministro que, en su caso, establezca la Secretaría de Energía;”. Por lo que al contemplarse “políticas públicas” de manera general, no se otorga certeza jurídica a los gobernados, pudiendo causar repercusiones en el mercado, en ese sentido es ambiguo y no es certero, causando incertidumbre legal. 12. Respecto a las manifestaciones realizadas al comentario identificado con número 189, referente a la disposición 6.3.1.5 que en la actualización corresponde al 6.3.1.4, la CRE menciona: “A través de lo establecido en la disposicion 6.3.1.5 no se vulnera el secreto industrial y/o comercial de los Permisionarios. La Comision Reguladora de Energía (Comisión) es un Órgano Regulador Coordinado en Materia Energética sujeto a salvaguardar los datos personales y la información confidencial en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública de conformidad con el último párrafo del artículo 14 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética. En ese sentido, se encuentra obligada a cumplir con lo establecido en el artículo 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Informacion Pública, el cual precisa que: "Artículo 113. Se considera información confidencial: I. La que contiene datos personales concernientes a una persona física identificada o identificable; II. Los secretos bancario, fiduciario, industrial, comercial, fiscal, bursátil y postal, cuya titularidad corresponda a particulares, sujetos de derecho internacional o a sujetos obligados cuando no involucren el ejercicio de recursos públicos, y III. Aquella que presenten los particulares a los sujetos obligados, siempre que tengan el derecho a ello, de conformidad con lo dispuesto por las leyes o los tratados internacionales. La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los Servidores Públicos facultados para ello." En consistencia con lo anterior, la Comisión tienen la facultad de clasificar y resguardar la información y documentos obtenidos en el ejercicio sus atribuciones de conformidad con la normativa aplicable en materia de transparencia y acceso a la información pública y en materia de organización y conservación de archivos conforme el artículo 29, fracción XXI del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía. Finalmente, la información solicitada coadyuva a la Comisión a evaluar el funcionamiento de las actividades reguladas conforme sus atribuciones establecidas en los artículos 81, fracciones VI y VIII de la Ley de Hidrocarburos. Asimismo, dicha información coadyuva a la Comisión a evaluar el cumplimiento de las diversas obligaciones a cargo de los permisionarios, incluyendo las relativas a la Política Pública de Almacenamiento Mínimo de Petrolíferos, así como a garantizar la prestación de los servicios de forma eficiente, uniforme, homogénea, regular, segura y continua conforme lo establecido en el artículo 84, fracción VI de la Ley de Hidrocarburos.”. Como se puede observar de las propias manifestaciones realizadas por la CRE, y en virtud del precepto señalado (art. 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública), la información que solicita se clasifica como información confidencial, para lo cual la CRE no se encuentra facultada para conocer y requerir información, pues se trata de un de secreto industrial y comercial. Asimismo, se reitera que lo señalado en la disposición 6.3.1.5, ahora 6.3.1.4, no es materia de regulación ni conocimiento de la CRE, en virtud de la apertura del mercado y libre comercio establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aunado a que deja en evidencia el abuso de facultades y el aumento de carga regulatoria desproporcionada. Por último, es importante destacar que en ese sentido, se sobrepasa la competencia de la CRE toda vez que su competencia se ciñe única y exclusivamente a regular las actividades del Sector Energético que constituyen la cadena productiva. 13. Respecto a las manifestaciones realizadas al comentario identificado con número 190, referente a la disposición 6.3.2.1 que en la actualización corresponde al 6.3.2.0, la CRE menciona: “El comentario no procede toda vez que, la Comisión Reguladora de Energía (Comisión) es un Órgano Regulador Coordinado en Materia Energética sujeto a salvaguardar los datos personales y la información confidencial en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública de conformidad con el último párrafo del artículo 14 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética. En ese sentido, se encuentra obligada a cumplir con lo establecido en el artículo 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el cual precisa que: "Artículo 113. Se considera información confidencial:I. La que contiene datos personales concernientes a una persona física identificada o identificable; II. Los secretos bancario, fiduciario, industrial, comercial, fiscal, bursátil y postal, cuya titularidad corresponda a particulares, sujetos de derecho internacional o a sujetos obligados cuando no involucren el ejercicio de recursos públicos, y III. Aquella que presenten los particulares a los sujetos obligados, siempre que tengan el derecho a ello, de conformidad con lo dispuesto por las leyes o los tratados internacionales. La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los Servidores Públicos facultados para ello." En consistencia con lo anterior, los Jefes de las Unidades Administrativas de la Comisión tienen la facultad de clasificar y resguardar la información y documentos obtenidos en el ejercicio sus atribuciones de conformidad con la normativa aplicable en materia de transparencia y acceso a la información pública y en materia de organización y conservación de archivos conforme el artículo 29, fracción XXI del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía. Finalmente, la información solicitada coadyuva a la Comisión a evaluar el funcionamiento de las actividades reguladas conforme sus atribuciones establecidas en los artículos 81, fracciones VI y VIII de la Ley de Hidrocarburos. Asimismo, dicha información coadyuva a la Comisión a evaluar el cumplimiento de las diversas obligaciones a cargo de los permisionarios, como a garantizar la prestación de los servicios de forma eficiente, uniforme, homogénea, regular, segura y continua conforme lo establecido en el artículo 84, fracción VI de la Ley de Hidrocarburos.”. Como se puede observar de las propias manifestaciones realizadas por la CRE, y en virtud del precepto señalado (art. 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública), la información que solicita se clasifica como información confidencial, para lo cual la CRE no se encuentra facultada para conocer y requerir información, pues se trata de un de secreto industrial y comercial. Asimismo, en ese sentido, se sobrepasa la competencia de la CRE toda vez que sus facultades se ciñen única y exclusivamente a regular las actividades del Sector Energético que constituyen la cadena productiva. De igual forma, al tratarse de temas comerciales, la divulgación de la información solicitada, al transmitirla, pone en riesgo la competitividad comercial de las empresas, aunado a que deja en evidencia el abuso de facultades y el aumento de carga regulatoria desproporcionada. 14. Respecto a las manifestaciones realizadas al comentario identificado con número 191, referente a la disposición 6.3.2.2, la CRE menciona: “El fin de este apartado es evitar sobrecostos en la cadena logística de los combustibles que deriven en precios más altos ofertados a los usuarios finales derivado de múltiples transacciones entre comercializadores aguas arriba, con fundamento en el artículo 42 de la LORCME, el cual establece que, La Comisión Reguladora de Energía fomentará el desarrollo eficiente de la industria, y protegerá los intereses de los usuarios. Asimismo, no se estima que la presente disposición contravenga lo establecido en el articulo 19 del Reglamento, en virtud de que los Comercializadores podrán seguir ejerciendo ventas y sus servicios ya sea a Usuarios (Distribuidores y/o Estaciones de Servicio) o Usuarios Finales. En tal virtud, se concluye que este numeral no genera limitaciones para los permisionarios mas allá de lo establecido en la Ley de Hidrocarburos.”. Aunque la CRE aborda el propósito detrás de la disposición 6.3.2.2., carece de justificación debido a su contradicción con el artículo 19 del Reglamento de las actividades del Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos. Este artículo permite que las actividades de comercialización, incluyendo la compraventa de petrolíferos, se realicen entre Usuarios, es decir entre permisionarios tal y como se define Usuario según el Artículo 2 Fracción XXII del reglamento, sin imponer restricciones específicas para los permisionarios de comercialización. En consecuencia, se interpreta que el reglamento no restringe las actividades de compraventa entre comercializadores. El texto propuesto en el Anteproyecto limita de manera injustificada las transacciones de compraventa entre comercializadores, llegando incluso a contemplar la revocación del permiso. Esto contradice lo permitido por el reglamento anteriormente mencionado, que, como se señaló, no establece limitaciones en este ámbito. Además, al restringir la actividad de comercialización entre Usuarios, en lugar de fomentar la eficiencia en los servicios, se afecta la capacidad de los Usuarios para acceder a diversas opciones de abastecimiento de petrolíferos. En virtud de lo anterior, se sugiere eliminar esta disposición por ser contraría a las disposiciones de libre mercado en los artículos 25 y 28 Constitucional y el artículo 19 del Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos, antes mencionado. 15. Respecto a las manifestaciones realizadas al comentario identificado con número 192, referente a la disposición 6.3.4, la CRE menciona: “El tercer párrafo del apartado de "Conclusiones" de la Política Pública de Almacenamiento de la Política Pública establece la facultad de la Comisión Reguladora de Energía para incorporar las obligaciones derivadas de esta, en la regulación de las actividades de comercialización y distribución, así como para supervisar su cumplimiento conforme se cita a continuación: "Conclusiones [...] La CRE deberá incorporar las obligaciones de la presente política pública en los permisos o en la regulación de las actividades de comercialización y distribución de los petrolíferos en mención, además de supervisar su cumplimiento y en su caso, imponer las sanciones que correspondan. La CRE deberá cerciorarse que los permisionarios de almacenamiento no incurran en prácticas indebidas como el condicionar la prestación del servicio a cambio de la compra de sus productos u otros servicios." [Énfasis añadido] En consistencia con lo anterior, el Anteproyecto de DACG integra en un solo documento y da certeza sobre las obligaciones a las que se encuentran sujetos los permisionarios de las actividades de comercialización de petrolíferos o petroquímicos y de distribución de petrolíferos, incluyendo las establecidas en la Política Pública de Almacenamiento Mínimo de Petrolíferos emitida por la Secretaría de Energía (PPAMP). Lo anterior a efectos de promover e incentivar el cumplimiento de las mismas.”. Considerando las declaraciones mencionadas, se ratifica que la CRE comete un error al intentar implementar la Política Pública de Almacenamiento Mínimo de Petrolíferos, al ampliar las condiciones y alcances de la misma. Esto se debe a que, si bien tiene poderes de interpretación para asuntos administrativos, es innegable que la interpretación de esa política no está dentro de su ámbito de atribuciones. Esto cobra más relevancia dado que dicha política no fue emitida por la CRE, lo que demuestra una carencia total de facultades, algo respaldado por el artículo 80 fracción II de la Ley de Hidrocarburos, que específicamente otorga a la Secretaría de Energía la autoridad como ente regulador en esta materia. 16. Respecto a las manifestaciones realizadas al comentario identificado con número 193, referente a la disposición 8. Disposiciones Transitorias, que ahora se identifican como Capítulo 9. Disposiciones Transitorias, la CRE menciona: “No se estima que la Comisión Reguladora de Energía (Comisión) vulnere los principios de seguridad jurídica, confianza legítima e irretroactividad, toda vez que la Ley de Hidrocarburos (LH) prevé a través de su artículo 84, fracción XV, la obligación de los permisionarios de cumplir con las disposiciones administrativas que emita a Comisión en el ámbito de su competencia. Lo anterior se confirma a través del artículo 54 del Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos (Reglamento), el cual precisa que la Comisión expedirá las disposiciones administrativas que contendrán para cada actividad permisionada, los formatos y especificaciones para cumplir con las obligaciones a que se refieren los artículos 50, fracciones IV y V y 84 de la Ley de Hidrocarburos. Asimismo, las condiciones establecidas en los títulos de permisos vigentes otorgados a los Permisionarios, advierten la obligación de sus titulares de cumplir con la regulación y con las disposiciones administrativas de carácter general que la Comisión emita con el propósito de regular la actividad, por lo que la emisión del presente anteproyecto no es un acto que vulnere los derechos inherentes a los permisos, en cambio otorga certeza jurídica sobre el cumplimiento de obligaciones adquiridas para la realización de las actividades respectivas. No se omite señalar que la clarificación de criterios y requisitos para el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por los permisionarios, así como para los solicitantes de permisos de las actividades de comercialización de petrolíferos o petroquímicos y de distribución por medios distintos a ducto de petrolíferos previstos en el presente anteproyecto de DACG, se establecen con el objeto de responder a las condiciones actuales de la industria y generar beneficio social. Asimismo, se reitera que los permisionarios tienen certeza de los supuestos en los que la Comisión puede establecer y especificar los criterios de cumplimiento de obligaciones, las cuales no se amplian sino que se especifica su alcance, así como de los requisitos para el otorgamiento de los permisos para cada actividad regulada.”. En cuanto a la disposición transitoria segunda, se concluye que persiste la violación al principio de irretroactividad de la ley, toda vez, que, para cumplir con dicho principio, los efectos de las normativas deben comenzar en el momento de su entrada en vigor y no con efectos retroactivos en el tiempo. Asimismo, la CRE transgrede los derechos adquiridos de los permisionarios, principalmente para el tema de sus obligaciones actuales, tanto a las distribuidoras como las comercializadoras, ya que implica un incremento considerable a sus obligaciones. Lo anterior representa una clara transgresión al derecho de la confianza legítima que a su vez, infringe la seguridad jurídica de los permisionarios. 17. Respecto a las manifestaciones realizadas al comentario identificado con número 194, referente al Transitorio Cuarto identificado que hora se identifican como Capítulo 9 Disposiciones Transitorias Transitorio Tercero, la CRE menciona: “El proyecto precisa los requisitos para la obtención de las actualizaciones y modificaciones de los permisos previstas en el Acuerdo A/015/2022, por lo que no lo contradice sino lo complementa. En este sentido, la Comisión Reguladora de Energía (Comisión) no vulnera los principios de seguridad jurídica, confianza legítima e irretroactividad, toda vez que la Ley de Hidrocarburos (LH) prevé a través de su artículo 84, fracción XV, la obligación de los permisionarios de cumplir con las disposiciones administrativas que emita la Comisión en el ámbito de su competencia. Lo anterior se confirma a través del artículo 54 del Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos (Reglamento), el cual precisa que la Comisión expedirá las disposiciones administrativas que contendrán para cada actividad permisionada, los formatos y especificaciones para cumplir con las obligaciones a que se refieren los artículos 50, fracciones IV y V y 84 de la Ley de Hidrocarburos. Asimismo, las condiciones establecidas en los títulos de permisos vigentes otorgados a los Permisionarios, advierten la obligación de sus titulares de cumplir con la regulación y con las disposiciones administrativas de carácter general que la Comisión emita con el propósito de regular la actividad, por lo que la emisión del presente anteproyecto no es un acto que vulnere los derechos inherentes a los permisos, en cambio otorga certeza jurídica sobre el cumplimiento de obligaciones adquiridas para la realización de las actividades respectivas. No se omite señalar que la clarificación de criterios y requisitos para el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por los permisionarios, así como para los solicitantes de permisos de las actividades de comercialización de petrolíferos o petroquímicos y de distribución por medios distintos a ducto de petrolíferos previstos en el presente anteproyecto de DACG, se establecen con el objeto de responder a las condiciones actuales de la industria y generar beneficio social. Asimismo, se reitera que los permisionarios tienen certeza de los supuestos en los que la Comisión puede establecer y especificar los criterios de cumplimiento de obligaciones, las cuales no se amplían sino que se especifica su alcance, así como de los requisitos para el otorgamiento de los permisos o para las actualizaciones o modificaciones de permisos existentes para cada actividad regulada.”. Resulta destacar, nuevamente, que el “Acuerdo Núm. A/015/2022 por el que la Comisión Reguladora de Energía establece los supuestos que constituyen una actualización de permiso”, sólo impone como requisito dirigir por escrito la manifestación al órgano y/o Unidad correspondiente para las actualizaciones de permiso, lo que mantiene un procedimiento rápido, sencillo y eficaz; mientras que para solicitar la modificación de un permiso, con base en el acuerdo SÉPTIMO establece que las modificaciones que no constituyan un supuesto de actualización, deberán sustanciarse, previo pago de los derechos o aprovechamientos, cumplimiento de los requisitos de ley y bajo la evaluación y análisis de las solicitudes correspondientes y sustanciar conforme al procedimiento previsto en los artículos 44 y 45 como si fuera a obtenerse de nueva cuenta un permiso, estas imposiciones no solo afectan la celeridad del proceso, sino que afectan la sencillez y eficacia del mismo, volviéndose así en un trámite lento, complicado y poco efectivo, que termina afectando la continuidad del servicio, afectando los intereses del consumidor final, y siendo que se trata de actividades imprescindibles, es necesario garantizar dicha continuidad del servicio, la cual se ve tremendamente afectada por el exceso de requerimientos que se imponen con esta nuevo ordenamiento. 18. Respecto a las manifestaciones realizadas al comentario identificado con número 195, referente al Anexo 1 punto 3 Presentación del monto de inversión efectivamente erogado, la CRE menciona: “El comentario no procede toda vez que, la Comisión Reguladora de Energía (Comisión) es un Órgano Regulador Coordinado en Materia Energética sujeto a salvaguardar los datos personales y la información confidencial en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública de conformidad con el último párrafo del artículo 14 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética. En ese sentido, se encuentra obligada a cumplir con lo establecido en el artículo 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el cual precisa que: "Artículo 113. Se considera información confidencial: I. La que contiene datos personales concernientes a una persona física identificada o identificable; II. Los secretos bancario, fiduciario, industrial, comercial, fiscal, bursátil y postal, cuya titularidad corresponda a particulares, sujetos de derecho internacional o a sujetos obligados cuando no involucren el ejercicio de recursos públicos, y III. Aquella que presenten los particulares a los sujetos obligados, siempre que tengan el derecho a ello, de conformidad con lo dispuesto por las leyes o los tratados internacionales. La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los Servidores Públicos facultados para ello." En consistencia con lo anterior, los Jefes de las Unidades Administrativas de la Comisión tienen la facultad de clasificar y resguardar la información y documentos obtenidos en el ejercicio sus atribuciones de conformidad con la normativa aplicable en materia de transparencia y acceso a la información pública y en materia de organización y conservación de archivos conforme el artículo 29, fracción XXI del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía. Finalmente, la información se solicita a fin de dar cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 51, fracción IV del RATTLH.”. El hecho de que la Comisión esté obligada a conservar la información confidencial no la faculta a exigir que le sea entregada toda la información confidencial que esta requiera, la obligación de la Comisión de clasificar y resguardar la información confidencial es para la información obtenida en el ejercicio de sus atribuciones. Finalmente y en cuanto al argumento de que la información se solicita a fin de dar cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 51, fracción IV del Reglamento de las Actividades a que se Refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos, requerir el Informe del margen comercial es totalmente innecesario y la comisión incurre en el exceso al solicitar más información sobre “el monto de inversión efectivamente erogado” que no se encuentra previsto en el mencionado reglamento. 19. Respecto a las manifestaciones realizadas al comentario identificado con número 196, referente al Anexo 1-5 Reporte estadístico de información de PPAMP, ahora identificado como Anexo 1-6 Reporte estadístico de información de PPAMP, la CRE señala: “El tercer párrafo del apartado de "Conclusiones" de la Política Pública de Almacenamiento de la Política Pública establece la facultad de la Comisión Reguladora de Energía para incorporar las obligaciones derivadas de esta, en la regulación de las actividades de comercialización y distribución, así como para supervisar su cumplimiento conforme se cita a continuación:"Conclusiones[...]La CRE deberá incorporar las obligaciones de la presente política pública en los permisos o en la regulación de las actividades de comercialización y distribución de los petrolíferos en mención, además de supervisar su cumplimiento y en su caso, imponer las sanciones que correspondan. La CRE deberá cerciorarse que los permisionarios de almacenamiento no incurran en prácticas indebidas como el condicionar la prestación del servicio a cambio de la compra de sus productos u otros servicios." [Énfasis añadido] En consistencia con lo anterior, el Anteproyecto de DACG integra en un solo documento y da certeza sobre las obligaciones a las que se encuentran sujetos los permisionarios de las actividades de comercialización de petrolíferos o petroquímicos y de distribución de petrolíferos, incluyendo las establecidas en la Política Pública de Almacenamiento Mínimo de Petrolíferos emitida por la Secretaría de Energía (PPAMP). Lo anterior a efectos de promover e incentivar el cumplimiento de las mismas. Por otra parte, no se estima que la Comisión Reguladora de Energía (Comisión) vulnere los principios de seguridad jurídica, confianza legítima e irretroactividad, toda vez que la Ley de Hidrocarburos (LH) prevé a través de su artículo 84, fracción XV, la obligación de los permisionarios de cumplir con las disposiciones administrativas que emita a Comisión en el ámbito de su competencia. Lo anterior se confirma a través del artículo 54 del Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos (Reglamento), el cual precisa que la Comisión expedirá las disposiciones administrativas que contendrán para cada actividad permisionada, los formatos y especificaciones para cumplir con las obligaciones a que se refieren los artículos 50, fracciones IV y V y 84 de la Ley de Hidrocarburos. Asimismo, las condiciones establecidas en los títulos de permisos vigentes otorgados a los Permisionarios, advierten la obligación de sus titulares de cumplir con la regulación y con las disposiciones administrativas de carácter general que la Comisión emita con el propósito de regular la actividad, por lo que la emisión del presente anteproyecto no es un acto que vulnere los derechos inherentes a los permisos, en cambio otorga certeza jurídica sobre el cumplimiento de obligaciones adquiridas para la realización de las actividades respectivas. No se omite señalar que la clarificación de criterios y requisitos para el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por los permisionarios, así como para los solicitantes de permisos de las actividades de comercialización de petrolíferos o petroquímicos y de distribución por medios distintos a ducto de petrolíferos previstos en el presente anteproyecto de DACG, se establecen con el objeto de responder a las condiciones actuales de la industria y generar beneficio social. Asimismo, se reitera que los permisionarios tienen certeza de los supuestos en los que la Comisión puede establecer y especificar los criterios de cumplimiento de obligaciones, las cuales no se amplian sino que se especifica su alcance, así como de los requisitos para el otorgamiento de los permisos para cada actividad regulada”. Teniendo en cuenta las manifestaciones transcritas, se reitera que la CRE comete un error al tratar de implementar “El reporte Estadístico de información de PPAMP” ya que interpreta e incluso amplía las condiciones y alcances de la Política Pública de Almacenamiento Mínimo de Petrolíferos, lo anterior es así ya que si bien tiene facultades de interpretación para efectos administrativos, no menos cierto es que la interpretación de la política no está en el marco de sus atribuciones, máxime que dicha política no fue emitida por ella, lo cual, evidencia la ausencia total de facultades, lo cual se fundamenta en el artículo 80 fracción II de la Ley de Hidrocarburos que expresamente faculta a la Secretaría de Energía para ser el ente regulador en la materia. 20. Respecto a las manifestaciones realizadas al comentario identificado con número 197, referente al Anexo 1 - 7 informe del margen comercial, ahora identificado como Anexo 1 - 8 Informe de margen comercial, la CRE menciona: “El comentario no procede toda vez que, la Comisión Reguladora de Energía (Comisión) es un Órgano Regulador Coordinado en Materia Energética sujeto a salvaguardar los datos personales y la información confidencial en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública de conformidad con el último párrafo del artículo 14 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética. En ese sentido, se encuentra obligada a cumplir con lo establecido en el artículo 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el cual precisa que: "Artículo 113. Se considera información confidencial: I. La que contiene datos personales concernientes a una persona física identificada o identificable; II. Los secretos bancario, fiduciario, industrial, comercial, fiscal, bursátil y postal, cuya titularidad corresponda a particulares, sujetos de derecho internacional o a sujetos obligados cuando no involucren el ejercicio de recursos públicos, y III. Aquella que presenten los particulares a los sujetos obligados, siempre que tengan el derecho a ello, de conformidad con lo dispuesto por las leyes o los tratados internacionales. La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los Servidores Públicos facultados para ello." En consistencia con lo anterior, los Jefes de las Unidades Administrativas de la Comisión tienen la facultad de clasificar y resguardar la información y documentos obtenidos en el ejercicio sus atribuciones de conformidad con la normativa aplicable en materia de transparencia y acceso a la información pública y en materia de organización y conservación de archivos conforme el artículo 29, fracción XXI del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía. Finalmente, la información solicitada coadyuva a la Comisión a evaluar el funcionamiento de las actividades reguladas conforme sus atribuciones establecidas en los artículos 81, fracciones VI y VIII de la Ley de Hidrocarburos. Asimismo, dicha información coadyuva a la Comisión a evaluar el cumplimiento de las diversas obligaciones a cargo de los permisionarios, como a garantizar la prestación de los servicios de forma eficiente, uniforme, homogénea, regular, segura y continua conforme lo establecido en el artículo 84, fracción VI de la Ley de Hidrocarburos.” Teniendo en cuenta las manifestaciones transcritas, se reitera que la CRE comete un error al tratar de implementar “El reporte Estadístico de información de PPAMP” ya que interpreta e incluso amplía las condiciones y alcances de la Política Pública de Almacenamiento Mínimo de Petrolíferos, lo anterior es así ya que si bien tiene facultades de interpretación para efectos administrativos, no menos cierto es que la interpretación de la política no está en el marco de sus atribuciones, máxime que dicha política no fue emitida por ella, lo cual, evidencia la ausencia total de facultades, lo cual se fundamenta en el artículo 80 fracción II de la Ley de Hidrocarburos que expresamente faculta a la Secretaría de Energía para ser el ente regulador en la materia. 21. Respecto a las manifestaciones realizadas al comentario identificado con número 198, referente al Anexo 1 - 14 informe de contratos de suministro – 16 Informe de descuentos, ahora identificado como Anexo 1 - 14 informe de contratos de suministro – 15 Informe de descuentos, la CRE menciona: “El comentario no procede toda vez que, la Comisión Reguladora de Energía (Comisión) es un Órgano Regulador Coordinado en Materia Energética sujeto a salvaguardar los datos personales y la información confidencial en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública de conformidad con el último párrafo del artículo 14 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética. En ese sentido, se encuentra obligada a cumplir con lo establecido en el artículo 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el cual precisa que: "Artículo 113. Se considera información confidencial: I. La que contiene datos personales concernientes a una persona física identificada o identificable; II. Los secretos bancario, fiduciario, industrial, comercial, fiscal, bursátil y postal, cuya titularidad corresponda a particulares, sujetos de derecho internacional o a sujetos obligados cuando no involucren el ejercicio de recursos públicos, y III. Aquella que presenten los particulares a los sujetos obligados, siempre que tengan el derecho a ello, de conformidad con lo dispuesto por las leyes o los tratados internacionales. La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los Servidores Públicos facultados para ello." En consistencia con lo anterior, los Jefes de las Unidades Administrativas de la Comisión tienen la facultad de clasificar y resguardar la información y documentos obtenidos en el ejercicio sus atribuciones de conformidad con la normativa aplicable en materia de transparencia y acceso a la información pública y en materia de organización y conservación de archivos conforme el artículo 29, fracción XXI del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía. Finalmente, la información solicitada coadyuva a la Comisión a evaluar el funcionamiento de las actividades reguladas conforme a lo establecido en el artículo 81, fraccion VI de la Ley de Hidrocarburos. Asimismo, dicha información coadyuva a la Comisión a garantizar la prestación de los servicios de forma eficiente, uniforme, homogénea, regular, segura y continua conforme lo establecido en el artículo 84, fracción VI de la Ley de Hidrocarburos.”. El hecho de que la Comisión esté obligada a conservar la información confidencial no la faculta a exigir que le sea entregada toda la información confidencial que esta requiera, la obligación de la Comisión de clasificar y resguardar la información confidencial es para la información obtenida en el ejercicio de sus atribuciones, siendo entonces que la Comisión carece de competencia para solicitar la información de Contratos de Suministro “Inicial por evento. Durante los 20 (veinte) Días Hábiles posteriores a la fecha de su suscripción y cada que se actualicen” que pretende implementar. Lo anterior, resulta así por tratarse de un secreto industrial y comercial, por lo que resulta totalmente improcedente toda solicitud que no esté en el ejercicio de sus atribuciones, independientemente de si está obligada o no a proteger la información solicitada. Finalmente, y en cuanto al argumento de que la información se solicita a fin de evaluar el funcionamiento de las actividades reguladas según lo establecido en el artículo 81, fracción VI de la Ley de Hidrocarburos, cabe destacar que requerir el Informe de contratos de suministro es totalmente innecesario y la comisión incurre en el exceso al solicitar más información de la requerida por el mencionado ordenamiento. 22. Respecto a las manifestaciones realizadas al comentario identificado con número 199, referente al Anexo 2 - 3 presentación del monto efectivamente erogado -18 Informe del margen comercial, la CRE menciona: “El comentario no procede toda vez que, la Comisión Reguladora de Energía (Comisión) es un Órgano Regulador Coordinado en Materia Energética sujeto a salvaguardar los datos personales y la información confidencial en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública de conformidad con el último párrafo del artículo 14 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética. En ese sentido, se encuentra obligada a cumplir con lo establecido en el artículo 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el cual precisa que: "Artículo 113. Se considera información confidencial: I. La que contiene datos personales concernientes a una persona física identificada o identificable; II. Los secretos bancario, fiduciario, industrial, comercial, fiscal, bursátil y postal, cuya titularidad corresponda a particulares, sujetos de derecho internacional o a sujetos obligados cuando no involucren el ejercicio de recursos públicos, y III. Aquella que presenten los particulares a los sujetos obligados, siempre que tengan el derecho a ello, de conformidad con lo dispuesto por las leyes o los tratados internacionales. La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los Servidores Públicos facultados para ello." En consistencia con lo anterior, los Jefes de las Unidades Administrativas de la Comisión tienen la facultad de clasificar y resguardar la información y documentos obtenidos en el ejercicio sus atribuciones de conformidad con la normativa aplicable en materia de transparencia y acceso a la información pública y en materia de organización y conservación de archivos conforme el artículo 29, fracción XXI del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía. Finalmente, la información se solicita a fin de dar cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 51, fracción IV del RATTLH, asimismo ya que coadyuva a la Comisión a evaluar el funcionamiento de las actividades reguladas conforme sus atribuciones establecidas en los artículos 81, fracciones VI y VIII de la Ley de Hidrocarburos y a evaluar el cumplimiento de las diversas obligaciones a cargo de los permisionarios, como a garantizar la prestación de los servicios de forma eficiente, uniforme, homogénea, regular, segura y continua conforme lo establecido en el artículo 84, fracción VI de la Ley de Hidrocarburos.”. El hecho de que la Comisión esté obligada a conservar la información confidencial no la faculta a exigir que le sea entregada toda la información confidencial que esta requiera, la obligación de la Comisión de clasificar y resguardar la información confidencial es para la información obtenida en el ejercicio de sus atribuciones, siendo entonces que la Comisión carece de competencia para solicitar la información de proyecciones comerciales, máxime que es un secreto industrial por lo que resulta totalmente improcedente toda solicitud que no esté en el ejercicio de sus atribuciones, independientemente de si está obligada o no a proteger la información solicitada. Finalmente, y en cuanto al argumento de que la información se solicita a fin de devaluar el funcionamiento de las actividades reguladas según lo establecido tanto en el artículo 81, fracción VI de la Ley de Hidrocarburos como el artículo 51, fracción IV del Reglamento de las Actividades a que se Refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos, cabe destacar que requerir tanto la Presentación del monto de inversión efectivamente erogado como el Informe del margen comercial, mensual es totalmente innecesario para dar debido cumplimiento a las citadas normas y la comisión incurre en el exceso al solicitar más información de la requerida por los mencionados ordenamientos. 23. Respecto a las manifestaciones realizadas al comentario identificado con número 200, referente al Anexo 2 - 16 informe de los contratos de suministro – 18 Informe de margen comercial, ahora identificado como Anexo 2 - 19 informe de los contratos de suministro – 11 Informe de margen comercial, la CRE menciona: “El comentario no procede toda vez que, la Comisión Reguladora de Energía (Comisión) es un Órgano Regulador Coordinado en Materia Energética sujeto a salvaguardar los datos personales y la información confidencial en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública de conformidad con el último párrafo del artículo 14 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética. En ese sentido, se encuentra obligada a cumplir con lo establecido en el artículo 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el cual precisa que: "Artículo 113. Se considera información confidencial: I. La que contiene datos personales concernientes a una persona física identificada o identificable; II. Los secretos bancario, fiduciario, industrial, comercial, fiscal, bursátil y postal, cuya titularidad corresponda a particulares, sujetos de derecho internacional o a sujetos obligados cuando no involucren el ejercicio de recursos públicos, y III. Aquella que presenten los particulares a los sujetos obligados, siempre que tengan el derecho a ello, de conformidad con lo dispuesto por las leyes o los tratados internacionales. La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los Servidores Públicos facultados para ello." En consistencia con lo anterior, los Jefes de las Unidades Administrativas de la Comisión tienen la facultad de clasificar y resguardar la información y documentos obtenidos en el ejercicio sus atribuciones de conformidad con la normativa aplicable en materia de transparencia y acceso a la información pública y en materia de organización y conservación de archivos conforme el artículo 29, fracción XXI del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía. Finalmente, la información solicitada coadyuva a la Comisión a evaluar el funcionamiento de las actividades reguladas conforme sus atribuciones establecidas en los artículos 81, fracciones VI y VIII de la Ley de Hidrocarburos. Asimismo, dicha información coadyuva a la Comisión a evaluar el cumplimiento de las diversas obligaciones a cargo de los permisionarios, como a garantizar la prestación de los servicios de forma eficiente, uniforme, homogénea, regular, segura y continua conforme lo establecido en el artículo 84, fracción VI de la Ley de Hidrocarburos.”. Me permito precisar que la obligación consistente en rendir el informe de los Contratos transgrede el secreto comercial que las partes deben guardarse mutuamente, máxime que de no cumplir, podría generar una desventaja comercial frente a la competencia. En ese sentido, es innegable que los permisionarios contraen obligaciones con sus clientes y proveedores, dentro de las que se encuentran las de confidencialidad so pago de penas, por lo que en el supuesto sin conceder que se aplicara la disposición, los permisionarios caerían en el incumplimiento contractual. Ahora, por lo que respecta al secreto industrial y comercial, es necesario hacer énfasis en que la CRE no cuenta con facultades para intervenir en las proyecciones comerciales de las empresas, toda vez que estas son de índole privada y podrían poner en riesgo las estrategias y competitividad comercial de las mismas, máxime que con ello la CRE sobrepasaría su competencia que se ciñe única y exclusivamente a regular las actividades del Sector Energético que constituyen la cadena productiva. 24. Respecto a las manifestaciones realizadas al comentario identificado con número 203, referente al Anexo 2 - 16 informe de los contratos de suministro, ahora identificado como Anexo 2 - 19 informe de los contratos de suministro, la CRE menciona: “El comentario no procede toda vez que, la Comisión Reguladora de Energía (Comisión) es un Órgano Regulador Coordinado en Materia Energética sujeto a salvaguardar los datos personales y la información confidencial en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública de conformidad con el último párrafo del artículo 14 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética. En ese sentido, se encuentra obligada a cumplir con lo establecido en el artículo 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el cual precisa que:"Artículo 113. Se considera información confidencial:I. La que contiene datos personales concernientes a una persona física identificada o identificable;II. Los secretos bancario, fiduciario, industrial, comercial, fiscal, bursátil y postal, cuya titularidad corresponda a particulares, sujetos de derecho internacional o a sujetos obligados cuando no involucren el ejercicio de recursos públicos, y III. Aquella que presenten los particulares a los sujetos obligados, siempre que tengan el derecho a ello, de conformidad con lo dispuesto por las leyes o los tratados internacionales.La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los Servidores Públicos facultados para ello." En consistencia con lo anterior, los Jefes de las Unidades Administrativas de la Comisión tienen la facultad de clasificar y resguardar la información y documentos obtenidos en el ejercicio sus atribuciones de conformidad con la normativa aplicable en materia de transparencia y acceso a la información pública y en materia de organización y conservación de archivos conforme el artículo 29, fracción XXI del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía. Finalmente, la información solicitada coadyuva a la Comisión a evaluar el funcionamiento de las actividades reguladas conforme sus atribuciones establecidas en los artículos 81, fracciones VI y VIII de la Ley de Hidrocarburos. Asimismo, dicha información coadyuva a la Comisión a evaluar el cumplimiento de las diversas obligaciones a cargo de los permisionarios, como a garantizar la prestación de los servicios de forma eficiente, uniforme, homogénea, regular, segura y continua conforme lo establecido en el artículo 84, fracción VI de la Ley de Hidrocarburos.”. Me permito precisar que la obligación consistente en rendir el informe de los Contratos transgrede el secreto comercial que las partes deben guardarse mutuamente, máxime que de no cumplir, podría generar una desventaja comercial frente a la competencia. En ese sentido, es innegable que los permisionarios contraen obligaciones con sus clientes y proveedores, dentro de las que se encuentran las de confidencialidad so pago de penas, por lo que en el supuesto sin conceder que se aplicara la disposición, los permisionarios caerían en el incumplimiento contractual. Ahora, por lo que respecta al secreto industrial y comercial, es necesario hacer énfasis en que la CRE no cuenta con facultades para intervenir en las proyecciones comerciales de las empresas, toda vez que estas son de índole privada y podrían poner en riesgo las estrategias y competitividad comercial de las mismas, máxime que con ello la CRE sobrepasaría su competencia que se ciñe única y exclusivamente a regular las actividades del Sector Energético que constituyen la cadena productiva. 25. Por último, me permito reiterar que el comentario no. 204, que versa sobre el Anexo 3 debido control de la organización, se transgreden los derechos reconocidos de las personas jurídicas, toda vez que la CRE de manera imperativa les exige a las corporaciones la implementación de manuales, procedimientos, entre otros, lo cual transgrede el libre albedrío para decidir la manera de llevar su organización según sus estatutos. En ese sentido, es necesario que el Anexo referido sea eliminado por causar perjuicio a los permisionarios y no encontrarse ajustadas a la regulación del derecho privado, máxime que la CRE calificó como “no procedente” el comentario realizado, señalando erróneamente como fundamento el artículo 84, fracción XXI de la Ley de Hidrocarburos, que a la letra señala: “Artículo 84.- Los Permisionarios de las actividades reguladas por la Secretaría de Energía o la Comisión Reguladora de Energía, deberán, según corresponda: XXI. Presentar la información en los términos y formatos que les sea requerida por la Secretaría de Energía o la Comisión Reguladora de Energía, en el ámbito de sus competencias, en relación con las actividades reguladas.”. *El énfasis es propio* Como se puede observar del precepto plasmado, los permisionarios tienen el deber de presentar la información en los términos y formatos requerido, siempre y cuando dicha documentación requerida sea efectuada por la CRE “en el ámbito de sus competencias”, razón por la cual la exigencia de documentos sobre el control de la organización excede los alcances de sus atribuciones ya que de ninguna manera ni la Ley de Hidrocarburos ni sus Reglamentos, la facultan para dictaminar como debe llevarse el ‘’debido control de la organización’’, por lo tanto, al mantener dicho anexo en el Anteproyecto, se estarían trasgrediendo diversos derechos fundamentales. Asimismo, me permito precisar, que, suponiendo sin conceder que sea procedente la obligatoriedad del Anexo 3 para implementar un debido control en las organizaciones, no menos cierto resulta que la CRE en ningún ordenamiento jurídico cuenta con la competencia que la faculte a dictaminar cómo debe llevarse el ‘’debido control de la organización’’, ni mucho menos que lo haga mediante Disposiciones Administrativas de Carácter General debido a que si bien, el Estado ha celebrado Tratados Internacionales, él es encargado de crear órganos legitimados para eliminar la corrupción y los actos ilícitos de las personas morales, por lo que en ese sentido, se sobrepasa la competencia de la CRE toda vez que su competencia se ciñe única y exclusivamente a regular las actividades del Sector Energético que constituyen la cadena productiva.

Fecha: 20/12/2023 18:37:37

Comentario emitido por: JOSHUA PARDINES CANO


Ciudad de México, a 18 de diciembre de 2023. DR. ALBERTO MONTOYA MARTÍN DEL CAMPO COMISONADO NACIONAL COMISIÓN NACIONAL DE MEJORA REGULATORIA Blvd. Adolfo López Mateos No. 3025, Piso 8 San Jerónimo Aculco Alc. Magdalena Contreras C.P. 10400 Ciudad de México Asunto: Comentarios al escrito de la CRE relativo al Acuerdo de la Comisión Reguladora de Energía por el que se expiden las Disposiciones administrativas de carácter general que establecen los requisitos para la presentación de las solicitudes, modificaciones, actualizaciones y obligaciones de las actividades de comercialización de petrolíferos o petroquímicos, y distribución por medios distintos a ducto de petrolíferos; excepto gas licuado de petróleo para ambas actividades (Anteproyecto de DACG de Comercialización y Distribución de Petrolíferos), Por este medio, la ASOCIACIÓN MEXICANA DE DISTRIBUIDORES DE ENERGÉTICOS, ( AMDE), nos referimos al Anteproyecto citado al rubro del presente escrito, así como a las Respuestas a Ampliaciones y Comentarios remitidos a CONAMER por la Comisión Regulada de Energía (en lo sucesivo CRE) el 22 de noviembre del presente año, por lo que al respecto emitimos las siguientes consideraciones legales: La Ley General de Mejora Regulatoria (en lo sucesivo LGMR) establece que tiene como objetivos, entre otros, el establecer la obligación de las autoridades de todos los órdenes de gobierno, en el ámbito de su competencia, implementar políticas públicas de mejora regulatoria para el perfeccionamiento de las Regulaciones y la simplificación de los Trámites y Servicios, por otra parte, la citada Ley tiene como Sujetos Obligados de su observancia y aplicación, la Administración Pública Federal, entre los que se encuentra la Comisión Reguladora de Energía. La LGMR establece las bases, principios y objetivos que los Sujetos Obligados deben observar en materia de Mejora Regulatoria y determina que éstos al expedir Regulaciones, Trámites y Servicios deberán respetar los principios de legalidad, reserva de ley, jerarquía normativa y todos aquellos principios que tiendan al cumplimiento de los objetivos de la LGMR. La mejora regulatoria es una política pública que consiste en la generación de normas claras, de trámites y servicios simplificados, así como de instituciones eficaces para su creación y aplicación, que se orienten a obtener el mayor valor posible de los recursos disponibles y del óptimo funcionamiento de las actividades comerciales, industriales, productivas, de servicios y de desarrollo humano de la sociedad en su conjunto. Su propósito radica en procurar los mayores beneficios para la sociedad con los menores costos posibles, mediante la formulación normativa de reglas e incentivos que estimulen la innovación, la confianza en la economía, la productividad y la eficiencia a favor del crecimiento y bienestar general de la sociedad. No obstante lo anterior, las DACG´s se apartan por completo de los objetivos de la LGMR, y van en contrasentido de los principios que guían el actuar de la Comisión Reguladora de Energía la cual es la encargada de salvaguardar los intereses y derechos de los usuarios y determinar el grado de cumplimiento de obligaciones y requisitos de los Permisionarios dentro de lo que marca la ley. En este sentido, la CRE tiene un mandato claro: promover la competencia en los mercados sobre los que tiene atribuciones –en hidrocarburos: comercialización y distribución de petrolíferos, entre otros, fomentando el desarrollo eficiente de la industria. Por ley, la CRE debe alcanzar dichos objetivos a través de la gestión del otorgamiento de permisos y las actividades de supervisión, verificación y sanción, en otras palabras, por medio de la prestación de un servicio público, por medio del cual la CRE, habilita y ordena el acceso a derechos ciudadanos, dígase el derecho a emprender una actividad económica, la cual se podrá desarrollar por parte de las personas físicas o jurídicas que acrediten el cumplimiento de los requisitos solicitados para realizar actividades empresariales en los mercados de hidrocarburos; éstas personas deben recibir de parte de la CRE la información completa, el trato adecuado y los permisos solicitados. La CONAMER, como encargada de procurar que las regulaciones que se expidan generen beneficios superiores a los costos y produzcan el máximo bienestar para la sociedad. Para cumplir este objetivo, la Comisión cuenta con diferentes herramientas regulatorias, entre ellas, el Análisis de Impacto Regulatorio, sin embargo vemos que desafortunadamente la CRE determina que la propuesta regulatoria no implica costos de cumplimiento para particulares, situación que es contraía a la realidad por lo cual se le solicita a esa CONAMER se reclasifique el anteproyecto planteado al contener una alta carga de requisitos adicionales que cumplir a los que actualmente se encuentran vigentes, por lo tanto se debe perfilar a una MIR de Alto Impacto ya que supone un análisis detallado de las implicaciones y, en particular, de los costos adicionales generados por la regulación, ya que de no hacerlo así se estaría siguiendo un proceso atropellado e incompleto. Las DACG´s desde la finalidad que pretenden vulneran los derechos humanos de competencia y libre concurrencia en materia económica en perjuicio de las personas físicas y jurídicas (agentes económicos) establecidos en los artículos 1°, 25, 27 y 28 de la Constitución General, con relación a los principios de legalidad y seguridad jurídica a que hacen mención los artículos 14 y 16 Constitucional; con relación a los artículos 1º, 2º, 3 fracción IV y 52 de la Ley Federal de Competencia Económica; 1º 48, 49 y 50 de la ley de Hidrocarburos, así como los ordinales 1º, 44, 45 y 46 del Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos, disposiciones legales estas últimas que prevén de modo específico la aplicabilidad de los principios constitucionales de competencia y libre concurrencia en el mercado de hidrocarburos y petrolíferos y en específico para desarrollar las actividades de Comercialización y Distribución de Petrolíferos por otros medios distintos a ducto. El marco normativo que da fundamento al sistema de competencia y libre concurrencia se encuentra principalmente en el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y tiene como finalidad salvaguardar el funcionamiento eficiente de los mercados. Dicha disposición constitucional despliega un ámbito de protección amplio sobre los mercados garantizando que se mantengan abiertos, y que los agentes económicos que participen en ellos puedan desarrollarse libremente, realizando sus actividades y satisfaciendo necesidades, lo cual se contrapone con lo establecido en las DACG´s. El proceso de competencia y libre concurrencia no es otra cosa que la serie de actos o esfuerzos que realizan los agentes económicos rivales, situados en posiciones contrapuestas, por capturar la preferencia de los consumidores, dicho en otras palabras, por obtener lo que se conoce como el voto económico de los consumidores. Tal y como ha sido explorado por los especialistas en la materia, obtener el voto económico de los consumidores constituye un incentivo poderoso para que los agentes económicos inviertan en el desarrollo de más y mejores bienes y servicios, y los ofrezcan a precios más competitivos. Así, los principios de competencia y libre concurrencia protegen precisamente al consumidor, a los propios agentes económicos que participan en el mercado, y a la sociedad en general, ya que protegen la integridad de una estructura en la que cada participante desempeña un papel indispensable para el funcionamiento eficiente del mercado. Eficiencia que se entiende en términos prácticos como la reducción de los precios, la maximización del desarrollo y la constante innovación en la oferta de bienes y servicios, todo ello en beneficio de los consumidores. Los consumidores y los agentes económicos deben tener la libertad de poder acceder a un mercado no capturado por agentes dominantes. Los principios de competencia y libre concurrencia invariablemente van unidos a la pretensión de no afectar a los consumidores y al público en general por la realización de actos que no permitan la adquisición de bienes y servicios en condiciones de competencia. Los principios de competencia y libre concurrencia deben garantizarse y preservarse de manera transversal en todos los mercados de bienes y servicios -destacadamente en el sector energético-. De este modo, dichos principios rigen el grueso de las actividades económicas. Refuerza esta interpretación lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley Federal de Competencia Económica, el cual establece que sus disposiciones son de orden público y de interés social, aplicables a todas las áreas de la actividad económica y de observancia general en toda la República. Por ello, la obligación de ceñirse a los principios constitucionales, y a las disposiciones legales en materia de competencia económica no sólo debe ser observada por los agentes económicos que participan en el mercado, sino también por las autoridades, en la emisión de leyes, reglamentos y actos administrativos. Así, existe una obligación de carácter negativo para los entes públicos, que habrán de abstenerse de intervenir en los mercados obstaculizando el proceso de competencia, la cual en el presente caso la CRE no está observando. Una de las finalidades que persigue el artículo 28 Constitucional mediante la tutela del proceso de competencia y libre concurrencia es proteger a los consumidores al garantizar su derecho a acceder a más y mejores bienes y servicios a precios competitivos, pero también a los agentes económicos que concurren a él en tanto se mantiene a salvo su derecho a competir en igualdad de condiciones y en un clima de apertura. Asimismo, ofrece a los participantes en el mercado la seguridad de que no encontrarán barreras a la entrada de los mercados, y que nadie que concurra obtendrá beneficios, prebendas o ventajas exclusivas en perjuicio de sus competidores. El artículo 28 constitucional ofrece una protección amplia que implica la tutela del proceso de competencia y libre concurrencia como bien jurídico que tiene valor intrínseco, así como los derechos de los competidores y de los consumidores de beneficiarse de éste. Lo que quiere decir, por un lado, acceder a un mercado sin barreras a la entrada, normativas o de otro tipo, y en el segundo, que efectivamente se salvaguarde una competencia en los méritos, de modo que se garantice el acceso a más y mejores bienes, y a menores precios. Una distorsión de mercado susceptible de hacer nugatoria esta protección para competidores y consumidores es por supuesto la erección de barreras regulatorias injustificadas, que lesionan la capacidad para competir de los agentes económicos, y por consiguiente reducen la oferta para el consumidor, como la que se pretende con la remota aprobación de las DACG´s que está planteando la CRE, quien mediante la política gubernamental que ha seguido en el sector energético, concretamente y que se materializa en las presentes DACG´s, implica directamente el desplazamiento de agentes económicos que pretenden entrar o acceder por una lado y por el otro mantenerse , desarrollarse y ampliarse en las actividades de Comercialización y Distribución de Petrolíferos por otros medos distintos a ducto, ya que para realizar las actividades descritas se están incrementando en su perjuicio las barreras regulatorias. En otras palabras, las DACG´s generan una barrera a la competencia y libre concurrencia en el mercado de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos, ya que impide no sólo a los agentes económicos, sino a los consumidores y/o usuarios finales acceder a mejores servicios a precios más competitivos. Sin más por el momento. Atentamente, Joshua Pardines

Fecha: 18/12/2023 17:22:25

Comentario emitido vía correo electrónico

B000233114

Fecha: 29/11/2023 15:00:00

Comentario emitido por: Consejo Coordinador Empresarial Comisión energía


Ciudad de México, a 29 de noviembre de 2023 DR. ALBERTO MONTOYA MARTÍN DEL CAMPO COMISIONADO NACIONAL COMISIÓN NACIONAL DE MEJORA REGULATORIA Blvd. Adolfo López Mateos No. 3025 Col. San Jerónimo Aculco, CP 10400 Ciudad de México Asunto: Comentarios al escrito de la CRE relativo al Acuerdo de la Comisión Reguladora de Energía por el que se expiden las Disposiciones administrativas de carácter general que establecen los requisitos para la presentación de las solicitudes, modificaciones, actualizaciones y obligaciones de las actividades de comercialización de petrolíferos o petroquímicos, y distribución por medios distintos a ducto de petrolíferos; excepto gas licuado de petróleo para ambas actividades (Anteproyecto de DACG de Comercialización y Distribución de Petrolíferos), En nombre de la Comisión de Energía del Consejo Coordinador Empresarial (“CCE”) que está conformada por organismos, asociaciones, cámaras y empresas de la industria que trabajan por el crecimiento del sector energético y su impacto en el bienestar de los mexicanos, se expone lo siguiente: El 26 de julio de 2022, la Comisión Reguladora de Energía (CRE) publicó en el portal de anteproyectos de la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria (CONAMER) el proyecto de “Disposiciones Administrativas de Carácter General que establecen los requisitos para la presentación de las solicitudes de permiso, actualizaciones, modificaciones, y obligaciones de las actividades de Comercialización de Petrolíferos o Petroquímicos y Distribución por medios distintos a ductos de Petrolíferos; excepto gas licuado del petróleo, para ambas actividades” (DACGs). Al respecto, el CCE compartió ante la CONAMER los siguientes puntos: Disposición Comentario “3.3.1.1 El análisis, la evaluación y la resolución de la solicitud de actualización del permiso se determinará dentro de un plazo máximo de noventa días naturales, contados a partir del día hábil siguiente de la recepción de la solicitud vía OPE, dicho plazo podrá suspenderse por Caso Fortuito o de Fuerza Mayor. Transcurrido el plazo y en caso de que la Comisión no se pronuncie al respecto, se entenderá que la resolución de la solicitud del promovente es en sentido negativo.” Se sugiere indicar que operará la afirmativa ficta con respecto a actualizaciones de datos generales del permiso, ya que los mismos no tienen un impacto en el ejercicio de los derechos derivados del mismo (e.g. cambio de denominación, domicilio del permisionario, personas designadas para oír y recibir notificaciones) sino, al contrario, su implementación se requiere para no afectar la continuidad en las operaciones de los comercializadores. “6.3.1.5 Los Permisionarios deberán informar a la Comisión durante los primeros 10 (diez) días hábiles de cada mes, en el formato de los Reportes estadísticos de información, el promedio mensual del margen comercial estimado, por Producto vendido en cada punto de venta.” Solicitamos que la CRE elimine dicho requisito por la sensibilidad de dicha información, pues la misma está relacionada con las estrategias y proyecciones comerciales de cada permisionario y su uso o divulgación no autorizados puede otorgar una ventaja competitiva indebida a terceros, además de que la misma no se relaciona con el debido ejercicio de los derechos de un permiso de comercialización. “6.3.2.2 Los Comercializadores que compren el Producto a otro Comercializador, únicamente podrán vender dicho Producto a Distribuidores, Estaciones de Servicio o Usuarios Finales, con el fin de impulsar la eficiencia en la prestación de los servicios, conforme a la obligación prevista en el artículo 84, fracción VI de la LH, la cual, en caso de incumplimiento, podrá ser materia de revocación del permiso en términos del artículo 56, fracción I de la LH. En caso de incumplimiento al párrafo anterior, el Comercializador podrá ser sancionado con la revocación del Permiso.” El texto propuesto por la CRE limita la comercialización más allá de lo que está previsto en el artículo 19 del Reglamento del Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos (RTTLH), lo que de igual forma afectaría las condiciones de competencia y libre concurrencia en el sector. Por lo anterior, se solicita eliminar este texto, para alinear las DACGs con lo que permite dicho artículo, el cual prevé que las actividades de comercialización se lleven a cabo con Usuarios (es decir otros permisionarios, incluidos los comercializadores) y Usuarios Finales sin limitación alguna. “6.1.3 Cumplir con el objeto, obligaciones y condiciones del permiso, en el entendido de que cualquier incumplimiento será causal de revocación, conforme al artículo 56, fracción I de la LH.” Se solicita modificar el texto para sustituir el “será” por el “podrá ser” para hacerlo congruente con lo que determina el artículo 56 de la Ley de Hidrocarburos, y que se refiere a que los permisos “podrán revocarse” conforme a las fracciones del citado artículo. La redacción como está propuesta pudiera interpretarse como la aplicación de la misma pena (revocación del permiso) sin distinguir la gravedad o no del incumplimiento. “6.1.3.3 Los Permisionarios estarán obligados a solicitar, o en su caso, a notificar a la Comisión la suspensión del servicio o actividad bajo las siguientes consideraciones: i. Se deberá solicitar la autorización de la Comisión para la suspensión del servicio o actividad cuando la suspensión no se derive de un Caso Fortuito o de Fuerza Mayor. ii. Se deberá solicitar la autorización de la Comisión con al menos 60 (sesenta) días hábiles de anticipación a la fecha en que se pretenda suspender el servicio…” Se sugiere a la Comisión modificar, acotar, o en su caso eliminar este texto de las disposiciones ya que las actividades de comercialización son dinámicas y se pueden dar casos en la que la suspensión sea difícil de prever con mucha anticipación como son, de forma enunciativa, los casos como son incumplimientos de contratos, cuando por así convenir a sus intereses lo acuerdan las partes, etc. “TERCERO. Los Permisionarios tendrán un período de 90 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de las presentes DACG de Comercialización y Distribución para dar cumplimiento con lo establecido en este documento. En caso contrario, se procederá con el procedimiento de sanción conforme a la normatividad aplicable.” Se solicita eliminar dicha Disposición Transitoria con respecto a los comercializadores, pues las DACGs no establecen nuevas obligaciones de cumplimiento continuo, sino que cada una debe ser cumplida con la periodicidad indicada en las DACGs y en el Anexo 1. En dicho documento se advirtieron las disposiciones que generan incertidumbre jurídica a los permisionarios de comercialización que se encuentran operando actualmente en el país. Adicionalmente, se solicitó que el anteproyecto de DACGs sea reclasificado como MIR de Alto Impacto con Impacto a la Competencia, debido a que conllevaría un aumento importante en los costos para su cumplimiento por la adición de diversos requisitos y obligaciones a cargo de los interesados y los permisionarios; además de limitar de manera injustificada ciertas transacciones entre permisionarios de comercialización que están permitidas por ordenamientos de orden superior a las DACGs como es la Ley de Hidrocarburos y el Reglamento de las Actividades a que se Refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos (RATTLH) Por este conducto, el CCE expone que las inquietudes atendidas por la CRE y publicadas en el portal de CONAMER el pasado 22 de noviembre del presente año, resultan mayoritariamente improcedentes. El CCE reitera que las DACGs no representan una mejora regulatoria; la CRE excede en sus facultades por solicitar información comercial confidencial para una actividad cuyos precios se determinan conforme al mercado tal y como lo establece el artículo 77 del RATTLH; y genera duplicidad de regulación, dado que solicita información que ya obra en los expedientes de la propia CRE. Adicionalmente, las DACGs propuestas incluyen restricciones a la actividad de comercialización de petrolíferos que no se encuentran prohibidas o limitadas por la Ley de Hidrocarburos (“LH”) y que incluso, están previstas expresamente en el artículo 19 del RATTLH. En este sentido, consideramos que el Anteproyecto no abona a la mejora regulatoria, por el contrario, genera mayor carga regulatoria y limita la participación de los Permisionarios de Comercialización Sobre el particular, solicitamos su atención para reconsiderar el impacto que las DACGs tendrán sobre las operaciones en el mercado de petrolíferos en nuestro país, sin que estas puedan asegurar la plena competencia y supervisión del cumplimiento de la regulación vigente. Atentamente, Comisión de Energía Consejo Coordinador Empresarial

Fecha: 29/11/2023 10:18:58

Comentario emitido vía correo electrónico

B000233055

Fecha: 23/11/2023 17:21:00

Comentario emitido por: Eduardo Martinez


El Anteproyecto aún esta vigente, debido a que han transcurrido más de 7 meses sin que la Autoridad (CRE), atienda las “Ampliaciones y correcciones”?

Fecha: 17/03/2023 10:48:04

Comentario emitido por: Nombre de usuario no publico


El anteproyecto respecto a su contenido podría violentar en la esfera jurídica de los que desarrollan las actividades por lo siguiente: 1.- Principio de no retroactividad. – El Acuerdo en su artículo Segundo Transitorio refiere que la Disposición será aplicable para:  serán aplicables a todos aquellos Solicitantes de un permiso o  sean titulares de un permiso vigente de Comercialización de Petrolíferos o Petroquímicos, y Distribución por medios distintos a ducto de Petrolíferos; excepto gas licuado de petróleo para ambas actividades. Sin embargo, dadas las particularidades que se pretenden modificar y en su caso adicionar, podría implicar para los titulares de permisos respecto de esas actividades el desconocimiento de derechos adquiridos y por tanto la violación a la no retroactividad, prevista en la propia Constitución. La irretroactividad de la ley se refiere al hecho de que las normas no tengan un efecto hacia atrás en el tiempo. Es decir, asegura que los efectos comiencen en el momento de su entrada en vigor y no con anterioridad, ello con la finalidad de otorgar seguridad jurídica al regulado. Por otro lado, el establecimiento de nuevos requisitos poco claros para solicitar los permisos, dificultará su obtención lo que ocasionaría una barrera regulatoria . En efecto, al adicionar obligaciones no previstas en el propio Título habilitante, hace factible la actualización de violaciones Constitucional. 2 .- Principio de competencia leal.- El artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prohíbe los monopolios y las prácticas monopólicas, a grandes rasgos, permite la libre concurrencia, con excepción clara de las actividades del Estado en ciertas áreas estratégicas, y, en general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva indebida a favor de una o varias personas determinadas y con perjuicio del público en general o de alguna clase social, señalando que a ese respecto, la ley castigará severamente y que las autoridades perseguirán con eficacia, toda concentración o acaparamiento de artículos de consumo necesario que tenga por objeto obtener el alza de los precios, todo acuerdo, procedimiento o combinación que se haga para evitar la libre concurrencia o la competencia entre sí o para obligar a los consumidores a pagar precios exagerados. Bajo ese sentido, las leyes de competencia regulan, prohíben y castigan las conductas catalogadas como anticompetitivas. El concepto de políticas de competencia abarca no sólo a la ley, sino también la actualización y mejora de las normas, la promoción al ingreso de nuevos participantes en los mercados con alta concentración, y la correcta privatización de empresas estatales. En particular, el exigir a los nuevos solicitantes requisitos tales como los contratos firmados con los suministradores impediría en gran media que el mercado de distribución y comercialización de petrolíferos aumente, y por ende, tendría implicaciones en el proceso de competencia y libre concurrencia a lo largo de la cadena de valor de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos, al generar incertidumbre jurídica tanto a la entrada de nuevos participantes, como a la participación de los agentes que ya operan en los mercados. 3 .- Principio de incertidumbre jurídica.-El artículo 17 de la Carta Magna adminiculado con el 14 y 16 prevén que las actuaciones de toda autoridad deba, a través de cumplimientos fundamentales de legalidad, otorgar certeza jurídica a los gobernados respecto de sus actuaciones. En ese sentido, el que prevea la figura de negativa ficta respecto a la solicitud de actualización del permiso, esto es, en caso de que transcurran máximo 90 días naturales se entenderá que fue negada la solicitud, generará en el permisionario incertidumbre respecto de que elementos no acreditó al no contar con una respuesta emitida por escrito, fundada y motivada del porque se desestimó la petición. En efecto, la inclusión de la negativa ficta podría tratarse de una barrera que limite la oferta de nuevos productos, además elimina la obligación de la CRE de justificar y motivar a los solicitantes las razones para negar las solicitudes de actualización de permiso. Esto ocasionaría que los permisionarios deban presentar una nueva solicitud, sin conocer, en su caso, las omisiones que se presentaron en un principio, ocasionando un círculo vicioso donde el permisionario es el más perjudicarlo al tenerlo en una constante incertidumbre. 4 .- Principio de competencia • Competencia Económica. El artículo 42 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética establece que la CRE a fomentará el desarrollo eficiente de la industria, promoverá la competencia en el sector, protegerá los intereses de los usuarios, propiciará una adecuada cobertura nacional y atenderá a la confiabilidad, estabilidad y seguridad en el suministro y la prestación de los servicios. Sin que ello implique que asumirá la atribución de investigar, prevenir o combatir en materia de libre competencia y concurrencia, lo cual es atribuible por disposición constitucional a la COFECE. • Invasión de esfera competencial.- En ese sentido también podría excederse en el ámbito de sus atribuciones con relación a solicitar cumplimientos normativos o regulatorios competencia de otras autoridades (ASEA, SAT, PROFECO, SENER).

Fecha: 10/10/2022 20:45:22

Comentario emitido por: Nombre de usuario no publico


COMENTARIO 1 Se sugiere eliminar la definición 2.2.12 Gas Licuado de Petróleo, ya que estas DACG exceptúan este producto. COMENTARIO 2 Se sugiere eliminar las definiciones del 2.2.15 al 2.2.18, ya que estas Normas Oficiales Mexicanas se utilizan como referencias a lo largo de todo el documento, por lo que, podrían ubicarse en un apartado de referencias y especificar que sean las vigentes o aquellas que las modifiques o sustituyan. COMENTARIO 3 Se sugiere que la definición 2.2.21 Petrolíferos sea la misma que la que está establecida en la Ley de Hidrocarburos que a la letra dice: Petrolíferos: Productos que se obtienen de la refinación del Petróleo o del procesamiento del Gas Natural y que derivan directamente de Hidrocarburos, tales como gasolinas, diésel, querosenos, combustóleo y Gas Licuado de Petróleo, entre otros, distintos de los Petroquímicos. COMENTARIO 4 Se sugiere que la definición 2.2.2.2 Petroquímicos sea la misma que la que está establecida en la Ley de Hidrocarburos que a la letra dice: Petroquímicos: Aquellos líquidos o gases que se obtienen del procesamiento del Gas Natural o de la refinación del Petróleo y su transformación, que se utilizan habitualmente como materia prima para la industria. COMENTARIO 5 Se sugiere modificar la definición 2.2.33 Trasvase como la que ya se encuentra definida en las DACG de Trasvase emitidas por la ASEA, que a la letra dice: Trasvase: Operación que consiste en pasar Hidrocarburos y/o Petrolíferos de un recipiente a otro, por medio de sistemas o equipos diseñados y especificados para tal fin. En términos de esta definición, también se entenderán por Trasvase, las operaciones de transferencia, trasiego, carga, descarga, recibo o entrega de Hidrocarburos y/o Petrolíferos. En este sentido, en caso de que se establezca un apartado de “Referencias”, no será necesario colocar al final de esta definición “Lo anterior, de conformidad con las DACG de Trasvase”. COMENTARIO 6 Se sugiere incluir la definición de Guarda como: Guarda: Proceso operativo que se desarrolla como parte de la actividad regulada de Distribución y/o Transporte por Ducto y que tiene como fin el resguardo temporal de Hidrocarburos y Petrolíferos propiedad del Distribuidor y/o Transportista, exclusivamente para su posterior entrega a un permisionario de Expendio al Público o bien, a un Usuario o Usuario Final, en términos de la normativa aplicable. Ya que actualmente existen Instalaciones de Recibo, Guarda y Entrega asociadas al permiso de Transporte por Ducto, que realizan esta operación como parte de su proceso operativo y con esto se daría más claridad al numeral 5.4.4. COMENTARIO 7 Se sugiere agregar un numeral al segundo párrafo del numeral 5.4.16., para homologar el formato, o en su defecto, agregarle una fracción o inciso, para indicar que el contenido pertenece al numeral 5.4.16. COMENTARIO 8 Del numeral 6.3.3.3 que dice: Los Distribuidores deberán cumplir con el mantenimiento del Sistema de Distribución y obtener y presentar a la Comisión de forma anual, el dictamen de operación y mantenimiento por parte de una Unidad de Verificación acreditada y aprobada por la Agencia, en el que conste el cumplimiento de los requisitos establecidos en la NOM-006-ASEA-2017. Debe decir: Los Distribuidores deberán cumplir con el mantenimiento del Sistema de Distribución y obtener el Dictamen de Operación y Mantenimiento emitido por un Organismo de Evaluación acreditado y aprobado por la Agencia, en el que conste el cumplimiento de los requisitos de operación y mantenimiento establecidos en la NOM-006-ASEA-2017. Este Dictamen deberá presentarse a la Comisión de forma anual. Se sugiere esta modificación en la redacción, ya que en el párrafo original no se comprende claramente que el Organismo de Evaluación (Unidad de Verificación) es quien expide el Dictamen de Operación y Mantenimiento, el cual avala el cumplimiento de los requisitos de estas etapas; y el distribuidor es quien presenta el Dictamen a la Comisión. De igual manera, se sugiere colocar “Organismo de Evaluación” en lugar de Unidad de Verificación, ya que de acuerdo con la LIC estas UV ahora son Unidades de Inspección, además el artículo 32 de esta Ley indica que, cada 5 años posteriores a la publicación de una NOM debe realizarse la Revisión Sistemática de la misma, por lo que, debe considerarse que estas figuras (UV) cambiarán de conformidad con lo establecido en la LIC. COMENTARIO 9 Del numeral 7.5.2.3 que dice: El dictamen emitido por una Unidad de Verificación acreditada y aprobada por la Agencia, en donde avale que el proyecto de modificación cumple con los requisitos de diseño de instalaciones y equipos, con respecto de los requisitos de la NOM-006-ASEA-2017, o en su caso, con las mejores prácticas de la industria, marcos normativos internacionales, así como de otros países, siempre que se encuentren reconocidos en México o en los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por nuestro país; lo anterior de conformidad con el inciso B) del criterio ASEA-CRT-001-2015, “Acuerdo por el que se determinan los Criterios en Materia de Seguridad Industrial y Seguridad Operativa de Instalaciones y Equipos para las Actividades encargadas de otorgar los permisos a que se refiere el Capítulo I del Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos, valoren el cumplimiento del artículo 51, fracción I de dicha Ley”. Debería decir: El dictamen emitido por una Unidad de Verificación acreditada y aprobada por la Agencia, en donde avale que el proyecto de modificación cumple con los requisitos de diseño de instalaciones y equipos, con respecto de los requisitos de la NOM-006-ASEA-2017. Eliminar lo referente al criterio ASEA-CTR-001-2015, ya que este solo es aplicable cuando no existe regulación nacional expresamente aplicable a las instalaciones y equipos de una actividad específica, por lo que no es el caso, ya que la NOM-006-ASEA-2017 se encuentra vigente y entró en vigor desde el 25 de septiembre de 2018, por lo que el criterio no resulta aplicable. COMENTARIO 10 Del Anexo 2. Obligaciones de Distribución por Medios Distintos a Ductos de Petrolíferos, de la fila No. 13, que dice “Dictamen de Operación y Mantenimiento: NOM-005-ASEA-2016”; la obligación debe decir: “Dictamen de Operación y Mantenimiento: NOM-006-ASEA-2017”. Se debe establecer la relación con la NOM-006-ASEA-2017, esto de conformidad con el numeral 6.3.3.3 de las presentes Disposiciones. Y en la columna de “Medio de presentación y documentación” que dice: Copia simple del dictamen de operación y mantenimiento emitido por el Organismo de Evaluación de la Conformidad debidamente acreditado en términos del Marco Regulatorio Aplicable, mediante escrito libre o a través de formulario a través de la OPE, en formato “.pdf”. El Dictamen deberá cumplir con las especificaciones mencionadas en el numeral 10.2 de la NOM-005-ASEA-2016. Debe decir: Copia simple del Dictamen de Operación y Mantenimiento emitido por un Organismos de Evaluación de la Conformidad, acreditado y aprobado por la Agencia. El dictamen deberá constatar el cumplimiento de los Capítulos 11 y 12, así como lo correspondiente a los Apéndices Normativos de la NOM-006-ASEA-2017 y contener al menos: * Datos del centro de trabajo. * Nombre, denominación social. * Domicilio completo. * Datos de la Unidad de la Verificación acreditada, y aprobada por la Agencia. * Nombre, denominación o razón social de la Unidad de Verificación acreditada, y aprobada por la Agencia. * Norma verificada. * Resultado de la verificación. * Nombre y firma del representante legal del Regulado. * Lugar y fecha en la que se expide el dictamen. * Vigencia del dictamen. Se debe establecer la relación con la NOM-006-ASEA-2017, esto de conformidad con el numeral 6.3.3.3 de las presentes Disposiciones, aunado a lo anterior, si lo que se pretende es especificar la estructura del Dictamen, se sugiere desglosar la información mínima que debe contener dicho Dictamen, para evitar la referencia de la NOM-005-ASEA-2016, ya que, crea confusión para el lector.

Fecha: 12/09/2022 21:21:01

Comentario emitido vía correo electrónico

B000223219

Fecha: 07/09/2022 08:01:00



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Dependencia:

CRE-Comisión Reguladora de Energía

Fecha Publicación:

26/07/2022 12:03:26

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