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Acuerdo de la Comisión Reguladora de Energía por el que se expiden las Disposiciones Administrativas de Carácter General que establecen el procedimiento y requisitos para la autorización de participación cruzada, la metodología para el análisis de sus efectos en la competencia, la eficiencia en los mercados y el acceso abierto efectivo e, interpretan para efectos administrativos, la participación cruzada prevista en los párrafos segundo y tercero del artículo 83 de la Ley de Hidrocarburos.



El contenido del resumen es responsabilidad de la dependencia.


Resumen del anteproyecto


Disposición Administrativa de Carácter General que establece el procedimiento y requisitos para la autorización de la participación cruzada conforme a lo previsto en los párrafos segundo y tercero del artículo 83 de la Ley de Hidrocarburos, estableciendo la metodología para el análisis de los efectos de la participación cruzada en la competencia, la eficiencia en los mercados y el acceso abierto efectivo, con el objetivo de evitar alguna afectación a los consumidores como resultado de la integración vertical que realizan los Agentes Económicos, lo cual puede manifestarse en: incrementos en los precios de mercado, reducciones en el nivel de producción y/o suministro de los bienes o servicios, disminución de la calidad o innovación de éstos.

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Summary of the draft


General Administrative Provision that establishes the procedure and requirements for cross participation authorization in accordance with the provisions of the second and third paragraphs of article 83 of the Hydrocarbons Law, establishing the methodology for the analysis of its effects in competition, efficiency and effective access in markets, with the purpose of avoid the impact in consumers that can derive from the vertical integration carried out by Economic Agents, which can cause effects such as: increase market prices, reduce production or supply of goods or services, decrease the quality or innovation of these.

Dictámenes Emitidos



CONAMER/22/4163


CONAMER/22/5903

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Comentario emitido vía correo electrónico

B000226595

Fecha: 08/12/2022 13:49:00

Comentario emitido por: Consejo Coordinador Empresarial Comisión energía


Ciudad de México, a 8 de diciembre de 2022 DR. ALBERTO MONTOYA MARTÍN DEL CAMPO COMISIONADO NACIONAL COMISIÓN NACIONAL DE MEJORA REGULATORIA Blvd. Adolfo López Mateos No. 3025 Col. San Jerónimo Aculco, CP 10400 Ciudad de México En nombre de la Comisión de Energía del Consejo Coordinador Empresarial (“CCE”) que está conformada por organismos, asociaciones, cámaras y empresas de la industria que trabajan por el crecimiento del sector energético y su impacto en el bienestar de los mexicanos, se expone lo siguiente: Se hace referencia al Dictamen Preliminar que la Comisión Reguladora de Energía (“CRE”) envió el 24 de noviembre de 2022 por medio del oficio UH-250/92633/2022 fechado el 18 de noviembre de 2022 a la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria (“CONAMER”) al expediente 65/0016/090822. Sobre este asunto, me dirijo a Usted para someter a su consideración los siguientes comentarios, sugerencias y observaciones. Después de analizar el Dictamen Preliminar de la CRE, se observa que el Anteproyecto continúa otorgándole atribuciones a la CRE, que invaden facultades de la Comisión Federal de Competencia Económica (“COFECE”). La CRE no tomó en cuenta los comentarios en materia de competencia económica que realizó la COFECE, ni sus recomendaciones, y pretende regular más allá de lo que el artículo 83 de la Ley de Hidrocarburos (“LH”) le permite. La COFECE recomendó que el Anteproyecto deberá respetar los ámbitos competenciales y de actuación de cada autoridad con apego al mecanismo del artículo 83 de la LH, ya que el Anteproyecto intenta duplicar el análisis que lleva a cabo ya la COFECE, quien es la autoridad facultada para determinar el mercado relevante contemplado en el artículo 58 de la Ley Federal de Competencia Económica (“LFCE”) así como para identificar los posibles efectos antimonopólicos. El Anteproyecto de la CRE carece de claridad y delimitación en sus definiciones, lo que deja en estado de incertidumbre jurídica a los Permisionarios, particularmente, la definición de Agentes Económicos Involucrados Directamente y Participación Cruzada que no se encuentra en línea con que estipula el artículo 83 de la LH. Dicha definición excede las facultades de la CRE para regular empresas de un grupo de interés económico que no realizan actividades reguladas por la propia CRE. Además de contravenir lo señalado en el artículo 83 de la LH. El Anteproyecto continúa estableciendo requisitos que en su mayoría son solicitados por COFECE previamente, lo que genera una duplicidad con la solicitud de opinión favorable que actualmente regula la COFECE. El Anteproyecto incluye requisitos de informes que actualmente entregan los Permisionarios a la CRE, lo que genera una carga regulatoria adicional para los Permisionarios y contraviene la mejora regulatoria. El Anteproyecto requiere un escrito libre, bajo protesta de decir verdad, mediante el cual el Permisionario indique que ni él, ni el Grupo de Interés Económico al que pertenece, se encuentran en el supuesto de participación cruzada, establecido en el artículo 83 de la LH. Ello aumenta una obligación para todos los Permisionarios, que deberán manifestar que no se encuentren en el supuesto de participación cruzada del artículo 83 de la LH. Adicionalmente, no se establece con claridad la forma en que los permisionarios deberán presentar dicho escrito, ya que no se hace referencia a la periodicidad de la obligación, o si se tratará de una UNICA manifestación. Finalmente, se establece que para la imposición de las sanciones que correspondan, se observará el procedimiento establecido en el Capítulo Único del Título Cuarto de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, con base en el cual la Comisión notificará previamente al infractor, para que éste dentro de los 15 (quince) días hábiles siguientes exponga lo que a su derecho convenga y, en su caso aporte las pruebas con que cuente. A pesar de esto, el Anteproyecto mantiene supuestos de materialización de incumplimiento automático a la Ley de Hidrocarburos, sin haberse agotado garantía de audiencia. Adicionalmente la CRE no explica ni fundamenta el motivo de los cambios regulatorios en un mercado de energía donde los principales agentes que contratan y administran la capacidad en los sistemas de almacenamiento y transporte por ducto son las Empresas Productivas del Estado. El Anteproyecto no representa una mejora regulatoria, pues genera duplicidad de regulación e invasión de atribuciones de la COFECE, solicita información duplicada en expedientes de la propia CRE, en este sentido, consideramos que el Anteproyecto no abona a la mejora regulatoria, por el contrario, genera mayor carga regulatoria para los Permisionarios. Por último, es preciso manifestar que el Anteproyecto excede diferentes ordenamientos jurídicos que tienen mayor jerarquía incluidos la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal de Competencia Económica, la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética y la Ley de Hidrocarburos. Por tal motivo, se solicita a la CONAMER revisar los argumentos expuestos en este documento, así como en los comentarios puntuales que lo acompañan en el ANEXO 1, con el objetivo de evaluar las implicaciones negativas que este anteproyecto tendría en la competencia y libre concurrencia del sector energético, así como sobre los usuarios finales. El anteproyecto causará efectos adversos para el desarrollo eficiente del mercado, en detrimento de los consumidores y usuarios finales. Atentamente, Consejo Coordinador Empresarial   ANEXO 1 Comentarios del Consejo Coordinador Empresarial para el Anteproyecto: Acuerdo de la Comisión Reguladora de Energía por el que se expiden las Disposiciones Administrativas de Carácter General que establecen el procedimiento y requisitos para la autorización de participación cruzada, la metodología para el análisis de sus efectos en la competencia, la eficiencia en los mercados y el acceso abierto efectivo e, interpretan para efectos administrativos, la participación cruzada prevista en los párrafos segundo y tercero del artículo 83 de la Ley de Hidrocarburos. Dice Debe decir Justificación Técnica y/o Jurídica 1.3 De los sujetos obligados Los sujetos obligados, conforme al segundo párrafo del artículo 83 de la Ley de Hidrocarburos, son las personas que, directa o indirectamente, sean propietarias de capital social de: i. Usuarios finales, productores o comercializadores de hidrocarburos, petrolíferos y/o petroquímicos que utilicen los servicios de transporte por ducto o almacenamiento sujetos a acceso abierto, y ii. Permisionarios que presten los servicios de transporte por ducto o almacenamiento sujetos a acceso abierto de hidrocarburos, petrolíferos y/o petroquímicos sujetos a acceso abierto. 1.3 De los sujetos obligados Los sujetos obligados, que conforme al segundo párrafo del artículo 83 de la Ley de Hidrocarburos, actualicen el supuesto de participación cruzada, son: i. Usuarios finales, productores o comercializadores de hidrocarburos, petrolíferos y/o petroquímicos que utilicen los servicios de transporte por ducto o almacenamiento sujetos a acceso abierto, y ii. Permisionarios que presten los servicios de transporte por ducto o almacenamiento sujetos a acceso abierto de hidrocarburos, petrolíferos y/o petroquímicos, en los que Usuarios finales, productores o comercializadores de hidrocarburos, petrolíferos y/o petroquímicos participen, directa o indirectamente, en el capital social de dichos Permisionarios. No aplica la participación cruzada en Grupos de Interés Económico que no tienen usuarios finales, productores o comercializadores. Un transportista o almacenista puede prestar sus servicios a terceros, sin necesidad de que dichos terceros pertenezcan al mismo grupo económico. Puede haber Grupos de Interés Económico donde solo haya transportistas o almacenistas. El segundo párrafo del artículo 83 de la Ley de Hidrocarburos solo establece que la obligación aplica a “las personas que, directa o indirectamente, sean propietarias de capital social de usuarios finales, productores o comercializadores de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos que utilicen los servicios de Transporte por ducto o Almacenamiento sujetos a acceso abierto, solamente podrán participar, directa o indirectamente, en el capital social de los Permisionarios que presten estos servicios cuando dicha participación cruzada no afecte la competencia, la eficiencia en los mercados y el acceso abierto efectivo”. La disposición 3.5 de las DACG del anteproyecto si contempla esta redacción. Tanto el instructivo establecido en el numeral 5.1, como los requisitos señalados en el numeral 5.2, establecen una mayor carga regulatoria al ampliarlos considerablemente respecto de los actuales. Además, contempla esta información para Solicitantes y otros Agentes Económicos involucrados. 2 Acrónimos y Definiciones 2.9 Capacidad Disponible 2.10 Capacidad Disponible de gas natural 2.11 Capacidad Disponible de manera permanente 2.12 Capacidad Disponible de petrolíferos y petroquímicos 2.20 Escrito de Requerimiento 2.21 Escrito de Solicitud 2.22 Grupo de Interés Económico o GIE 2.26 Manifestación de no encontrarse en el supuesto de la Participación Cruzada 2.29 Petrolíferos 2.30 Petroquímicos 2.34 Solicitantes Los Agentes Económicos que tramitan ante la Comisión la autorización de participación cruzada. Eliminar Estas definiciones se encuentran establecidas en la regulación especial, generar nuevas definiciones crea confusión e incertidumbre, sobre todo porque esas definiciones contienen términos distintos que en su caso también deberían estar definidos, como es la Capacidad Operativa y la Capacidad Reservada. No se requiere una definición para estas referencias, genera complejidad en la regulación. Esta definición va más allá de conceptualizar para efectos de las DACGs, si no que regula un supuesto de integración en materia de competencia económica entrando en conflicto con la competencia de la COFECE. Este requerimiento no corresponde a una definición, ya está mencionado incluso en la disposición 3.12 del Anteproyecto. Términos definidos en regulación especial, atender al primer comentario. No es claro si la solicitud puede o debe realizarla el permisionario, cualquier Agente Económico o un Grupo de Interés y en su caso si es a través Oficialía de Partes Electrónica, con cuál de ellas se realizaría. 3.1 Acceso abierto efectivo El acceso abierto es la medida regulatoria que obliga a los Permisionarios a prestar los servicios de transporte y almacenamiento de gas natural, petrolíferos y petroquímicos en condiciones similares a usuarios de características similares; es decir, que sujeto a que exista capacidad disponible, se debe de prestar estos servicios a cualquier Permisionario. El término Permisionario no está definido y debe aclararse si se refiere a cualquier permisionario, o bien, a los permisionarios de acceso abierto. 3.3 Comercializador de hidrocarburos, petrolíferos y/o petroquímicos Eliminar Corresponde a definiciones, sin embargo, no procede regularse en estas disposiciones al estar regulado en los artículos 4, fracciones XXIII, XXIV y XXVII de la Ley de Hidrocarburos (LH) y 19 del Reglamento de las actividades a que se refiere el título tercero de la LH (Reglamento). 3.5 Participación cruzada El supuesto de participación cruzada establecido en el segundo párrafo del artículo 83 de la LH se refiere a los casos donde los Agentes Económicos involucrados, hasta su dimensión de Grupo de Interés Económico, sean propietarios del capital social, directa o indirectamente, a través de acciones, partes sociales u otros instrumentos, independientemente del monto, porcentaje o forma de su participación, en la estructura del capital social, de: 3.5 Participación cruzada El supuesto de participación cruzada establecido en el segundo párrafo del artículo 83 de la LH se actualiza cuando las personas que, directa o indirectamente, sean propietarias de capital social de usuarios finales, productores o comercializadores de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos que utilicen los servicios de Transporte por ducto o Almacenamiento sujetos a acceso abierto y que a su vez participen, directa o indirectamente, en el capital social de los Permisionarios que presten estos servicios. El artículo 83 de la LH define el supuesto de Participación Cruzada (PC), las DACG no pueden contravenir lo dispuesto en dicho artículo. La referencia a Agentes Económicos genera confusión y excede la definición de la LH, se considera que la referencia correcta debe ser sujeto obligado. 3.6 Modificación a la participación cruzada Conforme a lo señalado en los artículos 48, párrafo segundo, y 50 del Reglamento, se entenderá como modificación a la participación cruzada referida en el artículo 83, párrafo tercero de la LH a las modificaciones accionarias, cesiones de permiso, cambios en los permisos o cambios en las condiciones del mercado, que actualicen el supuesto de participación cruzada establecido en el numeral 3.5 de las presentes Disposiciones, así como las modificaciones derivadas de las acciones u omisiones de los Solicitantes a las condiciones de mercado que fueron analizadas por la Comisión y bajo las cuales fue autorizada la participación cruzada, incluyendo, de manera enunciativa mas no limitativa los siguientes cambios: (…) ii. En la capacidad del sistema de transporte por ducto y/o almacenamiento, sujetos a acceso abierto; 3.6 Modificación a la participación cruzada Conforme a lo señalado en los artículos 48, párrafo segundo, y 50 del Reglamento, se entenderá como modificación a la participación cruzada referida en el artículo 83, párrafo tercero de la LH a las modificaciones accionarias, cesiones de permiso, cambios en los permisos o cambios en las condiciones del mercado, que actualicen el supuesto de participación cruzada establecido en el numeral 3.5 de las presentes Disposiciones, así como las modificaciones derivadas de las acciones u omisiones de los Solicitantes a las condiciones de mercado que fueron analizadas por la Comisión y bajo las cuales fue autorizada la participación cruzada, incluyendo, de manera enunciativa mas no limitativa los siguientes cambios: (…) ii. En la capacidad del sistema de transporte por ducto y/o almacenamiento, sujetos a acceso abierto, cuando se modifique la capacidad contratada en base firme previamente autorizada; Desde 2021, la COFECE emitió criterio consistente en que la autorización de Participación Cruzada para permisionarios relevantes solo requerirá modificación en caso de que decidan modificar capacidad en base firme en infraestructura de acceso abierto distinta a la autorizada mediante resolución previamente emitida por esta autoridad, pudiendo generar contradicción con lo que se establece en las presentes DACG. No en todos los supuestos se actualiza modificación de la PC, genera confusión e incertidumbre para el regulado respecto de los supuestos en donde es necesario iniciar procedimiento para este caso. 3.7 Permisionario que presta el servicio de almacenamiento sujeto a acceso abierto de hidrocarburos, petrolíferos y/o petroquímicos Eliminar Al igual que en el caso del comercializador, el almacenamiento se define en LH y Reglamento. 3.8 Permisionario que presta el servicio de transporte por ducto sujeto a acceso abierto de hidrocarburos, petrolíferos y/o petroquímicos Eliminar Al igual que en el caso del comercializador, el almacenamiento se define en LH y Reglamento. 3.9 Productor de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos. Eliminar Al igual que en el caso del comercializador, el almacenamiento se define en LH y Reglamento. 3.11 Usuario final de hidrocarburos, petrolíferos y/o petroquímicos. Eliminar Al igual que los casos anteriores, la definición de usuario final se encuentra en el Reglamento. 3.12 Manifestación de no encontrarse en el supuesto de participación cruzada Cuando un permisionario de comercialización, transporte por ducto y/o almacenamiento sujeto a acceso abierto de hidrocarburos, petrolíferos y/o petroquímicos no se encuentre en el supuesto de participación cruzada, deberá presentar a la Comisión, un escrito libre bajo protesta de decir verdad, en el que manifieste que ni el mismo Permisionario, ni el GIE al que pertenece, se encuentra bajo el supuesto de participación cruzada, a que se refiere el segundo párrafo del artículo 83 de la LH. Eliminar Se deja al regulado la carga de analizar la procedencia del supuesto de participación cruzada cuando existe una autoridad especializada -COFECE- que debe evaluar la procedencia del supuesto de participación cruzada. 5 Requisitos para el procedimiento de autorización de participación cruzada. 5.1 Instructivo para la presentación de los Requisitos Requisitos para el procedimiento de autorización de participación cruzada Proporcione la información que muestre las ganancias en eficiencia del mercado, que se derivan en específico, de la participación cruzada. Para ello, de manera enunciativa mas no limitativa, se entenderán como ganancias en eficiencia, entre otras, las siguientes: La transferencia o desarrollo de tecnología en los métodos de producción que permita la reducción de costos; La obtención de ahorros en recursos que permita producir una cantidad igual o mayor del bien o servicio, con variaciones en el costo hacia la baja; La combinación de activos productivos o inversiones que contribuyan al incremento en la escala de producción y que mejore la calidad o amplíe los atributos del bien o servicio; La disminución del costo de producción, comercialización, prestación de los servicios de transporte o almacenamiento, sin menoscabo de la calidad; y Evitar la posible obtención de doble margen de ganancia de las empresas que participan en dos o más actividades de la cadena de valor y, que a su vez se encuentran en el supuesto de participación cruzada. Es decir, que dos o más empresas no obtengan una ganancia doble derivado de su colaboración en la cadena de valor. Los solicitantes podrán presentar análisis técnicos y/o económicos, peritajes u otros documentos que sustenten las ganancias en eficiencia. (…) 17.1. Proporcione una lista con el nombre, denominación o razón social de los diez principales competidores en el Área o zona de influencia del conjunto de los Agentes Económicos identificados en los numerales 6 y 8.1. 5.2 Requisitos para el procedimiento de autorización de participación cruzada (…) 17.1. Con la mejor información disponible con la que cuente, proporcione una lista con el nombre, denominación o razón social de los diez principales competidores en el Área o zona de influencia del conjunto de los Agentes Económicos identificados en los numerales 6 y 8.1. Los Permisionarios sólo cuentan con información pública para poder identificar a los competidores que pudieran participar en su mercado. Actualmente, no están disponibles o no han sido actualizadas las publicaciones respecto a los permisos vigentes y otorgados. Por otra parte, las autoridades pueden tener información confidencial que pudiera afectar la lista de competidores. Tanto el instructivo establecido en el numeral 5.1, como los requisitos señalados en el numeral 5.2 establecen una mayor carga regulatoria al ampliarlos considerablemente, respecto de los actuales. Además, contempla esta información para Solicitantes y otros Agentes Económicos involucrados directa e indirectamente. 5.10 10. Respecto de cada uno de los Agentes Económicos que identifique en los numerales 66 y 8.1,8.1, así como para los Solicitantes: (…) vii) Proporcione la información que muestre las ganancias en eficiencia del mercado, que se derivan en específico, de la participación cruzada. Para ello, de manera enunciativa mas no limitativa, se entenderán como ganancias en eficiencia, entre otras, las siguientes:  La transferencia o desarrollo de tecnología en los métodos de producción que permita la reducción de costos;  La obtención de ahorros en recursos que permita producir una cantidad igual o mayor del bien o servicio, con variaciones en el costo hacia la baja;  La combinación de activos productivos o inversiones que contribuyan al incremento en la escala de producción y que mejore la calidad o amplíe los atributos del bien o servicio;  La disminución del costo de producción, comercialización, prestación de los servicios de transporte o almacenamiento, sin menoscabo de la calidad; y  Evitar la posible obtención de doble margen de ganancia de las empresas que participan en dos o más actividades de la cadena de valor y, que a su vez se encuentran en el supuesto de participación cruzada. Es decir, que dos o más empresas no obtengan una ganancia doble derivado de su colaboración en la cadena de valor. Los solicitantes podrán presentar análisis técnicos y/o económicos, peritajes u otros documentos que sustenten las ganancias en eficiencia. Eliminar Con la adición de este requerimiento se incrementa sustancialmente la carga regulatoria para el Permisionario, se deja en los particulares la carga de autoevaluar el supuesto y generar información sin contar con los elementos suficientes respecto de los aspectos a ser evaluados. 6. Procedimiento de solicitud de autorización de participación cruzada Eliminar etapas del procedimiento que regulan supuestos cuyo análisis y seguimiento es facultad de COFECE. El art. 12 f. I, XI, XIX y XXII d) de la Ley Federal de Competencia Económica (LFCE) otorga facultades a la Comisión Federal de Competencia Económica (COFECE) para opinar sobre la incorporación de medidas protectoras y promotoras en materia de libre concurrencia y competencia económica en los procedimientos de obtención de permisos cuando así lo determinen otras leyes. En ese sentido, al haber una duplicidad y/o conflicto de competencia en el ejercicio de facultades entre la Comisión Reguladora de Energía (CRE) y COFECE para analizar competencia en los mercados. La situación de PC será evaluada en dos procedimientos distintos, por dos autoridades, cuyas facultades y criterios pueden entrar en conflicto o ser contradictorios. 6.1 Del inicio del procedimiento (…) i. A solicitud de los Agentes Económicos por actualizarse el supuesto de participación cruzada establecido en el numeral 3.5 de las presentes Disposiciones: a. Obtención de permisos Cuando se realiza la obtención de permisos de comercialización, transporte por ducto y/o almacenamiento sujeto a acceso abierto. 6.1 Del inicio del procedimiento (…) i. A solicitud de los Agentes Económicos por actualizarse el supuesto de participación cruzada establecido en el numeral 3.5: a. Obtención de permisos Una vez que la Comisión otorgue un permiso de comercialización, transporte por ducto y/o almacenamiento sujeto a acceso abierto. El supuesto de participación cruzada establecido en el artículo 83 de la LH se constituye una vez obtenido el permiso de comercialización, transporte por ducto y/o almacenamiento. 6. Procedimiento de solicitud de autorización de participación cruzada 6.1 Del inicio del procedimiento i. A solicitud de los Agentes Económicos ii. Por requerimiento de la Comisión: 6. Procedimiento de solicitud de autorización de participación cruzada 6.1 Del inicio del procedimiento i. A solicitud del Permisionario por actualizarse el supuesto de participación cruzada. ii. Por requerimiento de la Comisión, en caso de identificar que se cuentan con elementos para considerar que se configura el supuesto de participación cruzada. Se adiciona el inicio de procedimiento bajo tres supuestos: i) solicitud de los Agentes Económicos, ii) por modificación y iii) por requerimiento de la Comisión, este último supuesto no establece claramente los supuestos de procedencia del requerimiento. Se sugiere integrar la redacción propuesta. Entendiendo que esta medida busca mitigar los efectos adversos de las prácticas monopólicas la Comisión debería de presentar al menos indicadores de concentración de mercado que justifiquen posibles requerimientos. 6.1 Del inicio del procedimiento (…) ii. Por requerimiento de la Comisión: a. Obtención de permisos Cuando se realiza la obtención de permisos de comercialización, transporte por ducto y/o almacenamiento sujeto a acceso abierto. 6.1 Del inicio del procedimiento (…) ii. Por requerimiento de la Comisión: a. Obtención de permisos Una vez que la Comisión otorgue un permiso de comercialización, transporte por ducto y/o almacenamiento sujeto a acceso abierto. El supuesto de participación cruzada establecido en el artículo 83 de la LH se constituye una vez obtenido el permiso de comercialización, transporte por ducto y/o almacenamiento. 6.1 Del inicio del procedimiento (…) ii. Por requerimiento de la Comisión: c. Modificación de condiciones de mercado Cuando se modifican las condiciones de mercado que fueron fundamentales para la toma de decisiones respecto al sentido de las resoluciones emitidas por las autoridades, por lo que hace necesaria la realización de un nuevo análisis. 6.1 Del inicio del procedimiento (…) ii. Por requerimiento de la Comisión: c. Modificación de condiciones de mercado Cuando mediante resolución emitida por Comisión Federal de Competencia Económica se declare que han sido modificadas las condiciones de mercado y las actividades de los Agentes Económicos, que fueron fundamentales para la toma de decisiones respecto al sentido de las resoluciones emitidas por las autoridades, por lo que hace necesaria la realización de un nuevo análisis. El artículo 96 de LFCE establece el procedimiento para resolver sobre condiciones de mercado. Las DACG deben adherirse a ese procedimiento para evitar duplicidad de atribuciones. No existe claridad respecto a las condiciones de mercado que serán aplicables para considerar el supuesto. 6.1.1. Del plazo para los Agentes Económicos. A partir de la notificación del requerimiento realizado por la Comisión, o a partir de la solicitud de los Agentes Económicos, por cualquiera de los siguientes casos: (…) i. Autorización de cualquiera de las siguientes modificaciones a los permisos: (…) g. En el permiso a partir del cual está amparada una infraestructura determinada. 6.1.1. Del plazo para los Agentes Económicos. A partir de la notificación del requerimiento realizado por la Comisión, o a partir de la solicitud de los Agentes Económicos, por cualquiera de los siguientes casos: (…) i. Autorización de cualquiera de las siguientes modificaciones a los permisos: (…) g. En el permiso a partir del cual está amparada una infraestructura de acceso abierto determinada cuando se modifique la capacidad contratada en base firme previamente autorizada; Esto supuesto es demasiado general u puede implicar que el supuesto se actualiza ante cualquier modificación del permiso. Se debe acotar el tipo de infraestructura amparada, que sea relevante para efectos del procedimiento. 6.2 Del procedimiento por solicitud de los Agentes Económicos y por requerimiento de la Comisión. 6.2.1 Resolución de opinión favorable COFECE (…) En caso de que esta Comisión detecte que la solicitud realizada a la COFECE no incluye la totalidad de Agentes Económicos y permisos del GIE, se requerirá a los Solicitantes acudir nuevamente a COFECE por una solicitud de Opinión Favorable que incluya a todos y cada uno de los Agentes Económicos y permisos del GIE (Oficio de nueva solicitud de Opinión Favorable), y posteriormente, reiniciar el procedimiento de solicitud de Opinión Favorable ante la COFECE, y presentar dicha solicitud a esta Comisión en un plazo de 10 (diez) días hábiles. Señalar los supuestos en los que a criterio de la CRE no se están incluyendo a todos y cada uno de los agentes económicos. Se deberán acotar los supuestos en los que la CRE considera que la solicitud de COFECE no incluye a todos los agentes económicos. 6.1 Del inicio del procedimiento 6.2.2 Solicitud de autorización de participación cruzada. 6.2.4 Del desechamiento del trámite 6.2.6 De los Requerimientos adicionales. 7.2.1.1.6 De la omisión de información. 7.2.2.2.3 Del desechamiento del trámite 7.2.2.2.6 Del oficio de desechamiento a trámite. 7.2.2.2.10 De la información faltante o incompleta. 7.2.2.2.14 De la no presentación de la Resolución de opinión de COFECE. 8.3 De la aceptación de las medidas. 8.4 De la acreditación del cumplimiento de las medidas. 9. Negación de la Participación Cruzada 10.2 De la revocación de la resolución de la Comisión. En cada uno de los supuestos mencionados, se deberá señalar que la sanción derivada de algún supuesto de incumplimiento debe sustanciarse de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Federal del Procedimiento Administrativo. De conformidad a los Considerandos Décimo Séptimo y Decimoctavo del Acuerdo A/005/2016 emitido por la CRE, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de marzo de 2016, el incumplimiento en la obtención de la autorización de PC prevé la posibilidad de imponer la sanción prevista en el art. 86, f II inciso j) de la LH, previa sustanciación del procedimiento administrativo correspondiente, En cada uno de los supuestos señalados de las DACGS, la no presentación de la solicitud de autorización de PC en los plazos establecidos por la CRE, o actualizar algún supuesto de desechamiento en cualquier instancia del procedimiento implica la configuración automática de incumplimiento al art. 83 de la LH, sin haberse agotado procedimiento administrativo previo. 7.2.1.1.2 De la opinión de COFECE (…) Los Solicitantes deberán presentar ante la Comisión la Resolución de opinión de COFECE 15 (quince) días hábiles antes de que concluya el plazo establecido en numeral 6.1.1.2.5 Oficio de Admisión a Trámite. 7.2.1.1.2 De la opinión de COFECE (…) Los Solicitantes deberán presentar ante la Comisión la Resolución de opinión de COFECE 15 (quince) días hábiles antes de que concluya el plazo establecido en numeral 6.1.1.2.5 Oficio de Admisión a Trámite. El numeral señalado ya no existe. Adicional a ello, el numeral 6.2.2 (modificado) señala que una vez que se cuente con la opinión favorable de COFECE el solicitante deberá presentarla dentro de los siguientes 20 días hábiles. 7.2.1.1.4 De la presentación de medidas En las solicitudes de autorización de participación cruzada en que la Comisión considere que se afecta a la competencia, la eficiencia en los mercados y/o el acceso abierto efectivo, la Comisión comunicará mediante oficio a los Solicitantes (Oficio de medidas), al menos con 15 (quince) días hábiles de anticipación al vencimiento del plazo de 90 (noventa) días hábiles establecido para que la Comisión resuelva, a efecto de que los Solicitantes presenten medidas que permitan corregir dichas afectaciones, las cuales serán evaluadas por la Comisión durante el procedimiento. Eliminar En virtud de que el plazo es muy corto y a los Permisionarios no les dará oportunidad de implementar las medidas que en su caso imponga la CRE, se propone que dentro del Resolutivo de autorización de participación cruzada se establezcan las medidas para que el permisionario las implemente en un período razonable de 3 meses. 7.2.2. Por modificación a la participación cruzada (…) Si posterior al día hábil siguiente a la notificación del Oficio de admisión a trámite se modificara alguna de las condiciones señaladas en este apartado, el Solicitante deberá de presentar el escrito y la documentación soporte correspondiente, en alcance para ser considerada en el análisis de la solicitud, máximo 30 (treinta) días hábiles previos al vencimiento de plazo para resolver la solicitud. Eliminar. No es posible realizar este alcance, en virtud de que, si cambian las condiciones evaluadas y aprobadas por COFECE, primero se tendría que solicitar opinión favorable de la COFECE respecto de estos cambios. 6.1.1.1 De los plazos para el Agente Económico (…) 2. Autorización de cualquiera de las siguientes modificaciones a los permisos: … Cambios en el permiso al cual está amparada una infraestructura determinada. No aplica No está claro el alcance de este supuesto, ya que un cambio en el permiso siempre ampara una infraestructura determinada. Si ya está considerado un cambio en el trayecto, en la capacidad del sistema o en los productos autorizados, no es necesario este supuesto, ya que en todo caso se deja a criterio del funcionario en turno el supuesto de cambios, en vez de contar con criterios objetivos. 7.2.2.2.17 De la omisión de información. En caso de que la Comisión identifique, en cualquier momento, que los Solicitantes fueron omisos en presentar información que implique una modificación sustancial al procedimiento de análisis y/o haya presentado información falsa, la Comisión podrá emitir un oficio mediante el cual determine desechar la solicitud de autorización de participación cruzada y se materializará el incumplimiento de la obligación dispuesta en el artículo 83 de la LH. Incluir supuestos de modificación sustancial de procedimiento. No es claro el criterio respecto del cual la CRE puede considerar omisión de información que implique que pueda modificar sustancialmente el procedimiento. Esta consideración puede implicar un desechamiento que coloque al solicitante en un incumplimiento directo al artículo 83 de la LH, sin haberse agotado procedimiento administrativo previo. 8Medidas regulatorias 8.1 De la aplicación de medidas Eliminar Dentro del procedimiento, si la CRE considera que se afecta la competencia, la eficiencia en los mercados y/o el acceso abierto efectivo, se debe realizar la implementación de medidas correctivas por el solicitante, o bien la CRE puede establecerlas. Su incumplimiento implica la revocación de la autorización. El art. 102 f. II de la LFCE otorga a la COFECE atribuciones para decretar medidas para restaurar el proceso de libre concurrencia y de competencia económica, siendo esta la autoridad facultada para imponerlas. Aunado a lo anterior, el implementar medidas regulatorias dentro del procedimiento, implica la determinación (a criterio de la CRE) de incumplimiento sin agotar procedimiento, pudiéndose contraponer con el criterio de COFECE al evaluar el mismo supuesto. 8.3De la aceptación de las medidas En caso de que la Comisión sujete la autorización de participación cruzada al cumplimiento de Medidas Regulatorias, los Solicitantes deben hacer constar por escrito en formato libre bajo protesta de decir verdad, la aceptación incondicional y total de dichas Medidas, así como un Programa de implementación de las mismas en las que se detallen y sustenten, entre otros, los plazos para la acreditación del cumplimiento de las Medidas Regulatorias, en un plazo no mayor a 10 (diez) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a que se les notifique la resolución correspondiente, por lo que se obligan a realizar los actos necesarios para cumplir con ellas (Oficio de Aceptación de Medidas). Eliminar El art. 102 f. II de la LFCE otorga a la COFECE atribuciones para decretar medidas para restaurar el proceso de libre concurrencia y de competencia económica, siendo esta la autoridad facultada para imponerlas. La aceptación de las medidas regulatorias puede implicar un reconocimiento tácito de algún incumplimiento con las implicaciones que esto acarrea, aunado al hecho de que la falta de aceptación de las medidas implica que la resolución de autorización emitida por la CRE no surte efectos y se configura el incumplimiento directo al artículo 83 de la LH, sin haberse agotado procedimiento administrativo previo. El incumplimiento de alguna medida, sin considerar algún supuesto de excepción incluso por causas no imputables al solicitante, implica la revocación de la autorización. 8. Medidas regulatorias 8.2 Del tipo de medidas Eliminar Al artículo 12, f. II de la LFCE establece que la COFECE cuenta con atribuciones para ordenar medidas para eliminar barreras a la competencia y la libre concurrencia; así como ordenar la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones de los Agentes Económicos en las proporciones necesarias para eliminar efectos anticompetitivos. El que la CRE dicte medidas regulatorias invade la esfera de competencia de la COFECE y a su vez prejuzga en una etapa temprana del procedimiento una cuestión que entra en conflicto competencial con COFECE al fijar condiciones de mercado. 10 Sanciones 10 Sanciones La Comisión podrá sancionar a los Permisionarios cuando determine que incumplieron con el procedimiento señalado en las presentes Disposiciones, en apego a los supuestos previstos en los artículos 56 y 86 de la LH, vinculantes a la participación cruzada a la que se refiere el artículo 83 de la misma disposición. Para la imposición de las sanciones que correspondan, se observará el procedimiento establecido en el Capítulo Único del Título Cuarto de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, con base en el cual la Comisión notificará previamente al infractor, para que éste dentro de los 15 (quince) días hábiles siguientes exponga lo que a su derecho convenga y, en su caso aporte las pruebas con que cuente. 10.1 Elementos para determinar las sanciones por Participación Cruzada El tipo de sanciones a implementarse se determinará con base en lo siguiente: (…) Se deben eliminar supuestos de incumplimiento automático. A pesar de vincular con la Ley Federal del Procedimiento Administrativo en una aparente atención a los comentarios previos, el anteproyecto mantiene supuestos de materialización de incumplimiento automático a la Ley de Hidrocarburos sin haberse agotado garantía de audiencia. 10.2 De la revocación de la resolución de la Comisión En caso de incumplimiento de las Medidas Regulatorias contenidas en la resolución por la que se haya autorizado la participación cruzada, la Comisión, en cualquier momento, podrá ejecutar la revocación de la resolución y se entenderá como materializado el incumplimiento de la obligación dispuesta en el artículo 83 de la LH, y, se aplicarán las sanciones correspondientes. Eliminar Se establece que la revocación de la resolución relativa a incumplimiento de medidas regulatorias trae aparejada la materialización en automático del incumplimiento al artículo 83 de la LH. Implica prejuzgar sin agotar procedimiento previo, dirige directamente a un supuesto de sanción, que si bien se vincula con LFPA, presupone infracción y deja la carga de la prueba al permisionario cuando el tema de medidas implica un conflicto competencial con COFECE. 10.2 De la revocación de la resolución de la Comisión En caso de incumplimiento de las Medidas Regulatorias contenidas en la resolución por los supuestos 7.4 y 7.5., así como en el caso de que se haya autorizado la participación cruzada resuelto con información falsa y/o incompleta, la Comisión, en cualquier momento, podrá ejecutar la revocación de la resolución y se entenderá como materializado el incumplimiento de la obligación dispuesta en el artículo 83 de la LH, y, se aplicarán las sanciones correspondientes. 10.2 De la revocación de la resolución de la Comisión En caso de incumplimiento de las Medidas Regulatorias contenidas en la resolución por la que se haya autorizado la participación cruzada, la Comisión, en cualquier momento, podrá ejecutar la revocación de la resolución y se entenderá como materializado el incumplimiento de la obligación dispuesta en el artículo 83 de la LH, y, se aplicarán las sanciones correspondientes. En caso de que la Comisión revoque la autorización de participación cruzada, los Permisionarios podrán ingresar una nueva solicitud de autorización, una vez que hayan atendido las causales de la revocación de la autorización. Se propone que exista la posibilidad de presentar nuevamente la autorización de participación cruzada, en caso de que sea revocada. 10.4 De la revocación de permisos En el supuesto de que se hayan identificado prácticas indebidamente discriminatorias en perjuicio de los Usuarios, en su caso, podrá revocarse el permiso de conformidad con el artículo 56, fracción II, Eliminar Actualmente, no es un supuesto considerado en las causales de revocación de permiso establecidos en el artículo 56 de la LH, motivo por el cual una disposición administrativa no puede fijar sanciones superiores a la establecidas en la Ley. Por otra parte, la propuesta de DACG, establece que la Comisión podrá sujetar la autorización de participación cruzada al cumplimiento de medidas destinadas a la prevención de posibles afectaciones a la competencia, la eficiencia en los mercados y/o el acceso abierto efectivo que pudieran derivar de la participación cruzada. Si se establecerán dichas medidas, no hay necesidad de revocar permiso. Transitorios Se eliminan disposiciones Transitorias, generando incertidumbre respecto de vigencia y aplicación de estas DACGs para procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor.

Fecha: 08/12/2022 13:07:51

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Fecha: 08/12/2022 11:50:00

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Fecha: 06/12/2022 16:59:00

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Fecha: 29/11/2022 16:14:00

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Fecha: 04/11/2022 09:00:00

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Fecha: 18/10/2022 10:40:00

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Se observa que el Anteproyecto de publicarse en los términos planteados generaría: 1 .- Incertidumbre jurídica.- Toda vez que en términos del artículo 83 de la ley de Hidrocarburos estipula la facultad de la CRE para regular la participación cruzada en los mercados de hidrocarburos previa obtención de opinión de COFECE, En efecto, tal y como se desprende del precepto legal se advierte que la participación cruzada, en los términos señalados, debe ser autorizado por la CRE, siempre y cuando exista opinión favorable previa de COFECE. Este esquema permite que COFECE realizase un énfasis que permita descartar problemas de competencia o un impacto adverso a la eficiencia de los mercados. No se omite señalar que el pasado 09 de septiembre de 2021, COFECE emitió la opinión OPN-004-2021 mediante la cual emitió una opinión en la que señalaba que una propuesta similar a la que hoy nos ocupa podría dañar la competencia en dichos mercados de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos. Recomendando que la CRE se abstuviera de invadir las facultades de la COFECE como autoridad especializada en la materia. Tal y como se puede apreciar la CRE se impone atribuciones que son competencia hoy en día de la COFECE y ello podría generar incertidumbre respecto de las obligaciones del permisionario frente a la CRE y frente a la COFECE. 2 .- Incertidumbre jurídica con relación a los alcances de competencia de la CRE y la delimitación para la COFECE. De acuerdo con el Acuerdo A/005/2016 emitido por la CRE el pasado 03 de marzo de 2016, mediante el cual se había establecido un procedimiento para obtener la autorización de participación cruzada, se establece que cualquier modificación deberá ser autorizadas por la CRE previa Autorización de COFECE, De acuerdo con el debido proceso, para poder realizar cualquier tipo de modificaciones la CRE debe tener previa opinión favorable de la COFECE, en caso contrario cualquier acuerdo debe ser considerado como ilegal y contrario al debido proceso, por lo que es altamente probable que lejos de propiciar certidumbre se genere lo contrario en los gobernados, ya que pareciera que la CRE es quien llevará y determinará la procedencia de dicho autorización, cuando actualmente es claro que quien autoriza y analiza la solicitud de participación cruzada es COFECE.

Fecha: 10/10/2022 20:36:18

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Fecha: 10/10/2022 12:29:00

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Fecha: 07/10/2022 08:00:00



Información del Anteproyecto:


Dependencia:

CRE-Comisión Reguladora de Energía

Fecha Publicación:

09/08/2022 08:00:00

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