Que de conformidad con lo establecido en el Octavo Transitorio del citado Decreto, por ser de carácter estratégico, las actividades de exploración y extracción del petróleo y de los demás hidrocarburos, así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, se consideran de interés social y orden público, por lo que tendrán preferencia sobre cualquier otra que implique el aprovechamiento de la superficie y del subsuelo de los terrenos afectos a aquéllas, y que al efecto, la ley reglamentaria preverá los términos y las condiciones generales de la contraprestación que se deberá cubrir por la ocupación o afectación superficial o, en su caso, la indemnización respectiva;
Que de conformidad con el artículo 73 de la Ley de la Industria Eléctrica, la contraprestación, los términos y las condiciones para el uso, goce o afectación de los terrenos, bienes o derechos necesarios para realizar las actividades a que se refiere el diverso artículo 71 de la propia Ley, serán negociados y acordados entre los propietarios o titulares de dichos terrenos, bienes o derechos, incluyendo derechos reales, ejidales o comunales, y los interesados en realizar dichas actividades;
Que en términos del artículo 79, fracción II, de la propia Ley de la Industria Eléctrica, en caso de no existir un acuerdo entre las partes, transcurridos ciento ochenta días naturales, contados a partir de la fecha de recepción del escrito que haya comunicado al propietario o titular del terreno, bien o derecho, haciéndole sabedor de su interés de usar, gozar, afectar o, en su caso, adquirir tales terrenos, bienes o derechos, el interesado podrá solicitar a la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano una mediación sobre las formas o modalidades de adquisición, uso, goce o afectación de los terrenos, bienes o derechos, así como la contraprestación que corresponda;
Que corresponde a esta Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano emitir los lineamientos que regularán los procesos de mediación, en términos del artículo 101 del Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica, a fin de dar seguridad y certeza jurídica a los involucrados, así como transparencia en los procesos de mediación.