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Archivo Regulación.- 20180907152633_45901_05092018_Atención a comentarios de particulares.docx
Archivo Regulación.- 20180907152700_45901_05092018_Respuesta AyC Artículo 46.docx
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El contenido del resumen es responsabilidad de la dependencia.
Resumen del anteproyecto
El contenido del resumen es responsabilidad de la dependencia.
Summary of the draft
Dictámenes Emitidos
Comentario emitido por: Daniel Alberto Lezama Gutiérrez
1.- El Acuerdo Tercero define a un Tercero como aquella persona física o moral con la que el Usuario Final lleve a cabo la venta de energía eléctrica, y que (i) tenga la posesión de bienes inmuebles o equipos eléctricos que estén dentro de las Instalaciones del Usuario Final; (ii) no cuente con Suministro Eléctrico al interior de las instalaciones del Usuario final ni sea Participante del Mercado para efectos de satisfacer la demanda asociada a dichos bienes inmuebles o equipos eléctricos y (iii) no sea propietario de las Instalaciones del Usuario Final. Respecto al inciso (ii) anterior, si una persona cuenta previamente con Suministro Eléctrico o tiene celebrado un contrato de Participante del Mercado, ¿podría dar por terminado el Suministro Eléctrico o el contrato de Participante del Mercado para posteriormente adoptar el esquema de reventa de energía eléctrica por parte del Usuario Final? ¿O nos encontraríamos en el supuesto de prohibición establecido en los Acuerdos Tercero y Séptimo? Asimismo, en caso de que un Tercero dentro de las instalaciones del Usuario Final contara previamente con el Suministro Eléctrico y, por lo tanto, en virtud de las disposiciones legales aplicables, se aportaron las instalaciones y subestaciones eléctricas a CFE para que pudiera prestar el servicio de Transmisión y/o Distribución, ¿qué pasaría con dichas instalaciones en caso de que dicho Tercero decidiera adquirir la energía eléctrica del Usuario Final? ¿Habría derecho a una reversión de la propiedad de dichas instalaciones? 2.- De conformidad con el Acuerdo Duodécimo de los Acuerdos, las transacciones de venta de energía eléctrica de un Usuario Final a un Tercero estarán sujetas a las disposiciones en materia de medición previstas en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, así como las Normas Oficiales Mexicanas que correspondan y cualquier disposición que la CRE emita en la materia; lo anterior, sin perjuicio de que las partes acuerden métodos de medición alternos. La redacción de este requisito es ambigua, toda vez que pareciera que se tienen que cumplir con los requisitos de los ordenamientos anteriores, dando a su vez la opción de que las partes acuerden métodos de medición alternos. En caso de optar por un sistema de medición alterno, ¿se puede prescindir de los sistemas de medición establecidos en los ordenamientos correspondientes? Es decir, siempre y cuando las partes estén de acuerdo con el sistema de medición y de tal forma lo pacten en el contrato correspondiente, no sería necesario seguir lo establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y las NOMs aplicables. 3.- El Acuerdo Segundo de los Acuerdos define a las Instalaciones del Usuario Final como todos los bienes inmuebles sobre los cuales un Usuario Final tenga la propiedad, uso, goce o disfrute de los mismos. Ahora bien, si una persona adquiere algún terreno adyacente a las Instalaciones del Usuario Final, dicha persona podría otorgar al Usuario final el uso, goce o disfrute del mismo, con el fin de que el mismo pueda ser considerado como una Instalación del Usuario Final (mediante un contrato de arrendamiento o cualquier otra figura legal). Posteriormente, el Tercero podría otorgar a su vez el uso o goce de dicho inmueble a otra persona que estaría recibiendo la energía eléctrica (mediante un subarrendamiento, por ejemplo) y entonces adoptar el esquema de reventa de energía eléctrica. Sobre el particular, ¿es posible realizar este esquema de negocio o se estaría frente a la prohibición establecida en los Acuerdos Tercero y Cuarto?
Fecha: 20/08/2018 10:58:26
Comentario emitido por: Nancy Cristina Baijén Espinoza
Del texto del documento denominado "Cumplimiento del Acuerdo Presidencial Acuerdo de la Comisión Reguladora de Energía por el cual se emite el criterio de interpretación del artículo 46, fracción I de la Ley de la Industria Eléctrica, en materia de venta de energía eléctrica de un Usuario Final a un Tercero."; para el caso de CFE Distribución solicitamos que en cuerpo del mismo se establezca que se dé igual tratamiento al Transportista como al Distribuidor, es decir, que la propuesta presentada para que se dejen de reportar algunos indicadores aplique para ambos. Por lo que amablemente solicitamos que se incluya dentro del texto claramente que la obligación de reportar los indicadores que se mencionan se omite tanto para el Transportista como para el Distribuidor.
Fecha: 10/08/2018 13:42:21
Comentario emitido por: María Isabel Abascal Sainz
Comentarios de CFE SSB al proyecto de acuerdo de la CRE por el cual se emite el criterio de interpretación del artículo 46, fracción I, de la LIE, en materia de venta de energía eléctrica de un Usuario Final a un tercero (en adelante “el Acuerdo”) 1. Es posible notar que el Acuerdo se enfoca en mayor grado en regular la reventa de energía por parte de electrolineras para autos eléctricos; sin embargo, también abre actividades que requieren una mayor definición. 2. CFE SSB considera indispensable que se especifique con mayor detalle los límites y características de la actividad de reventa de energía. La figura que se está creando convierte a los revendedores de energía en pequeños suministradores que no están sujetos a la misma regulación y obligación de rendición de cuentas de un suministrador. Por ejemplo: En edificios de departamentos con un solo dueño (Usuario Final), quien podría establecer condiciones de precios de ventas, facturación y cobranza inadecuadas para sus inquilinos; en contraste, todos esos inquilinos son atendidos conforme a la regulación aplicable al suministro básico y no es claro que los usuarios de que reciben la energía en reventa tengan la misma calidad como usuario de suministro básico. 3. El Acuerdo causa un conflicto de intereses entre el Usuario Final y el tercero. Por un lado, privilegia el derecho real del Usuario Final para disponer de los bienes de su propiedad y por el otro lado lo limita, al establecer por encima de éste el derecho del tercero de gozar siempre de la opción de contratar el suministro con el Suministrador de Servicios Básicos. También puede suceder que el Usuario Final impida el acceso a su propiedad para que otro suministrador proporcione el suministro al tercero 4. El Art. 46, fracción I, de la LIE, señala que la energía eléctrica que se venda se deberá utilizar dentro de las propias instalaciones del Usuario Final, en ese sentido, debe entenderse que el contrato de suministro que tiene éste ya cubre la prestación del suministro en la proporción de las instalaciones que ocupara el tercero. 5. El Acuerdo, equipara lo que es “instalación” del Usuario Final, con lo que es “inmueble propiedad” del Usuario Final”, con lo cual permitiría la venta de energía eléctrica entre dos o más inmuebles, ambos propiedad del Usuario Final, pero cada uno con su instalación eléctrica independiente, lo que contraviene lo establecido por el artículo 165, fracción VI, inciso a), de la LIE, al darse una conexión entre redes particulares, sin la debida autorización ya que no cuenta con un contrato de suministro. 6. Aclarar lo establecido por el artículo 165, fracción VI, inciso d), de la LIE, que establece que se sancionará con multa hasta de tres veces el importe de la energía eléctrica consumida, a partir de la fecha en que se cometió la infracción, a quien consuma energía eléctrica sin haber celebrado el contrato respectivo (refiriéndose al contrato de suministro). Pues si bien es cierto, el tercero consume energía eléctrica sin tener un contrato de suministro; por tanto, es necesario que el contrato de reventa tenga la característica de “contrato de suministro”. 7. El Acuerdo aparentemente contradice lo establecido por el artículo 165, fracción VI, inciso e), de la LIE, que establece que se sancionará con multa hasta de tres veces el importe de la energía eléctrica consumida, a partir de la fecha en que se cometió la infracción, a quien utilice energía eléctrica en forma o cantidad que no esté autorizada por su contrato de suministro. Pues si bien es cierto, el Acuerdo no prevé algún aviso al Suministrador por parte del Usuario Final, de que venderá energía eléctrica a un tercero y en ese sentido, nunca se autoriza por el Suministrador. 8. Existe una contradicción en el Acuerdo, pues señala que el Usuario Final no manifestará al Suministrador el uso que dará a la energía eléctrica, consistente en su venta a un tercero, por lo que viola también la disposición 11, fracción XI, de las DACG de suministro eléctrico, que establece que al solicitar suministro eléctrico el Solicitante deberá manifestar el uso que dará a la energía 9. Es necesario se considere un contrato de suministro especial para este tipo de consumo y reventa independientemente de que el precio que se negocie entre las partes sea de libre acuerdo 10. De existir una conexión directa a las RGD (uso indebido) por parte del tercero, ¿Quién sería sancionable, el tercero o el Usuario Final? Por un lado, el tercero ejecuta la acción indebida, sin embargo, el Usuario Final es quien tiene celebrado el contrato de suministro para esas instalaciones eléctricas independientes y quien debe de cumplir con los términos y condiciones del mismo. 11. Puede resultar contradictorio con el art. 46 de la LIE que interpreta, pues establece que la venta de energía eléctrica de un Usuario Final a un tercero, no se considera comercialización, por lo que no requiere de un permiso o registro; sin embargo, el considerando DECIMOSEXTO y punto QUINTO del acuerdo, si le requieren de un aviso y registro. 12. Se detecta que el único aviso que se exige se dé el Usuario Final a la CRE, en términos del considerado en el punto QUINTO del acuerdos, al dejar de manera voluntaria su actualización y al no considerar se informe la cantidad de la energía eléctrica a vender, pues si bien es cierto, el diverso punto NOVENO establece que si se llevan transacciones por una demanda mayor a la que establece el art. 60 de la LIE, para ser Usuario Calificado, el Usuario Final tendría que cumplir con los requisitos de cobertura de energía eléctrica establecido por la CRE para los Suministradores Calificados. En ese sentido, el único aviso que solicita, no permite conocer la información necesaria para determinar la cantidad de la energía vendida y con ello, si se rebasan los límites establecidos en el art. 60 de la LIE. 13. Debe quedar bien definido la posibilidad de que los usuarios vendan la energía que se les suministra en los inmuebles de su propiedad, pero no se detallan bien las obligaciones que ellos adquieren con los terceros y hasta donde se termina la responsabilidad de SB.
Fecha: 07/08/2018 15:25:17
Dependencia:
CRE-Comisión Reguladora de Energía
Fecha Publicación:
12/07/2018 09:26:45
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