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Norma Oficial Mexicana de Emergencia NOM-EM-004-ASEA-2017; Especificaciones y Requisitos en Materia de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y Protección al Medio Ambiente para el Diseño, Construcción, Pre-Arranque, Operación, Mantenimiento, Cierre y Desmantelamiento de Estaciones de Servicio con fin Específico para el Expendio al Público de Gas Licuado de Petróleo, por Medio del Llenado Parcial o Total de Recipientes Portátiles a Presión.



El contenido del resumen es responsabilidad de la dependencia.


Resumen del anteproyecto


La Norma Oficial Mexicana de Emergencia "NOM-EM-004-ASEA-2017", tiene como objetivo establecer las especificaciones y requisitos en Materia de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y Protección al Medio Ambiente, que deben cumplir los Regulados en el Diseño, Construcción, Pre-arranque, Operación, Mantenimiento, Cierre y Desmantelamiento de Estaciones de Servicio con Fin Específico para el Expendio al Público de Gas Licuado de Petróleo, por medio del llenado parcial o total de Recipientes Portátiles a presión.

El contenido del resumen es responsabilidad de la dependencia.


Summary of the draft


Mexican Official Standard Emergency "NOM-EM-004-ASEA-2017", aims to establish the specifications and requirements of Industrial Safety, Operational Safety and Environmental Protection, which must meet the Regulated in the Design, Construction , Pre-start, Operation, Maintenance, Closing and Dismantling of Service Stations with Specific Purpose for the Public Expenditure of Liquefied Petroleum Gas, by means of the partial or total filling containers Portable pressure.

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Últimos comentarios recibidos:


Comentario emitido vía correo electrónico

B000173199

Fecha: 15/08/2017 08:28:00

Comentario emitido por: Mario Cordova Rosas


Comentarios al Proyecto de la Norma Oficial Mexicana de Emergencia NOM-EM-004-ASEA-2017; Especificaciones y Requisitos en Materia de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y Protección al Medio Ambiente para el Diseño, Construcción, Pre-Arranque, Operación, Mantenimiento, Cierre y Desmantelamiento de Estaciones de Servicio con fin Específico para el Expendio al Público de Gas Licuado de Petróleo, por Medio del Llenado Parcial o Total de Recipientes Portátiles a Presión, con número de Expediente 04/0040/070717. Por medio del presente nos permitimos hacer referencia al Proyecto de la Norma Oficial Mexicana de Emergencia NOM-EM-004-ASEA-2017; Especificaciones y Requisitos en Materia de Seguridad Industrial , Seguridad Operativa y Protección al Medio Ambiente para el Diseño, Construcción, Pre-Arranque, Operación, Mantenimiento, Cierre y Desmantelamiento de Estaciones de Servicio con fin Específico para el Expendio al Público de Gas Licuado de Petróleo, por Medio del Llenado Parcial o Total de Recipientes Portátiles a Presión, en este sentido el Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 31 de Octubre de 2014, particularmente al Capítulo de las Obligaciones de los permisionarios que establece en su artículo 56: (…) Artículo 56.- Los Permisionarios estarán obligados a comprobar la propiedad o posesión legítima de los equipos que utilicen para realizar las actividades al amparo de sus permisos, debiendo identificarlos en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.  (…) Es de gran interés de las empresas que representamos, dar cumplimiento a dicha obligación reglamentaria, ya que como es de su conocimiento la totalidad de nuestra distribución se hace a través de dos canales, recipientes transportables y portátiles y Autotanques, los cuales deben identificarse en su totalidad debidamente, sin embargo, no existe disposición alguna en este sentido con la cual se pueda dar cumplimiento a esta obligación. Considerando las implicaciones que tiene sobre la  seguridad de los usuarios a los que darán servicio este tipo de instalaciones, la operación de los permisionarios, por lo que se debe iniciar a la brevedad los trabajos que permitan emitir las disposiciones jurídicas o normativas y se pueda estar en posibilidad de atender la obligación establecida en el artículo 56 del Reglamento, principalmente por lo que hace a la obligación de comprobar la propiedad o posesión legitima de los equipos y con ello fortalecer la seguridad comercial y operativa de estas instalaciones  Dentro de las graves implicaciones que tiene la falta de esta regulación, podemos señalar las siguientes: 1. Se deja sin certeza comercial a los usuarios finales al momento de adquirir producto con un permisionario. De igual manera no se tiene certeza jurídica sobre cualquier responsabilidad que derive de la prestación de dicho servicio. El intercambio de recipientes transportables y portátiles, toda vez que el usuario pueda utilizar de diferentes empresas, se puede dar a través de centros de compensación o intercambio entre las mismas empresas. 2. Se limita la competencia al no permitirle al usuario final distinguir entre una marca y otra. 3. En plantas de Distribución, se puede cargar Autotanques que no sean propiedad del permisionario, lo cual estaría suponiendo una falta a las obligaciones de comercialización de Gas entre Plantas de Distribución, sin dejar de mencionar, el alto riesgo que lo anterior implica. Entendemos que esta Norma como tal, no puede contener la regulación que estamos solicitando, sin embargo, si queremos advertir sobre el riesgo que implica la operación de este tipo de instalaciones sin tener la regulación complementaria que la Ley establece. 

Fecha: 26/07/2017 13:20:31

Comentario emitido por: Gerardo Dueñas Dueñas


La lectura técnica y normativa del anteproyecto encuentra una serie de conceptos reiterativos y que merecen una revisión detallada para asegurar que sean acordes a la actividad a normar dentro del objetivo y campo de aplicación del anteproyecto. Sobresalen los numerales: 4.3, 4.7, 4.13, 4.24, y 4.31 que impactan en el resto del documento. Sobre el 5.2 de clasificación no se encuentra en principio el fundamento del umbral de 15,000 litros. Sobre especificaciones, por igual merecen revisión los numerales: 5.3.1, 5.4.1, 5.6.1 en términos de si realmente son adecuados a la actividad a normar, esto es, adecuado a la operación e instalaciones a regular, y si su impacto regulatorio ya ha sido considerado. Sobre el 5.7 de análisis de riesgo, no se percibe claridad y precisión del contexto y lineamientos para realizarlo, en el contexto que toda NOM es Ieper se un análisis de riesgo. Sería muy útil vincular y clarificar estos argumentos. Por igual a manera de mantener una congruencia técnica del instrumento merecen una revisión los numerales 5.8, 6.6.1, 7.1, 7.1.2, 7.2.2, 7.2.3, 8.4.3 así como la conceptualización del sistema contra incendio buscando que sea congruente con la actividad e instalaciones a normar y los umbrales de almacenamiento establecidos. Todo esto a manera de evitar sobre especificaciones y el correspondiente impacto regulatorio, sin descuidar la congruencia de todos los requisitos a cumplir.

Fecha: 24/07/2017 16:23:50

Comentario emitido por: Gerardo Dueñas Dueñas


La fundamentación de la emergencia del anteproyecto califica la actividad normada como de alto impacto, y lo sustenta con estadísticas en el apartado b) de asuntos generales del expediente. Resultaría adecuado el conocer el análisis raíz, o cualquier información que ilustre la naturaleza  de esos incidentes y accidentes que se mencionan a manera de identificar los que sucedieron en instalaciones de la naturaleza de la actividad que se busca normar, y establecer las acciones correctivas de caracter normativo que SEAN INCORPORADAS AL ANTEPROYECTO por parte de la ASEA.

Fecha: 24/07/2017 16:08:34

Comentario emitido por: Nombre de usuario no publico


Al revisar la parte tecnica encontre una incongruencia ya que permite la interconexion a tanques de estaciones de carburacion pero indica que la distancia del tanque al lindero debe ser 7.6metros mientras que la norma de estaciones de carburacion que estan sobre azotea solo requiere 3 metros. Solicito la revision de las distancias para que sean respetadas las de la norma de estaciones de carburacion.

Fecha: 24/07/2017 14:59:28

Comentario emitido por: MIGUEL AGUILAR ROMO


La ASEA pretende sustentar la necesidad de emitir esta Norma en calidad de emergencia con el siguiente argumento, contenido en la ampliación de MIR enviada el 11 de julio de 2017: ".......evolución desmesurada del fenómeno conocido como “pigteleo”, que supone un riesgo inesperado que de materializarse en algún accidente, por su magnitud se considera viable atender a través de una norma oficial mexicana de emergencia". En dicha ampliación de MIR la ASEA no sustenta su dicho, ya que no expone datos del "pigteleo" de una fecha determinada y comparada con alguna fecha reciente para demostrar que la evolución de dicha práctica realmente es de una magnitud desmesurada. Se recomienda la COFEMER que solicite a la ASEA dicha información comparativa que demuestre "la evolución desmesurada" de dicha actividad.

Fecha: 12/07/2017 13:00:24

Comentario emitido por: MIGUEL AGUILAR ROMO


El presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana de Emergencia no cumple con el artículo 48 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), que indica lo siguiente: "Sólo se considerarán casos de emergencia los acontecimientos inesperados que afecten o amenacen las finalidades establecidas en el artículo 40" Es el caso que la ASEA, incluyó en su Programa Nacional de Normalización 2015-2016, el Proyecto de Norma Oficial Mexicana con el mismo título, objetivo y campo de aplicación de la NOM-004-ASEA-2017, y además formó un Grupo de Trabajo para su elaboración, llevando a cabo varias sesiones para su elaboración. Por lo anterior no se acredita que exista un acontecimiento inesperado que afecte las finalidades del artículo 40 de la LFMN y en consecuencia la COFEMER deberá rechazar dicho proyecto de Norma de Emergencia.

Fecha: 11/07/2017 07:19:13



Información del Anteproyecto:


Dependencia:

SEMARNAT-Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales

Fecha Publicación:

07/07/2017 08:00:00

Comentarios:


7

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04/0040/070717