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El contenido del resumen es responsabilidad de la dependencia.
Resumen del anteproyecto
El contenido del resumen es responsabilidad de la dependencia.
Summary of the draft
Dictámenes Emitidos
Comentario emitido por: Marco Antonio García Castro
Diciembre 30, 2016 Lic. Karen Daniela Mercado Ascencio, Representante de la organización Be Foundation, Derecho a la Identidad A.C. En primera instancia, la Secretaría de Relaciones Exteriores (Secretaría) saluda con beneplácito el interés de su organización en el tema, ya que coincide plenamente en que es un deber del Estado mexicano garantizar que sus nacionales tengan acceso a la identidad, de conformidad con el Artículo 4o. Constitucional, el cual establece que toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrado. Es por ello que impulsó las reformas a los artículos 44 de la Ley del Servicio Exterior Mexicano y el 82 de su Reglamento, para permitir que en las oficinas consulares se autoricen los registros de nacimiento de personas nacidas en territorio nacional que no fueron registradas en su momento y que, por ende, carecen de una identidad jurídica. Ahora bien, hay que destacar que esta medida busca atender una problemática que se origina en territorio nacional, en los Estados de origen de los individuos, en donde debieron haber sido registrados originalmente y de donde deben emanar los documentos probatorios sobre su nacimiento. No obstante, no pretende resolverla, ya que ello sale del ámbito de las facultades de la Secretaría, existiendo sólo la posibilidad de que actúe en el espacio delimitado por el marco normativo que la rige. Considerando que las oficinas consulares no tendrán acceso directo a los medios informativos institucionales que les permitan corroborar las documentales que les presenten los interesados con sus solicitudes, tendrán que descansar en el apoyo y respuesta de las distintas instancias estatales, lo que implica una gestión muy distinta a la que enfrentan las Oficinas de Registro Civil de los Estados de la República, cotidianamente. Por ello, resulta relevante que el titular de la oficina consular cuente con un periodo razonable de tiempo para que, una vez integrado el expediente con todas las documentales que el interesado haya podido aportar, se lleven a cabo las verificaciones pertinentes, con el fin último de buscar elementos que permitan y sustenten la respuesta positiva a la solicitud. No podemos obviar que nos encontramos ante un trámite que resulta altamente sensible ya que presenta dos escenarios alternativos que resultan riesgosos: que los solicitantes ya cuenten con un registro que se haya efectuado en algún momento ante alguna de las autoridades estatales del Registro Civil en nuestro país y que las oficinas consulares, sin conocimiento de causa, le generen un doble registro; o bien, el más sensible, que el interesado o quienes lo presenten, pretendan suplantar su identidad, como puede ocurrir en casos de robo de menores, trata de personas, comisión de otros delitos o interés de apropiarse de la nacionalidad mexicana sin tener derecho a ella. En este contexto de ideas, la Secretaría realizó un análisis detallado de los criterios que deben integrar los Lineamientos que normarán el actuar de los titulares de las oficinas consulares para este trámite, ofreciendo alternativas probatorias para acreditar por un lado el derecho a obtener la nacionalidad mexicana y, por el otro, para la acreditación de la filiación, como lo es la innovadora posibilidad de que se aplique una prueba del ácido desoxirribonucleico (ADN) para probar la filiación entre los padres y la persona a registrar, la cual deberá llevarse a cabo por laboratorio debidamente certificado en la localidad en donde se practique. Dicho lo anterior, con relación a sus comentarios al expediente 11/0037/171116, la Secretaría se permite señalar lo siguiente: Observación uno. Relativa a los Certificados de Nacimiento y constancias de parto: En primer lugar, se observa que pudiere haber una confusión en la obligatoriedad del Certificado de Nacimiento, por lo que es importante precisar que es un hecho distinto la obligatoriedad de presentar un Certificado de Nacimiento para inscribir un nacimiento en el Registro Civil establecida en la Ley General de Salud a partir de abril de 2013, a la obligatoriedad para los prestadores de servicios de salud de emitir dicho Certificado a partir de finales de 2007; siendo este último supuesto el que se incluyó, en el anteproyecto de los presentes Lineamientos como un requisito a cumplir, lo cual se daría a partir de su entrada en vigor, es decir 2017 y no antes. Al respecto, es relevante señalar que esta Dirección General de Servicios Consulares de la Secretaría ha sostenido reuniones con la Dirección General de Información en Salud (DGIS) de la Subsecretaría de Integración y Desarrollo del Sector Salud, Secretaría de Salud, quienes han informado sobre la implementación del Certificado de Nacimiento a partir de septiembre de 2007 como el formato único nacional, de expedición gratuita y obligatoria, y su desarrollo positivo como documento de uso nacional. En tal sentido, la Secretaría de Salud ha señalado lo siguiente respecto del tema: “… a partir de septiembre de 2007, después de más de una década de trabajo interinstitucional coordinado por la DGIS, la Secretaría de Salud instituyó el Certificado de Nacimiento como el formato único nacional, de expedición gratuita y obligatoria, con carácter individual e intransferible, que hace constar el nacimiento de un nacido vivo y las circunstancias que acompañaron el hecho, haciendo de éste un requisito para la inscripción de un nacimiento ante el Registro Civil (Bases de Colaboración SEGOB-SALUD, 02/05/07 y LGS, DOF-(24/04/13). A la par del Certificado de Nacimiento, se instituyó el SINAC como parte del SINAIS , con la función de integrar y difundir las estadísticas obtenidas a partir de la información contenida en el Certificado de Nacimiento, además de regular y vigilar los procesos de operación respectivos. Desde el primer año completo posterior a su implementación (2008), hasta el último con información consolidada (2014) los resultados a nivel nacional han rebasado las expectativas; lo cual ha sido reconocido, al ser determinada en el marco del Sector Salud como Información de Interés Nacional INEGI, DOF-(23/05/13), lo que entre otras cosas implica que los indicadores de Salud que involucren información sobre nacidos vivos (como la RMM, la TMI y las coberturas de vacunación de menores de un año) deben calcularse con información del SINAC.” * Por otra parte, cabe señalar que la reforma del 24 de abril de 2013 a la Ley General de Salud que introdujo la obligatoriedad del uso del Certificado de Nacimiento para inscribir un nacimiento en el Registro Civil a la que hace referencia, no cancela el hecho de que este certificado es un documento válido que se expide de forma obligatoria para los prestadores de servicios de salud desde finales 2007 a nivel nacional y que, por ende, resulta muy útil como documento probatorio para que la persona que carece de registro pueda demostrar su nacimiento en territorio nacional. No obstante lo anterior, se modifica el texto de las respectivas fracciones II de los numerales Tercero y Cuarto del anteproyecto, a fin de suprimir la temporalidad y hacer únicamente referencia al Certificado de Nacimiento como elemento para acreditar la filiación entre la persona a registrar y sus progenitores, tomando en consideración que esta Secretaría se ajustará a las disposiciones que regulen dicho documento. En segundo lugar, en cuanto a su comentario relativo al supuesto de que no exista la constancia de alumbramiento, se considera acertado y no se puede dejar de lado que ello aumenta el grado de vulnerabilidad que pueden presentar los menores de esas comunidades para ser objeto del delito de trata de personas, por lo que es indispensable establecer como requisito obligatorio la acreditación de la filiación de los menores mediante la constancia de parto o de alumbramiento o cualquiera de los otros dos requisitos señalados en los lineamientos como son el Certificado de Nacimiento y/o la prueba de ADN, para evitar la re-victimización de los menores al registrarlos como descendientes de personas distintas a sus progenitores. Por los aspectos descritos con anterioridad, no sería viable autorizar el registro de nacimiento de personas que carezcan de documentación probatoria. Por otra parte, es preciso señalar que esta dependencia carece de las cifras sobre comunidades que no cuentan con parteras o servicios de salud, al no tratarse de un tema del ámbito de su competencia. Cabe destacar que los Lineamientos propuestos incorporan la prueba pericial en genética molecular del ácido desoxirribonucleico (ADN) como un elemento supletorio de la prueba legal del Certificado de Nacimiento o constancia de alumbramiento, por ejemplo, puede ser que una madre que acredite su nacionalidad mexicana o el paso por territorio nacional pero no cuente con el Certificado de Nacimiento o constancia de alumbramiento, se practique una prueba de ADN para acreditar su filiación con su hijo y, por ende, que este último acredite su derecho a ser registrado como mexicano. Observación dos. Consistente en: “VI. Copia certificada del acta de matrimonio de los padres de la persona a registrar, en caso de que el padre no comparezca. Si el acta es extranjera y de un país distinto al de la adscripción de la representación consular, deberá estar debidamente legalizada o apostillada, según sea el caso, y traducida al español si se encuentra en idioma distinto. Este párrafo es limitativo y contradictorio a lo establecido en el Código Civil Federal, si un nacimiento lo pueden anunciar cualquiera de los progenitores, es violatorio que si comparece el padre y presenta acta de matrimonio, el cual coincida con documentales que acrediten a la cónyuge como madre, no sea suficiente.” Se considera acorde con el Código Civil Federal, toda vez que el acta de matrimonio tendrá como efecto que se hagan constar los datos del padre en el acta de nacimiento, en su ausencia. Sin embargo, se hace una modificación al texto y se reubica en las respectivas fracciones IV de los numerales Tercero y Cuarto del anteproyecto, para disponer que “En caso de que el padre de la persona a registrar no se presente al registro, y con el fin de hacer constar sus datos en el acta, se requerirá copia certificada del acta de matrimonio de los padres de la persona a registrar, o en caso de no estar casados, poder especial que otorgue el padre, expedido ante notario público mexicano o ante oficina consular mexicana, de lo contrario, el registro se realizará como hijo de madre soltera.” Observación tres. Que a la letra dice: “VII. Identificaciones de los padres de la persona a registrar, cuyos datos coincidan con los nombres asentados en sus respectivos comprobantes o actas de nacimiento, para efecto de que se haga constar la filiación de ambos en el acta del registrado. De acuerdo a lo dispuesto en el Código Civil Federal, la filiación puede darse por el reconocimiento de los padres a través de la comparecencia, la madre no puede negar este hecho, por el matrimonio y el atestado que lo corrobore. Las identificaciones no corroboran la filiación. La comparecencia sí. Se debe establecer que en caso de no comparecer alguno de los progenitores o no contar con documental que establezca el vínculo no se asentarán los datos de los padres.” En atención a esta observación, se hace una modificación al texto y se precisa que la presentación de identificaciones es exclusivamente para la acreditación de la personalidad de aquéllos que se presenten a registrar a un menor de edad o para acompañar a una persona mayor edad. Observación cuatro. En la que se señala que: “… en relación al acuerdo CUARTO: VI. Pruebas documentales del paso de la madre por México al momento del nacimiento del registrado. Esta fracción es inequitativa violando principios de universalidad, interdependencia y progresividad de los derechos humanos, así como las normas de protección a migrantes…” En cuanto a este comentario en el que señala que resulta discriminatoria la solicitud a la madre no mexicana de pruebas de su tránsito por territorio nacional, la Secretaría opina que se trata de la circunstancia opuesta, ya que se da la alternativa al individuo que no tiene posibilidad de adquirir la nacionalidad mexicana ius sanguini, de adquirirla ius soli, para lo cual resulta indispensable probar que su alumbramiento ocurrió dentro de la soberanía nacional. Los Lineamientos no/no señalan que las probatorias que presente la madre deban referirse en ningún sentido a su condición migratoria en México al momento del nacimiento, sino simplemente pretenden abrir una alternativa para que esta persona pueda demostrar un hecho del cual emane el derecho de su hijo (a) a recibir la nacionalidad mexicana. Además, no exigir este requisito representaría una vía jurídica para facilitar la comisión de delitos como lo son la sustracción ilegal de menores y la trata de personas, en razón de que cualquier persona podría presentarse con un menor para que sea registrado como su hija o hijo con fundamento en simples testimonios sobre el paso de la madre por territorio nacional al momento de tener lugar el nacimiento. SINAC: Subsistema de Información sobre Nacimientos. SINAIS: Sistema Nacional de Información en Salud. * http://www.gob.mx/salud/documentos/manual-del-certificado-de-nacimiento-modelo-2015 Quedamos a sus apreciables órdenes en caso de consulta sobre lo anterior o que se requiera información adicional. Aprovecho la oportunidad para enviarle un cordial saludo. Atentamente Dirección General de Servicios Consulares de la Secretaría de Relaciones Exteriores Tel. 3686-5100, extensión: 5072
Fecha: 06/01/2017 12:46:19
Comentario emitido por: Karen Daniela Mercado Asencio
Me permito manifestar comentarios sustanciales al expediente 11/0037/171116, respecto al “Acuerdo por el que se dan a conocer los lineamientos para el registro de nacimiento de personas nacidas en territorio nacional, que se encuentren en el extranjero”, esperando sean útiles al dictamen a otorgar y puedan someterse a su consideración. Asimismo, cabe señalar que estas observaciones han sido detenidamente analizadas través de mi experiencia como Presidenta de la Organización de la Sociedad Civil sin Fines de lucro denominada Be Foundation, Derecho a la Identidad A.C., cuyo principal objetivo es la promoción y la defensa del derecho humano de toda persona a una identidad oficial, un nombre reconocido y una nacionalidad a través del registro de nacimiento oportuno. No está por demás expresar que además de los argumentos de carácter técnico, el espíritu de realizar las observaciones, obedece a privilegiar los derechos humanos de las personas que carecen de identidad legal y a la necesidad de considerar la condición especial en la que se encuentran por estar lejos de su lugar de origen, lo cual dificulta la obtención de su registro de nacimiento. De igual forma, es del todo entendible la gran responsabilidad que tendrán en sus manos las representaciones de México en el extranjero para realizar registros de nacimiento de carácter extemporáneo, y entendible la necesidad de tener un procedimiento rigoroso para ello. En primer lugar, con la finalidad de argumentar un contexto con mayor amplitud respecto a los Considerandos del acuerdo señalado, me permito referir que: En relación al artículo 4° de la Constitución Política de México, reformada en junio de 2014, refiere que “Toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento. El Estado garantizará el cumplimiento de estos derechos.” Otorga la pauta para preservar uno de los principales Derechos Humanos tutelado incluso por normas y acuerdos internacionales. El derecho a la identidad será entonces, el reconocimiento de derechos y obligaciones a un sujeto, inherentes a su nacimiento en un Estado Republicano, como es México, a través de mecanismos jurídicamente formales, de manera universal, gratuita, oportuna y accesible. Ello dotará a todo mexicano de un nombre, nacionalidad y en dado caso filiación, así como las responsabilidades y todas las implicaciones de este acto jurídico y social. Desafortunadamente, en México, la cobertura de las instituciones dedicas a la inscripción de registro de nacimiento, no es total. Ello derivado a diversas circunstancias, como la pluralidad legal de las 32 entidades con una legislación independiente, situaciones o controversias de los padres o tutores como económicas, geográficas, de lenguaje, culturales, falta de información, etc. La ausencia de registro de oportuno de nacimiento, además de atentar contra los derechos humanos, provocan que existan índices altos de subregistro . A su vez, retrasa el progreso de una nación ya que su población no trasciende y se desarrolla en plenitud. Ahora bien, México es un país, con una alta movilidad interna como externa, la migración representa un alivio para el crecimiento socioeconómico de las familias. En 2015, se conocía oficialmente que 12,009,281 mexicanos residen en el exterior, el 97.5% de ellos radica en Estados Unidos, muchos en una situación migratoria irregular . Es aún más desconocida, la cantidad de mexicanos que tuvieron que partir sin registro de nacimiento, teniendo como consecuencia la doble invisibilidad legal, al no ser jurídicamente reconocidos en su país de origen, México, así como tampoco en que residen, en ocasiones imposibilitados a alivios o servicios de la representación consular de México. No contar con un pasaporte, anula todos los medios de identificación del país que residen, provocando que sus condiciones de vida no sean satisfactorias, ya que es indispensable una identificación oficial que les permita el acceso tanto a servicios públicos como privados. Independientemente del posible alivio migratorio del que puedan ser beneficiados por las autoridades americanas. Expuesto lo anterior, me permito hacer comentarios a cada uno de los acuerdos, citándolos en primer momento y refiriendo mis observaciones posteriormente: A. Observación uno: I. Para los registrados que hayan nacido en territorio nacional a partir de 2008, certificado de nacimiento emitido por el hospital o clínica de salud donde nació el registrado, o bien, por la partera debidamente registrada que atendió el parto, que contenga nombre completo, fecha y lugar de nacimiento de la madre; huella plantar del recién nacido y su sexo; fecha y hora del nacimiento; domicilio en que ocurrió y sello de la institución pública, privada o social del Sector Salud; nombre y firma de la autoridad médica que certifica, así como número de cédula profesional si se trata de un médico. Los certificados de nacimiento serán verificados en las bases de datos del Sector Salud. Para los registrados que hayan nacido en territorio nacional antes de 2008, constancia de parto o de alumbramiento, que contenga el nombre y firma del médico o partera debidamente registrada ante la Secretaría de Salud, que haya asistido el alumbramiento; lugar, fecha y hora de nacimiento, y nombre completo de la madre. El primer párrafo puede ser contradictorio a los principios a favor de los derechos humanos y la propia Constitución Política de México, en el sentido que el artículo 4 refiere claramente que el Estado proveerá las circunstancias necesarias para que los menores puedan ser registrados, así como lo descrito respecto a lo mismo en el artículo 7 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño. Nuestro país se ha enfrentado a grandes retos para reunir estadísticas de población, una de ellas se basa en los nacimientos. Si bien el Instituto Nacional de Estadística y Geografía lleva el control de los nacimientos cuando se registran ante las oficinas del Registro Civil, esta información carece de oportunidad debido a que el subregistro y el registro extemporáneo son muy altos (más del 30%) . En 2007 no se tenía un control adecuado respecto ya que no existía un conteo formal de los nacimientos ocurridos. Es entonces, para solucionar la fuga de datos estadísticos, a propuesta de la Dirección General de Información en Salud (DGIS), se diseña el certificado de nacimiento único, tras la firma de las bases de colaboración entre la Secretaría de Gobernación y la Secretaría de Salud en mayo de 2007, como consecuencia de esa colaboración a finales de ese año se instituyó el Certificado de Nacimiento como el formato único nacional, de expedición gratuita y obligatoria, con carácter individual e intransferible, que hace constar el nacimiento de un nacido vivo y las circunstancias que acompañaron el hecho . No es hasta 2008 que se implanta el certificado en todo el país, y se crea el Subsistema de Información sobre Nacimientos (SINAC), como parte del Sistema Nacional de Información en Salud (SINAIS), cuyo objetivo es integrar y difundir las estadísticas obtenidas. Refiero lo anterior a modo de hacer constar en primer lugar que el certificado de nacimiento se implementa más como una opción de estadística que como un medio para garantizar el derecho humano a la identidad legal. Ahora bien, se implementa en 2008, y no es hasta el 24 de abril de 2013 que se publica en el Diario Oficial de la Federación la reforma al artículo 389, fracción I bis, y los artículos 389 Bis y 389 Bis 1, y los dos últimos párrafos al artículo 392 de la Ley de Salud. Entre los que señala su obligatoriedad en el uso y solicitud por parte del Registro Civil para inscribir un nacimiento. Ante lo anterior, la Secretaría de Salud se encargará de la distribución del certificado, desafortunadamente es sabido que existen comunidades donde los servicios de salud no existen, así como tampoco las parteras registradas, en este supuesto, tratándose de personas vulnerables ¿cómo pudieron obtener un certificado único de nacimiento? Asimismo, es hasta 2013, que fue publicada la reforma en el Diario Oficial de la Federación, es certificado de nacimiento es obligatorio para los registros civiles su solicitud, es incongruente que se pida de manera obligatoria desde 2008. Estaríamos en desventaja legal. Ahora, es necesario se dicte un documento supletorio que corrobore el origen de una persona, en dado caso un menor no posea certificado de nacimiento, por diversos supuestos como, por ejemplo: • Un menor nace en 2009 en la localidad de Narváez, municipio de Chamula, del estado de Chiapas, atiende el parto la vecina ya que no fue posible hacer un traslado a los servicios de salud, acude con las autoridades de su localidad, quienes no supieron asesorar para la obtención de su certificado, comentan que preguntarán al síndico del municipio en la primera oportunidad, solo ayudan a tramitarle una constancia; pasa el tiempo y por diversas circunstancias la familia decide tomar el tren migrar a Estados Unidos, no registran al menor, únicamente cuentan con la cartilla de vacunación, una constancia de la autoridad ejidal que da fe de los hechos, una fe de bautizo. ¿Se privaría de Registro de nacimiento un caso así? Existirán casos que por la falta de cobertura de salud no exista la constancia de alumbramiento, ello impedirá el acceso a este trámite, considerándose entonces una violación a sus garantías en derechos humanos por la falta de políticas públicas del Estado y la ausencia de garantías en resolverlo. Con lo referente a las parteras debidamente registradas ante la Secretaría de Salud, no es hasta el 31 de mayo de 2009, cuando se publica el Diario Oficial de la Federación la reforma al artículo 64 de la Ley General de Salud, adicionando la fracción “IV. Acciones de capacitación para fortalecer la competencia técnica de las parteras tradicionales, para la atención del embarazo, parto y puerperio.” Cuyo registro estará regulado en el Reglamento de Ley General de Salud en materia de prestación de servicios de atención médica, en los artículos 102 al 114, reformados el 2 de abril de 2014 de acuerdo al Diario Oficial de la Federación. Dicho registro es gratuito en el que se obtiene una autorización por dos años. Por tanto, es imposible que alguien tenga un documento oficial anterior al 2008, por parte de una partera “debidamente registrada”, ya que aún no existían los mecanismos legales y de reconocimiento para registrarse. Si bien algunas personas pueden cubrir plenamente estos requisitos, tomando en cuenta todo el argumento técnico anterior y apelando al entendido de la gran adversidad que supondría no contar con un documento supletorio al certificado y constancia de alumbramiento es necesario establecer otros documentos supletorios que garanticen el origen, que, si bien se contemplan en el acuerdo Quinto de los presentes lineamientos, únicamente son señalados de carácter comentario, más no supletorios. Considerando inviable para la gran mayoría de la población nacida antes del 2008 y algunos casos posteriores a este año por falta total de cobertura de los servicios de salud. Contemplando además que los Registros Civiles del país el 53% de ellos solicitan este documento, sin embargo, en caso de no tenerlo refieren a medios supletorios y el 47% de ellos lo dispensan por distintas documentales públicas que expresen el origen. Observación dos: VI. Copia certificada del acta de matrimonio de los padres de la persona a registrar, en caso de que el padre no comparezca. Si el acta es extranjera y de un país distinto al de la adscripción de la representación consular, deberá estar debidamente legalizada o apostillada, según sea el caso, y traducida al español si se encuentra en idioma distinto. Este párrafo es limitativo y contradictorio a lo establecido en el Código Civil Federal, si un nacimiento lo pueden anunciar cualquiera de los progenitores, es violatorio que si comparece el padre y presenta acta de matrimonio, el cual coincida con documentales que acrediten a la cónyuge como madre, no sea suficiente. B. Comentario tres: VII. Identificaciones de los padres de la persona a registrar, cuyos datos coincidan con los nombres asentados en sus respectivos comprobantes o actas de nacimiento, para efecto de que se haga constar la filiación de ambos en el acta del registrado. De acuerdo a lo dispuesto en el Código Civil Federal, la filiación puede darse por el reconocimiento de los padres a través de la comparecencia, la madre no puede negar este hecho, por el matrimonio y el atestado que lo corrobore. Las identificaciones no corroboran la filiación. La comparecencia sí. Se debe establecer que en caso de no comparecer alguno de los progenitores o no contar con documental que establezca el vínculo no se asentarán los datos de los padres. C. Comentario cuatro en relación al acuerdo CUARTO: VI. Pruebas documentales del paso de la madre por México al momento del nacimiento del registrado. Esta fracción es inequitativa violando principios de universalidad, interdependencia y progresividad de los derechos humanos, así como las normas de protección a migrantes. Ello, al considerar que la Constitución de México habla la libertad de tránsito en su artículo 11 dependiente de las limitaciones que se puedan tener como migrantes, a su vez, el artículo 4 establece la libertad de tener hijos y el derecho a la familia. En correlación con la Ley de Migración, en su artículo 7 destaca nuevamente la libertad de tránsito, así como la garantía de que a ninguna persona le será requerida de comprobar su nacionalidad y situación migratoria en el territorio nacional, salvo excepciones expresas en la Ley. En relación con el “Artículo 9. Los jueces u oficiales del Registro Civil no podrán negar a los migrantes, independientemente de su situación migratoria, la autorización de los actos del estado civil ni la expedición de las actas relativas a nacimiento, reconocimiento de hijos, matrimonio, divorcio y muerte.” Por tanto, si existe libertad de tránsito, las leyes no se aplican de forma retroactiva en perjuicio de persona alguna, las documentales para corroborar el paso por México, únicamente deben estar sujetas a la carencia del documento público o testimonial que corrobore el origen de la persona a registrar, no deber ser incluyentes o dependientes de la nacionalidad y estatus migratorio de los progenitores. Por medio de este escrito apelo a su consideración, y a las facultades que emanan de su cargo de acuerdo al Reglamento Interior de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, a que las observaciones aquí expuestas sean tomadas en cuenta y pueda ser efectivo lo dispuesto en el artículo 69 I, de La ley Federal de Procedimiento Administrativo, siendo el presente acuerdo de alto impacto o con efecto sustancial a un sector específico, en este caso mexicanos vulnerados en sus derechos humanos al no poseer un medio de identidad legal lo cual es obligatorio de otorgar por el Estado, encontrándose con la agravante de que muchos de ellos residen de manera irregular en otro país sin que puedan acceder a servicios públicos y privados, se designe un experto en la materia del acuerdo que entregue comentarios a la Comisión para un mejor análisis. Agradezco su lectura y consideraciones.
Fecha: 24/11/2016 18:56:37
Dependencia:
SRE-Secretaría de Relaciones Exteriores
Fecha Publicación:
17/11/2016 09:00:00
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