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El contenido del resumen es responsabilidad de la dependencia.
Resumen del anteproyecto
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Summary of the draft
Dictámenes Emitidos
Comentario emitido por: Sandra Moguel Archila
I. Además, sugerimos que en el programa de manejo se adopten los siguientes Criterios de Regulación Ecológica: • Sólo se permite infraestructura que no obstaculice el proceso de anidación de tortugas marinas en la zona, y que permita y favorezca la dinámica natural del transporte de sedimento litoral sin modificar cauces principales de flujo y reflujo de marea. • Se permite construcción de infraestructura requerida para actividades recreativas de pasadía, ecoturismo, investigación y educación. Únicamente en épocas de no anidación de tortugas marinas, ni de eclosión de crías de tortugas marinas, ni de aves playeras migratorias se permite campismo y campamentos temporales de pesca; siempre que utilicen materiales biodegradables, desmontables y fácilmente removibles y con estructuras sencillas que sean compatibles con el entorno y sus valores paisajísticos y faciliten la restauración por abandono de proyectos. Se permite la inclusión de servicios sanitarios de tipo ecológico y sistemas de recolección y transporte de residuos sólidos. • Las zonas de acreción de playa serán destinados para la preservación de los ecosistemas costeros en el lugar, sirviendo como zona de amortiguamiento ante impactos negativos como el cambio climático, huracanes y tormentas. • Se permitirá la instalación de estructuras que no requieran de cimentación y que sean desmontables y fácilmente removibles. • Se permite la construcción de accesos a la playa en zonas de baja densidad de anidación de tortugas marinas y aves playeras migratorias con sistemas de construcción elevados sobre pilotes, para no destruir la vegetación fijadora de la arena. • Se permiten sistemas de iluminación con pantallas para dirigir la luz hacia el suelo sin alumbrar la duna y playa de anidación durante la temporada reproductiva y de eclosión de crías de tortugas marinas. • Se permite el acceso libre a la playa durante meses fuera de la temporada de anidación de tortugas marinas; y de forma restringida a zonas de muy baja densidad de anidación de tortugas marinas durante el período de anidación y eclosión de crías de estas especies. • Se permite la reforestación y sembrado de especies de flora nativas en la zona. • Se permite la disposición temporal de residuos urbanos a menos que sean industriales, de manejo especial o peligrosos. • Se permite el establecimiento de unidades de Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre autorizados por la SEMARNAT para el aprovechamiento de especies silvestres, y que consideren los Criterios de Regulación Ecológica aquí contenidos. • Se permitirá el anclaje de embarcaciones menores pesqueras y turísticas de forma temporal que no realicen mantenimiento de las mismas, de motores, y no impliquen depósitos de aceite y combustible.
Fecha: 04/12/2016 02:42:10
Comentario emitido por: Sandra Moguel Archila
1. Importancia del área • Yum Balam queda inserta en la ecorregión Ría Lagartos-Yum Balam, y es un área crítica para el desarrollo, supervivencia y recuperación de poblaciones de 5 especies de tortugas marinas (carey (Eretmochelys imbricata), blanca (Chelonia mydas), lora (Lepidochelys kempii), caguama (Caretta caretta) y laúd (Dermochelys coriacea)). • La zona es de importancia máxima para la conservación y recuperación de las poblaciones de tortugas marinas en el Atlántico Oeste, y así se reconoce como una zona prioritaria para la inversión para la conservación por agencias nacionales e internacionales. • Lo anterior se debe a que en un área bien definida y de extensión moderada, en donde se encuentran hábitats críticos de desarrollo de juveniles; de apareamiento de adultos; de estancia y alimentación de individuos adultos machos y hembras; de sitio de conectividad para individuos que cruzan a los Cayos de Florida, Cuba, Bahamas, e incluso hacia el Gran Caribe; así como una playa de anidación para todas las especies mencionadas menos la lora; y la incubación de nidadas y emergencia de crías que se reclutan a sus poblaciones marinas. • Su relevancia internacional en el Golfo de México y Gran Caribe está dada por la presencia de individuos de poblaciones de Estados Unidos, Cuba, Gran Cayman, Colombia, Belice e incluso Puerto Rico, los cuales llegan para desarrollarse, alimentarse y reproducirse en esta zona, con lo cual la diversidad genética se incrementa y presenta características particulares. • En esta área se congregan individuos de tortuga lora que vienen desde playas de Tamaulipas y Texas; llegan individuos de tortuga blanca que anidan en Veracruz y llegan a alimentarse; es corredor migratorio de individuos de tortuga blanca que viajan desde Gran Cayman, Cuba y Quintana Roo en su paso hacia praderas de pastos marinos en las Reservas de la Biosfera Los Petenes y Ría Celestún; y es zona de paso de individuos de tortuga carey desde, y hacia su zona de alimentación en los alrededores del Parque Nacional Isla Contoy y al este de Isla Mujeres. • En resumen Yum Balam es una zona clave para la conservación de poblaciones de 5 especies, con una alta diversidad genética y ecosistémica (hábitats críticos para tortugas marinas), de interés internacional por la presencia de poblaciones de distintos países del Golfo de México y Gran Caribe, y estratégica al ser nodo de conexión entre zonas de alimentación y playas de anidación de estas especies. a) Por el sustento descrito la Subzona de Aprovechamiento Sustentable de los Recursos Naturales Palafitos Ecoturísticos, propuesta no es compatible con los objetivos de protección de especies en peligro crítico de extinción como lo son las tortugas marinas. Además, la ubicación de esta subzona de aprovechamiento frente a la Subzona de Preservación Playas y Dunas Costeras de Isla Grande, contradice directamente a los objetivos de la zona de preservación de mantener los hábitats críticos de especies en riesgo. I. La designación de esta zona no tomó en cuenta la información existente sobre la biología y ecología de las tortugas marinas en la zona de Yum Balam, la cual fue aportada por Pronatura Península de Yucatán A. C., a la CONANP en tiempo para que fuera incorporada a esta propuesta de programa de manejo el pasado mes de agosto del presente año. II. Tampoco consideró los comentarios hechos por expertos (CINVESTAV) de la necesidad de hacer un estudio previo en la zona para evaluar el grado de impacto que los palafitos pudieran tener sobre la playa de anidación y que, por tanto, no debiera asignarse una zona para palafitos hasta no contar con la información de sustento. Esto contradice la aplicación del Principio Precautorio conforme al artículo 5 de la Ley General de Vida Silvestre y el Principio 15 de la Declaración de Río. III. En la Subzona de Aprovechamiento Sustentable de los Recursos Naturales Arrecife Los Cuevones, es importante resaltar que la zona es uno de las principales formaciones coralinas del APFFYB, por lo que es necesario determinar la capacidad de carga a fin de conservar el atributo ambiental de la subzona; esto de conformidad con la NOM-059-SEMARNAT-2010, el Convenio sobre la Diversidad Biológica y su Meta 10 de Aichi, así como la Convención Ramsar sobre humedales de importancia prioritaria internacional. IV. Respecto a pastos marinos, se recomienda acotar aún más el polígono donde se podrán realizar las actividades subrayadas a la zona desprovista en su mayoría de pastos marinos, según el análisis realizado por RSS – Remote Sensing Solutions, GmbH, publicado en marzo del 2014, donde definen claramente las áreas de importancia para la distribución de pastos marinos en un rango de cobertura de 0-50% y de 50-100%. La zona donde se permiten la construcción de palafitos tienen un alto porcentaje cubierto por pastos marinos, por lo que el establecimiento de infraestructura turística, y fondeo de embarcaciones deberá realizarse fuera de estas áreas, al estar prohibido tanto en las reglas de este programa de manejo, como en el Programa de Ordenamiento Ecológico Marino del Golfo de México y Mar Caribe, la remoción total o parcial y/o afectación a pastos marinos.
Fecha: 04/12/2016 02:40:52
Comentario emitido por: Sandra Moguel Archila
Con base en el Principio 10 de la Declaración de Río, y los artículos 1, fracciones VII y IX, 5, fracción XVI, las organizaciones y personas que suscribimos los presentes comentarios, le solicitamos respetuosamente tomar las medidas urgentes y necesarias para: i) Incorporar la información que se incluye en el documento adjunto denominado “Programa de Manejo del Área de Protección de Flora y Fauna Yum Balam”, Anexo 1, archivo digital. ii) Ampliar el capítulo 6: Diagnóstico y problemática con información actualizada de las tendencias de la actividad turística, crecimiento urbano, tenencia de la tierra, y amenazas en el área natural protegida. iii) Revisar la congruencia entre objetivos, estrategias, metas y productos esperados en los subprogramas y los componentes. iv) Incluir citas bibliográficas de soporte, actualizar y corregir nombres científicos de algunas especies. v) Convocar a una consulta pública y/o reunión de planeación participativa con base en los Términos de Referencia para elaborar Programas de Manejo y los Lineamientos Internos para la Formulación, Revisión y Modificación de Programas de Manejo de Áreas Naturales Protegidas competencia de la Federación, para analizar la zonificación, subzonificación, políticas de manejo y reglas administrativas del área denominada “Subzona de Aprovechamiento Sustentable de los Recursos Naturales, palafitos ecoturísticos, que comprende una superficie total de 6,845.3025 hectáreas. Dicha consulta permitirá: a) Evaluar la congruencia, factibilidad técnica y económica de la infraestructura propuesta, mediante la inclusión de datos científicos de expertos en: corrientes marinas, sedimentación, pastos marinos, pesquerías, y tortugas marinas. b) La zona donde se pretende realizar la infraestructura propuesta se localiza en frente de la principal zona de anidación (playa índice) de tortuga carey en la región del Caribe; esto tendrá un impacto en el desplazamiento de hembras anidantes, y crías hacia su trayectoria de la playa al mar. c) El área es zona importante de apareamiento de individuos adultos en la época de reproducción de tortugas carey, principalmente y en menor número de tortuga blanca. Se incluye como Anexo 2 la información de 25 años que sustenta este argumento. d) La construcción de infraestructura puede modificar el aporte de sedimento a la playa de anidación, resultando en la pérdida de hábitat de anidación de la playa índice. e) La ubicación de esta subzona de aprovechamiento frente a la Subzona de Preservación Playas y Dunas Costeras de Isla Grande, contradice los objetivos de la zona de preservación para mantener los hábitats críticos de especies en riesgo y contraviene los artículos 5 y 60 Bis de la Ley General de Vida Silvestre, las NOM-059-SEMARNAT-2010 y NOM-162-SEMARNAT-2012, así como el Convenio sobre la Diversidad Biológica y la Convención Interamericana para la Protección y Conservación de las Tortugas Marinas.
Fecha: 04/12/2016 02:39:03
Comentario emitido por: asociación de propietarios Isla Grande
MANIFESTACIÓN DE IMPACTO REGULATORIO (“MIR”) PROGRAMA DE MANEJO DEL ÁREA DE PROTECCIÓN DE FLORA Y FAUNA DE YUM BALAM. I.- OBLIGACIÓN DE PRESENTAR UNA NUEVA MIR POR TRATARSE DE UNA REGULACIÓN COMPLETAMENTE NUEVA Y DISTINTA QUE LA PRESENTADA EN EL AÑO 2013. No es válido que la Comisión de Áreas Naturales Protegidas (“CONANP”) de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (“SEMARNAT”) pretenda presentar un proyecto de regulación completamente nuevo, sin presentar una nueva manifestación de impacto regulatorio. Como lo podrá observar ésta H. Comisión de Mejora Regulatoria, el proyecto presentado por la CONANP, difiere sustancialmente del proyecto presentado en el año 2013. Entre otras cosas, modifica la subzonificación, las reglas, su pretendida justificación y genera distintos polígonos de aprovechamiento que anteriormente no estaban representado. Lo anterior, actualiza el supuesto establecido en el artículo 69 H de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, siendo evidente que no existe ninguna disposción que permita a la CONANP el presentar sin una nueva MIR. II. LA NUEVA REGULACIÓN GENERA COSTOS A LOS PARTICULARES, DERIVADO DE QUE: A. Genera nuevas prohibiciones y diversas obligaciones, lo que se refleja en diversas disposiciones establecidas en distintas subzonas, así como en las reglas administrativas. Como podrá ver ésta H. Autoridad, derivado de las ilegales definiciones de entre otras cosas: “Actividades productivas de bajo impacto ambiental” y “Turismo de impacto ambiental”, la SEMARNAT prohíbe la construcción de casas habitación y de hoteles entre otras muchas cosas, entre otras, en las siguientes subzonas: 1.- Subzona de Preservación Humedales de Isla Chica e Isla Grande, comprende una superficie total de 7,453.3875 hectáreas, conformada por tres polígonos. 2.- Subzona de Preservación Playas y Dunas Costeras de Isla Grande, comprende una superficie total de 414.7606 hectáreas, conformada por un polígono. 3.- Subzona de Preservación Playas de Punta Mosquito, comprende una superficie total de 76.1358 hectáreas, conformada por un polígono. 4.- Subzona de Aprovechamiento Sustentable de los Recursos Naturales Isla Grande, comprende una superficie total de 1,158.8631 hectáreas, conformada por un polígono. B. Hace más estrictas las obligaciones existentes, ya que, va mucho más allá del decreto de creación del Área de Protección de Flora y Fauna de Yum Balam, generando una serie de prohibiciones y obligaciones que no son propias de una zona de amortiguamiento de un área de protección de flora y fauna, siendo que las prohibiciones totales que establece la autoridad, son más propias de la zona núcleo de un parque nacional. Se sostiene lo anterior, ya que, como podrá determinar ésta autoridad, existen en el orden jurídico mexicano, diversos tipos de áreas naturales protegidas, siendo que dependiendo el tipo de área de que se trate, se establece un mayor o menor grado de protección que en otras, siendo los parques nacionales las áreas que establecen el máximo nivel de protección, seguidos de las reservas de la biósfera que establecen también un alto grado de protección. En zonas de menos relevancia para la conservación que las anteriormente mencionadas, se establecen las áreas de protección de flora y fauna. Por otro lado en las áreas naturales protegidas, se puede establecer una “zonificación” que divide las áreas entre “zonas núcleo” (las más importantes) y “zonas de amortiguamiento” (de menor importancia para la conservación). Por otro lado, la legislación establece que en las áreas como en el caso del Área de Protección de Flora y Fauna de Yum Balam, que no cuentan con una zonificación, la subzonificación que se establezca en el programa de manejo, solo podrá contener subzonas relativas a las zona de amortiguamiento (de menor importancia para la conservación que las zonas núcleo). Para comprender la zonificación que puede establecerse en un área natural protegida, resulta relevante lo establecido en el artículo 47 BIS de la LGEEPA: “ARTÍCULO 47 BIS. Para el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, en relación al establecimiento de las áreas naturales protegidas, se realizará una división y subdivisión que permita identificar y delimitar las porciones del territorio que la conforman, acorde con sus elementos biológicos, físicos y socioeconómicos, los cuales constituyen un esquema integral y dinámico, por lo que cuando se realice la delimitación territorial de las actividades en las áreas naturales protegidas, ésta se llevará a cabo a través de las siguientes zonas y sus respectivas subzonas, de acuerdo a su categoría de manejo: I. Las zonas núcleo, tendrán como principal objetivo la preservación de los ecosistemas y su funcionalidad a mediano y largo plazo, en donde se podrán autorizar las actividades de preservación de los ecosistemas y sus elementos, de investigación y de colecta científica, educación ambiental, y limitarse o prohibirse aprovechamientos que alteren los ecosistemas. Estas zonas podrán estar conformadas por las siguientes subzonas: (…) II. Las zonas de amortiguamiento, tendrán como función principal orientar a que las actividades de aprovechamiento, que ahí se lleven a cabo, se conduzcan hacia el desarrollo sustentable, creando al mismo tiempo las condiciones necesarias para lograr la conservación de los ecosistemas de ésta a largo plazo, y podrán estar conformadas básicamente por las siguientes subzonas: (…)” Como podrá apreciar ésta autoridad, la regulación propuesta establece prohibiciones a un sin número de actividades que los propietarios de predios en la Isla Grande de Holbox tienen derecho a realizar hoy en día, derechos que fueron los que motivaron la adquisición de lo predios, los que estaban destinados para prestar servicios turísticos de manera sustentable. C. Afecta diversos derechos de los particulares, entre los que se encuentran los derechos de propiedad. El proyecto de regulación llega al extremo de limitar el libre tránsito sobre los bienes de uso común (playas y zona federal marítimo terrestre) en diversas subzonas que se encuentran en la denominada Isla Grande. Además, yendo mucho más allá de lo establecido en la legislación, se atreve a establecer prohibiciones en subzonas que corresponden a zonas de amortiguamiento, mismas que están destinadas a orientar a las actividades económicas hacia el desarrollo sustentable y le prohíbe a todos los dueños de predios en la Isla Grande de Holbox a dedicarse a actividades que la ley les permite, pero que la SEMARNAT y la CONANP, atribuyéndose facultades de legislador, le restringen de manera francamente ilegal y sin ningún sustento técnico. D. Establece definiciones que en violación a los establecido en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, afectan los derechos de los particulares. El proyecto de regulación establece de manera totalmente ilegal definiciones que restringen ilegalmente el derecho de propiedad de los dueños de predios en la Isla Grande de Holbox, ya que, sin tener facultad alguna para hacerlo, la SEMARNAT y la CONANP acotan actividades que están permitidas en las zonas de amortiguamiento de las áreas naturales protegidas, concretamente en las subzonas de preservación y en las de aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, en donde se permite la realización de actividades productivas de bajo impacto ambiental y el turismo de bajo impacto ambiental, normas que se deben interpretar a la luz de lo establecido en el artículo 47 bis de la LGEEPA arriba transcrito que claramente establece que las zonas de amortiguamiento (de las que forman parte las subzonas mencionadas) tienen como objetivo el “orientar” a que las actividades productivas se encaminen hacia el desarrollo sustentable, siendo que realizando una interpretación integral del artículo, en el cuál también se establece que en las zonas núcleo se pueden establecer prohibiciones, resulta claro que en las zona de amortiguamiento no se pueden establecer prohibiciones ni limitaciones a la realización de actividades, sino solamente orientar a que las mismas se encaminen hacia el desarrollo sustentable. Así las cosas, resultando claro que en las subzonas que nos ocupan se pueden realizar actividades productivas de bajo impacto ambiental y turismo de bajo impacto ambiental, resulta ilícito que la autoridad que hoy presenta este nuevo proyecto, pretenda limitar los conceptos mencionados a su capricho, ya que en todo caso, lo que debe hacer es orientar a los particulares a que cualquier actividad productiva tenga un bajo impacto ambiental y que el tursimo que se desarrolle en el área sea de bajo impacto ambiental, pero no puede determinar caprichosamente cuáles actividades son de bajo impacto ambiental, ni cuáles actividades turísticas son de bajo impacto ambiental, es decir, no puede establecer un qué o un cuál, sino un cómo. Para mayor claridad, a continuación se transcriben los conceptos ilegalmente acotados por la autoridad en las reglas administrativas de la regulación sometida a ésta comisión: “Actividades productivas de bajo impacto ambiental. Son aquellas que su realización no implica modificaciones sustanciales de las características o condiciones naturales, no requiere del cambio de uso de suelo, no altera los hábitos, el desarrollo ni las relaciones de interdependencia entre dichos elementos naturales ni afecta negativamente su existencia, transformación y desarrollo. Para los efectos del presente Programa de Manejo se entenderá por tales: i. Actividades de playa que no requieran la instalación de infraestructura permanente ii. Campismo iii. Kite surf iv. Wind surf v. Kayak vi. Senderismo vii. Pesca de consumo doméstico, solamente con líneas de mano viii. Pesca deportivo-recreativa de captura y liberación ix. recorridos en vehículos acuáticos, motorizados o no motorizados para la observación de flora y fauna” “Turismo de bajo impacto ambiental. Aquella modalidad turística ambientalmente responsable consistente en viajar o visitar espacios naturales del Área de Protección de Flora y Fauna Yum Balam, relativamente sin perturbar, con el fin de disfrutar, apreciar y estudiar los atractivos naturales de dichos espacios; así como cualquier manifestación cultural que pueda encontrarse ahí, a través de un proceso que promueve la conservación, tiene bajo impacto ambiental e induce un involucramiento activo y socio-económicamente benéfico de las poblaciones locales, tales como: a) campismo b) ciclismo c) kite surf d) wind surf e) kayak f) observación y nado con tiburón ballena g) buceo h) senderismo i) observación de flora y fauna j) pesca deportivo recreativa de captura y liberación k) recorridos en vehículos terrestres y acuáticos, motorizados o no motorizados para la observación de flora y fauna” III. FALTA DE TRANSPARENCIA EN LAS DETERMINACIONES DE LA CONANP. A. El procedimiento de creación de la nueva versión del programa de manejo, ha sido opaca, además de que violó las disposiciones de transparencia y participación social. Lo anterior se afirma, debido a que, como es fácilmente observable, aún cuando la CONANP no había concluido el proceso de la supuesta garantía de audiencia otorgado a diversos particulares (véase publicaciones en el Diario Oficial de la Federación de fechas 9, 10 y 11 de noviembre del presente año.), la CONANP ya había sometido un borrador final a la COFEMER, lo que demuestra que el supuesto procedimiento de garantía de audiencia es una mera simulación, ya que de haber pretendido incorporar los comentarios de los propietarios de la Isla Grande de Holbox, no se habría sometido este nuevo proyecto sino hasta que hubiera concluido la etapa procesal previa. Por otro lado resulta, incongruente que la autoridad, sin haber desahogado las pruebas que presentaron diversos afectados por el estudio para determinar el límite de cambio aceptable de la Isla Grande presentado en el año 2015, y cuya copia no obra en los documentos que forman parte de los documentos consultables que acompañaron a la MIR, pretenda seguir adelante con un proceso que está pendiente de la etapa de desahogo de pruebas, y que además existe un acuerdo de suspensión del procedimiento, por lo que, siendo que las regulaciones y especificaciones planteadas para la Isla Grande de Holbox y para el área marina adyacente, donde la autoridad, sin ningún tipo de estudio pretende que se construyan “palafitos ecoturísticos”, tienen su supuesta fuente en el mencionado estudio para establecer el límite de cambio aceptable de la Isla Grande de Holbox, siendo que, si todavía están pendientes de desahogo las pruebas ofrecidas para determinar la falta de métodos y estudios en la elaboración del mencionado trabajo, lo que viola el artículo 80 del Reglamento, y lo que haría que, si se aprueba la manifestación de impacto regulatorio hoy propuesta, que se genere una violación al procedimiento. Por otro lado, se violó la consulta pública, ya que no se llamó en ningún momento a los propietarios de predios en la Isla Grande y además, de forma por demás grave, se ignoró que en el área de protección mencionada, se instaló un consejo asesor, cuyo procedimiento debió haber sido repuesto desde el año 2011, siendo ese Consejo Asesor un instrumento fundamental para la participación de todos los sectores involucrados y que por disposición legal, debe participar en la creación del programa de manejo. IV. SE GENERAN PRIVILEGIOS PARA LOS HOTELEROS DE LA ISLA CHICA DE HOLBOX, QUIÉNES CASUALMENTE SI FUERON CONVOCADOS A SUPUESTAS REUNIONES DE PARTICIPACIÓN Y PARA LOS DUEÑOS DE PREDIOS CON FRENTE AL GOLFO DE MÉXICO. Los hoteleros de la Isla Chica de Holbox, están empeñados en ser ellos (gran parte de ellos extranjeros), en ser los únicos que tengan derecho a construir hoteles en la Isla Holbox, donde ellos han establecido hoteles con densidades de hasta 200 cuartos por hectárea, siendo que curiosamente, ahora sean los más empeñados en el que la Isla Grande tenga una prohibición absoluta a la construcción de hoteles. Además, resulta claro que el anteproyecto de Resumen de Programa de Manejo del Área de Protección de Flora y Fauna de Yum Balam, contempla esquemas que impactan de manera diferenciada a sectores o agentes económicos, ya que, como lo podrá observar ésta H. Autoridad de la simple lectura de las reglas administrativas, establece un trato diferenciado a aquellos propietarios que tengan predios con frente al Golfo de México al de aquellos que no lo tienen, y además establecen un trato diferenciado a aquellos dueños que tienen mayor frente al Golfo de México del que no lo tienen, fijando disposiciones totalmente absurdas y caprichosas, generando privilegios a ciertos sectores. V. LA REGULACIÓN PROPUESTA, ES CONTRARIA AL MARCO JURÍDICO VIGENTE, YA QUE REBASA POR MUCHO LAS FACULTADES DE LA SEMARNAT Y LA CONANP PARA EMITIR UN PROGRAMA DE MANEJO. Como se ha visto, La SEMARNAT está limitada en sus facultades para la emisión de los programas de manejo por lo establecido en diversos artículo de la LGEEPA y del Reglamento de la LGEEPA en Materia de Áreas Naturales Protegidas (“el Reglamento”), lo que determinan las “cláusulas habilitantes” para el actuar de la autoridad, siendo que derivado de dichas cláusulas, entre otras cosas, se establece que en las zonas de amortiguamiento no se pueden establecer prohibiciones, como sí se pueden establecer en la zonas núcleo, siendo que el objetivo de las zona de amortiguamiento es el orientar que las actividades productivas produzcan el mínimo impacto ambiental, por otro lado, se establece que las áreas naturales protegidas, que no cuenten con áreas núcleo en su zonificación, como es el caso del Área de Protección de Flora y Fauna de Yum Balam, solo podrán subzonificarse con aquellas subzonas que corresponden a zonas de amortiguamiento. VI. LA REGULACIÓN PROPUESTA PRODUCE COSTOS SUPERIORES A LOS BENEFICIOS. Como podrá observar ésta H. Comisión, la CONANP ha establecido a lo largo de los años, diversas propuestas diametralmente distintas para la regulación consistente en el Programa de Manejo del Área de Protección de Flora y Fauna de Yum Balam, siendo que la CONANP siendo evidente que no existe sustento técnico en las propuestas y mas bien se trata del capricho de la persona en turno encargada de elaborar el proyecto, siendo que, la autoridad no ha realizado estudios de campo al interior de la Isla Grande para siquiera pretender justificar las gravísimas medidas que está tomando en contra de los propietarios de predios en la Isla Grande de Holbox, a quienes, de un plumazo y sin mediar indemnización alguna, pretende despojar de todos sus derechos para realizar actividades productivas de bajo impacto ambiental en sus predios, sin siquiera tener una aval técnico para tan extremas e ilegales medidas. VII. EL ANÁLISIS DE COSTOS HECHO POR LA CONANP EN LOS DOCUMENTOS ANEXOS A LA MIR, ES ILEGAL E INCOMPLETO Se menciona lo anterior, ya que el concepto de “costos” no se puede referir únicamente al pago de los derechos o las cuotas que pudiera pagar tal o cuál usuario, como mañosamente lo pretende la autoridad, sin contemplar los enormes costos que significará para los particulares el asumir prohibiciones que, por ser ilícitas, no pudieron prever al adquirir predios en donde de acuerdo a la legislación pueden realizar actividades productivas (De bajo impacto ambiental), siendo ilegal que se les pretenda acotar dichos conceptos (derechos) a capricho de la CONANP, por lo anterior, los costos que pretende la regulación propuesta, serán absorbidos por los dueños de los predios, quienes enfrentan una expropiación de facto, sin mediar indemnización, teniendo ahora que seguir pagando el impuesto predial de terrenos que por las ilegales determinaciones de la CONANP y de la SEMARNAT, no podrán tener un uso productivo real. VIII. EL ANÁLISIS DE LOS SUPUESTOS BENEFICIOS IDENTIFICADOS, SON SOLO SUPUESTOS, YA QUE NO EXISTEN ESTUDIOS TÉCNICOS (COMO DEBERÍAN DE EXISTIR DE ACUERDO A LA LEY) PARA SOSTENER LA IDONEIDAD DE LA NORMATIVA PROPUESTA. El anexo donde se establecen los supuestos beneficios de la norma, es un formato “de machote” con afirmaciones generales que se refieren a situaciones de la Península de Yucatán, sin referirse, mas que en contados párrafos, situaciones específicas de Yum Balam, pero no cuenta con ningún sustento técnico que justifique el por qué, en concreto, el “expropiar de facto” los terrenos de la Isla Grande tendrá un beneficio a los conceptos que menciona, y no menciona tampoco justificación alguna para las prohibiciones totales que están proponiendo, lo que además de violar los derechos, hacen evidente que la MIR es defectuosa y no cumple los requisitos legales establecidos en las disposiciones vigentes, ya que no establece los costos ni los beneficios de la regulación. A mayor abundamiento, resulta evidente que, la CONANP presentó una MIR “de machote”, pretendiendo cumplir un trámite, pero sin enfocarse a los verdaderos objetivos de la MIR y a la razón de ser de ésta H. Comisión, que debe velar por la legalidad, y a través del análisis costo-beneficio de la norma, velar por la razonabilidad de las disposiciones, las cuales no deben establecer cargas excesivas a los particulares. Por lo anterior, y derivado de que, es evidente que la MIR es insatisafactoria, se solicita que en términos de lo establecido en el artículo 69 I de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, se nombre a un experto para que analice la disposición propuesta por la autoridad. X. SE ENCUENTRA VICIADO EL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE LA MIR, YA QUE NO SE ENCUENTRA LA INFORMACIÓN COMPLETA, DERIVADO DE QUE EL ESTUDIO DE LÍMITE DE CAMBIO ACEPTABLE EN SU VERSIÓN DEL AÑO 2015, FUE RETIRADO DE LA PÁGINA DE INTERNETE DE ÉSTA H. COMISIÓN, YA QUE SOLO SE ENCUENTRA LA VERSIÓN DEL AÑO 2012. Es ilegal la consulta pública de la regulación, ya que la autoridad retiró el estudio de límite de cambio aceptable elaborado en el año 2015, siendo que dicho estudio es fuente de las ilegales disposiciones propuestas por la CONANP y la SEMARNAT.
Fecha: 03/12/2016 20:13:01
Comentario emitido por: Araceli de los Angeles Dominguez Rodriguez
Consulta sobre el Programa de manejo del área natural protegida de Yumbalam ANTECEDENTES Lejos de que como comunidad quintanarroense nos sintamos complacidos por la abrupta aparición del programa de manejo de Yumbalam en Holbox, luego de 22 años de espera, la decepción y el enfado se hace presente. Durante 22 años participamos en diversos foros, consultas, talleres, reuniones, ¿para qué? Para nada. En 2011 con un Programa de manejo con una consulta terminada en COFEMER, consensado y firmado por todos los actores, incluidos el gobierno del estado y el municipal, los intereses políticos y económicos del Secretario de Medio Ambiente en turno, dejaron de lado la participación democrática y se negaron a firmarlo, incluso El Secretario Pacchiano, quien lejos de acercarse a la conservación de los ecosistemas, su biodiversidad haciéndola compatible con el desarrollo, se ha dedicado a llenar números y requisitos, para cumplir con lo que el gobierno de México se obligó al firmar tratados internacionales que no se han cumplido. La celebración de la COP 13 en Cancun empuja la desesperación de la SEMARNAT a sacarse de la manga programas de manejo y áreas naturales protegidas que no solo no serán operativas sino que no tienen viabilidad. El programa de manejo del área natural protegida de Yumbalam en Holbox busca urbanizar cerca de 7000 hectáreas del mar caribe, lo que significa darle uso urbano al agua, que entre otras cosas es propiedad de la nación. La propuesta solución a la protección y conservación de humedales, no se plasma en el programa ya que tanto dunas y playas tortugueras se verán afectadas por 800 Pafitos en el agua de 400 m2 cada una, acabando con el paisaje. 1.- Afectación a las ave. Yumbalam es un área importante para más de 30 especies de aves terrestres que migran por la ruta transgolfo, cruzando el océano desde Louisiana y el oeste de Florida, hasta el norte de la península de Yucatán (Rappole, 1983). Es el primer sitio de descanso en tierra firme al que llegan estas aves del neártico, y es crítico para estas especies el disponer de hábitat para reabastecerse y así continuar su viaje hacia América del Sur o bien permanecer en la península durante el invierno (Greenberg, 1990). Avifauna. En esta área natural protegida se encuentran algunas especies de aves que no se localizan en otras partes de México, con excepción de Cozumel y zonas aledañas. Éstas son especies de afinidad caribeña, tal como el mosquero (Elaenia martinica) o especies migratorias que hacen parada única o principalmente en esta parte de México, como el chipe galán (Dendroica discolor). También se encuentran otras especies de distribución limitada en México, como la paloma suelera pechiclara (Leptotila jamaicensis), la paloma (Zenaida aurita) y el mímido negro (Melanoptila glabrirostris) (López Ornat et al., 1989). Es un área importante para la migración del halcón peregrino (Falco peregrinus), y se han registrado la cigüeña jabirú (Jabiru mycteria), el hocofaisán (Crax rubra), el flamenco rosado y el pavo ocelado (Agriocharis ocellata) (Howell y Johnston, 1993). Ante tales antecedentes, la CONANP propone dos helipuertos, que afectarán considerablemente la anidación y la sobrevivencia de las aves, endémica, locales y migratorias. Por ello pedimos que mientras la CONANP no entregue estudios técnicos justificativos para los helipuertos y sus posibles impactos esto no se autorice. 2.- Playas y dunas La construcción, instalación y mantenimiento de infraestructura de comunicación (andadores y senderos) entre la Subzona de Aprovechamiento Sustentable de los Recursos Naturales Isla Grande y la Subzona de Aprovechamientos Sustentable de Recursos Naturales Palafitos Ecoturísticos y clubes de playa, carecen también de justificación técnica, las sombrillas los camastros y otro tipo de instalaciones , aún que se consideren movibles, afectarán las zonas de anidación de tortugas marinas sobre todo a las nidadas que se dejan in situ para procurar la no afectación del sexo de los quelonios. Los clubes de playa sobre la duna generara, la pérdida de playa como se ha dado ya en otros lugares de Quintana Roo, como es el caso de Cancun , Puerto Morelos y Riviera Maya. Por lo que sin tener los estudios técnicos justificativos para tal propuesta que determine mitigaciones y reglas más precisas , pedimos que esto no se apruebe. 5. El concepto de Actividades productivas de bajo impacto ambiental no esta bien definido y en algunos puntos llega a ser incongruente como el de la construcción de los palafitos en el mar, si saber si esto afectará el acarreo de sedimento, modificación de corrientes, alteración de pastos marinos. Se aprueban los helipuertos en la Subzona de Aprovechamiento Sustentable de los Recursos Naturales Isla Grande y al mismo tiempo prohíben hacer ruidos intensos que alteren el comportamiento natural de las poblaciones de vida silvestre Por otro lado el documento establece que :Su elaboración y análisis partió de la premisa del uso de la mejor información científica y técnica disponible y modelo de planeación Sin embargo la bibliografía consultada dice lo contrario. Lo que nos lleva a concluir que no se tomó en cuenta la necesidad de haber elaborado información relevante para tomar determinaciones tan drásticas como la de los palafitos y otros. Bibliografía consultada, un estudio de Conagua de 2010 uno de Arrecifes 2007 , uno del Eden 2008 y uno del Inegi 2011 que por cierto habla de una población en Holbox de 1500 habitantes, cuando hoy día hay 3000. Sobre las reglas hay varias incongruencias 1.- Regla 76 construcción de albercas, bares, restaurantes amenidades lavanderías, bodegas sin uso habitacional no mas de 3 hectáreas de cada desarrollo asociado al hotel palafito, 8m de altura. Pero en el inciso IX dice :construcción no mayor a 4 m y 10 m en servicios complementarios en subzona de aprovechamiento sustentable de isla grande 2.- Regla 78 Inciso II autoriza la remoción del 20% de pastos marinos lo que contraviene lo prohibido en el inciso III no modificar pastos marinos. De aprobarse bajo estas condiciones estamos hablando que se podría remover los pastos marinos del 20% de 400m2 por 800 habitaciones de hotel. Lo que le da una total invalidación. 3.- Capitulo XVI prohibiciones. Regla 124 Inciso III prohibido verter o desecar contaminantes a depósitos de agua Lo que contradice la aprobación en el programa de una desalinizadora ya que la salmuera y los químicos que son altamente contaminantes, necesarios para la operación , irían directamente al mar.
Fecha: 28/11/2016 18:35:09
Comentario emitido por: nadia tamara rubio cisneros
Comisionado Nacional De Áreas Naturales Protegidas Presente Por medio de la presente, expreso mis comentarios acerca de la CONSULTA PÚBLICA DEL PROGRAMA DE MANEJO DEL ÁREA DE PROTECCIÓN DE FLORA Y FAUNA DE YUM BALAM. Los siguientes comentarios los hago por mi propio derecho y en mi calidad de científica e investigadora. Considero que la propuesta para el plan DE MANEJO DEL ÁREA DE PROTECCIÓN DE FLORA Y FAUNA DE YUM BALAM debiera de abordar aspectos ecológicos, sociales (por ejemplo incluir el conocimiento tradicional los pobladores y pescadores), e históricos de la región que no están siendo incluidos. La consideración de estos aspectos podría robustecer la calidad del documento en cuanto a lograr metas realistas en la conservación del capital natural de la región. En el aspecto ecológico el documento no menciona la importancia histórica de los ecosistemas costeros que se encuentran en el ÁREA DE PROTECCIÓN DE FLORA Y FAUNA DE YUM BALAM. Esto es de suma importancia ya que a través del tiempo dichos sistemas han ofrecido una trayectoria de servicios ambientales los cuales han beneficiado a los habitantes, algunos ejemplos son las zonas de pesca, calidad del agua y secuestro de carbono entre otros. En el documento solo se plantea el beneficio actual de los servicios ambientales. Por ejemplo para el caso de las áreas de pesca existen una diversidad de éstas que han tenido relevancia histórica. Algunas de estas áreas se encuentran en donde se tiene contemplado la construcción de palafitos (Subzona de Aprovechamiento Sustentable de los Recursos Naturales Palafitos Ecoturísticos, comprende una superficie total de 6,845.3025 hectáreas, conformada por un polígono). Otro aspecto que tiene relevancia ecológica es lo que se menciona en el documento como “El Límite de Cambio Aceptable de Isla Grande está basado en los impactos generados por los turistas y por el personal de servicio asociados al desarrollo, es decir el número total de personas que se pueden encontrar en un mismo momento sobre un sitio determinado y de sus requerimientos de consumo o la generación de residuos sólidos, agua y proteína”. Considero que en algún sitio del documento se debe dar a detalle información acerca de “El limite de Cambio Aceptable” e incorporar números de turistas, personal, etc. O incorporar un anexo en donde se hicieron las estimaciones. En el aspecto social no se menciona en el documento la actual problemática o conflictos que existen en la isla. Estos conflictos sociales como está documentado en la literatura pueden influir en que la toma de decisiones o el cumplimento de normas no se lleven acabo. Algunos de los conflictos sociales mas relevantes que la isla enfrenta son: • Degradación del tejido social de la comunidad de Holbox por la venta de terrenos ejidales, lo cual ha creado descontentos y separación entre los miembros de la comunidad de Holbox • Pesca ilegal en la laguna de Yalahau, pesca con equipos no permitidos (pesca con redes de malla pequeña), pesca en épocas de veda o pesca de organismos de tallas pequeñas. • Existe un incremento en la generación de basura, para la cual no se cuenta con una planta de tratamiento, tampoco se cuenta con algún plan para el manejo de desechos tóxico (sólidos y líquidos). Esto tiene relevancia si se considera construir Palafitos para el turismo de los cuales se generaran desechos. • Tala clandestina de mangle Considero que se tiene que tomar el cuenta que el plan de manejo que se está proponiendo es para una región donde existen conflictos, por lo tanto se debería integrar la opinión y conocimiento de las comunidades. Esto con el fin de que la sociedad se sienta integrada en la toma de decisiones y se genere una conciencia de apego o participación hacia los recursos naturales de su zona. En otras latitudes y comunidades esto ha sido útil para la conservación de recursos y hábitats. Atentamente Dra. Nadia Rubio-Cisneros Rubio.nadiat@gmail.com Nota: Agradezco sus atenciones y estoy a su disposición.
Fecha: 27/11/2016 20:58:40
Comentario emitido por: Araceli de los Angeles Dominguez Rodriguez
CONSULTA PÚBLICA DEL PROGRAMA DE MANEJO DEL ÁREA DE PROTECCIÓN DE FLORA Y FAUNA DE YUM BALAM C. COMISIONADO NACIONAL DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS PRESENTE Por medio de la presente, la que suscribe, por mi propio derecho y en mi calidad de presidente de la asociación Grupo Ecologista del Mayab, A.C. vengo a presentar comentarios al nuevo borrador del Resumen del Programa de Manejo del Área de Protección de Flora y Fauna de Yum Balam, de conformidad con los siguientes: ANTECEDENTES I. En septiembre del año 2013, la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, emitió dictamen respecto del Programa de Manejo de Yumbalam. II. En dicho resumen, se establecieron distintas poligonales, entre las que se encontraban las poligonales correspondientes a la zona de asentamientos humanos de la Isla Chica de Holbox . III. En mayo del presente año, la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas obtuvo de la Dirección General de Zona Federal Marítimo Terrestre y Ambientes Costeros, el acuerdo de destino de distintas superficies de zona federal marítimo terrestre ubicadas en la Isla Holbox, las que fueron solicitadas con base en la delimitación oficial número DDPIF/QROO/2013/04. IV. La misma delimitación oficial número DDPIF/QROO/2013/04 es aplicable, concretamente a la zona de Punta Cocos, en la Isla Holbox. V. De conformidad con la poligonal establecida en su momento por la CONANP en el borrador del Programa de Manejo, todas las estructuras planteadas por el señor Ávila, se encontraban en la subzona correspondiente a la Laguna Conil. (Área Marina) VI. De manera inexplicable y sin respetar las delimitaciones que se enlistan: a) La delimitación oficial número DDPIF/QROO/2013/04, que determina la ubicación de la pleamar máxima (zona marina) y la zona federal marítimo terrestre (veinte metros a partir de la pleamar máxima), delimtación conocida por la CONANP, se determinó mover algunos puntos de la poligonal hacia el este. b) La poligonal del Ejido Holbox, misma que obra en los archivos del Registro Agrario Nacional. c) La poligonal establecida por la propia CONANP para la Punta Cocos , polígono establecido en el borrador de Programa de Manejo aprobado por la propia CONANP y sometido a la resolución de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria. Se modifica en el proyecto la zona límite de la Laguna Conil que ya había establecido la propia CONANP, favoreciendo ilegalmente a un proyecto en concreto que, pese a estar en el agua, se pretende regular con criterios correspondientes a la zona del asentamiento humano. VII. No existe a disposición de la comunidad ningún estudio técnico, biológico, o de ningún otro tipo, mediante el cuál se demuestre que la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas tenga una sustento técnico mediante el cuál se sustenten las disposiciones que pretenden establecer en la zona de Yum Balam, de hecho, queda evidenciado que no hay sustento técnico por lo menos para la cuestión de la determinación de los polígonos, pero tampoco se establece en base a qué estudios se pretenden destinar miles de hectáreas de la zona marina, para la construcción de cuartos de hotel en palafitos. CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO I. Es ilegal el planteamiento hecho por la CONANP, ya que viola lo establecido en el artículo 51 tercer párrafo de la Ley General del Equilibrio Ecológico ARTÍCULO 51.- Para los fines señalados en el presente Capítulo, así como para proteger y preservar los ecosistemas marinos y regular el aprovechamiento sustentable de la flora y fauna acuática, en las zonas marinas mexicanas, que podrán incluir la zona federal marítimo terrestre contigua, se podrán establecer áreas naturales protegidas de los tipos a que se refieren las fracciones I, III, IV, VII y VIII del artículo 46, atendiendo a las características particulares de cada caso. En estas áreas se permitirán y, en su caso, se restringirán o prohibirán las actividades o aprovechamientos que procedan, de conformidad con lo que disponen esta Ley, la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, la Ley General de Vida Silvestre, la Ley Federal del Mar, las convenciones internacionales de las que México sea parte y las demás disposiciones jurídicas aplicables. Las autorizaciones, concesiones o permisos para el aprovechamiento de los recursos naturales en estas áreas, así como el tránsito de embarcaciones en la zona o la construcción o utilización de infraestructura dentro de la misma, quedarán sujetas a lo que dispongan los Programas de Manejo y las declaratorias correspondientes. Para el establecimiento, administración y vigilancia de las áreas naturales protegidas establecidas en las zonas marinas mexicanas, así como para la elaboración de su programa de manejo, se deberán coordinar, atendiendo a sus respectivas competencias, la Secretaría y la Secretaría de Marina. En todos los casos queda prohibida la introducción de especies exóticas invasoras. Como se lee claramente en el presente artículo, el espíritu de la ley es que efectivamente a las áreas marinas se les apliquen los instrumentos diseñados para esas mismas áreas, resultando muy claro que los criterios urbanos o para una subzona de asentamiento humano, pueden ocasionar que se autoricen obras contaminantes en el área marina. Además de lo anterior, resulta ilegal la delimitación hecha por la CONANP, ya que la delimitación de la zona federal marítimo terrestre (pleamar máxima), es facultad de la Dirección General de Zona Federal Marítimo Terrestre y Ambientes Costeros, con lo que se estaría violando también la fracción VIII del artículo 31 del Reglamento Interior de la SEMARNAT. Además, se viola lo establecido en el artículo 49 del Reglamento de la LGEEPA en materia de Áreas Naturales Protegidas, que claramente establece que la zonificación y subzonificación se debe hacer acorde a los elementos biológicos, físicos y socioeconómicos, situación que claramente no aconteció en el caso que nos ocupa, ya que el área marina y el área del asentamiento humano de la Isla Holbox, no comparten los elementos biológicos, físicos ni socioeconómicos, siendo evidente que no coinciden dichos elementos en un área marina, respecto de un área de un asentamiento humano. A mayor abundamiento, la defectuosa delimitación hecha, genera un conflicto competencial respecto a las facultades de los distintos órdenes de gobierno, siendo que por un error como éste, una autoridad municipal podría arrogarse facultades que no le corresponden. II. No se ha presentado ninguna información que permita establecer que la toma de decisiones sobre los ecosistemas de Yum Balam, cuente con un sustento técnico o con un estudio de límite de cambio aceptable que establezca con claridad y base a criterios técnicos la viabilidad de la zona de palafitos en la parte marina de la Isla Grande. III. No se ha tomado en cuenta la importancia de la Isla Chica de Holbox para la anidación de las tortugas marinas, siendo que, se establecen criterios urbanos (de subzona de asentamiento humano) en la zona federal marítimo terrestre, siendo que es un bien nacional que debería tener el fin de protección de acuerdo a las disposiciones de creación del área natural protegida, ya que si bien la zona federal marítimo terrestre es un bien de uso común en términos de la Ley General de Bienes Nacionales y no está propiamente considerada como terrenos nacionales, por mayoría de razón ese bien nacional de uso común, debería estar destinado a servir los propósitos de la reserva y establecer la prohibición de realizar obras en la zona federal marítimo terrestre, así como en el área marina colindante con la Isla Chica de Holbox. Por lo anteriormente expuesto, a Usted, C. Comisionado Nacional de Áreas Naturales Protegidas, atentamente solicito se sirva: PRIMERO.- Tenerme por presentada en términos del presente escrito, haciendo observaciones al Borrador del Programa de Manejo del Área de Protección de Flora y Fauna de Yum Balam. SEGUNDO.- Para efecto de lograr la conservación del ambiente marino, se solicita que la poligonal abarque la parte marina de Punta Cocos, que es uno de los sitios mas importantes de la Isla Chica para la Cacerolita de Mar (Limulus Polyphemus), especie en peligro de extinción de acuerdo a lo establecido en la NOM 059 SEMARNAT 2010. TERCERO.- Se prohíban las construcciones en la zona marina de la Isla Chica de Holbox. CUARTO.- Se prohíban las construcciones en la zona federal marítimo terrestre de la Isla Chica de Holbox. QUINTO.- Se publiquen los estudios que realizó la CONANP para dar soporte al sin número de nuevas disposiciones que se establecen el Programa de Manejo. QUINTO.- Se haga una consulta pública real respecto de las implicaciones ambientales que podría tener la zona de palafitos en la Isla Grande de Holbox. Protesto lo necesario, Araceli Domínguez Grupo Ecologisa del Mayab, A.C. RE: CONSULTA PÚBLICA DEL PROGRAMA DE MANEJO DEL ÁREA DE PROTECCIÓN DE FLORA Y FAUNA DE YUM BALAM C. COMISIONADO NACIONAL DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS PRESENTE Por medio de la presente, la que suscribe, por mi propio derecho y en mi calidad de presidente de la asociación Grupo Ecologista del Mayab, A.C. vengo a presentar comentarios al nuevo borrador del Resumen del Programa de Manejo del Área de Protección de Flora y Fauna de Yum Balam, de conformidad con los siguientes: ANTECEDENTES I. En septiembre del año 2013, la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, emitió dictamen respecto del Programa de Manejo de Yumbalam. II. En dicho resumen, se establecieron distintas poligonales, entre las que se encontraban las poligonales correspondientes a la zona de asentamientos humanos de la Isla Chica de Holbox . III. En mayo del presente año, la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas obtuvo de la Dirección General de Zona Federal Marítimo Terrestre y Ambientes Costeros, el acuerdo de destino de distintas superficies de zona federal marítimo terrestre ubicadas en la Isla Holbox, las que fueron solicitadas con base en la delimitación oficial número DDPIF/QROO/2013/04. IV. La misma delimitación oficial número DDPIF/QROO/2013/04 es aplicable, concretamente a la zona de Punta Cocos, en la Isla Holbox. V. De conformidad con la poligonal establecida en su momento por la CONANP en el borrador del Programa de Manejo, todas las estructuras planteadas por el señor Ávila, se encontraban en la subzona correspondiente a la Laguna Conil. (Área Marina) VI. De manera inexplicable y sin respetar las delimitaciones que se enlistan: a) La delimitación oficial número DDPIF/QROO/2013/04, que determina la ubicación de la pleamar máxima (zona marina) y la zona federal marítimo terrestre (veinte metros a partir de la pleamar máxima), delimtación conocida por la CONANP, se determinó mover algunos puntos de la poligonal hacia el este. b) La poligonal del Ejido Holbox, misma que obra en los archivos del Registro Agrario Nacional. c) La poligonal establecida por la propia CONANP para la Punta Cocos , polígono establecido en el borrador de Programa de Manejo aprobado por la propia CONANP y sometido a la resolución de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria. Se modifica en el proyecto la zona límite de la Laguna Conil que ya había establecido la propia CONANP, favoreciendo ilegalmente a un proyecto en concreto que, pese a estar en el agua, se pretende regular con criterios correspondientes a la zona del asentamiento humano. VII. No existe a disposición de la comunidad ningún estudio técnico, biológico, o de ningún otro tipo, mediante el cuál se demuestre que la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas tenga una sustento técnico mediante el cuál se sustenten las disposiciones que pretenden establecer en la zona de Yum Balam, de hecho, queda evidenciado que no hay sustento técnico por lo menos para la cuestión de la determinación de los polígonos, pero tampoco se establece en base a qué estudios se pretenden destinar miles de hectáreas de la zona marina, para la construcción de cuartos de hotel en palafitos. CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO I. Es ilegal el planteamiento hecho por la CONANP, ya que viola lo establecido en el artículo 51 tercer párrafo de la Ley General del Equilibrio Ecológico ARTÍCULO 51.- Para los fines señalados en el presente Capítulo, así como para proteger y preservar los ecosistemas marinos y regular el aprovechamiento sustentable de la flora y fauna acuática, en las zonas marinas mexicanas, que podrán incluir la zona federal marítimo terrestre contigua, se podrán establecer áreas naturales protegidas de los tipos a que se refieren las fracciones I, III, IV, VII y VIII del artículo 46, atendiendo a las características particulares de cada caso. En estas áreas se permitirán y, en su caso, se restringirán o prohibirán las actividades o aprovechamientos que procedan, de conformidad con lo que disponen esta Ley, la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, la Ley General de Vida Silvestre, la Ley Federal del Mar, las convenciones internacionales de las que México sea parte y las demás disposiciones jurídicas aplicables. Las autorizaciones, concesiones o permisos para el aprovechamiento de los recursos naturales en estas áreas, así como el tránsito de embarcaciones en la zona o la construcción o utilización de infraestructura dentro de la misma, quedarán sujetas a lo que dispongan los Programas de Manejo y las declaratorias correspondientes. Para el establecimiento, administración y vigilancia de las áreas naturales protegidas establecidas en las zonas marinas mexicanas, así como para la elaboración de su programa de manejo, se deberán coordinar, atendiendo a sus respectivas competencias, la Secretaría y la Secretaría de Marina. En todos los casos queda prohibida la introducción de especies exóticas invasoras. Como se lee claramente en el presente artículo, el espíritu de la ley es que efectivamente a las áreas marinas se les apliquen los instrumentos diseñados para esas mismas áreas, resultando muy claro que los criterios urbanos o para una subzona de asentamiento humano, pueden ocasionar que se autoricen obras contaminantes en el área marina. Además de lo anterior, resulta ilegal la delimitación hecha por la CONANP, ya que la delimitación de la zona federal marítimo terrestre (pleamar máxima), es facultad de la Dirección General de Zona Federal Marítimo Terrestre y Ambientes Costeros, con lo que se estaría violando también la fracción VIII del artículo 31 del Reglamento Interior de la SEMARNAT. Además, se viola lo establecido en el artículo 49 del Reglamento de la LGEEPA en materia de Áreas Naturales Protegidas, que claramente establece que la zonificación y subzonificación se debe hacer acorde a los elementos biológicos, físicos y socioeconómicos, situación que claramente no aconteció en el caso que nos ocupa, ya que el área marina y el área del asentamiento humano de la Isla Holbox, no comparten los elementos biológicos, físicos ni socioeconómicos, siendo evidente que no coinciden dichos elementos en un área marina, respecto de un área de un asentamiento humano. A mayor abundamiento, la defectuosa delimitación hecha, genera un conflicto competencial respecto a las facultades de los distintos órdenes de gobierno, siendo que por un error como éste, una autoridad municipal podría arrogarse facultades que no le corresponden. II. No se ha presentado ninguna información que permita establecer que la toma de decisiones sobre los ecosistemas de Yum Balam, cuente con un sustento técnico o con un estudio de límite de cambio aceptable que establezca con claridad y base a criterios técnicos la viabilidad de la zona de palafitos en la parte marina de la Isla Grande. III. No se ha tomado en cuenta la importancia de la Isla Chica de Holbox para la anidación de las tortugas marinas, siendo que, se establecen criterios urbanos (de subzona de asentamiento humano) en la zona federal marítimo terrestre, siendo que es un bien nacional que debería tener el fin de protección de acuerdo a las disposiciones de creación del área natural protegida, ya que si bien la zona federal marítimo terrestre es un bien de uso común en términos de la Ley General de Bienes Nacionales y no está propiamente considerada como terrenos nacionales, por mayoría de razón ese bien nacional de uso común, debería estar destinado a servir los propósitos de la reserva y establecer la prohibición de realizar obras en la zona federal marítimo terrestre, así como en el área marina colindante con la Isla Chica de Holbox. Por lo anteriormente expuesto, a Usted, C. Comisionado Nacional de Áreas Naturales Protegidas, atentamente solicito se sirva: PRIMERO.- Tenerme por presentada en términos del presente escrito, haciendo observaciones al Borrador del Programa de Manejo del Área de Protección de Flora y Fauna de Yum Balam. SEGUNDO.- Para efecto de lograr la conservación del ambiente marino, se solicita que la poligonal abarque la parte marina de Punta Cocos, que es uno de los sitios mas importantes de la Isla Chica para la Cacerolita de Mar (Limulus Polyphemus), especie en peligro de extinción de acuerdo a lo establecido en la NOM 059 SEMARNAT 2010. TERCERO.- Se prohíban las construcciones en la zona marina de la Isla Chica de Holbox. CUARTO.- Se prohíban las construcciones en la zona federal marítimo terrestre de la Isla Chica de Holbox. QUINTO.- Se publiquen los estudios que realizó la CONANP para dar soporte al sin número de nuevas disposiciones que se establecen el Programa de Manejo. QUINTO.- Se haga una consulta pública real respecto de las implicaciones ambientales que podría tener la zona de palafitos en la Isla Grande de Holbox. Protesto lo necesario, Araceli Domínguez Grupo Ecologisa del Mayab, A.C. RE: CONSULTA PÚBLICA DEL PROGRAMA DE MANEJO DEL ÁREA DE PROTECCIÓN DE FLORA Y FAUNA DE YUM BALAM C. COMISIONADO NACIONAL DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS PRESENTE Por medio de la presente, la que suscribe, por mi propio derecho y en mi calidad de presidente de la asociación Grupo Ecologista del Mayab, A.C. vengo a presentar comentarios al nuevo borrador del Resumen del Programa de Manejo del Área de Protección de Flora y Fauna de Yum Balam, de conformidad con los siguientes: ANTECEDENTES I. En septiembre del año 2013, la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, emitió dictamen respecto del Programa de Manejo de Yumbalam. II. En dicho resumen, se establecieron distintas poligonales, entre las que se encontraban las poligonales correspondientes a la zona de asentamientos humanos de la Isla Chica de Holbox . III. En mayo del presente año, la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas obtuvo de la Dirección General de Zona Federal Marítimo Terrestre y Ambientes Costeros, el acuerdo de destino de distintas superficies de zona federal marítimo terrestre ubicadas en la Isla Holbox, las que fueron solicitadas con base en la delimitación oficial número DDPIF/QROO/2013/04. IV. La misma delimitación oficial número DDPIF/QROO/2013/04 es aplicable, concretamente a la zona de Punta Cocos, en la Isla Holbox. V. De conformidad con la poligonal establecida en su momento por la CONANP en el borrador del Programa de Manejo, todas las estructuras planteadas por el señor Ávila, se encontraban en la subzona correspondiente a la Laguna Conil. (Área Marina) VI. De manera inexplicable y sin respetar las delimitaciones que se enlistan: a) La delimitación oficial número DDPIF/QROO/2013/04, que determina la ubicación de la pleamar máxima (zona marina) y la zona federal marítimo terrestre (veinte metros a partir de la pleamar máxima), delimtación conocida por la CONANP, se determinó mover algunos puntos de la poligonal hacia el este. b) La poligonal del Ejido Holbox, misma que obra en los archivos del Registro Agrario Nacional. c) La poligonal establecida por la propia CONANP para la Punta Cocos , polígono establecido en el borrador de Programa de Manejo aprobado por la propia CONANP y sometido a la resolución de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria. Se modifica en el proyecto la zona límite de la Laguna Conil que ya había establecido la propia CONANP, favoreciendo ilegalmente a un proyecto en concreto que, pese a estar en el agua, se pretende regular con criterios correspondientes a la zona del asentamiento humano. VII. No existe a disposición de la comunidad ningún estudio técnico, biológico, o de ningún otro tipo, mediante el cuál se demuestre que la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas tenga una sustento técnico mediante el cuál se sustenten las disposiciones que pretenden establecer en la zona de Yum Balam, de hecho, queda evidenciado que no hay sustento técnico por lo menos para la cuestión de la determinación de los polígonos, pero tampoco se establece en base a qué estudios se pretenden destinar miles de hectáreas de la zona marina, para la construcción de cuartos de hotel en palafitos. CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO I. Es ilegal el planteamiento hecho por la CONANP, ya que viola lo establecido en el artículo 51 tercer párrafo de la Ley General del Equilibrio Ecológico ARTÍCULO 51.- Para los fines señalados en el presente Capítulo, así como para proteger y preservar los ecosistemas marinos y regular el aprovechamiento sustentable de la flora y fauna acuática, en las zonas marinas mexicanas, que podrán incluir la zona federal marítimo terrestre contigua, se podrán establecer áreas naturales protegidas de los tipos a que se refieren las fracciones I, III, IV, VII y VIII del artículo 46, atendiendo a las características particulares de cada caso. En estas áreas se permitirán y, en su caso, se restringirán o prohibirán las actividades o aprovechamientos que procedan, de conformidad con lo que disponen esta Ley, la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, la Ley General de Vida Silvestre, la Ley Federal del Mar, las convenciones internacionales de las que México sea parte y las demás disposiciones jurídicas aplicables. Las autorizaciones, concesiones o permisos para el aprovechamiento de los recursos naturales en estas áreas, así como el tránsito de embarcaciones en la zona o la construcción o utilización de infraestructura dentro de la misma, quedarán sujetas a lo que dispongan los Programas de Manejo y las declaratorias correspondientes. Para el establecimiento, administración y vigilancia de las áreas naturales protegidas establecidas en las zonas marinas mexicanas, así como para la elaboración de su programa de manejo, se deberán coordinar, atendiendo a sus respectivas competencias, la Secretaría y la Secretaría de Marina. En todos los casos queda prohibida la introducción de especies exóticas invasoras. Como se lee claramente en el presente artículo, el espíritu de la ley es que efectivamente a las áreas marinas se les apliquen los instrumentos diseñados para esas mismas áreas, resultando muy claro que los criterios urbanos o para una subzona de asentamiento humano, pueden ocasionar que se autoricen obras contaminantes en el área marina. Además de lo anterior, resulta ilegal la delimitación hecha por la CONANP, ya que la delimitación de la zona federal marítimo terrestre (pleamar máxima), es facultad de la Dirección General de Zona Federal Marítimo Terrestre y Ambientes Costeros, con lo que se estaría violando también la fracción VIII del artículo 31 del Reglamento Interior de la SEMARNAT. Además, se viola lo establecido en el artículo 49 del Reglamento de la LGEEPA en materia de Áreas Naturales Protegidas, que claramente establece que la zonificación y subzonificación se debe hacer acorde a los elementos biológicos, físicos y socioeconómicos, situación que claramente no aconteció en el caso que nos ocupa, ya que el área marina y el área del asentamiento humano de la Isla Holbox, no comparten los elementos biológicos, físicos ni socioeconómicos, siendo evidente que no coinciden dichos elementos en un área marina, respecto de un área de un asentamiento humano. A mayor abundamiento, la defectuosa delimitación hecha, genera un conflicto competencial respecto a las facultades de los distintos órdenes de gobierno, siendo que por un error como éste, una autoridad municipal podría arrogarse facultades que no le corresponden. II. No se ha presentado ninguna información que permita establecer que la toma de decisiones sobre los ecosistemas de Yum Balam, cuente con un sustento técnico o con un estudio de límite de cambio aceptable que establezca con claridad y base a criterios técnicos la viabilidad de la zona de palafitos en la parte marina de la Isla Grande. III. No se ha tomado en cuenta la importancia de la Isla Chica de Holbox para la anidación de las tortugas marinas, siendo que, se establecen criterios urbanos (de subzona de asentamiento humano) en la zona federal marítimo terrestre, siendo que es un bien nacional que debería tener el fin de protección de acuerdo a las disposiciones de creación del área natural protegida, ya que si bien la zona federal marítimo terrestre es un bien de uso común en términos de la Ley General de Bienes Nacionales y no está propiamente considerada como terrenos nacionales, por mayoría de razón ese bien nacional de uso común, debería estar destinado a servir los propósitos de la reserva y establecer la prohibición de realizar obras en la zona federal marítimo terrestre, así como en el área marina colindante con la Isla Chica de Holbox. Por lo anteriormente expuesto, a Usted, C. Comisionado Nacional de Áreas Naturales Protegidas, atentamente solicito se sirva: PRIMERO.- Tenerme por presentada en términos del presente escrito, haciendo observaciones al Borrador del Programa de Manejo del Área de Protección de Flora y Fauna de Yum Balam. SEGUNDO.- Para efecto de lograr la conservación del ambiente marino, se solicita que la poligonal abarque la parte marina de Punta Cocos, que es uno de los sitios mas importantes de la Isla Chica para la Cacerolita de Mar (Limulus Polyphemus), especie en peligro de extinción de acuerdo a lo establecido en la NOM 059 SEMARNAT 2010. TERCERO.- Se prohíban las construcciones en la zona marina de la Isla Chica de Holbox. CUARTO.- Se prohíban las construcciones en la zona federal marítimo terrestre de la Isla Chica de Holbox. QUINTO.- Se publiquen los estudios que realizó la CONANP para dar soporte al sin número de nuevas disposiciones que se establecen el Programa de Manejo. QUINTO.- Se haga una consulta pública real respecto de las implicaciones ambientales que podría tener la zona de palafitos en la Isla Grande de Holbox. Protesto lo necesario, Araceli Domínguez Grupo Ecologisa del Mayab, A.C.
Fecha: 24/11/2016 16:08:18
Comentario emitido por: aaron enrique hernandez SILLER
Cancún Quintana Roo a 22 de noviembre de 2016 C. COMISIONADO NACIONAL DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS PRESENTE Por medio de la presente, el que suscribe, por mi propio derecho y en mi calidad de Director Ejecutivo de Amigos de Sian Ka’an A. C. presento comentarios, basados en la experiencia propia y el diálogo con colegas y colaboradores, al nuevo borrador del Resumen del Programa de Manejo del Área de Protección de Flora y Fauna de Yum Balam (PMYB): 1. El documento publicado en el DOF como resumen del PMYB no incorpora información actualizada generada por centros de investigación, universidades y OCS durante los últimos cinco años para el área protegida. Se solicita su actualización donde corresponda. 2. Se necesita justificar a profundidad el modelo turístico propuesto (palafitos), así como las densidades propuestas. El documento no justifica cuál es la capacidad de carga para sustentar la densidad de 800 palafitos y su infraestructura de apoyo, así como los criterios de diseño y construcción de los mismos, incluyendo los porcentajes de desmonte. 3. La subzonificación propuesta tiene errores en el trazado, ya que no hay consistencia en el criterio de delimitación de las subzonas, probablemente debido a que se trabajó en una escala inadecuada. Se solicita que se trabaje en el ajuste detallado de la cartografía de la subzonificación. 4. Se solicita cambiar el nombre de la subzona denominada “ASRN Palafitos ecoturísticos”. La construcción de palafitos no ha sido aprobada en materia de impacto ambiental. Ya que la construcción de palafitos implica una actividad y no una característica natural o una aptitud, se propone la denominación como “ARSN Zona Marina Ecoturística”. 5. Para efecto de lograr la conservación del ambiente marino, se solicita que la poligonal propuesta para la Isla Chica de Holbox incluya la parte marina de Punta Cocos, que es uno de los sitios más importantes para especies con estatus de protección en la NOM 059 SEMARNAT 2010, como lo son la “cacerolita de mar” (Limulus polyphemus) y el “charran mínimo” (Sternulla antillarum). 6. El polígono del asentamiento humano de la Isla Chica de Holbox no respeta la delimitación oficial hecha por la Dirección General de Zona Federal Marítimo Terrestre y Ambientes Costeros, por lo que se deberá corregir dicho polígono. 7. Se debe prohibir en las reglas operativas las construcciones en la Zona Marina y Zona Federal Marítima Terrestre de la Isla Chica de Holbox, que modifiquen la línea de costa u obstruya el uso de la playa a los turistas y habitante locales. 2 8. Se debe especificar que el tipo de pesca que se reconoce para la laguna de Conil, es la pesca de autoconsumo y con línea de mano, realizada únicamente por los pobladores locales. 9. Se deben publicar los estudios consultados por la CONANP para dar soporte al PMYB. 10. Es necesario justificar la propuesta de colocar arrecifes artificiales en YB. 11. Se debe prohibir la remoción, alteración o construcción sobre pastos marinos. 12. Se debe prohibir la inyección al acuífero de aguas residuales; éstas deberán recibir un tratamiento terciario y disponerse en los humedales previo análisis de calidad del agua. 13. Se debe prohibir explícitamente la exploración de gas y petróleo en YB. 14. Se debe prohibir explícitamente la instalación de gaseoductos en YB. 15. El PMYB debe promover el uso de energías alternativas en Holbox, Isla Grande y Chiquilá. 16. Se debe presentar análisis que justifique viabilidad de la instalación de cableado submarino. 17. Se deben establecer parámetros claros, reduciendo lo más posible la subjetividad como por ejemplo: a. Se prohíbe la emisión de ruido por encima de los 85 decibeles de día (de 09 a 18 hrs.) y por encima de 70 decibeles de noche (de 18 a 09 hrs), en zonas de anidación de tortugas marinas. b. Se debe establecer el uso de luminarias no superiores a las 40 candelas y en temporada de anidación de tortugas marinas, se prohíbe el uso de luminarias o cualquier otra fuente de luz que tenga alcance sobre las zonas de nidos. Atentamente, M. en C. Gonzalo Merediz Alonso Director Ejecutivo
Fecha: 22/11/2016 17:19:01
Comentario emitido por: Roberto Enrique Sosa Alberti
Director General COFEMER PRESENTE Buenas tardes, me refiero al plan de Manejo del área natural protegida Yum Balam. El plan responde a la necesidad de contar con un ordenamiento del área, sin embargo, es necesario que se atiendan cuestiones como las siguientes: I. En septiembre del año 2014, la COFEMER, emitió dictamen respecto del Programa de Manejo de Yum balam, II. En dicho proyecto, se establecieron distintas poligonales entre las que se encontraban las poligonales, correspondientes a la zona de asentamientos humanos de las Isla Chica de Holbox. III. En mayo del presente año, la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas obtuvo de la Dirección General de Zona Federal Marítimo Terrestre y Ambientes Costeros, el acuerdo de destino de distintas superficies de zona federal marítimo terrestre ubicadas en la Isla Holbox, las que fueron solicitadas con base en la delimitación oficial número DDPIF/QROO/2013/04. IV. La misma delimitación oficial número DDPIF/QROO/2013/04 es aplicable, concretamente a la zona de Punta Cocos, en la Isla Holbox. V. De conformidad con la poligonal establecida en su momento por la CONANP en el proyecto del Programa de Manejo, varias estructuras plantadas por el señor Ávila, se encontraban en la Subzona correspondiente a la Laguna Conil. (Área Marina) VI. De manera inexplicable y sin respetar las delimitaciones que se enlistan: a) La delimitación oficial número DDPIF/QROO/2013/04, que determina la ubicación de la pleamar máxima (zona marina), delimitación conocida por la CONANP, se determinó mover algunos puntos de la poligonal hacia el este. b) La poligonal del Ejido Holbox, misma que obra en los archivos del Registro Agrario Nacional. c) La poligonal establecida por la propia CONANP para la Punta Cocos, polígono establecido en el borrador de Programa de Manejo aprobado por la propia CONANP y sometido a la resolución de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria. Se modifica en el proyecto la zona límite de la Laguna Conil que ya había establecido la propia CONANP, favoreciendo a un proyecto en concreto que, pese a estar en el agua, se pretende regular con criterios correspondientes a la zona del asentamiento humano. I. Es ilegal el planteamiento hecho por la CONANP, ya que viola lo establecido en el artículo 51 tercer párrafo de la Ley General del Equilibrio Ecológico, pues el espíritu de la ley es que efectivamente a las áreas marinas se les apliquen los instrumentos diseñados para esas mismas áreas, resultando muy claro que los criterios urbanos o para una Subzona de asentamiento humano, puede ocasionar que se autoricen obras contaminantes en el área marina. Además de lo anterior, resulta cuestionable la delimitación hecha por la CONANP de la delimitación de la ZOFEMAT, pues corresponde a otra autoridad (Artículo 31 del Reglamento Interior de la SEMARNAT). Se viola lo establecido en el artículo 49 del Reglamento de ANPs, lo que conlleva a una defectuosa delimiatación que genera un conflicto competencial respecto a las facultades de los distintos ordenes de gobierno. Quedo atento a la respuesta de la CONANP a mis comentarios y en espera que la COFEMER ajerza sus atribuciones en mejora regulatoria. Atte. Biólogo Sosa Alberti Roberto E. correo electronico rsosaalberti@gmail.com
Fecha: 22/11/2016 17:12:54
Dependencia:
SEMARNAT-Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales
Fecha Publicación:
29/01/2013 00:00:00
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