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Baja Expediente 23/0006/310715




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Resumen del anteproyecto


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B000152282

Fecha: 29/10/2015 12:47:00

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Fecha: 20/08/2015 16:46:00

Comentario emitido por: Asociación Mexicana de Empresas Evaluadoras de la Conformidad AC


México, D.F. a 20 de Agosto de 2015. LIC. CELIA PÉREZ RUIZ Dirección de Servicios Agropecuario, Comercio e Industria Comisión Federal de Mejora Regulatoria – COFEMER Presente. Sandra María Cristina Herrero Cagigas.- En mi carácter de apoderada legal de la Asociación Mexicana de Empresa Evaluadoras de la Conformidad, A.C. denominada de ahora en adelante “AMEEC”, según acta número 31,673 de fecha siete del mes de agosto de dos mil siete, pasada ante la fe de notario público número 193 del Distrito Federal, Lic. Pascual Alverto Orozco Garibay, me permito hacer referencia al anteproyecto de regulación identificado o denominado Opinión del Anteproyecto de “Acuerdo A/004/2015 por el que se expiden los criterios para la aplicación de las medidas de apremio contempladas en el artículo 25 de la Ley Federal de Protección al Consumidor”, mismo que ha sido sometido por la Procuraduría Federal de Protección al Consumidor a consulta pública a través de COFEMER. I. Antecedentes 1. El 1º de julio de 2015 la Procuraduría Federal del Consumidor (en adelante “Profeco”) presentó ante la Comisión Federal de Mejora Regulatoria (en adelante “Cofemer”), una solicitud de exención del trámite de Evaluación de Impacto Regulatorio respecto del anteproyecto de “Acuerdo A/004/2015 por el que se expiden los criterios para la aplicación de las medidas de apremio contempladas en el artículo 25 de la Ley Federal de Protección al Consumidor”. El trámite se ingresó con el número de expediente “23/0005/010715”. 2. El 7 de julio de 2015 la Profeco solicitó el retiro o baja del expediente argumentando que realizará una revisión al contenido del Acuerdo para su posterior trámite. II. Objeto El Acuerdo tiene por objeto establecer los criterios para la aplicación de las medidas de apremio previstas en el artículo 25 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, con el propósito de unificar criterios en la actuación de las unidades administrativas adscritas a las Subprocuradurías de Verificación y de Servicios, a las Delegaciones, Subdelegaciones y Unidades de Servicios de la Profeco. Cabe mencionar que el citado artículo 25 de la Ley Federal de Protección al Consumidor le otorga la facultad a la Profeco de imponer medidas de apremio para asegurar el cumplimiento de sus determinaciones en los siguientes términos: “Artículo 25.- La Procuraduría, para el desempeño de las funciones que le atribuye la ley, podrá aplicar las siguientes medidas de apremio: I. Apercibimiento; II. Multa de $231.42 a $23,142.38; III. En caso de que persista la infracción podrán imponerse nuevas multas por cada día que transcurra sin que se obedezca el mandato respectivo, hasta por $9,256.95, y IV. El auxilio de la fuerza pública.” Cabe mencionar que el Reglamento de la Ley Federal de Protección al Consumidor establece que el Procurador emitirá un Acuerdo en el que se determinen los criterios que la autoridad deberá tomar en cuenta para imponer las medidas de apremio: “Artículo 8.- Las medidas de apremio a que se refiere el artículo 25 de la Ley se aplicarán conforme a los criterios que al efecto expida el Procurador mediante Acuerdo, el cual deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación. Los criterios deberán contener, cuando menos, los elementos siguientes: I. La descripción de los supuestos generales conforme a los cuales se aplicará cada una de las medidas de apremio, y II. En materia de multas, se establecerán reglas que especificarán los mecanismos de graduación conforme a los cuales se impondrán dichas multas, así como la cuantificación de sus montos considerando la capacidad económica del proveedor.” III. Descripción del Contenido del Anteproyecto Como se mencionó anteriormente, el Acuerdo tiene por objeto establecer los criterios para la aplicación de las medidas de apremio establecidas en el Artículo 25 de la Ley Federal de Protección al Consumidor. De conformidad con lo establecido en el punto 2 del propio Acuerdo, los criterios se aplicarán a los actos administrativos expedidos u ordenados por la Procuraduría mediante oficios, acuerdos o resoluciones, así como, a los convenios ante ella celebrados, para hacerlos cumplir coactivamente. Asimismo, a los actos administrativos que se ejecuten dentro de los procedimientos de verificación, conciliación, arbitraje y por infracciones a la Ley Federal de Protección al Consumidor, por parte de las unidades administrativas adscritas a las Subprocuradurías de Verificación y de Servicios, las Delegaciones, Subdelegaciones y Unidades de Servicios. En términos generales los criterios establecen: 1. Que al imponer las medidas de apremio, no es necesaria prelación específica, por lo que su aplicación podrá llevarse a cabo en cualquier orden. 2. Que para la imposición de la multa como medida de apremio, se atenderá a la gravedad de la conducta u omisión en que hubiere incurrido el proveedor, así como la condición económica del mismo. 3. Los supuestos para la imposición de las distintas medidas de apremio (apercibimiento, multa, multa diaria y uso de la fuerza pública). 4. Los criterios para determinar el monto de la multa, dependiendo de la gravedad de la omisión o el hecho, y la capacidad económica del responsable. Cabe señalar que los criterios permiten la imposición de las multas de manera directa, es decir, sin que haya mediado apercibimiento previo. 5. Que le corresponde a las Subprocuradurías de Servicios y de Verificación, según su competencia, instrumentar las acciones necesarias a efecto de corroborar la exacta instrumentación que de los presentes criterios efectúen los responsables de su aplicación. IV. Opinión Las medidas de apremio son instrumentos jurídicos a través de los cuales un juzgador o una autoridad en un procedimiento administrativo pueden hacer cumplir coactivamente sus requerimientos o determinaciones. En ese sentido, las medidas de apremio se imponen o se hacen efectivas ante el desacato o incumplimiento de una determinación o requerimiento formulado durante el trámite de un procedimiento, por lo que no se deben confundir con una sanción, ya que esta última tiene por objeto sancionar un incumplimiento o infracción sustantiva y es materia de la resolución que ponga fin al procedimiento. Si bien el Artículo 8 del Reglamento de la Ley Federal de Protección al Consumidor establece que el Procurador podrá emitir criterios para la aplicación de las medidas de apremio previstas en el artículo 25 de la Ley, es importante señalar que dichos criterios únicamente pueden ir dirigidas a las unidades administrativas de la propia Profeco, ya que cualquier disposición incluida en dichos criterios que trascienda a la esfera jurídica de los particulares o que exceda las disposiciones de la Ley o el Reglamento, debiera estimarse inconstitucional por violar el principio de legalidad establecido en los artículos 14, 16 y 21 Constitucionales. Tal es el caso de diversas disposiciones que vulneran no sólo la garantía de legalidad, sino que invaden la facultad reglamentaria reservada únicamente al Titular del Ejecutivo Federal (Presidente de la República), como por ejemplo: a) El punto 2, que establece que los “criterios” se aplicarán a los actos administrativos que se ejecuten dentro de los procedimientos de verificación, conciliación, arbitraje u por infracciones a la Ley Federal de Protección al Consumidor: “2. ALCANCE. Los presentes criterios se aplicarán a los actos administrativos expedidos u ordenados por la Procuraduría mediante oficios, acuerdos o resoluciones; así como, a los convenios ante ella celebrados, para hacerlos cumplir coactivamente. Asimismo, a los actos administrativos que se ejecuten dentro de los procedimientos de verificación, conciliación, arbitraje y por infracciones a la Ley Federal de Protección al Consumidor, por parte de las unidades administrativas adscritas a las Subprocuradurías de Verificación y de Servicios, las Delegaciones, Subdelegaciones y Unidades de Servicios.” b) Los diversos puntos o artículos que facultarían indebidamente a las unidades administrativas de la Profeco para solicitar información del proveedor (punto 6.2, apartado B), que establecen una tipología para determinar la gravedad de la conducta (punto 6.2, apartado A) y los que establecen supuestos adicionales a los establecidos en el Reglamento para la imposición de multas como medidas de apremio (punto 6.1). Conforme a los principios de legalidad, reserva de Ley y de tipicidad, únicamente el Legislador o el Presidente de la República en ejercicio de su facultad reglamentaria, pueden establecer disposiciones jurídicas que trasciendan a la esfera de los particulares o establecer una tipología para determinar la imposición de multas o la gravedad de las conductas de los particulares, por lo que debe estimarse que dichas disposiciones vulneran los artículos 14, 16 y 21 Constitucionales. En ese sentido, el anteproyecto en los puntos señalados confunde la naturaleza de las medidas de apremio (asegurar el cumplimiento de una orden o requerimiento principalmente de trámite), con una infracción (que busca sancionar un incumplimiento sustantivo a las disposiciones de la Ley). Cabe mencionar que en este último caso (la imposición de sanciones por infracciones sustantivas), tanto el procedimiento para su determinación, como las reglas para su individualización se encuentran establecidas en los artículos 123 a 124 Bis y 125 a 134 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, por lo que no guardan relación con las medidas de apremio. Por ejemplo, el Poder Judicial Federal ya determinó que para la individualización de las medidas de apremio no se pueden seguir las reglas establecidas para la individualización de una sanción: Época: Décima Época Registro: 2007352 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 10, Septiembre de 2014, Tomo II Materia(s): Administrativa Tesis: PC.I.A. J/17 A (10a.) Página: 1379 MULTA COMO MEDIDA DE APREMIO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 25, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. PARA INDIVIDUALIZAR SU MONTO RESULTA INAPLICABLE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 132 DE ESE ORDENAMIENTO LEGAL. El artículo 25, fracción II, de la Ley Federal de Protección al Consumidor prevé la multa como medida de apremio para garantizar el desempeño de las funciones que la ley confiere a la Procuraduría Federal del Consumidor y hacer cumplir las determinaciones que dicta en sus actuaciones. Por otra parte, el Capítulo XIV titulado "Sanciones", de la ley mencionada, específicamente en sus artículos 125 a 128, establece los preceptos que contienen las disposiciones jurídicas cuyo incumplimiento origina una infracción a la ley y, el artículo 132 del propio ordenamiento señala los elementos que deben tomarse en cuenta para individualizar las sanciones previstas como infracción en ese capítulo. Ahora bien, de la interpretación sistemática de los anteriores preceptos, se concluye que el aludido artículo 132, al estar ubicado en el capítulo referido, únicamente resulta aplicable para individualizar el monto de las sanciones a imponer por actualizarse alguno de los supuestos previstos en el citado capítulo XIV, porque para cuantificarlas debe tomarse en cuenta el perjuicio causado al consumidor o a la sociedad en general y la intención de producirlo; elementos que no guardan relación con la finalidad coercitiva de la medida de apremio a que se refiere el mencionado artículo 25, fracción II. En cambio, los artículos 8, 9, 12 y 13 del Reglamento del ordenamiento legal a que se hizo referencia, precisan que la multa como medida de apremio debe graduarse con base en la capacidad y condición económica del proveedor, así como en la gravedad de la conducta u omisión que la originó, por lo que la fijación de su monto debe realizarse conforme a estos últimos preceptos. PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Contradicción de tesis 27/2013. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Séptimo y Decimosegundo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 7 de julio de 2014. Mayoría de quince votos de los Magistrados Carlos Alfredo Soto y Villaseñor, Carlos Ronzon Sevilla, Gaspar Paulín Carmona, Pablo Domínguez Peregrina, Clementina Flores Suárez, Adela Domínguez Salazar, Ma. Gabriela Rolón Montaño, María Simona Ramos Ruvalcaba, Homero Fernando Reed Ornelas, Guadalupe Ramírez Chávez, Luz Cueto Martínez, Salvador Mondragón Reyes, Carlos Amado Yáñez, Jesús Antonio Nazar Sevilla y Armando Cruz Espinoza. Disidentes: José Antonio García Guillén y Luz María Díaz Barriga. Ausente: Jorge Ojeda Velázquez. Ponente: María Simona Ramos Ruvalcaba. Secretario: José Arturo Moreno Cueto. Tesis y/o criterios contendientes: Tesis I.7o.A.31 A (10a.), de rubro: "MULTA COMO MEDIDA DE APREMIO ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 25 DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. PARA SU IMPOSICIÓN NO RESULTA PERTINENTE INDIVIDUALIZARLA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 132 DEL MISMO ORDENAMIENTO.", aprobada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro X, Tomo 3, julio de 2012, página 1906 y el sustentado por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver al amparo directo 349/2013. Esta tesis se publicó el viernes 05 de septiembre de 2014 a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 08 de septiembre de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. Por otra parte, el punto 6.1 que permite la imposición de una multa de manera directa, es decir, sin que haya mediado un apercibimiento previo debidamente notificado, contraviene los artículos 14 y 16 Constitucionales, ya que deja en estado de indefensión al gobernado. Así lo ha determinado la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados de Circuito en diversos precedentes: Época: Novena Época Registro: 189438 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIII, Junio de 2001 Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 20/2001 Página: 122 MEDIDAS DE APREMIO. EL APERCIBIMIENTO ES UN REQUISITO MÍNIMO QUE DEBE REUNIR EL MANDAMIENTO DE AUTORIDAD PARA QUE SEA LEGAL LA APLICACIÓN DE AQUÉLLAS (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DE LOS ESTADOS DE NUEVO LEÓN Y CHIAPAS). Si bien dentro de las legislaciones procesales civiles del Distrito Federal y de los Estados de Nuevo León y Chiapas, no se encuentra específicamente reglamentado el procedimiento para la imposición de una medida de apremio, dado que únicamente se enumeran cuáles se pueden aplicar, y tomando en consideración que el apercibimiento es una prevención especial de la autoridad hacia la persona a quien va dirigido el mandamiento, que especifica un hacer o dejar de hacer algo que debe cumplirse, que se concreta en una advertencia conminatoria respecto de una sanción que se puede aplicar en caso de incumplimiento, puede concluirse que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal que consagran los principios de legalidad y seguridad jurídica, para que sea legal la aplicación de la medida, la autoridad debe emitir su mandamiento en términos y bajo las condiciones establecidas por dichos principios para que el gobernado tenga la certeza de que aquél está conforme con las disposiciones legales y sus atribuciones; así, los requisitos mínimos que tal mandamiento debe contener son: 1) La existencia de una determinación jurisdiccional debidamente fundada y motivada, que deba ser cumplida por las partes o por alguna de las personas involucradas en el litigio, y 2) La comunicación oportuna, mediante notificación personal al obligado, con el apercibimiento de que, de no obedecerla, se le aplicará una medida de apremio precisa y concreta. Contradicción de tesis 46/99-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Cuarto Circuito. 31 de enero de 2001. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Luis Fernando Angulo Jacobo. Tesis de jurisprudencia 20/2001. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de diecisiete de abril de dos mil uno, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente José de Jesús Gudiño Pelayo, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Época: Novena Época Registro: 203524 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo III, Enero de 1996 Materia(s): Civil Tesis: I.4o.C. J/4 Página: 157 MEDIOS DE APREMIO. EL APERCIBIMIENTO DE SU IMPOSICION Y LA OBLIGACION A CUMPLIMENTAR DEBEN NOTIFICARSE PERSONALMENTE. Por lo que ve a los medios de apremio, doctrinariamente se considera que su aplicabilidad está sujeta a las siguientes condiciones: 1a. La existencia de una determinación, justa y fundada en derecho, que deba ser cumplida por las partes, o por alguna de las personas involucradas en el litigio. 2a. La comunicación oportuna, mediante notificación personal al obligado con el apercibimiento de que, de no obedecerla, se le aplicará una medida de apremio precisa y concreta. 3a. Que conste o se desprenda de autos la oposición o negativa injustificada del obligado a obedecer el mandamiento judicial, es decir, que el incumplimiento sea realmente un acto u omisión ilícitos. 4a. Una razón grave, a juicio del juzgador, para decretar el medio de apremio. De las anteriores condiciones, debe destacarse la segunda, consistente en que se comunique mediante notificación personal, a quien se exija, el cumplimiento de la determinación judicial, el requerimiento o disposición judicial a cumplimentar, así como el apercibimiento de la aplicación de la medida de apremio para el caso de incumplimiento. La finalidad de tal exigencia consiste en dejar constancia fehaciente de que la persona vinculada pudo conocer, con toda oportunidad, tanto la obligación que le impuso el juzgador como el apercibimiento de la imposición de una concreta medida de apremio, en caso de no dar cumplimiento, a fin de que pueda impugnarla si la considera lesiva de su derecho y quiere evitarla, o bien, para que pueda preparar lo necesario para proceder al cumplimiento, o que quede clara su resistencia al cumplimiento. Además, existe un fundamento directo para la procedencia de la notificación personal, que es el artículo 114, fracción V del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, conforme al cual será notificado personalmente en el domicilio de los litigantes, el requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo, toda vez que en los casos en comento se contiene un requerimiento. Tal situación se justifica, además, porque para estar en aptitud de cumplir un requerimiento, éste debe conocerse con anterioridad a la fecha en que deba cumplirse, pues de lo contrario pueden presentarse múltiples situaciones que impidan al requerido el cumplimiento, como por ejemplo, que el obligado tuviera en lugar distinto el objeto o documento cuya exhibición se exigiera; que se encontraran en posesión de persona distinta, a la que en el momento de la diligencia no fuera posible localizar; que el directamente obligado no se encuentre al momento de la diligencia, etcétera; casos todos en que no se puede atribuir incumplimiento culpable, si no se proporcionó la posibilidad de preparar el cumplimiento. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 474/95. León Pérez de León Mendoza. 6 de abril de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Angel Ponce Peña. Amparo en revisión 554/95. Ernesto Gutiérrez Pérez. 20 de abril de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Aurora Rojas Bonilla. Amparo en revisión 664/95. Eduardo Piña Martínez. 4 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gilda Rincón Orta. Secretaria: Ana Ma. Serrano Oseguera. Agradeciendo de antemano la atención y quedando a las órdenes. Atentamente Ing. Sandra María Cristina Herrero Cagigas Apoderada Legal

Fecha: 20/08/2015 16:42:53

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Fecha: 18/08/2015 11:13:00

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Fecha: 14/08/2015 08:00:00

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Fecha: 13/08/2015 16:55:00

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Fecha: 12/08/2015 12:55:00

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Fecha: 12/08/2015 09:16:00



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PROFECO-Procuraduría Federal del Consumidor

Fecha Publicación:

07/10/2015 08:00:00

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