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DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS DE CARÁCTER GENERAL QUE ESTABLECEN LOS TÉRMINOS PARA LA OPERACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO DE COMERCIALIZADORES NO SUMINISTRADORES



El contenido del resumen es responsabilidad de la dependencia.


Resumen del anteproyecto


Derivado de la Reforma Constitucional en materia energética, la Ley de la Industria Eléctrica, su Reglamento y la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética facultan a la Comisión Reguladora de Energía para expedir las Disposiciones Administrativas de Carácter General que establecen los términos para la operación y funcionamiento del registro de Comercializadores no Suministradores. Estas Disposiciones Administrativas deben establecer los términos para la operación y funcionamiento del Registro de Comercializadores no Suministradores a cargo de la Comisión Reguladora de Energía.

El contenido del resumen es responsabilidad de la dependencia.


Summary of the draft


Resulting from the Constitutional Reform on energy-related matters, the Electricity Industry Act its Bylaw and the Coordinated Regulatory Bodies on Energy Matters Act establish specific attributions to the Energy Regulatory Commission for issuing General Administrative Provisions. The Provisions regarding the Register of Marketers not Suppliers should establish the general terms for the operation and functioning of the Register in charge of the Energy Regulatory Commission.

Dictámenes Emitidos



COFEME/15/3932
05/11/2015 17:19:29

Últimos comentarios recibidos:


Comentario emitido vía correo electrónico

B000153192

Fecha: 18/12/2015 09:00:00

Comentario emitido por: José María Lujambio Irazábal


A solicitud de la empresa Estrategia Energía Eléctrica, S.A.P.I. de C.V., (E3) me permito presentar los comentarios siguientes: Conforme a la Ley de la Industria Eléctrica (LIE), la comercialización es una actividad que se realiza en un régimen de libre competencia, sujeta a permiso únicamente en caso de que incluya la prestación del suministro eléctrico y la representación de generadores exentos en el mercado eléctrico mayorista. Los comercializadores que no realizan dichas actividades de suministro, es decir, aquéllos que únicamente se encargan de la compraventa de energía eléctrica, productos asociados y servicios conexos (en su caso, a través de contratos de cobertura eléctrica), y de la contratación de los servicios de transmisión y distribución, sin representar activos físicos, no están sujetos a la obtención de un permiso. Para estos sujetos, la CRE únicamente llevará un registro, que conforme al Reglamento de la LIE será electrónico y gratuito, sin establecer carga adicional alguna.      Por tratarse de un registro y no de un régimen de permisos, carece de fundamento legal la propuesta de la CRE en el sentido de exigir la acreditación de las capacidades legal, técnica y financiera de los interesados en inscribirse. Estas exigencias solamente están previstas en el artículo 130 de la LIE para las personas solicitantes de permisos. En ese sentido, la CRE se equivoca al señalar en la disposición tercera del anteproyecto que la calidad de registrado implica que, en términos de la LIE y su Reglamento, el interesado “podrá” realizar las actividades de forma competitiva. También se equivoca al apuntar en la manifestación de impacto regulatorio (MIR) que “la regulacion propuesta habilita a (quienes) acrediten su existencia legal, capacidad técnica y capacidad financiera a inscribirse en el registro de comercializadores no suministradores, (y con) ello se permite (sic) la participación de estos agentes en el mercado…”.  Los efectos jurídicos que la CRE atribuye al registro no están previstos en los ordenamientos apuntados, ni se desprenden de interpretación alguna. Se insiste: los comercializadores no suministradores no requieren de un permiso para llevar a cabo sus actividades, y el registro ordenado por la LIE y su Reglamento debe tener efectos estrictamente declarativos. En la MIR la CRE reconoce que se consideró la alternativa de no solicitar la acreditación de las capacidades técnica y financiera; sin embargo, se optó por sí solicitarla para “aumentar la probabilidad de que las empresas que participen en las actividades de comercialización sean exitosas y efectivamente aumenten el nivel de competencia dentro del mercado eléctrico mayorista”. Además de que la opción elegida es contraria a la LIE y su Reglamento, en realidad no se observa de qué manera la imposición de estas barreras de entrada puede aumentar el nivel competencia en el mercado.  El anteproyecto en realidad parece una copia de las disposiciones ya publicadas en el Diario Oficial de la Federación en materia de evaluación de solicitudes de permiso de suministro eléctrico. En pocas palabras, la CRE pretende convertir a los comercializadores no suministradores, para efectos regulatorios, en… suministradores. Pero en este caso, la CRE no tiene por qué conocer ni mucho menos analizar ni evaluar la capacidad técnica ni financiera del solicitante de registro, pues ello constituye una suerte de labor policiaca a priori que no tiene fundamento legal. Por lo demás, resulta un exceso que se obligue a los registrados a proveer mensualmente a la CRE información respecto de sus actividades de comercialización en el mercado, en lugar de que la CRE haga requerimientos de información ad hoc a partir de preocupaciones regulatorias concretas.     Desde luego, no se justifica jurídicamente esta propuesta de regulación por la mera facultad de la CRE de vigilar la operación del mercado eléctrico mayorista a fin de asegurar su funcionamiento, conforme al artículo 12, fraccion XI de la LIE; esta facultad debe ejercerse dentro de los cauces legales, que de ninguna manera prescriben la creación de un permiso de facto para los comercializadores no suministradores. La preocupación de la CRE sobre la actuación responsible de estos actores queda solventada en la medida en que, para que un comercializador no suministrador pueda participar en el mercado, debe firmar el contrato correspondiente con el Centro Nacional de Control de Energía y asumir las obligaciones derivadas de esa relación, entre otras, con la presentación de las garantías correspondientes. Por las razones expuestas, se recomienda a esa COFEMER revisar nuevamente la posible imposición de costos injustificados a los particulares y a la COFECE la eventual creación de barreras de entrada al mercado. A la CRE se sugiere ampliamente, de manera respetuosa, reconsiderar el planteamiento conceptual del anteproyecto regulatorio en comento, por carecer de sustento legal. Muchas gracias por su atención. Saludos cordiales,  José María Lujambio I.

Fecha: 17/12/2015 18:05:31

Comentario emitido vía correo electrónico

B000152351

Fecha: 04/11/2015 10:21:00

Comentario emitido vía correo electrónico

B000152150

Fecha: 22/10/2015 16:00:00



Información del Anteproyecto:


Dependencia:

CRE-Comisión Reguladora de Energía

Fecha Publicación:

03/12/2015 10:01:12

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65/0049/091015