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¿DESEA CONSTANCIA DE QUE EL ANTEPROYECTO FUE PUBLICO AL MENOS 20 DIAS HABILES?

« Sección inhabilitada derivado de cambios producidos por la entrada en vigor el pasado 10 de mayo de 2016 del “Decreto por el que se abroga la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y se expide la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.»

Archivo(s) que contiene(n) la regulación

Apartado I.- Definición del problema y objetivos generales de la regulación

El 30 de octubre de 2016 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Norma de Emergencia NOM-EM-005-CRE-2015, Especificaciones de calidad de los petrolíferos, la cual establece los rangos y características de calidad de diversos combustibles. Dentro de los principales puntos a destacar de la misma, se encuentra el que “…cualquier petrolífero proveniente del extranjero, previo a su importación, debe presentar un informe de resultados, de conformidad con la Ley Federal sobre Metrología Normalización, que evidencie el cumplimiento de la norma, emitido por un laboratorio de pruebas debidamente registrado...” (ANEXO 1). Al respecto, esta Secretaría de Economía, a través de la Dirección General de Comercio Exterior (DGCE), hizo del conocimiento de la Comisión Reguladora de Energía (CRE) (ANEXO 2) que para que una NOM pueda ser exigible en el punto de entrada al país, se deben pasar por tres etapas: a) Someter la propuesta a la consideración de la Comisión de Comercio Exterior. b) Subir la medida al proceso de consulta pública, en ese entonces la COFEMER. c) Publicar en el DOF. Lo anterior, en términos de lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley de Comercio Exterior (LCE), el cual señala que: “Artículo 26.- En todo caso, la importación, circulación o tránsito de mercancías estarán sujetos a las normas oficiales mexicanas de conformidad con la ley de la materia. No podrán establecerse disposiciones de normalización a la importación, circulación o tránsito de mercancías diferentes a las normas oficiales mexicanas. Las mercancías sujetas a normas oficiales mexicanas se identificarán en términos de sus fracciones arancelarias y de la nomenclatura que les corresponda conforme a la tarifa respectiva. La Secretaría determinará las normas oficiales mexicanas que las autoridades aduaneras deban hacer cumplir en el punto de entrada de la mercancía al país. Esta determinación se someterá previamente a la opinión de la Comisión y se publicará en el Diario Oficial de la Federación.” Para tal efecto, el Anexo 2.4.1. del Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios en materia de Comercio Exterior (Acuerdo de Reglas), establece las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación en las que se clasifican las mercancías sujetas al cumplimiento de las normas oficiales mexicanas en el punto de entrada al país, y en el de su salida, tanto normas oficiales mexicanas de la propia Secretaría de Economía como de otras entidades (CONAGUA, CONUEE, COFEPRIS, etc.). El 22 de febrero de 2016, el Presidente de la República anunció que, a partir del 1 de abril de ese año, cualquier empresa podría importar gasolinas y diésel (ANEXO 3), y no a principios de 2017, como se tenía previsto. Por lo que, mediante correo electrónico del 18 de marzo de 2016 (ANEXO 4, se solicitó a la Secretaría de Energía que se establecieran los términos en que participarían todas las dependencias involucradas, en particular la Secretaría de Economía y la CRE, con el objeto de acompañar la decisión Presidencial. Así pues, con la finalidad de implementar de forma correcta la obligación de cumplir con la NOM-EM-005-CRE-2015, se llevaron a cabo múltiples reuniones (SAT-CRE-ENERGIA-PEMEX), en las que se acordó modificar el Anexo de NOM´s, mismo que contemplaría que: • Los laboratorios extranjeros deberían registrarse ante la DGN. • Dichos laboratorios enviarían los datos de los informes de resultados a la DGCE, a través de un lay-out predeterminado, con el objeto de validar la información y transmitirla por medios electrónicos al SAT para llevar a cabo el despacho aduanero correspondiente. Lo anterior, toda vez que, la CRE carecía de la experiencia necesaria para la implementación de estas regulaciones, así como la falta de infraestructura informática de comunicación directa con el SAT para operar el esquema, razón por la cual, la DGCE asumía de manera transitoria dichas funciones. Aunado a la responsabilidad del Secretario de Economía de determinar las NOM´s que se incorporan al Acuerdo de Reglas en términos del citado artículo 26 de la LCE. En ese entendido, el 1 de abril de 2016, se publicó en el DOF, el Acuerdo que modifica al diverso por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior, a través del cual, se instrumenta de manera oficial el procedimiento para acreditar el cumplimiento con la multicitada NOM de emergencia. El 11 de ese mismo mes y año, la DGN y la CRE, de manera conjunta, dieron a conocer la Convocatoria para obtener el registro para operar como laboratorios de ensayo y/o prueba para evaluar la conformidad de la Norma Oficial Mexicana de Emergencia NOM-EM-005-CRE-2015, Especificaciones de calidad de los Petrolíferos. Una vez registrados los laboratorios, se dio inicio a la operación del esquema, para lo cual la DGCE desarrolló un sistema informático que permite revisar, de manera automatizada, los resultados de las pruebas hechas por los laboratorios y, en caso favorable, se notifica de manera electrónica al SAT que la operación cumple con las especificaciones señaladas por la NOM. En agosto de ese mismo año, con la publicación y entrada en vigor de la NOM-016-CRE-2016, Especificaciones de calidad de los petrolíferos, se canceló y dejó sin efectos a la NOM-EM-005-CRE-2015. Dicha NOM, además, estableció en su SEGUNDO TRANSITORIO lo siguiente: SEGUNDO. - En tanto existen laboratorios acreditados y aprobados para efectuar alguna prueba conforme a las especificaciones establecidas en la presente Norma Oficial Mexicana, se aceptarán informes de resultados de laboratorios acreditados para otras normas en el área de calidad de petrolíferos o, en su defecto, de laboratorios no acreditados, siempre que cuenten con la infraestructura necesaria. En relación a la importación de petrolíferos, se aceptarán los certificados de calidad de origen, informes de resultados o documentos de naturaleza jurídica y técnica análoga de los laboratorios de prueba y/o ensayo del país de procedencia del petrolífero de que se trate, siempre y cuando se encuentren registrados o se registren ante la Secretaría de Economía por virtud de acuerdos de reconocimiento mutuo entre autoridades competentes de nuestro país y la contraparte del país de origen, y, en su caso, los acuerdos de reconocimiento mutuo entre entidades de acreditación u otra figura análoga conforme a tratados suscritos por México. En ese sentido, el 27 de octubre de ese año, se actualizó el Anexo 2.4.1 del Acuerdo de Reglas. El 09 de abril de 2018, la CRE publicó en el DOF la declaratoria de terminación de la vigencia del artículo Segundo Transitorio (arriba citado) de la Norma Oficial Mexicana NOM-016-CRE-2016. Por tal motivo, a través de correo electrónico del 10 de abril del presente año (ANEXO 5), se hizo del conocimiento de la CRE, que si bien ya existían organismos autorizados -en la lógica de que se derogaba el primer párrafo del artículo Segundo Transitorio de la NOM- la DGCE dejaría de operar el multicitado esquema de acreditación en la aduana, y serían dichos organismos los encargados de asegurar que el combustible presentado a despacho aduanero cumple con la calidad necesaria. Además, se reiteró que, el esquema que actualmente opera la Secretaría de Economía se diseñó para operar de manera transitoria hasta en tanto existieran organismos acreditados en el país que pudieran realizar las pruebas de calidad. Permanentemente la SE ha acompañado a la CRE en la operación de la NOM que expidió al punto en que le ha reiterado que el procedimiento establecido para la NOM-016-CRE-2016, , fue únicamente con el objeto de cumplir con el anuncio del Presidente, y una vez pasada la urgencia, se deberían reunir de nueva cuenta para definir el mecanismo con el cual se debía operar esto de manera permanente, así como que el procedimiento fue sui generis, ante el adelanto de apertura del mercado ya que era urgente resolver el tema porque que no había manera de cumplir con la evaluación de conformidad que establecía la misma NOM.” (ANEXO 6) Ahora bien, a dos años de que la DGCE ha realizado la parte de procesamiento de resultados para compararlos con los valores de la NOM de forma automatizada, y dado el próximo cambio de administración, resulta necesario concluir con la transitoriedad y que sea la CRE, en términos de su marco normativo la que realice las actividades relacionadas con la norma que ha expedido, a fin de que se dé cabal cumplimiento por lo dispuesto en el Anexo 3 de la NOM-016-CRE-2016, punto 2, que señala que para evaluar la conformidad con la NOM se encuentran facultadas las Unidades de Verificación a petición de parte interesada o los Terceros Especialistas, sin menoscabo de que la CRE, de forma fundada y motivada, pueda en cualquier momento evaluar dicha conformidad. Asimismo, deberá contemplar los comentarios emitidos a través de la Nota Jurídica de fecha 03 de agosto (ANEXO 7), emitida por la Unidad de Asuntos Jurídicos de esa Comisión.

Apartado II.- Impacto de la regulación

La modificación al Acuerdo que se propone mediante el presente anteproyecto no genera costos de cumplimiento para los particulares, toda vez que actualmente ya se da cumplimiento a la NOM-016-CRE-2016, y el anteproyecto únicamente tiene por objeto concluir con la transitoriedad del esquema con el que se venia operando y que sea la CRE, en términos de su marco normativo la que realice las actividades relacionadas con la norma que ha expedido, a fin de que se dé cabal cumplimiento por lo dispuesto en el Anexo 3 de la NOM-016-CRE-2016. Cabe señalar, que los costos para el cumplimiento de la NOM-016-CRE-2016, ya fueron cuantificados por la Comisión Reguladora de Energía en la MIR con número de expediente 65/0024/280416. Aunado a lo anterior, los costos para acreditar el cumplimiento de la NOM-016-CRE-2016 ya habían sido cuantificados cuando la importación de los petrolíferos se sujetó al cumplimiento de la NOM-EM-005-CRE-2015 (ver expediente número 03/0020/180316 de la MIR). http://www.cofemersimir.gob.mx/expedientes/18781 http://www.cofemersimir.gob.mx/mirs/41308

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Apartado III.- Anexos