
Sistema de Manifestación de Impacto Regulatorio

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A. El artículo noveno no es claro a cuáles sustancias le aplica el Registro de Verificación, sólo dice “y en su caso”, lo que deja a discreción su aplicación. Lo anterior, se contrapone con el artículo 13 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. B. Los objetivos que se manifiestan para implementar el Registro de Verificación, que son: "El constatar en tiempo real, su cruce transfronterizo y contar con información sobre los volúmenes autorizados", no tienen razón de ser, toda vez que dicha información actualmente puede ser constatado todo el tiempo en la aduana. Además, no hay manera de ingresar al país otro volumen mayor al autorizado en el permiso de importación. El SAT tiene esa información, por lo que no es necesario gastar recursos de verificación si el día de hoy ya hay un visor de este hecho. C. Se menciona que verificando los materiales a la entrada del país la autoridad ambiental tendrá un mejor control sobre plaguicidas, fertilizantes y sustancias tóxicas o peligrosas, permitiendo así identificar los posibles impactos ambientales en la atmósfera, suelo y agua, generados por el consumo de las mismas mercancías, desde su ingreso a territorio nacional hasta su destino final, incluido en este último su uso, la formulación y la comercialización. Todos estos datos ya los conoce la autoridad ambiental (SEMARNAT) al momento de que el particular solicita un un permiso de importación de dichos materiales, puesto que ahí viene el número CAS, la naturaleza de la sustancia y los volúmenes a importar. D. El siguiente objetivo que es el de tener una trazabilidad de las mercancías en cuanto lleguen al domicilio del destinatario y verificar que se cumpla con el objeto de la autorización, no podrá ser auditado hasta que dicho producto importado sea consumido (comercializado, procesado, distribuido, etc.) Así que no es en la entrada de mercancías donde se puede conseguir esa información, sino al vencimiento del permiso de importación. E. Otro de los objetivos es informar lo conducente a la sociedad mexicana, del movimiento de los materiales que les ocupan, esa información está en mano de la autoridad aduanera y/o el INEGI, ellos serían los que tendrían que rendir el informe de lo que se consumió del permiso de importación autorizado, no hay dato más fidedigno que del interior del gobierno. F. Se menciona que es un trámite independiente del Permiso de autorización de CICOPLAFEST, pero se incluye en el acuerdo donde se indican las mercancías que están sujetas a este grupo, no queda claro si el Registro de Verificación se ingresará después de la importación, ni lo que sucederá durante los 90 días que tarda el trámite en ser liberado, en el supuesto en que la autoridad cumpla los plazos de atención, siendo que sólo se tienen 3 días para realizar la entrada del producto al país. H. En conclusión, la verificación de PROFEPA sólo consumirá más recursos, tanto al interesado, como a la propia autoridad, siendo que la información que requieren ya la tiene la autoridad aduanera y solo requieren implementar el mecanismo para obtenerla. Al interesado le causará un gasto extra con documentos que se tramitaron dentro de la misma SEMARNAT y que se deben tener para el manejo de este tipo de mercancías, los cuales son verificados por la PROFEPA durante el transporte de sustancias o por la aduana durante la importación. Es un trámite que no genera valor en sí mismo.