
Sistema de Manifestación de Impacto Regulatorio

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Martin Gutierrez Inzunza, en representación de la empresa TREND SMART CE MEXICO S. DE R.L. DE C.V., con RFC TSC0906167X1, por este conducto me permitimos manifestar un alcance a nuestra opinión ante el Anteproyecto de modificación del “Acuerdo que modifica al diverso por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior”, publicado en la página oficial de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria el pasado 25 de junio de 2015, y específicamente en el mencionado inciso j) de la fracción II del numeral 1 del Apartado A de la Regla 5.3.1., del Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite Reglas y Criterios de Carácter General en materia de Comercio Exterior, publicado a su vez en el Diario Oficial de la Federación el pasado 31 de diciembre de 2012 y sus modificaciones, la cual se menciona a continuación: “5.3.1… A. … 1. … II. … a) a i)… j) En los casos de Regla 8ª bajo el régimen temporal (productos de la partida arancelaria 9802.00.02) y se trate de la importación temporal de mercancías para la incorporación en el proceso integral de fabricación o ensambles de productos clasificados en las fracciones arancelarias 8528.72.06, 8528.59.99 y 8528.72.99 de la Tarifa se deberá anexar el programa de trabajo correspondiente, asimismo para nuevos proyectos con tecnología diferente a la actual, se deberá anexar la documentación que acredite que se han manufacturado en México, en el año inmediato anterior, por lo menos 500,000 unidades de los aparatos clasificados en las citadas fracciones arancelarias. En razón de lo anterior mencionado, ponemos a disposición los siguientes puntos que muestran el origen de nuestra inconformidad con la adición contemplada: En primer término, la Regla Complementaria 8ª de la TIGIE es un beneficio que crea el gobierno mexicano para ofrecer facilidades o exenciones arancelarias y administrativas, y así agilizar el despacho en aduana, y de acuerdo a su definición de ley: “8a Previa autorización de la SE: a) Se consideran como artículos completos o terminados, aunque no tengan las características esenciales de los mismos, las mercancías que se importen en una o varias remesas o por una o varias aduanas, por empresas que cuenten con registro de empresa fabricante, aprobado por la SE. Asimismo, podrán importarse al amparo de la fracción designada específicamente para ello los insumos, materiales, partes y componentes de aquellos artículos que se fabriquen, se vayan a ensamblar en México, por empresas que cuenten con registro de empresa fabricante, aprobado por la SE. b) Podrán importarse en una o más remesas o por una o varias aduanas, los artículos desmontados o que no hayan sido montados, que correspondan a artículos completos o terminados o considerados como tales. Los bienes que se importen al amparo de esta Regla deberán utilizarse única y exclusivamente para cumplir con la fabricación a que se refiere esta Regla, ya sea para ampliar una planta industrial, reponer equipo o integrar un artículo fabricado o ensamblado en México.” Ahora bien, de acuerdo a lo especificado en la Regla 2.2.3, de las Reglas y Criterios de la Secretaría de Economía, publicadas el 31 de diciembre de 2012, se establece que: “2.2.3 Las importaciones de mercancía de la Regla 8a. a que se refiere el Anexo 2.2.1, numeral 2 del presente ordenamiento, autorizadas por la SE en el permiso previo correspondiente, únicamente podrán destinarse a la producción de los bienes establecidos en el Decreto PROSEC para el sector autorizado. Para efectos de lo establecido en la Regla 8a. se considerará que una empresa cuenta con registro de empresa fabricante aprobado por la SE cuando cuente con autorización para operar al amparo del Decreto PROSEC.” Lo anterior establece que como tal, la utilización de los beneficios de la Regla 8ª permite que una vez que se identifiquen las mercancías o insumos requeridos para un proceso productivo específico, estos ingresen a territorio nacional mediante una sola fracción, la cual se enlista en el Capítulo 98, “Operaciones Especiales” de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, al igual que se deberá justificar que dichas mercancías o insumos se utilizarán exclusivamente en el proceso productivo que se mencione y en el período determinado de su consumo. La fracción arancelaria que la Secretaría pretende disponer para este tipo de operaciones es la siguiente: Fracción: 98020002 - Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria Electrónica, cuando las empresas cuenten con la autorización a que se refiere la Regla 8a de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, conforme a los criterios que establezca la Secretaría de Economía. Particularmente, para el caso de monitores o pantallas planas y televisores desarmados o incompletos que pretendan introducirse a territorio nacional, existen dos fracciones arancelarias específicas para ellos: Monitores/pantallas planas: “8528.59.04 Incompletos o sin terminar (incluso los ensambles compuestos de las partes correspondientes entre las especificadas en los incisos (a), (b), (c) y (e) en la nota aclaratoria 4 del capítulo 85 más una fuente de poder), que no incorporen pantalla plana o pantalla similar.” Televisores “8528.72.07 Incompletos o sin terminar (incluso los ensambles compuestos de todas las partes especificadas en la Nota aclaratoria 4 del Capítulo 85 más una fuente de poder), que no incorporen tubos de rayos catódicos, pantalla plana o pantalla similar.” Ambas fracciones se encuentran exentas al Impuesto General de Importación, por lo que no se requiere la autorización de Regla 8ª con el objeto de obtener exención arancelaria alguna. Ahora bien, si es el caso de que todas las partes o insumos necesarios para ensamblar un televisor se requieran clasificar por separado conforme a su fracción propia, que es en realidad la forma correcta por ley, en su gran mayoría están sujetas a un Impuesto General de Importación exento, por lo que el beneficio de la Regla 8ª nuevamente no tendría sentido, ya que su solicitud y autorización traería nada más que requisitos adicionales y ningún beneficio en concreto. En efecto, las mercancías destinadas a la producción de televisores de pantalla plana importadas al amparo de DECRETOS IMMEX y PROSEC, corresponde clasificarse arancelariamente individualmente, es decir, tomando en cuenta su naturaleza, características, condiciones y usos, por lo que de ninguna forma pueden considerarse a dichas mercancías como artículos desmontados o sin montar todavía, ya que el proceso productivo implica una operación de ensamble y una operación de acabado consistente en la instalación de diversos elementos, como lo es el Software que permitirá al producto cumplir con la función para la cual fue diseñado, es decir, sintonizar señales de televisión por medio de ondas de radio, por redes de televisión por cable, satélite o IPTV, funcionar como monitores para conectarse a equipos de procesamiento de datos o utilizarse como medio para acceder a redes sociales mediante la conexión a internet sin necesidad de tener que utilizar otro aparato. Por lo tanto, las partes para el ensamble de televisores no pueden ser ubicadas como producto terminado (televisión de pantalla plana) pues dentro de la Tarifa están llamadas específicamente, atendiendo a las Reglas 1 y 6 de las Reglas Generales, así como la 1 y 2 de las Reglas Complementarias, además que deben ser consideradas como insumos para el ensamble del producto terminado y no como este mismo. Lo anterior, también con apego a lo establecido en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, específicamente en el artículo 401, se establece: “ARTÍCULO 401: Bienes originarios. Salvo que se disponga otra cosa en este capítulo, un bien será originario de territorio de una Parte cuando: (a) el bien sea obtenido en su totalidad o producido enteramente en territorio de una o más de las Partes, según la definición del Artículo 415. (b) cada uno de los materiales no originarios que se utilicen en la producción del bien sufra uno de los cambios de clasificación arancelaria dispuestos en el Anexo 401 como resultado de que la producción se haya llevado a cabo enteramente en territorio de una o más de las Partes, o que el bien cumpla con los requisitos correspondientes de ese anexo cuando no se requiera un cambio en la clasificación arancelaria, y el bien cumpla con los demás requisitos aplicables de este capítulo; (c) el bien se produzca enteramente en territorio de una o más de las Partes, a partir exclusivamente de materiales originarios; o (d) excepto para bienes comprendidos en los Capítulos 61 a 63 del Sistema Armonizado, el bien sea producido enteramente en territorio de una o más de las Partes, pero uno más de los materiales no originarios utilizados en la producción del bien y (e) considerados como partes de conformidad con el Sistema Armonizado, no sufra un cambio de clasificación arancelaria debido a que: (i) el bien se ha importado a territorio de una Parte sin ensamblar o desensamblado, pero se ha clasificado como un bien ensamblado de conformidad con la Regla General de Interpretación 2(a) del Sistema Armonizado; o (ii) la partida para el bien sea la misma tanto para el bien como para sus partes y los describa específicamente, y esa partida no se divida en subpartidas, o la subpartida arancelaria sea la misma tanto para el bien como para sus partes y los describa específicamente; siempre que el valor del contenido regional del bien, determinado de acuerdo con el Artículo 402,no sea inferior al 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción, ni al 50 por ciento cuando se emplee el método de costo neto, y el bien satisfaga los demás requisitos aplicables de este capítulo.” Para lo referido a televisores de pantalla plana de más de 14 pulgadas, para que éstos califiquen como originarios debe de considerarse dos condiciones, una que exista un cambio arancelario, es decir, que la mercancía cuando se importó no se clasifique en la subpartida 8528.72, excepto los de la fracción arancelaria 8529.90.dd u 8540.11.aa o más de una de las siguientes: - la fracción arancelaria 7011.20.aa, - la fracción arancelaria 8540.91.aa; Lo que significa, que los cambios o “saltos” arancelarios como se les llama comúnmente, sí se aceptan para que los bienes sean originarios de la región TLCAN (México) a excepción de las fracciones antes mencionadas, es decir, que si estas fracciones arancelarias intervienen en el cambio arancelario no se considerará a la mercancía como originaria para fines del TLCAN, lo cual no ocurre en el caso de los ensambles y partes importadas para la producción de televisiones. Se menciona que debe existir un “salto” arancelario para que una mercancía califique como originaria del territorio de alguna de las Partes, cosa que no sucede al considerar estas condicionantes, y la resolución del citado anteproyecto no puede ubicarse fuera de lo establecido en el marco de la ley y declinarse. En este mismo sentido, existen en los Estados Unidos de América documentos denominados Ruling expedidos por el U.S. Departament of Homeland Security, U.S. Customs and Border Protection, mediante los cuales se emiten criterios de clasificación de televisores, los cuales son contundentes al establecer que los televisores exportados a México bajo el amparo del TLCAN con los certificados de origen, sí califican como originarios desde el momento en que los insumos no originarios incorporados sufren un cambio de clasificación durante el proceso de producción ensamblado y acabado por parte de la maquiladora mexicana, siendo estas resoluciones anticipadas de observancia obligatoria para las autoridades, ya que constituyen una consulta para tener la seguridad jurídica de cuál es la fracción arancelaria que le corresponde al producto a importar o exportar, y con ello saber de inmediato los impuestos aplicables y su regulación, y las cuales constituyen resoluciones anticipadas mismas que están previstas en la Sección C del TLCAN establece en su artículo 509 “RESOLUCIONES ANTICIPADAS.” En efecto, mediante los Rulings comentados, la autoridad estadounidense da respuesta a consultas efectuadas previo a las importaciones de las mercancías, y que evidentemente deben ser respetados pues son resoluciones emitidas por la propia autoridad aduanera de Estados Unidos de América, y en caso de querer revocarlas, el propio TLCAN prevé un procedimiento específico, previsto en el diverso 510 del TLCAN. Por otra parte, en el orden de indicar el beneficio de contar con una Regla 8ª en materia tributaria, enunciamos lo mencionado en la Regla 3.4.7., de las Reglas y Criterios de la Secretaría de Economía, publicadas el 31 de diciembre de 2012: 3.4.7 Para los efectos de la Regla 8a, la nota 1 de la Sección XXII, Operaciones Especiales de la LIGIE, así como de los artículos 5 y 11 del Decreto PROSEC, las mercancías podrán presentarse ante la aduana en una o varias remesas o por una o varias aduanas y aplicar la tasa arancelaria establecida en dicho Decreto sin que se entienda que por ello se contraviene lo dispuesto en la Regla 2, ya que de conformidad con dicha nota a las mercancías que se clasifiquen como operaciones especiales no les son aplicables las Reglas Generales para la aplicación e interpretación de la Tarifa. Lo anterior puede definirse como el hecho de que una vez que se identifiquen las mercancías o insumos requeridos para cierto proceso productivo, éstas ingresen a territorio nacional mediante la tasa arancelaria establecida en dicho Decreto, la cual es tasa cero. La solicitud de una Autorización de Regla 8ª es totalmente optativa, y como tal, de ninguna manera es de observancia obligatoria solicitar sus beneficios u obligaciones, por lo que por principio, ésta no debe considerarse para condicionar una medida de regulación. Descrito lo anterior, y tomando en cuenta lo especificado en el Anteproyecto que antecede, la Secretaría de Economía pretende adicionar el inciso j) en la fracción II del numeral 1 del Apartado A de la Regla 5.3.1., de las Reglas y Criterios de la Secretaría de Economía, publicados el 31 de diciembre de 2012, cuya intención es condicionar dichos beneficios de Regla 8ª únicamente a aquellos productores que cumplan con requisitos específicos, los cuales se extraen de manera pormenorizada: A. Que puedan demostrar documentalmente que han manufacturado en México, en el año inmediato anterior, por lo menos 500,000 unidades de los aparatos clasificados en las fracciones arancelarias 8528.72.06, 8528.59.99 y 8528.72.99. B. Que hayan incorporado el circuito modular madre por medio de proveeduría nacional en el 100% de sus aparatos producidos previo a junio de 2015. C. Que hayan incorporado el módulo de pantalla plana por medio de proveeduría nacional en el 100% de sus aparatos producidos previo a junio de 2015. D. Que hayan incorporado una combinación de ambos en al menos 50% de sus aparatos producidos en el país previo a junio de 2015. Ahora bien, en lo relativo los puntos anteriores ofrecemos nuestros argumentos: Para el punto A, éste no cuenta con una certeza legal por sí solo, pues en ninguna disposición relativa a la legislación aduanera o de comercio exterior que se encuentre actualmente vigente para empresas maquiladoras o manufactureras, se establece una limitante de producción, ya que esto es determinado en su mayoría por las condiciones del mercado, y no puede otorgársele un control de este tipo a la autoridad mexicana, con el objeto de actuar de forma unilateral. Para el punto B, enunciamos lo establecido en el Artículo 1º del Decreto IMMEX, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de noviembre de 2006 y sus posteriores modificaciones, que prevé que dicho “Decreto tiene por objeto fomentar y otorgar facilidades a las empresas manufactureras, maquiladoras y de servicios de exportación para realizar procesos industriales o de servicios a mercancías de exportación y para la prestación de servicios de exportación.” En relación a esto, los requisitos actuales para solicitar los beneficios de una Regla 8ª son: 1.- Contar con un Programa IMMEX autorizado por Secretaría de Economía, 2.- Obtener una autorización para un Programa de Promoción Sectorial, 3.- Solicitar mediante otro tipo de tramitología la misma autorización de Regla 8ª, 4.- Estar al corriente con las obligaciones fiscales, y otras implicaciones necesarias para su conservación y continuidad, por lo que la imposición de requisitos adicionales no constituye en lo absoluto una facilidad ni fiscal ni administrativa, y con ello, la aplicación de la disposición enunciada en el anteproyecto que se refiere al inciso j) de la fracción II del numeral 1 del Apartado A de la Regla 5.3.1., deberá dejarse sin efectos, por motivos de su misma contravención. Por otra parte, en lo relativo a los puntos B, C y D anteriores, el artículo 2º, fracción III del Decreto IMMEX, establece que las operaciones de manufactura o maquila se definen como el “proceso industrial o de servicio destinado a la elaboración, transformación o reparación de mercancías de procedencia extranjera importadas temporalmente para su exportación o a la prestación de servicios de exportación”, por lo que la condicionante de proveeduría nacional que estipula el anteproyecto, vulnera este apartado, además de que no se contempla en ninguno de los artículos o textos del Decreto IMMEX u otra disposición oficial una obligación, ni determinante ni afín, de contar con una proveeduría nacional, sea ésta permanente o flexible. Dicho lo anterior, al momento de que las empresas que operan al amparo de un Programa IMMEX autorizado por la misma Secretaría, comiencen a considerar de manera impositiva su proveeduría dentro del territorio nacional, el mismo Decreto IMMEX y otros programas de fomento a las exportaciones, que a su vez permiten importar mercancías temporalmente para el mismo fin, carecerían totalmente de sentido, y emularían las operaciones de una empresa de origen totalmente nacional, lo que pondría en desventaja una posición de competencia entre éstas y las empresas de origen extranjero, además de que por esta misma causa, podría desalentarse en gran medida los proyectos de inversión extranjera, lo que ha sucedido en proporción observable en los últimos años debido en gran parte a la rigidez en las modificaciones recientes a la ley, no sólo en materia de Comercio Exterior y aduanas, sino también en cuestiones de impuestos internos. Si bien las empresas que operan en territorio nacional cuentan con requerimientos generales y específicos que deben cumplir por su propia naturaleza, la inclusión de lo establecido en dicho anteproyecto como obligación administrativa y aduanera no prevé una posición justa y apegada a la legislación vigente, por lo que resulta ilegal la consideración del ya mencionado inciso j) de la fracción II del numeral 1 del Apartado A de la Regla 5.3.1. En el caso de que las empresas de televisores, (en su mayoría asiáticas) se percaten del ahorro en los costos aduaneros al realizar importaciones de productos terminados directamente desde su origen hacia los Estados Unidos, afectaría de manera decisiva a la planta productiva mexicana, líder en fabricación de este tipo de equipos electrónicos y en la generación de miles de empleos, recaudación fiscal, y otras cuestiones de aprovechamiento social y económico del país, ya que no existiría un beneficio suficiente que permita a las grandes empresas ya establecidas permanecer en México, las cuales consideran dentro de sus prioridades el costo-beneficio de sus actividades operativas, pues sería un efecto automático su proceder para realizar toda producción en sus países de origen e importando hacia los Estados Unidos sin la carga de esta obligación de comercio exterior, y eliminando así las posibilidades de presencia de sus plantas maquiladoras y manufactureras en suelo mexicano. Ante este escenario de incertidumbre, la autoridad mexicana debe proveer las condiciones esenciales para incentivar programas y soluciones de mejora ante la competitividad internacional, lo que no se logra con la aplicación de regulaciones que funcionan de manera restrictiva y regresiva ante las operaciones aduaneras y de comercio exterior, es por eso que resulta improcedente hacer efectivo y oficial lo establecido en el anteproyecto de modificación del “Acuerdo que modifica al diverso por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior”. Ahora bien, con fecha 10 de julio de 2015, la Comisión Federal de Mejora Regulatoria COFEMER, emitió el oficio No. COFEMER/15/2242, mediante el cual realiza un dictamen total (no final) sobre dicho anteproyecto remitido por la Secretaria de Economía, denominado Acuerdo que modifica al diverso por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior, y en el que esencialmente considera que la Secretaria debe brindar una justificación sobre diversos puntos como lo es la implementación de las acciones regulatorias y de cómo estas pueden contribuir a resolver la problemática detectada, así como analizar los argumentos expuestos por los particulares interesados y, en su caso, realizar los ajustes que considere necesarios a la propuesta regulatoria, o brindar una explicación en caso de considerar que los mismos no pueden ser considerados en la elaboración del anteproyecto. Mediante el dictamen emitido, la COFEMER señala cómo la problemática o situación que da origen a la intervención gubernamental, a través de la regulación propuesta (Acuerdo) por la Secretaria de Economía, que el sector de fabricantes de televisiones enfrenta una problemática de clasificación arancelaria errónea ya que se han dado importaciones de componentes de televisión como partes y no como una televisión terminada, según lo establece la Regla 2 a) de las Generales del artículo 2 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación, por lo que el proyecto tiene por objetivo establecer un criterio que permita importar temporalmente insumos que no se producen en el país para llevar a cabo la fabricación de televisores, un criterio para que los permisos de la Regla 8ª para la importación temporal de mercancías clasificadas en los capítulos 72 y 73 de la TIGIE, se otorguen siempre y cuando no exista fabricación, haya desabasto en el mercado nacional y se exceptuarán de dicho permiso mercancía cuyo arancel este exento. Sin embargo, es claro que en dicho anteproyecto, la Secretaria de Economía parte de una identificación de la problemática del todo errónea, pues plantea una situación de una supuesta clasificación arancelaria errónea al darse importaciones de componentes de televisión como partes y no como una televisión terminada, según lo establece la Regla 2 a) de las Generales del artículo 2 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación, cuando la realidad es que dicha regla es inaplicable tratándose de importación temporal de partes para producir televisiones. En efecto, la autoridad pretende determinar como correcta una fracción arancelaria correspondiente a un producto terminado (televisión) conforme a la Regla 2 a) de la Tarifa de los Impuestos Generales de Importación y Exportación, cuando las empresas del sector, lo que en realidad importan son insumos o partes de televisión a fin de llevar a cabo el proceso productivo de ensamblado y acabado en México a fin de exportar el producto ya terminado precisamente al amparo de los Decretos IMMEX y PROSEC, que tienen autorizados por parte de la Secretaría de Economía. En efecto, mediante dicho instrumento de comercio exterior (IMMEX) otorgado a las empresas por la Secretaria de Economía, se autoriza la importación temporal de diversas mercancías (materias primas) bajo las fracciones arancelarias que correspondan a cada una de ellas, a fin de que se lleve a cabo el proceso de ensamblado y acabado de televisores de pantalla plana, para ser exportadas como producto terminado bajo la fracción arancelaria que corresponda, de conformidad con el Decreto para el Fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 01 de noviembre de 2006, modificado mediante diversos publicados en el mismo órgano informativo el 16 de mayo de 2008 y 24 de diciembre de 2010, expedido entre otros ordenamientos legales con fundamento en los artículos 4º, fracciones II, III, IV, y VI, 5º, fracciones XI y XII, 90 y 91 de la Ley de Comercio Exterior, destacando para el caso en estudio, lo dispuesto en el artículo 5º fracciones XI y XII de la Ley de Comercio Exterior, precepto legal que para mayor comprensión se cita textualmente: “ARTÍCULO 5.- SON FACULTADES DE LA SECRETARIA: … XI. ESTABLECER LOS PROGRAMAS Y MECANISMOS DE PROMOCION Y FOMENTO DE LAS EXPORTACIONES, ASI COMO LAS DISPOSICIONES QUE LOS RIJAN, ESCUCHANDO A LOS SECTORES PRODUCTIVOS E INSTITUCIONES PROMOTORAS DEL SECTOR PUBLICO Y PRIVADO; XII. EMITIR REGLAS QUE ESTABLEZCAN DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL EN EL AMBITO DE SU COMPETENCIA, ASI COMO LOS CRITERIOS NECESARIOS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS LEYES, ACUERDOS O TRATADOS COMERCIALES INTERNACIONALES, DECRETOS, REGLAMENTOS, ACUERDOS Y DEMAS ORDENAMIENTOS GENERALES DE SU COMPETENCIA, Y …” En antecedente a la facultad establecida en el artículo 5, fracción XII de la Ley de Comercio Exterior, la Secretaría de Economía publicada en el Diario Oficial de la Federación el 06 de julio de 2007, el ACUERDO por el que la Secretaría de Economía emite Reglas y Criterios de Carácter General en Materia de Comercio Exterior, el cual fue modificado en diversas fechas publicadas en el mismo órgano informativo, hasta ser abrogado por el SEGUNDO TRANSITORIO del ACUERDO por el que la Secretaría de Economía emite Reglas y Criterios de Carácter General en Materia de Comercio Exterior, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2012, modificado en diferentes fechas, correspondiendo las que fueron dadas a conocer mediante la publicación en el Diario Oficial de la Federación el 06 de junio y el 05, 13 y 31 de diciembre, todos en el año 2013, el cual contiene entre otros conceptos el que resalta conforme a lo que se muestra a continuación: TITULO 3 PROGRAMAS E INSTRUMENTOS DE FOMENTO Capítulo 3.1 Disposiciones Generales Capítulo 3.2 Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación (IMMEX) En este orden de ideas, el Capítulo 3.2, contiene la Regla 3.2.12 la cual establece que las personas morales en términos del artículo 11 del Decreto IMMEX serán autorizados para obtener su programa IMMEX, siempre y cuando se determine el sector productivo al que corresponderían sus operaciones de manufactura, que para el caso que nos ocupa es el electrónico en la modalidad de industrial. Se cita textual el precepto legal invocado: ”3.2.12 Para los efectos de los artículos 11, fracción I, inciso e) y 30 del Decreto IMMEX, el sector productivo que el interesado deberá indicar en su solicitud que corresponde a sus operaciones de manufactura, será alguno de los contenidos en el Anexo 3.2.12 del presente ordenamiento.” Por lo tanto, mediante la autorización de un programa IMMEX se autoriza la importación temporal de diversas mercancías (materias primas) bajo las fracciones arancelarias que correspondan a cada una de ellas, a fin de que se lleve a cabo el proceso de ensamblado de televisores de pantalla plana, para ser exportadas como producto terminado bajo la fracción arancelaria que corresponda Dicho esto, si entonces la autoridad competente emitió una resolución favorable a las empresas del sector donde les autorizó a importar las mercancías (insumos) necesarios para realizar su proceso productivo (elaboración de televisores) con las fracciones arancelarias descritas en la propia autorización (anexos, ampliaciones y modificaciones), entonces ahora no puede pretender la autoridad desconocer dicha resolución favorable a un particular, y determinar que las empresas al importar sus mercancías (insumos) deben aplicar lo dispuesto por la Regla General 2 a), contenida en la fracción I del artículo 2 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, es decir, clasificar a los insumos como producto terminado, pues si eso fuera lo procedente, la propia Secretaría de Economía jamás hubiera autorizado los Programas IMMEX a fin de importar los insumos conforme a su propia clasificación arancelaria y realizarles el proceso productivo a fin de exportarlas como producto terminado, sino que las hubiera sujetado desde un principio a la aplicación de dicha regla en mención, lo cual desde luego no ocurrió. Por lo tanto, y toda vez que las mercancías en cuestión se importan al amparo del DECRETO IMMEX y PROSEC, corresponde clasificarse arancelariamente individualmente tal y como son presentadas a despacho aduanero, es decir, tomando en cuenta su naturaleza, características, condiciones y usos, por lo que de ninguna forma pueden considerarse a dichas mercancías como artículos desmontados o sin montar todavía conforme a lo dispuesto en la Regla General 2)a, contenida en la fracción I del artículo 2 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, ya que el proceso productivo implica una operación de ensamble y una operación de acabado consistente en la instalación de diversos elementos, como lo es el “software” que permitirá al producto cumplir con la función para la cual fue diseñado, es decir, sintonizar señales de televisión por medio de ondas de radio, por redes de televisión por cable, satélite o “IPTV”, funcionar como monitores para conectarse a equipos de procesamiento de datos o utilizarse como medio para acceder a redes sociales mediante la conexión a internet sin necesidad de tener que utilizar otro aparato. Asimismo, las empresas cuentan con el Programa PROSEC, instrumento de comercio exterior otorgado por la Secretaria de Economía de conformidad con el Decreto por medio del cual se establecen diversos Programas de Promoción Sectorial, conforme a los artículos 1, 3, fracción II (de la Industria Electrónica) 4 y 5, preceptos legales que establecen que los productores que cuenten con autorización para operar en alguno de los programas (de la Industria Electrónica), podrán optar por importar los bienes listados con el arancel del Impuesto General de Importación especificado en dicho decreto, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 02 de agosto de 2002, modificado en diversas fechas publicado en el mismo órgano informativo, siendo aplicable también lo dispuesto en el artículo 5º fracciones XI y XII de la Ley de Comercio Exterior, que se refieren a la facultad que tiene la Secretaría de Economía para establecer los programas y mecanismos de promoción y fomento de las exportaciones así como la de emitir reglas que establezcan disposiciones de carácter general en el ámbito de su competencia, de tal forma que es aplicable el ACUERDO por el que la Secretaría de Economía emite Reglas y Criterios de Carácter General en Materia de Comercio Exterior publicado en el Diario Oficial de la Federación el 06 de julio de 2007, modificado en diferentes fechas mediante diversos publicados en el mismo órgano informativo, hasta ser abrogado por el SEGUNDO TRANSITORIO del ACUERDO por el que la Secretaría de Economía emite Reglas y Criterios de Carácter General en Materia de Comercio Exterior, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2012, modificado en diferentes fechas, correspondiendo las que fueron dadas a conocer mediante la publicación en el Diario Oficial de la Federación el 06 de junio, y los 05, 13 y 31 de diciembre, todos de 2013, el cual contiene entre otros conceptos los que resaltan conforme a lo que se muestra a continuación: TITULO 3 PROGRAMAS E INSTRUMENTOS DE FOMENTO Capítulo 3.1 Disposiciones Generales Capítulo 3.2 Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación (IMMEX) Capítulo 3.3 De los requisitos específicos del Programa IMMEX Capítulo 3.4 Programas de Promoción Sectorial (PROSEC) Del Capítulo 3.4., se derivan las Reglas 3.4.6 y 3.4.7., las cuales disponen lo siguiente: “3.4.6 Para los efectos de los artículos 2, fracción II del Decreto PROSEC y 3, fracción V del Decreto IMMEX, la manufactura de mercancías bajo dicho Decreto comprende también las operaciones que realizan empresas con programa IMMEX en la modalidad de tercerización a través de terceros que registre en dicho Programa. 3.4.7 Para los efectos de los artículos 5 y 11 del Decreto PROSEC, las mercancías podrán presentarse ante la aduana en una o varias remesas o por una o varias aduanas y aplicar la tasa arancelaria establecida en dicho Decreto sin que se entienda que por ello se contraviene la Regla 2., ya que el objeto de dicho Decreto es precisamente el de posibilitar que las empresas que cuenten con dicho programa importen cualesquiera de las mercancías contenidas en el mencionado artículo 5, según corresponda al sector de que se trate, sin haber establecido restricción cualitativa o cuantitativa alguna.” Como es de observarse, la Regla 3.4.7 del ACUERDO por el que la Secretaría de Economía emite Reglas y Criterios de Carácter General en Materia de Comercio Exterior, dispone que para los efectos de los artículos 5 y 11 del Decreto PROSEC, las mercancías podrán presentarse ante la aduana en una o varias remesas o por una o varias aduanas y aplicar la tasa arancelaria establecida en dicho Decreto sin que se entienda que por ello se contraviene la Regla 2 de la Tarifa de los Impuestos Generales de Importación y Exportación. Por lo tanto, conforme a los DECRETOS IMMEX y PROSEC, que tiene autorizados las empresas, se les autoriza la importación temporal de mercancías con determinada fracción arancelaria y sin el pago de impuestos (insumos), a fin de llevar a cabo el proceso de ensamblado y acabado de televisiones de pantalla plana y exportarlas como producto terminado con una fracción arancelaria distinta, por lo que dichas mercancías (insumos) deben ser clasificadas individualmente excluyéndose de la aplicación de la mencionada Regla 2a). Ahora bien, de lo dispuesto en la Regla 2 a) contenida en el artículo 2 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación, y su Nota Explicativa contenida en el ACUERDO por el que se dan a conocer las Notas Explicativas de la Tarifa Arancelaria publicada en el Diario Oficial de la Federación el 02 de julio de 2007, con sus respectivas reformas, se desprende que conforme a dicha regla cualquier referencia a un producto en una partida determinada alcanza al artículo incluso incompleto siempre que el mismo presente las características esenciales del articulo completo, inclusive cuando se presente desmontado o sin montar todavía, delimitando el alcance de dicha regla. Por otra parte, conforme a la segunda parte de la regla en comento, cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza también al artículo completo o terminado, cuando se presente desmontado o sin montar todavía. Asimismo, la nota explicativa VII de dicha regla menciona que se consideran como artículos desmontados o sin montar todavía los artículos cuyos diferentes elementos hayan de ensamblarse, desprendiéndose que el inciso V de la regla en mención no aplica, dado que clasifica en la misma partida que el artículo montado, al artículo completo o terminado cuando se presente desmontado o sin montar todavía, señalando que las mercancías se presentan en estas condiciones sobre todo por razones tales como las necesidades o la comodidad del embalaje, de la manipulación o del transporte, sin embargo, no debe perderse de vista que las empresas del sector importan la mercancía en partes mediante PEDIMENTOS DE IMPORTACIÓN TEMPORAL DE INSUMOS POR IMMEX, clave “IN”, al amparo de los DECRETOS IMMEX y PROSEC, que tienen autorizados por parte de la Secretaria de Economía, precisamente a fin de llevar a cabo un proceso de ensamblado que les fue autorizado por parte de dicha autoridad administrativa, y posteriormente exportar el producto terminado, en virtud de su naturaleza de EMPRESAS IMMEX, lo cual no se ajusta al supuesto que prevé dicha regla. Ahora bien, en cuanto al inciso VI de la Regla 2 a) en mención, se establece que se consideran como artículos desmontados o sin montar todavía los artículos cuyos diferentes elementos hayan de ensamblarse, bien por elementos de fijación (tornillos, pernos, tuercas, etc.), o bien por remachado o soldadura, por ejemplo, con la condición sin embargo, de que se trate de operaciones de montaje, y sin que la complejidad del método de ensamble afecte la clasificación, pero los componentes a ensamblar deben presentarse totalmente listos para el ensamble, y no necesitar ninguna operación o trabajo de acabado. Este supuesto tampoco se actualiza en la especie, pues la regla considera como artículos desmontados o sin montar a aquellos cuyos diferentes elementos han de ensamblarse con diferentes métodos, exige para su actualización que los componentes a ensamblar deben presentarse totalmente listos para el ensamble y no necesitar ninguna otra operación o trabajo de acabado, lo que no se da con las mercancías importadas en partes, ya que si bien se importan diversas piezas para la producción de televisiones mediante pedimentos de importación temporal clave IN, lo cierto es que las mismas aún no constituyen el producto terminado pues lo cierto es que el ensamble de las mismas se realiza uniendo diversos circuitos eléctricos electrónicos y conexiones de energía, además de la tarjeta o “software” necesario para que las mismas puedan cumplir su función de proyectar imágenes de audio y video, es decir, las piezas importadas temporalmente como lo son la pantalla, y diversas partes como base, bocinas, baterías, etc., por si mismas, no constituyen el producto terminado, pues al ensamblarse aún les falta realizarles una operación de acabado como lo es la instalación de diversos elementos más, como lo es el “software” que le dará a dicho producto la función para la cual fue elaborada, es decir, poder transmitir señal de audio y sobre todo de video, con lo cual quedan excluidas de la citada Regla 2 a) en mención. En efecto, el proceso productivo realizado por las empresas no constituye una simple operación de montaje, pues lo cierto es que al importarse las mercancías a México para el proceso productivo y de ensamblado, además de ensamblar las televisiones también se realizan varios procesos adicionales como son la instalación del “software” que se requiere para que la televisión pueda cumplir con su fin, que es el de emitir señal de audio y video, considerando que la misma es un sistema para la transmisión y recepción de imágenes en movimiento y sonido a distancia que emplea un mecanismo de difusión, y la transmisión puede ser efectuada por medio de ondas de radio, por redes de televisión por cable, televisión por satélite o IPTV, para lo cual es necesario instalar los requerimientos electrónicos necesarios y los programas para que el televisor pueda funcionar correctamente, lo cual evidentemente no constituye una simple operación de montaje, sino que, por el contrario, necesitan otra operación o trabajo de acabado, pues los componentes a ensamblar no se presentan totalmente listos para el ensamble, por lo tanto, esta situación excluye a las mercancías de la aplicación de la Regla 2 a) en mención, pues se insiste, no es la simple operación de montaje o ensamblado lo que deja al producto terminado y listo para el consumo, sino que aunado al proceso de ensamble, se necesita de otros procesos de acabado como la instalación de otros aditamentos que no son físicos sino lógicos (software) para que el aparato pueda funcionar correctamente, además de que también se realizan pruebas de sonido y video por personal especializado hasta dejar totalmente listo y funcionando el aparato receptor, momento en el cual ya es considerado como un producto terminado, y no por el simple ensamblado de las piezas importadas de Estados Unidos a México para realizarles el proceso productivo, de ensamblado y acabado. Por lo tanto, las mercancías importadas en partes para la producción de televisiones deben ser clasificadas en las fracciones arancelarias que les correspondan conforme a su propia naturaleza y establecidas en la nomenclatura relativas a partes, en virtud de que no pueden ser ubicadas como producto terminado (televisor de pantalla plana) pues dentro de la Tarifa están llamadas específicamente, atendiendo a las Reglas 1 y 6 de las Reglas Generales, así como la 1 y 2 de las Reglas Complementarias, además que deben ser consideradas como insumos para el ensamble del producto terminado y no como este mismo. Ahora bien, por otra parte, la COFEMER señala respecto del anteproyecto en mención que sobre la supuesta problemática que plantea el 8 de julio de 2015, se formuló un comentario por parte del Director General de la Cámara Nacional de la Industria Electrónica, de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información (CANIETI), el cual considera insuficiente la problemática planteada por la Secretaría de Economía para la aprobación del anteproyecto en esos términos, pues no se identifica una política industrial completa para para la integración de contenido nacional a la cadena de suministros de insumos, partes y componentes del sector fabricante de televisores, comentario que la propia COFEMER indica debe ser atendido y tomado en consideración para estar en posibilidad de emitir una valoración en relación a la problemática y objetivos regulatorios planteados por la Secretaría, por lo que en ese sentido el anteproyecto no define claramente la problemática existente al exponer una que es errónea, de acuerdo a lo ya planteado. En ese mismo sentido, la Secretaria plantea como solución a la supuesta problemática existente la aprobación del anteproyecto, además de que señala que los beneficios son superiores a los costos, ya que con la no regulación mediante dicho instrumento, no se estaría otorgando a los sectores, de entre otros, el electrónico, el beneficio de importar insumos libres de arancel al amparo del mecanismo de la Regla 8ª, sin embargo, como ya se puntualizó al inicio de la presente nota, la utilización de dicha regla es opcional, y en todo caso si existe la posibilidad de importar los insumos libres de arancel para las partes de los televisores mediante los Decretos IMMEX y PROSEC, siendo que así se excluyen de la citada Regla 2 a) por los motivos ya mencionados, de tal manera que entonces es innecesario, además de ilegal, querer sujetar esas importaciones a la Regla 8ª cumpliendo con los requisitos que se pretenden, sin embargo, al respecto la COFEMER se reserva su comentario pues como ya se señaló, no se ha establecido claramente la problemática existente. Por otra parte, en cuanto a las acciones regulatorias del anteproyecto la COFEMER considera que la Secretaria de Economía si bien realiza una reseña general en los artículos que lo componen, no realiza un desglose detallado de las medidas a establecerse, considerando esencial que justifique sobre todo las relativas al criterio bajo el cual operaría el tratamiento del otorgamiento del beneficio de la Regla 8ª para los productos del sector electrónico, así como los requisitos que deberán cumplir los solicitantes de la regla y el alcance del trámite, por lo que en ese sentido, dicho anteproyecto no es avalado por la Comisión. Del mismo modo, la COFEMER establece que recibió diversos comentarios por parte de empresas particulares interesadas en la cancelación de la medida, enfocados principalmente a indicar la imposibilidad de poder cumplir con los requisitos que pretende establecer el anteproyecto, pues refieren que ya actualmente existe una fracción libre de arancel para importar los ensambles de pantalla plana, siendo caso imposible cumplir con la proveeduría nacional exigida, pues la existente no cumple con la calidad requerida, además de que no se podría cumplir con la producción 100% del ensamble de pantalla plana en el país, por la alta inversión que representa, viendo afectada la competitividad de las empresas, por lo que dicho órgano regulador exige una justificación sobre la implementación de las acciones regulatorias señaladas, así como una explicación de cómo estas pueden contribuir a resolver la problemática detectada, y analizar los argumentos expuestos por dichas empresas, realizando los ajustes correspondientes. Por último, en cuanto al impacto económico del anteproyecto relacionado con los costos del mismo, la Secretaría de Economía, solo considera los relacionados al traslado a las representaciones federales, que calcula en un 3% de las empresas, sin embargo, la COFEMER puntualiza que no toma en consideración los gastos originados por la adición del inciso j) a la fracción II del numeral 1 del Apartado A de la regla 5.3.1, ya comentada, y respecto al cual existe un comentario de particulares que precisamente hace referencia a que el anteproyecto no toma en consideración los costos que tendrían que erogar las empresas al solicitar una Regla 8ª, como son los asociados a cumplir con la normativa de del ensamble del módulo de pantalla plana al 100% en el territorio nacional, lo cual implica crear una infraestructura y organización espejo en México, a la que actualmente tienen los clientes y proveedores en Asia, duplicidad de moldes y herramientas necesarias para fabricar las partes mecánicas que componen el ensamble de módulo de pantalla plana, duplicar nuevos procesos y tecnologías de ensamble de módulo de pantalla, entre otras, resultando incosteable cumplir con dichas condicionantes, además de que dicha medida no establece los lineamientos completos al respecto, haciendo el anteproyecto del todo inviable, por lo que la COFEMER solicita a la Secretaria de Economía atender y tomar en consideración todos esos elementos, con lo cual se coincide totalmente y que definitivamente hacen que dicho anteproyecto deba declinarse.