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Comentario al Expediente



Me permito manifestar comentarios sustanciales al expediente 11/0037/171116, respecto al “Acuerdo por el que se dan a conocer los lineamientos para el registro de nacimiento de personas nacidas en territorio nacional, que se encuentren en el extranjero”, esperando sean útiles al dictamen a otorgar y puedan someterse a su consideración. Asimismo, cabe señalar que estas observaciones han sido detenidamente analizadas través de mi experiencia como Presidenta de la Organización de la Sociedad Civil sin Fines de lucro denominada Be Foundation, Derecho a la Identidad A.C., cuyo principal objetivo es la promoción y la defensa del derecho humano de toda persona a una identidad oficial, un nombre reconocido y una nacionalidad a través del registro de nacimiento oportuno. No está por demás expresar que además de los argumentos de carácter técnico, el espíritu de realizar las observaciones, obedece a privilegiar los derechos humanos de las personas que carecen de identidad legal y a la necesidad de considerar la condición especial en la que se encuentran por estar lejos de su lugar de origen, lo cual dificulta la obtención de su registro de nacimiento. De igual forma, es del todo entendible la gran responsabilidad que tendrán en sus manos las representaciones de México en el extranjero para realizar registros de nacimiento de carácter extemporáneo, y entendible la necesidad de tener un procedimiento rigoroso para ello. En primer lugar, con la finalidad de argumentar un contexto con mayor amplitud respecto a los Considerandos del acuerdo señalado, me permito referir que: En relación al artículo 4° de la Constitución Política de México, reformada en junio de 2014, refiere que “Toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento. El Estado garantizará el cumplimiento de estos derechos.” Otorga la pauta para preservar uno de los principales Derechos Humanos tutelado incluso por normas y acuerdos internacionales. El derecho a la identidad será entonces, el reconocimiento de derechos y obligaciones a un sujeto, inherentes a su nacimiento en un Estado Republicano, como es México, a través de mecanismos jurídicamente formales, de manera universal, gratuita, oportuna y accesible. Ello dotará a todo mexicano de un nombre, nacionalidad y en dado caso filiación, así como las responsabilidades y todas las implicaciones de este acto jurídico y social. Desafortunadamente, en México, la cobertura de las instituciones dedicas a la inscripción de registro de nacimiento, no es total. Ello derivado a diversas circunstancias, como la pluralidad legal de las 32 entidades con una legislación independiente, situaciones o controversias de los padres o tutores como económicas, geográficas, de lenguaje, culturales, falta de información, etc. La ausencia de registro de oportuno de nacimiento, además de atentar contra los derechos humanos, provocan que existan índices altos de subregistro . A su vez, retrasa el progreso de una nación ya que su población no trasciende y se desarrolla en plenitud. Ahora bien, México es un país, con una alta movilidad interna como externa, la migración representa un alivio para el crecimiento socioeconómico de las familias. En 2015, se conocía oficialmente que 12,009,281 mexicanos residen en el exterior, el 97.5% de ellos radica en Estados Unidos, muchos en una situación migratoria irregular . Es aún más desconocida, la cantidad de mexicanos que tuvieron que partir sin registro de nacimiento, teniendo como consecuencia la doble invisibilidad legal, al no ser jurídicamente reconocidos en su país de origen, México, así como tampoco en que residen, en ocasiones imposibilitados a alivios o servicios de la representación consular de México. No contar con un pasaporte, anula todos los medios de identificación del país que residen, provocando que sus condiciones de vida no sean satisfactorias, ya que es indispensable una identificación oficial que les permita el acceso tanto a servicios públicos como privados. Independientemente del posible alivio migratorio del que puedan ser beneficiados por las autoridades americanas. Expuesto lo anterior, me permito hacer comentarios a cada uno de los acuerdos, citándolos en primer momento y refiriendo mis observaciones posteriormente: A. Observación uno: I. Para los registrados que hayan nacido en territorio nacional a partir de 2008, certificado de nacimiento emitido por el hospital o clínica de salud donde nació el registrado, o bien, por la partera debidamente registrada que atendió el parto, que contenga nombre completo, fecha y lugar de nacimiento de la madre; huella plantar del recién nacido y su sexo; fecha y hora del nacimiento; domicilio en que ocurrió y sello de la institución pública, privada o social del Sector Salud; nombre y firma de la autoridad médica que certifica, así como número de cédula profesional si se trata de un médico. Los certificados de nacimiento serán verificados en las bases de datos del Sector Salud. Para los registrados que hayan nacido en territorio nacional antes de 2008, constancia de parto o de alumbramiento, que contenga el nombre y firma del médico o partera debidamente registrada ante la Secretaría de Salud, que haya asistido el alumbramiento; lugar, fecha y hora de nacimiento, y nombre completo de la madre. El primer párrafo puede ser contradictorio a los principios a favor de los derechos humanos y la propia Constitución Política de México, en el sentido que el artículo 4 refiere claramente que el Estado proveerá las circunstancias necesarias para que los menores puedan ser registrados, así como lo descrito respecto a lo mismo en el artículo 7 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño. Nuestro país se ha enfrentado a grandes retos para reunir estadísticas de población, una de ellas se basa en los nacimientos. Si bien el Instituto Nacional de Estadística y Geografía lleva el control de los nacimientos cuando se registran ante las oficinas del Registro Civil, esta información carece de oportunidad debido a que el subregistro y el registro extemporáneo son muy altos (más del 30%) . En 2007 no se tenía un control adecuado respecto ya que no existía un conteo formal de los nacimientos ocurridos. Es entonces, para solucionar la fuga de datos estadísticos, a propuesta de la Dirección General de Información en Salud (DGIS), se diseña el certificado de nacimiento único, tras la firma de las bases de colaboración entre la Secretaría de Gobernación y la Secretaría de Salud en mayo de 2007, como consecuencia de esa colaboración a finales de ese año se instituyó el Certificado de Nacimiento como el formato único nacional, de expedición gratuita y obligatoria, con carácter individual e intransferible, que hace constar el nacimiento de un nacido vivo y las circunstancias que acompañaron el hecho . No es hasta 2008 que se implanta el certificado en todo el país, y se crea el Subsistema de Información sobre Nacimientos (SINAC), como parte del Sistema Nacional de Información en Salud (SINAIS), cuyo objetivo es integrar y difundir las estadísticas obtenidas. Refiero lo anterior a modo de hacer constar en primer lugar que el certificado de nacimiento se implementa más como una opción de estadística que como un medio para garantizar el derecho humano a la identidad legal. Ahora bien, se implementa en 2008, y no es hasta el 24 de abril de 2013 que se publica en el Diario Oficial de la Federación la reforma al artículo 389, fracción I bis, y los artículos 389 Bis y 389 Bis 1, y los dos últimos párrafos al artículo 392 de la Ley de Salud. Entre los que señala su obligatoriedad en el uso y solicitud por parte del Registro Civil para inscribir un nacimiento. Ante lo anterior, la Secretaría de Salud se encargará de la distribución del certificado, desafortunadamente es sabido que existen comunidades donde los servicios de salud no existen, así como tampoco las parteras registradas, en este supuesto, tratándose de personas vulnerables ¿cómo pudieron obtener un certificado único de nacimiento? Asimismo, es hasta 2013, que fue publicada la reforma en el Diario Oficial de la Federación, es certificado de nacimiento es obligatorio para los registros civiles su solicitud, es incongruente que se pida de manera obligatoria desde 2008. Estaríamos en desventaja legal. Ahora, es necesario se dicte un documento supletorio que corrobore el origen de una persona, en dado caso un menor no posea certificado de nacimiento, por diversos supuestos como, por ejemplo: • Un menor nace en 2009 en la localidad de Narváez, municipio de Chamula, del estado de Chiapas, atiende el parto la vecina ya que no fue posible hacer un traslado a los servicios de salud, acude con las autoridades de su localidad, quienes no supieron asesorar para la obtención de su certificado, comentan que preguntarán al síndico del municipio en la primera oportunidad, solo ayudan a tramitarle una constancia; pasa el tiempo y por diversas circunstancias la familia decide tomar el tren migrar a Estados Unidos, no registran al menor, únicamente cuentan con la cartilla de vacunación, una constancia de la autoridad ejidal que da fe de los hechos, una fe de bautizo. ¿Se privaría de Registro de nacimiento un caso así? Existirán casos que por la falta de cobertura de salud no exista la constancia de alumbramiento, ello impedirá el acceso a este trámite, considerándose entonces una violación a sus garantías en derechos humanos por la falta de políticas públicas del Estado y la ausencia de garantías en resolverlo. Con lo referente a las parteras debidamente registradas ante la Secretaría de Salud, no es hasta el 31 de mayo de 2009, cuando se publica el Diario Oficial de la Federación la reforma al artículo 64 de la Ley General de Salud, adicionando la fracción “IV. Acciones de capacitación para fortalecer la competencia técnica de las parteras tradicionales, para la atención del embarazo, parto y puerperio.” Cuyo registro estará regulado en el Reglamento de Ley General de Salud en materia de prestación de servicios de atención médica, en los artículos 102 al 114, reformados el 2 de abril de 2014 de acuerdo al Diario Oficial de la Federación. Dicho registro es gratuito en el que se obtiene una autorización por dos años. Por tanto, es imposible que alguien tenga un documento oficial anterior al 2008, por parte de una partera “debidamente registrada”, ya que aún no existían los mecanismos legales y de reconocimiento para registrarse. Si bien algunas personas pueden cubrir plenamente estos requisitos, tomando en cuenta todo el argumento técnico anterior y apelando al entendido de la gran adversidad que supondría no contar con un documento supletorio al certificado y constancia de alumbramiento es necesario establecer otros documentos supletorios que garanticen el origen, que, si bien se contemplan en el acuerdo Quinto de los presentes lineamientos, únicamente son señalados de carácter comentario, más no supletorios. Considerando inviable para la gran mayoría de la población nacida antes del 2008 y algunos casos posteriores a este año por falta total de cobertura de los servicios de salud. Contemplando además que los Registros Civiles del país el 53% de ellos solicitan este documento, sin embargo, en caso de no tenerlo refieren a medios supletorios y el 47% de ellos lo dispensan por distintas documentales públicas que expresen el origen. Observación dos: VI. Copia certificada del acta de matrimonio de los padres de la persona a registrar, en caso de que el padre no comparezca. Si el acta es extranjera y de un país distinto al de la adscripción de la representación consular, deberá estar debidamente legalizada o apostillada, según sea el caso, y traducida al español si se encuentra en idioma distinto. Este párrafo es limitativo y contradictorio a lo establecido en el Código Civil Federal, si un nacimiento lo pueden anunciar cualquiera de los progenitores, es violatorio que si comparece el padre y presenta acta de matrimonio, el cual coincida con documentales que acrediten a la cónyuge como madre, no sea suficiente. B. Comentario tres: VII. Identificaciones de los padres de la persona a registrar, cuyos datos coincidan con los nombres asentados en sus respectivos comprobantes o actas de nacimiento, para efecto de que se haga constar la filiación de ambos en el acta del registrado. De acuerdo a lo dispuesto en el Código Civil Federal, la filiación puede darse por el reconocimiento de los padres a través de la comparecencia, la madre no puede negar este hecho, por el matrimonio y el atestado que lo corrobore. Las identificaciones no corroboran la filiación. La comparecencia sí. Se debe establecer que en caso de no comparecer alguno de los progenitores o no contar con documental que establezca el vínculo no se asentarán los datos de los padres. C. Comentario cuatro en relación al acuerdo CUARTO: VI. Pruebas documentales del paso de la madre por México al momento del nacimiento del registrado. Esta fracción es inequitativa violando principios de universalidad, interdependencia y progresividad de los derechos humanos, así como las normas de protección a migrantes. Ello, al considerar que la Constitución de México habla la libertad de tránsito en su artículo 11 dependiente de las limitaciones que se puedan tener como migrantes, a su vez, el artículo 4 establece la libertad de tener hijos y el derecho a la familia. En correlación con la Ley de Migración, en su artículo 7 destaca nuevamente la libertad de tránsito, así como la garantía de que a ninguna persona le será requerida de comprobar su nacionalidad y situación migratoria en el territorio nacional, salvo excepciones expresas en la Ley. En relación con el “Artículo 9. Los jueces u oficiales del Registro Civil no podrán negar a los migrantes, independientemente de su situación migratoria, la autorización de los actos del estado civil ni la expedición de las actas relativas a nacimiento, reconocimiento de hijos, matrimonio, divorcio y muerte.” Por tanto, si existe libertad de tránsito, las leyes no se aplican de forma retroactiva en perjuicio de persona alguna, las documentales para corroborar el paso por México, únicamente deben estar sujetas a la carencia del documento público o testimonial que corrobore el origen de la persona a registrar, no deber ser incluyentes o dependientes de la nacionalidad y estatus migratorio de los progenitores. Por medio de este escrito apelo a su consideración, y a las facultades que emanan de su cargo de acuerdo al Reglamento Interior de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, a que las observaciones aquí expuestas sean tomadas en cuenta y pueda ser efectivo lo dispuesto en el artículo 69 I, de La ley Federal de Procedimiento Administrativo, siendo el presente acuerdo de alto impacto o con efecto sustancial a un sector específico, en este caso mexicanos vulnerados en sus derechos humanos al no poseer un medio de identidad legal lo cual es obligatorio de otorgar por el Estado, encontrándose con la agravante de que muchos de ellos residen de manera irregular en otro país sin que puedan acceder a servicios públicos y privados, se designe un experto en la materia del acuerdo que entregue comentarios a la Comisión para un mejor análisis. Agradezco su lectura y consideraciones.