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Sistema de Manifestación de Impacto Regulatorio

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Comentario al Expediente



DR. ALBERTO MONTOYA MARTÍN DEL CAMPO COMISIONADO NACIONAL COMISIÓN FEDERAL DE MEJORA REGULATORIA PRESENTE ESTIMADO DOCTOR MONTOYA, En representación de la Cámara Nacional de la Industria de Transformación (CANACINTRA) con RFC: CNI 411205 2LA, reconocida por la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones, la cual establece en su Artículo 4to. que las Cámaras y sus Confederaciones son instituciones de interés público, autónomas, con personalidad jurídica y patrimonio propio, Son órganos de consulta y colaboración del Estado y se deberá consultarlas en todos aquellos asuntos vinculados con las actividades que representan. En seguimiento al Proyecto de DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL PARA EL CONTROL DEL TABACO publicado en el portal de la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria (“CONAMER”) el pasado 25 de mayo del presente año con el número de expediente 02/0011/260522, dado de baja el pasado 07 de julio del mismo año e ingresado al sistema sin cambios sustanciales en el cuerpo del anteproyecto con el nuevo número de expediente 02/0017/070722 y con fundamento en lo dispuesto por el Título Tercero A “De la mejora Regulatoria” de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, respetuosamente acudimos ante la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria (“CONAMER”), para presentar los siguientes comentarios: I. - Antecedentes 1.- Con fecha 17 de febrero del presente año, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la modificación a la Ley General para el Control del Tabaco, en la cual, dentro de sus modificaciones principales, se encuentran la ampliación de espacios 100% libres de humo, así como la prohibición “para realizar toda forma de publicidad, promoción y patrocinio de los productos elaborados con tabaco, en forma directa”. 2.- El 25 de mayo CONAMER publicó el Anteproyecto: DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL PARA EL CONTROL DEL TABACO, además de diversa documentación de apoyo, presentada por COFEPRIS en la que, entre otros, se aportan elementos relativos al Análisis de Impacto Regulatorio (“AIR”), derivando en un AIR de impacto MODERADO, cuando este debió ser considerado de ALTO IMPACTO por sus implicaciones económicas:. II. – Comentarios Si bien, es necesario contar con un REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL PARA EL CONTROL DEL TABACO (RLGCT) actualizado para la correcta implementación de la más reciente actualización de la LEY GENERAL PARA EL CONTROL DEL TABACO (LGCT), consideramos que el PROYECTO que se encuentra en este momento en consulta pública dentro del portal de la Comisión EXCEDE LA MODIFICACIÓN que fue a probada por un proceso legislativo dentro del H. Congreso de la Unión. Es por lo anterior, que nos es relevante enviar los siguientes comentarios a ser considerados. 1. Publicidad • Restringe todo tipo de publicidad, promoción y patrocinio de los productos de tabaco, incluyendo: a. En el art. 2 fracción VIX, en la cual modifican la definición de mensajes subliminales, dejando ambigua y con poca claridad para la objetiva interpretación y aplicación de la ley. Lo cual, deriva en una oportunidad para que a criterio de la autoridad se establezca una valoración subjetiva sobre posibles acciones de nuestros afiliados. b. “Prohíbe la exhibición directa o indirecta de los productos de tabaco en los establecimientos”, esto NO solamente excede el ámbito de competencia del reglamento, sino que contradice lo establecido en la propia LGCT en el Art. 15. c. Asimismo, prohíbe proporcionar e informar al consumidor sobre el producto, mermando el derecho del consumidor a estar bien informado. d. “Prohíbe las acciones o actividades de responsabilidad social empresarial mediante su difusión pública a través de cualquier medio de comunicación”, un punto que NO se encuentra correspondido en la reforma a la LGCT publicada en este ejercicio y por tal, consideramos que este rubro no debe de ser incluido, ya que excede las acciones de la propia Ley, además de violentar la libertad de Comercio. Esta medida priva a la sociedad y a las comunidades donde operan nuestros afiliados, del beneficio que estas acciones de responsabilidad social pudieran brindarles, y sienta un precedente para que se limiten las mismas en otros sectores. Nos preocupa, que no se está cuantificado dentro del proyecto de AIR, el impacto económico y social y comunitario que esta nueva sanción tendría dentro de las cadenas de suministro, además de ser prácticamente imposible implementarlo al día siguiente de su publicación en el DOF. 2. Comercialización • Se agrega definición de “Punto de venta”, considerando dentro de estos a los espacios virtuales, lo cual se considera innecesario tomando en consideración que la propia LGCT ya considera la prohibición de venta de productos de tabaco por medios electrónicos, por tal motivo, es una doble regulación que lejos de clarificar conceptos, crea confusión sobre la implementación de las reglamentaciones aplicables. • Se crean regulaciones y costos adicionales al solicitar desplegados de información en los puntos de venta con la información y costos de los productos a comercializar, pero al mismo tiempo una pérdida económica significativa que no ha sido cuantificada dentro de apartado COSTO-BENEFICIO de esta AIR sobre las pérdidas para los MYPIMES o comercios del canal tradicional o pequeño, considerado sector sensible, con la aplicación de esta medida (artículo 50 Bis). • La justificación presentada por la autoridad sanitaria es contradictoria, toda vez que indica que esta modificación está sustentada en el art. 23 de la LGCT de manera incorrecta, ya que este artículo NO hace referencia sobre la comercialización y venta de productos, artículo y modificación que NO fue aprobada en la reciente reforma a la Ley, y cuya facultan corresponde de forma exclusiva al poder legislativo. • Es preocupante, el justificativo presentado en el cual se equipara la exhibición de un producto con la publicidad, ya que siguiendo esa línea de pensamiento lógico presentado por la autoridad, se ve un riesgo creciente para otros sectores industriales, para las cuales es imperativo la exhibición de productos que fomenten la competencia económica y el libre mercado, además de violentar los derechos de los consumidores en el momento de la adquisición. Además de representar una importante afectación a la libertad de comercio, esta media tiene un alto impacto en el desempeño empresarial del pequeño comercio considerado sector sensible. La prohibición de exhibición es una medida claramente anticompetitiva, la visibilidad del producto, mas NO su acceso a él de forma directa, es esencial para una competencia libre y justa, ya que es la única forma que tienen los consumidores de saber qué marcas están disponibles para la venta antes de tomar una decisión de compra. Esto es especialmente problemático para los fabricantes con pequeñas participaciones de mercado o los nuevos fabricantes que deseen ingresar al mercado. Sin la capacidad de mostrar sus productos a los consumidores, los actores menores ya no podrían competir de manera efectiva con marcas conocidas y establecidas, y las nuevas marcas y fabricantes pueden quedar completamente fuera del mercado. 3. Espacios de consumo de productos del tabaco Las zonas exclusivas para fumar deberán estar ubicadas al aire libre (artículo 51 Bis.), así como cumplir con las características establecidas en el artículo 60. Prohíbe a cualquier persona consumir o tener encendido cualquier producto de tabaco o nicotina en los espacios de concurrencia colectiva, SIN EMBARGO, la modificación a la LGCT, NO incluye ni contempla a los productos de NICOTINA, lo cual es contradictorio de la misma y va por encima de lo revisado y aprobado por el legislativo. Consideramos que estas modificaciones impactarán de forma importante a los comercios como restaurantes, hoteles y aeropuertos, sino que también afectan el derecho al desarrollo de la libre personalidad del consumidor, mismo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que no puede ser limitado su derecho argumentando el derecho a la salud o el orden público. Estas disposiciones llevan a los consumidores a buscar cualquier espacio en el que puedan hacerlo, denigrando el acto de consumo, siendo que los individuos adquieren y consumen un producto que es completamente lícito. De esta forma, el derecho fundamental a la igualdad o trato digno e igualitario, reconocido por el artículo 1° constitucional, se podría ver afectado, ya que existen otros productos nocivos para los cuales no existe una regulación que limite su consumo en zonas específicas, por ejemplo, los cigarrillos herbales que no contienen tabaco o vapeadores sin nicotina. Asimismo, se incluye un costo adicional, porque obliga a “los establecimientos y puntos de venta en los que se comercialicen, vendan, distribuyan, suministren o expendan productos de tabaco queda prohibida la exhibición directa o indirecta de los productos elaborados con tabaco, que le permitan al consumidor tomarlos y observarlos directamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la L3”. Contar con la siguiente información: La lista de comercialización señalada anteriormente deberá cumplir con lo siguiente: I. Debe ser estampada en letra de molde, color negra, sobre fondo blanco, sin logotipos, sellos o marcas; II. Contar con una dimensión total de veintinueve punto siete (29.7) centímetros de largo por veintiún (21) centímetros de ancho, tamaño A4), en orientación horizontal; III. La lista textual de cada producto del tabaco ocupará la mitad izquierda de la hoja y en la mitad derecha se deberá colocar estampada los mensajes y advertencias sanitarias que la Secretaría de Salud determine, con leyendas e imágenes a color. Lo anterior, sin dejar claro quien es el responsable de la creación de esta nueva regulación, y sin nuevamente incluir los costos que derivan de lo anterior dentro del COSTO-BENEFICIO de la AIR que nos ocupa. Adicionalmente, habla de una entrada en vigor al día siguiente de su publicación, acción que es imposible de aplicar por parte de todos los sectores afectados, ya que no se tendría tiempo suficiente para realizar todas las adecuaciones y modificaciones que se exigen en el presente documento, nuevamente sin cuantificar los daños de la implementación sin un tiempo realista para llevar a cabo todas las modificaciones exigibles. Es por todo lo antes expuesto que solicitamos revisar los costos reales que tiene la implementación de este documento, actualizar el Análisis de Impacto regulatorio con información completa y en su caso realizar la modificación del documento como Análisis de ALTO IMPACTO, ya que la afectación no solo tiene alcance nacional sino también al comercio exterior. Por último, y tratando de hacer una interpretación razonable del Reglamento, nos sería prácticamente imposible la correcta aplicación del mismo, un día hábil después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, puesto que no se contaría con tiempo suficiente para que todos los sectores afectados realicen las modificaciones aquí vertidas y explicadas ampliamente. Como CANACINTRA reiteramos nuestra posición previamente manifestada en el portal de COFEMER desde la presentación original del anteproyecto, así como nuestro compromiso para continuar trabajando con el Gobierno Federal y esperamos ser favorecidos en la consideración de estos comentarios que servirán para fortalecer el Proyecto en discusión, el marco jurídico aplicable y en consecuencia el Estado de Derecho. Sin más por el momento, le reitero la más alta de mis consideraciones. Atentamente Lic. José Antonio Centeno Reyes Presidente Nacional CANCINTRA