
Sistema de Manifestación de Impacto Regulatorio

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Hago referencia al Anteproyecto de Acuerdo por el que la Comisión Reguladora de Energía emite el Procedimiento para que los Usuarios Calificados contraten el suministro eléctrico bajo cualquiera de las modalidades existentes conforme el artículo 56 de la Ley de la Industria Eléctrica y el numeral 35, fracción V de las disposiciones administrativas de carácter general que establecen las condiciones generales para la prestación del suministro eléctrico (Anteproyecto), que se encuentra en consulta pública en el portal electrónico de la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria (CONAMER) desde el 27 de mayo de 2022 bajo el número de expediente 65/0007/270522, catalogado como una regulación de Impacto Moderado de conformidad con la Ley General de Mejora Regulatoria (LGMR). Luego del análisis correspondiente, esta Asociación considera oportuno exponer lo siguiente: Que las Disposiciones Administrativas de Carácter General que establecen las condiciones generales para la prestación del suministro eléctrico (DACG Suministro Eléctrico) prevén la necesidad de que la Comisión Reguladora de Energía (Comisión) defina el procedimiento que se deberá seguir en caso de que un Usuario Calificado (UC) que recibe el Suministro de Último Recurso exceda el plazo autorizado en él según la normativa aplicable. Las mismas DACG Suministro Eléctrico establecieron claramente en la Disposición 35 fracción V, párrafo segundo, que tal procedimiento involucra alguna de las posibilidades siguientes: 1. Perder su estatus como UC y ser removido del respectivo registro; 2. El ordenar la subasta del derecho de servir a dicho UC; o 3. La posibilidad de continuar recibiendo el Suministro de Último Recurso por un periodo equivalente. Sin embargo, el Anteproyecto tal y como se encuentra redactado se aleja de las anteriores posibilidades e incluye opciones no contempladas anteriormente no coherentes con la legislación vigente. La normativa propuesta incluye contradicciones jurídicas y discrecionalidad que no abonan al objetivo de la política de mejora regulatoria de generar seguridad jurídica, claridad y transparencia en la elaboración y aplicación de las regulaciones, trámites y servicios. a) El procedimiento para contratar bajo condiciones provisionales el Suministro de Servicios Básicos por un plazo no mayor de 12 meses es violatorio de los artículos 3 fracciones XLIX y LV y 48 de la LIE En específico, el caso iii) del numeral 1.1.14 del Anteproyecto considera la posibilidad de que un UC pueda “obtener condiciones provisionales para contratar el Suministro de Servicios Básicos por un plazo no mayor de 12 meses”. Al respecto, la Ley de la Industria Eléctrica (LIE) establece en la fracción LV del artículo 3, que un UC es un Usuario Final que cuenta con registro ante la CRE para adquirir el Suministro Eléctrico como Participante del Mercado o mediante un Suministrador de Servicios Calificados; sin incluir a los Suministradores de Servicios Básicos. La fracción XLIX del mismo artículo, define que el Suministro Básico es el Suministro Eléctrico que se provee bajo regulación tarifaria a cualquier persona que lo solicite que no sea Usuario Calificado. Por su parte, el artículo 48, explícitamente excluye a los UC de aquellos que pueden contratar el Suministro Básico de siguiente forma: “Artículo 48.- Con excepción de los Usuarios Calificados, los Suministradores de Servicios Básicos ofrecerán el Suministro Básico a todas las personas que lo soliciten y cuyos Centros de Carga se encuentren ubicados en las zonas donde operen, siempre que ello sea técnicamente factible y cumpla con las disposiciones aplicables, en condiciones no indebidamente discriminatorias. (énfasis añadido)” La única posibilidad bajo la cual un Suministrador de Servicios Básicos puede proveer el suministro eléctrico a un UC es en el rol de Suministrador de Último Recurso de acuerdo con lo establecido en el artículo 57 de la LIE transcrito a continuación. “Art. 57. Cuando no exista un permisionario para proveer suministro de último recurso en una zona geográfica o para una clase de usuarios, los suministradores de servicios básicos estarán obligados a ofrecer el suministro de último recurso…” Se aclara que esta es una condición de excepción y que el servicio prestado no es el de Suministro Básico, es de Suministro de Último Recurso. b) La cancelación anticipada del registro de UC es contraria al artículo 60 de la LIE. Otra contradicción normativa del Anteproyecto se presenta al permitir que los UC puedan solicitar la cancelación en el Registro de Usuarios Calificados (numeral 4.1.5 del Anteproyecto). Tal disposición es contraria a lo dispuesto en el artículo 60 de la LIE, que establece que el registro de los Centros de Carga podrá cancelarse después de transcurridos tres años de haberse registrado, siempre que se haya dado aviso a la CRE un año antes de la fecha de cancelación. c) El Anteproyecto no representa la mejor alternativa para resolver la problemática específica. El artículo 4 de la LIE establece que la generación y comercialización de energía eléctrica son servicios que se prestan en un régimen de libre competencia. El artículo 48 de la LIE en su segundo párrafo también establece que los Suministradores de Servicios Calificados podrán ofrecer el Suministro Calificado a los Usuarios Calificados en condiciones de libre competencia. La Disposición 35 de las DACG de Suministro Eléctrico toma en cuenta lo anterior y dispone que una de las posibilidades es generar un procedimiento para ordenar la subasta del derecho de servir al UC que haya cumplido su plazo en el Suministro de Último Recurso. Esta opción no fue incluida en al Anteproyecto y, por lo tanto, se considera que la normativa no cumple con lo establecido en el artículo 66 de la LGMR ya que no representa la mejor alternativa para resolver la problemática específica. a) El Anteproyecto contiene elementos que no abonan al objetivo de la política de mejora regulatoria de generar seguridad jurídica, claridad y transparencia en la elaboración y aplicación de las regulaciones, trámites y servicios El Anteproyecto establece que “la interpretación del presente procedimiento le corresponde a la Comisión Reguladora de Energía” siendo ambiguo dicho precepto, pues tanto en el “Procedimiento General” como en los “Procedimientos Específicos”, establecen que el solicitante deberá señalar las razones que justifiquen cada solicitud, sin establecer que se entiende con dicha “justificación”, el alcance del mismo y bajo qué criterios la CRE debe en cada caso concreto admitir o desechar dicha solicitud. Adicionalmente, el Anteproyecto al abordar los procedimientos adolece de claridad en los siguientes elementos: • Definición de las condiciones provisionales para contratar el Suministro Calificado y cuáles serían los criterios que la CRE adoptaría para autorizar la solicitud. • Razones por las cuales un UC que ya cuenta con su registro, pero aún no tiene acreditado el cumplimiento del registro de activos, podría no concluir con los trámites que indica la regulación vigente para que lo suministre un SC de manera permanente. En caso de implementar este procedimiento, serían necesarias modificaciones en otros instrumentos regulatorios, como son el Manual de Registro y Acreditación de Participantes de Mercado; Procedimiento para la Declaración de Entrada en Operación Comercial de Centrales y Centros de Carga expedida por el Centro Nacional de Control de Energía (CENACE) y la mencionada RES/008/2016, en cuanto a los requisitos provisionales que el SC tendría que contratar para estos UC. En virtud de lo anterior, y considerando que le corresponde a la CONAMER ser garante de que las regulaciones propuestas promuevan una mejora generando beneficios superiores a sus costos y el máximo beneficio para la sociedad, amablemente se solicita que se evalúe a consciencia los Comentarios emitidos, para no incurrir en una violación del marco jurídico aplicable. Finalmente, los miembros de la AMDEE ofrecemos nuestra activa colaboración en la búsqueda de soluciones colectivas que contribuyan a la eficiencia del sector eléctrico en su conjunto para el beneficio de México y todos los mexicanos. Por lo antes expuesto, solicitamos atentamente a esa Comisión de Mejora Regulatoria se sirva: ÚNICO. - Tomar en consideración para su análisis los comentarios y argumentos aquí manifestados y solicitar conforme a derecho las modificaciones procedentes al Anteproyecto.