
Sistema de Manifestación de Impacto Regulatorio

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Anteproyecto: Acuerdo por el que la comisión reguladora de energía emite las disposiciones administrativas de carácter general que establecen la metodología para la determinación de precios máximos de gas licuado de petróleo objeto de venta al usuario final. Expediente: 65/0009/230622 Ciudad de México, a 27 de junio de 2022. Comisión Nacional de Mejora Regulatoria (CONAMER). P r e s e n t e. Lic. Carlos Serrano Farrera, Presidente Ejecutivo y Representante Legal de la Asociación Mexicana de Distribuidores de Gas Licuado y Empresas Conexas, A.C. (AMEXGAS) por medio del presente escrito comparezco a formular comentarios al Anteproyecto de referencia en términos de la Ley General de Mejora Regulatoria (LGMR), con al propósito de contribuir a la mejora regulatoria correspondiente, siempre con el ánimo de que la regulación propuesta permita alcanzar, entre otros, de objetivos y beneficios de carácter social, tales como: i). Garantizar abasto para los consumidores, ii). Mantener cobertura geográfica de la distribución, iii). Disminuir consumo leña de 13 millones de habitantes, iv). Propiciar inversiones en seguridad de las instalaciones, cilindros, equipo reparto, capacitación, y v). no ceder espacios al robo y distribución de Huachigas. Con fundamento en los artículos 8, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 73 y demás relativos y aplicables de la LGMR solicitamos desde ahora, atenta y respetuosamente, que las observaciones contenidas en el presente escrito, sean consideradas dentro del proceso de consulta pública, en atención a que el anteproyecto contiene severas implicaciones para el Sector de la Distribución del Gas L.P., al tratarse de la imposición de una medida de alto impacto como lo es la regulación de precios máximos. OBSERVACIONES 1. SE APARTA DE LA LEY EL ESQUEMA DE VERIFICACIÓN PROPUESTO. En la Manifestación de Impacto Regulatorio de Aalto Impacto que presentó la CRE (Mir de Alto Impacto), Capítulo III, Apartado 5, numeral 18, la autoridad reguladora describe los esquemas de verificación y vigilancia, así como las sanciones que asegurarán el cumplimiento de la regulación, de la siguiente manera: “La Comisión realizará la validación de la aplicación de precios a cada uno de los permisionarios sujetos a la regulación de precios máximos de Gas LP al Usuario Final a través del monitoreo del cumplimiento del reporte de precios de venta a Usuario Final, el cual debe ser registrado mediante el SIRETRAC GLP al menos 60 minutos antes de ser ofertados por el permisionario al Usuario Final, tal como lo establece el numeral 2.2.6.2 de las Disposiciones administrativas de carácter general que establecen el alcance y procedimiento general para el registro estadístico de las transacciones comerciales de gas licuado de petróleo.” “En el caso de que los permisionarios no modifiquen o no realicen cambios de precios a los que ofrecen el Gas LP al Usuario Final, cada 10 días naturales a partir de la última actualización, deberán ratificar a la CRE mediante el SIRETRAC GLP, su mantenimiento del precio, con la finalidad de que la Comisión realice el seguimiento y monitoreo correspondiente.” “De igual forma, la Comisión podrá realizar visitas de verificación a fin de supervisar y vigilar, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de la regulación y, en su caso, sancionar el incumplimiento o entorpecimiento de la obligación de informar o reportar a la Comisión en términos de lo dispuesto en el artículo 56, fracción III de la Ley de Hidrocarburos.” La regulación de precios máximos es una medida de política pública extraordinaria, cuyo diseño legal e institucional supone la participación de diversas instituciones conforme al ámbito de sus competencias y en términos también del marco constitucional y conforme a las Leyes, Reglamentos y disposiciones que el Congreso de la Unión ha expedito para tal efecto y que conforman un sistema normativo muy específico. NO es una medida que esté reservada expresamente para que la determine, implemente y vigile una sola institución, como en el caso pretende la CRE. En este sentido, las instituciones que ese sistema normativo prevé para la regulación de precios son las siguientes: Presidente de la República, Comisión Federal de Competencia Económica, Comisión Reguladora de Energía, Secretaría de Economía y Procuraduría Federal de Protección al Consumidor (PROFECO). Del mismo modo, el sistema normativo está conformado por las siguientes disposiciones: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Ley Federal de Competencia Económica, Ley de Hidrocarburos, Reglamento de las Actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos, Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y Ley Federal de Protección al Consumidor, cuyos contenidos normativos dotan de facultades muy específicas a cada una de las instituciones que participan en la medida de política pública. En efecto, para el caso de adoptar la determinación de la medida corresponde exclusivamente al Presidente de la República hacerlo en términos del artículo 9 de la Ley Federal de Competencia Económica, y el hecho de que la CRE tenga facultades para regular los precios y tarifas, NO implica que también tenga atribuciones para determinar qué producto quede sujeto a precios máximos, toda vez que esta atribución como ya quedó apuntado, es exclusiva del Presidente de la República e independiente de aquella que se refiere a la regulación de los precios y tarifas. En el mismo sentido, y para el caso la verificación de los precios máximos, el Legislador dotó de facultades expresas a la PROFECO para vigilar que se respeten los precios máximos establecidos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Federal de Protección al Consumidor: “Artículo 8.- La Procuraduría verificará que se respeten los precios máximos establecidos en términos de la Ley Federal de Competencia Económica, así como los precios y tarifas que conforme a lo dispuesto por otras disposiciones sean determinados por las autoridades competentes. Los proveedores están obligados a respetar el precio máximo y las tarifas establecidas conforme al párrafo anterior.” De lo anteriormente mencionado resulta claro que la verificación de los precios máximos que el Gobierno Federal expida, es facultad exclusiva de la PROFECO y no de la CRE, como pretende que así sea en su propuesta de regulación. Finalmente, es inconsistente el Anteproyecto al establecer que la Comisión realizará la validación de la aplicación de precios a cada uno de los permisionarios sujetos a la regulación de precios máximos de Gas LP al Usuario Final a través del monitoreo del cumplimiento del reporte de precios de venta a Usuario Final, el cual debe ser registrado mediante el SIRETRAC GLP al menos 60 minutos antes de ser ofertados, utiliza un instrumento como el SIRETRAC GLP cuya finalidad es registrar las transacciones comerciales a precios de mercado, y definir la trazabilidad del Gas LP, y las disposiciones como lo es el numeral 2.2.6.2 de las Disposiciones administrativas de carácter general que establecen el alcance y procedimiento general para el registro estadístico de las transacciones comerciales de gas licuado de petróleo, en ningún momento alcanzan para validar la aplicación de precios máximos como lo propone la CRE. Sin más por el momento y en espera de que el Anteproyecto sea ajustado conforme a derecho durante el procedimiento de Consulta Pública, nos reiteramos atentos a su distinguida consideración. A t e n t a m e n t e Lic. Carlos Serrano Farrera Presidente Ejecutivo