Sistema de Manifestación de Impacto Regulatorio

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Comentario al Expediente



Anteproyecto: Acuerdo por el que la comisión reguladora de energía emite las disposiciones administrativas de carácter general que establecen la metodología para la determinación de precios máximos de gas licuado de petróleo objeto de venta al usuario final. Expediente: 65/0009/230622 Ciudad de México, a 024 de junio de 2022. COMISIÓN NACIONAL DE MEJORA REGULATORIA. P R E S E N T E. Lic. Carlos Serrano Farrera, Presidente Ejecutivo y representante Legal de la Asociación Mexicana de Distribuidores de Gas Licuado y Empresas Conexas, A.C. (AMEXGAS) por medio del presente escrito comparezco a formular comentarios al Anteproyecto de referencia en términos de la Ley General de Mejora Regulatoria (LGMR), con al propósito de contribuir a la mejora regulatoria correspondiente, siempre con el ánimo de que la regulación propuesta permita alcanzar, entre otros, de objetivos y beneficios de carácter social, tales como: i) Garantizar abasto para los consumidores, ii) Mantener cobertura geográfica de la distribución, iii). Disminuir consumo leña de 13 millones de habitantes, iv) Propiciar inversiones en seguridad de las instalaciones, cilindros, equipo reparto, capacitación, y v) no ceder espacios al robo y distribución de Huachigas. Con fundamento en los artículos 8, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 73 y demás relativos y aplicables de la LGMR solicitamos desde ahora, atenta y respetuosamente, que las observaciones contenidas en el presente escrito, sean consideradas dentro del proceso de consulta pública, en atención a que el anteproyecto contiene severas implicaciones para el Sector de la Distribución del Gas L.P., al tratarse de la imposición de una medida de alto impacto como lo es la regulación de precios máximos. Asimismo, y toda vez que el Anteproyecto fue recibido el día de ayer en esa Comisión Nacional de Mejora Regulatoria (CONAMER), las observaciones contenidas en el presente escrito son solamente una parte de las que AMEXGAS presente en próximos días, ya que concluya el análisis integral de los documentos que integran el expediente citado al rubro. OBSERVACIONES 1. PLAZO DE POR LO MENOS DE 20 DÍAS PARA LA CONSULTA PÚBLICA. La CRE presenta a CONAMER una Manifestación de Impacto Regulatorio de Alto Impacto, señalándolo expresamente de la siguiente manera: “I. INFORMACIÓN GENERAL “Tipo de MIR: MIR de alto impacto.” Al respecto, el artículo 73 de la LGMR, dispone lo siguiente: “Las Autoridades de Mejora Regulatoria harán públicos, desde que las reciban, las Propuestas Regulatorias, el Análisis de Impacto Regulatorio, los dictámenes que emitan, las respuestas a éstos, las autorizaciones y exenciones previstas en el presente Capítulo y todas las opiniones y comentarios de los interesados que se recaben durante la consulta pública. Para tal efecto, deberán establecerse plazos mínimos de consulta pública que no podrán ser menores a veinte días, de conformidad con los instrumentos jurídicos que las Autoridades de Mejora Regulatoria establezcan en el ámbito de su competencia. La determinación de dichos plazos mínimos deberá tomar en consideración el impacto potencial de las Propuestas Regulatorias, su naturaleza jurídica y ámbito de aplicación, entre otros elementos que se consideren pertinentes y que deberán establecerse mediante el Manual de Funcionamiento del Análisis de Impacto Regulatorio.” Es por ello que solicitamos que durante el proceso de consulta pública la CONAMER se ajuste a lo establecido en esta disposición jurídica y el dado el alto impacto del Anteproyecto, el plazo sea de por lo menos de 20 días, a fin de realizar el análisis adecuado del mismo y nos permita presentar más observaciones en los próximos días. 2. IRREGULAR SUSTENTO JURÍDICO DEL ANTEPROYECTO. La CRE parte de un supuesto irregular con base en cual “de facto” presume la inexistencia de condiciones de competencia efectiva en la Distribución de Gas LP no vinculada a ductos. En efecto, en el documento denominado “ACUERDO POR EL QUE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA EMITE LAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS DE CARÁCTER GENERAL QUE ESTABLECEN LA METODOLOGÍA PARA LA DETERMINACIÓN DE PRECIOS MÁXIMOS DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO OBJETO DE VENTA AL USUARIO FINAL.” señala que se justifica en consideraciones de hecho y no de derecho, tal y como lo establece conforme a lo siguiente: “VIGÉSIMO SEGUNDO. Que, el 1 de diciembre de 2021, la COFECE publicó en el DOF el EXTRACTO del dictamen preliminar del expediente DC-001-2021, emitido el veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno, en el cual concluyó de manera preliminar que hay elementos para determinar que no existen condiciones de competencia efectiva en 213 (doscientos trece) de 220 (doscientos veinte) mercados relevantes consistentes en la Distribución de Gas LP no vinculada a ductos.” “VIGÉSIMO CUARTO. Que, el artículo 82 de la LH, establece que la Comisión, expedirá disposiciones de aplicación general para la regulación de las actividades en el ámbito de su competencia, incluyendo los precios de los combustibles, mismos que se determinarán conforme a las condiciones de mercado, a menos que a juicio de la COFECE, no existan condiciones de competencia efectiva, lo que de facto ya aconteció con la publicación del EXTRACTO del dictamen preliminar del expediente DC-001-2021, emitido el veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno. La regulación que para tal efecto se emita, se fijará considerando el costo de oportunidad y las condiciones de competitividad prevalecientes en el mercado internacional de estos productos, libres de impuestos, contribuciones o gravámenes.” “VIGÉSIMO QUINTO. Que, el artículo 77 del Reglamento, establece que la Comisión expedirá mediante disposiciones administrativas de carácter general, la regulación de los precios para las actividades permisionadas, la cual tomará en cuenta los principios que permitan el desarrollo eficiente de la industria y de los mercados competitivos, que reflejen las mejores prácticas en las decisiones de inversión y operación, y que protejan los intereses del Usuario Final. La Comisión no reconocerá los precios que se aparten a dichos principios y, además los precios que autorice deberán constituir mecanismos que promuevan una demanda y uso racional de bienes y servicios.” “VIGÉSIMO OCTAVO. Que, derivado de las conclusiones que ha realizado la COFECE en su Dictamen Preliminar referido en el Considerando Vigésimo Segundo y que por las características del mercado de gas LP, la concentración de éste difícilmente presentarán modificaciones sustanciales en el corto plazo, además del monitoreo del mercado de Gas LP que realiza la Comisión se observa que hay elementos para determinar que no existen condiciones de competencia efectiva en las actividades de comercialización, distribución y expendio al público de Gas LP y, por lo tanto, no existe un mercado competitivo en México. Cabe señalar que, bajo la estructura de mercado como la que posee México, en la que, los agentes económicos establecen precios con altos márgenes de ganancia que deriva en afectaciones al Usuario Final y restringe el pleno desarrollo del sector energético, en ejercicio de las atribuciones con las que cuenta la Comisión y en beneficio del Usuario Final, la Comisión considera necesario establecer la regulación de precios máximos de Gas LP, con el fin de permitir el desarrollo eficiente de la industria de Gas LP con base en la Declaratoria de condiciones de competencia emitida por la COFECE y de conformidad con el segundo párrafo del artículo 82 de la LH y el artículo 77 del Reglamento.” Con lo anteriormente transcrito se puede observar que la CRE parte de supuestos de hecho y no de derecho para sustentar el Anteproyecto desde el punto de vista jurídico, lo cual resulta contrario a las disposiciones previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Federal de Competencia Económica, toda vez que: La Comisión Federal de Competencia Económica (COFECE) es la autoridad competente para regular precios máximos. La regulación de precios máximos procede una vez que la COFECE determina mediante resolución del Pleno de dicha Comisión la existencia o no de condiciones de competencia efectiva, NO antes. La publicación de la COFECE en el DOF del EXTRACTO del dictamen preliminar del expediente DC-001-2021, emitido el 23 de noviembre de 2021 NO es una resolución definitiva y por lo tanto la CRE incurre en sustentar el Anteproyecto en una apreciación de hechos que se apartan del principio de legalidad y del principio de presunción de inocencia, al considerar que no existen condiciones de competencia con dicho dictamen que tiene el carácter de preliminar. Es conveniente en este punto hacer énfasis en que el esquema legal - constitucional para determinar, regular y fijar precios máximos es el siguiente. a) El Artículo 28 de la Constitución en el párrafo tercero dispone que las leyes fijarán bases para que se señalen precios máximos. b) Los artículos 9 y 96 de la Ley Federal de Competencia Económica fijan las bases para la imposición de precios máximos, estableciendo lo siguiente: “Artículo 9. Para la imposición, en los términos del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de precios máximos a los bienes y servicios que sean necesarios para la economía nacional o el consumo popular, se estará a lo siguiente: I. Corresponde exclusivamente al Ejecutivo Federal determinar mediante decreto los bienes y servicios que podrán sujetarse a precios máximos, siempre y cuando no haya condiciones de competencia efectiva en el mercado relevante de que se trate. La Comisión determinará mediante declaratoria si no hay condiciones de competencia efectiva. II. La Secretaría, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras dependencias o entidades y previa opinión de la Comisión, fijará los precios que correspondan a los bienes y servicios determinados conforme a la fracción anterior, con base en criterios que eviten la insuficiencia en el abasto. La Procuraduría (PROFECO), bajo la coordinación de la Secretaría, será responsable de la inspección, vigilancia y sanción, respecto de los precios que se determinen conforme a este artículo, de acuerdo con lo que dispone la Ley Federal de Protección al Consumidor.” c) El artículo 96 establece el procedimiento y los plazos conforme a los cuales la COFECE debe emitir la declaratoria de condiciones de competencia efectiva. d) El artículo 82 de la Ley de Hidrocarburos dispone lo siguiente: “Artículo 82.- La Comisión Reguladora de Energía expedirá disposiciones de aplicación general para la regulación de las actividades a que se refiere esta Ley, en el ámbito de su competencia, incluyendo los términos y condiciones a los que deberán sujetarse la prestación de los servicios; al igual que la determinación de las contraprestaciones, precios y tarifas aplicables, entre otros.” Del esquema legal - constitucional para determinar, regular y fijar precios máximos ya mencionado, se puede resaltar lo siguiente: • Corresponde exclusivamente al Presidente de la República determinar –decidir– mediante decreto los bienes y servicios que podrán sujetarse a precios máximos. • La facultad exclusiva NO es discrecional, sino regulada, sujeta necesariamente a una previa declaratoria de inexistencia de condiciones de competencia efectiva que emita COFECE. • Las autoridades que intervendrían serían las siguientes: - COFECE. Realiza el estudio de marcado y emite la Declaratoria que deberá notificar al Ejecutivo y a la CRE para los efectos conducentes. - Presidente de la República. Expide Decreto por medio del cual determinará que se sujeta a precios máximos el Gas L.P. - CRE. Regula el precio máximo mediante la expedición de la metodología para el cálculo conforme a su facultad regulatoria. - Secretaría de Economía. Con base en la regulación que expida la CRE, la Secretaría de Economía conforme a sus atribuciones, fija el precio publicándolo en el DOF. Al respecto la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en los siguientes términos: “GAS LICUADO DE PETRÓLEO. LA DETERMINACIÓN DE LOS PRECIOS Y TARIFAS APLICABLES QUE CORRESPONDE REGULAR A LA SECRETARÍA DE ENERGÍA CONFORME AL ARTÍCULO 14, FRACCIÓN II, DE LA LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL EN EL RAMO DEL PETRÓLEO, EN RELACIÓN CON EL 7o. DEL REGLAMENTO DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO, NO COMPRENDE LA ATRIBUCIÓN DE DECIDIR SI DICHO PRODUCTO DEBE SER SUJETO A PRECIOS MÁXIMOS. De acuerdo con lo previsto en el primero de los preceptos normativos citados la regulación de actividades como el transporte, el almacenamiento y la distribución de gas licuado de petróleo que pueden llevarse a cabo mediante permiso por los sectores social y privado, comprende la determinación de precios y tarifas cuando no existan condiciones de competencia efectiva a juicio de la Comisión Federal de Competencia, lo cual se encuentra a cargo de la Secretaría de Energía en términos del segundo de los numerales señalados. Por su parte, el artículo 7o., fracción I, de la Ley Federal de Competencia Económica otorga únicamente al Ejecutivo Federal la facultad de determinar cuáles bienes y servicios podrán ser sujetos a precios máximos. En ese contexto, el hecho de que la Secretaría de Energía tenga facultades para regular los precios y tarifas del gas licuado de petróleo no implica que también tenga atribuciones para establecer que dicho producto gaseoso sea sujeto a precios máximos, toda vez que esta atribución es exclusiva del Presidente de la República e independiente de aquella que se refiere a la regulación de los precios y tarifas. En suma, la determinación de que un bien o servicio sea sujeto a precios máximos es una facultad que corresponde únicamente al Ejecutivo Federal y no comprende la de señalar cuál será ese precio, lo que compete a la Secretaría de Economía sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras dependencias, como lo sería la Secretaría de Energía, a quien en todo caso, le incumbiría regular el precio máximo del gas licuado de petróleo, pero no determinar si este producto debe ser sujeto a él. Amparo en revisión 201/2002. Gas de Chetumal, S.A. de C.V. 25 de septiembre de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: César de Jesús Molina Suárez.” Sin más por el momento y en espera de que el Anteproyecto sea ajustado conforme a derecho durante el procedimiento de Consulta Pública, nos reiteramos atentos a su distinguida consideración. A t e n t a m e n t e Lic. Carlos Serrano Farrera