Sistema de Manifestación de Impacto Regulatorio

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Comentario al Expediente



Preocupaciones centrales resumidas: - Sobrerregulación en cobranza: Hay una carga excesiva de reportes, trámites de despachos de cobranza, procedimientos de explicación de actuación ante usuarios morosos, cobro y periodicidad de reportes. La carga de cobranza, sobre todo para intermediarios dedicados al otorgamiento de crédito masivo donde se tiene que reportar todo a detalle, es demasiada y poco operable. Esto afectará enormemente a financieras de créditos grupales, de consumo y prendarios. La carga operativa aumentará costos, lo cual aumentará necesidad de infraestructura de capital humano y de sistemas, y necesariamente impactará en los costos financieros de las entidades al tener una operación más compleja. Es decir, el usuario final tendrá que absorber indirectamente este aumento de costos, pagando más intereses y aumentando su CAT.  - Regulación en publicidad: Nos parece que limitar y buscar regular la publicidad personalizada sigue siendo un terreno movedizo e impráctico.  Hoy la publicidad se mueve por algoritmos, y con base al propio interés del internauta al darle clic a los anuncios. Rastrear dicha publicidad y buscar limitarla, es pedir atribuciones de control humano a un proceso robotizado. Es un proceso no operable, que no debiera de considerarse en la regulación. Con el REUS es suficiente.   -Procesos de cobranza no balanceados: Insistimos en que la protección al usuario debe equilibrarse con la protección al sector financiero no bancario. Las disposiciones afectan a las SOFOMes al no poder cobrar de forma especializada, tener múltiples restricciones en llamadas, prohibiciones en ciertos envíos de correos, limitaciones en su capacidad de gestión y comunicación. Todos estos controles finalmente incrementan el riesgo operativo de las financieras, y esto impacta una vez más las tasas de interés. Los límites de la cobranza deben establecerse de la mano de mesas de diálogo acreedores-autoridad, y no unilateralmente. Pensamos que si no se considera la sostenibilidad y fortaleza de quien presta dinero, a la larga el ecosistema de debilita y se encarece. Debiera haber sugerencias de buenas prácticas, y mucha mayor flexibilidad en perimir a las financieras realizar su labor de cobranza. Sin tantas sanciones y necesidades de reportes.  - Reporteo excesivo: Dado que la finalidad de aumentar la periodicidad de reportes es que el usuario tenga respuesta más rápida a alguna queja, creemos que sería mucho más práctico establecer medidas de respuesta a quejas, no necesariamente reformar todo el sistema de reporteo para cuadriplicarlo en periodicidad. Es decir, puedes obligar a las SOFOMES a resolver quejas mensualmente, sin que eso implique modificar la periodicidad y cantidad de reportes. Bastaría que en los reportes trimestrales se indiquen plazos de respuesta específicos y con un periodo máximo de resolución estipulado. En pocas palabras, obligas a resolver más rápido, sin que eso signifique tener que reportar más veces.  - Plazos insuficientes: Debido a que las SIC pueden demorar hasta 10 días hábiles en entregar los reportes de calidad, el plazo de 5 días hábiles sería insuficiente para presentar la información del mes inmediato anterior, por lo que se recomienda ampliar el plazo a 20 días hábiles, ya que la emisión de los reportes de calidad no depende directamente de la empresa. Valorar dicha circunstancia al resto de los reportes ya que limitar todo esto a 5 días implicará muchas correcciones y las consecuentes sanciones. En adición en el Art. 180. Acota a 5 días para presentar una respuesta como derecho de audiencia, lo que genera que el sujeto obligado no cuente con tiempo suficiente para dar una respuesta adecuada a la Autoridad y para recabar la evidencia necesaria que pudiera apoyarlos a desvirtuar la posible sanción, por lo que se requeriría como mínimo ampliar el plazo al menos a 10 días hábiles. - Tramites constantes: El Art. 19 Obliga a que los titulares de las SIC sean apoderados. Favor de realizar la revisión dado que, el documento lo señala como una supresión respecto al primer proyecto. Esto debe eliminarse, ya que ya se cuenta con una carta responsiva y la alta rotación del personal administrativo en el sector financiero encarecerá el constante tramite de poderes notariales para cada SIC. - Cancelación precipitada del registro: El plazo de 2 años que otorgan para que la SOFOM realice alguna de las actividades principales previstas en su objeto social es corto, ya que, en ocasiones para que una SOFOM pueda dar inicio a sus operaciones, requiere alianzas comerciales, aperturar cuentas bancarias (las cuales son tardadas, dado que los Bancos nos consideran como empresas de alto riesgo), herramientas financieras, trámites ante el SAT, etc., por lo que es importante considerar un plazo de 3 años. Sin perjuicio de lo anterior, es importante mencionar que existen otras Autoridades que ya se dedican a vigilar la planificación de productos o servicios en los mercados y CONDUSEF solo cuenta con la facultad de regular la relación entre la Entidad, el cliente y el usuario, por lo que es inconstitucional que obligue a las empresas a iniciar operaciones bajo determinadas características, coactando la libertad de los accionistas de determinar su estrategia de negocio, cabe destacar que ningún otro sector económico impone tal limitación. Asimismo, la inclusión dentro del Capítulo VI, en el artículo 61 dentro de las causales de cancelación se prevé: “VI. La CONDUSEF se percate de que los ingresos totales o preponderantes de la SOFOM provienen de la realización de operaciones distintas al otorgamiento de Crédito, arrendamiento financiero o factoraje financiero; VIII. No acredite ante la CONDUSEF por más de 4 (cuatro) meses consecutivos, la realización de operaciones de Crédito, arrendamiento o factoraje financiero;” Lo anterior en perjuicio de las entidades que al día de hoy operan únicamente productos fiduciarios, planteando como alternativa la implementación de productos de crédito, transformación en alguna otra figura que permita la operación de dicho producto y en un escenario estresado la interposición de un amparo indirecto. - Plan general de funcionamiento: Es importante que la Autoridad considere que dicho plan no sea obligatorio al inicio de las operaciones de la Entidad, ya que delimitaría sus actividades y la generación de negocio, se debe considerar que el plan de funcionamiento puede variar con base en el comportamiento del mercado, las circunstancias y las necesidades de las empresas. - Agrupación de sujetos obligados: En este proyecto se mezclan entidades financieras, como aseguradoras, instituciones de crédito y organizaciones auxiliares del crédito; se sugiere depurar el proyecto y acotarlo a las SOFOM, pues hay capítulos de tratamiento exclusivo, como lo es el Art. 71, todo lo de RECAS y sus tarifas Art. 84 a 93. En el ART 71 se están señalando a las instituciones de crédito. - Falta de medidas de seguridad: Art. 35. La información de las entidades es pública, por lo que se requiere el compromiso de CONDUSEF con el sector, a blindar en alguna medida nuestra identidad, evitando el uso y abuso de la información para defraudar al público en general. Se sugiere que CONDUSEF establezca mecanismos que permitan identificar (por celular-sms y correo electrónico) el nombre de quien hace la consulta, a fin de tener elementos que permitan establecer un vínculo con posibles defraudadores y presuntos delincuentes. Reclamaciones injustificadas: Debido a que en ocasiones las SOFOMes han recibido multas por no atender quejas que se encuentran en el portal de REDECO aún y cuando el quejoso no tiene una relación contractual con la SOFOM, es que se solicita que CONDUSEF valide la documentación probatoria del quejoso, que corresponde a la entidad financiera señalada, la razón social, el producto y la evidencia de ser acreditado para no sancionar al sujeto obligado de forma injustificada.  Claridad en el proceso: No hay claridad respecto a la migración, o no, que hará CONDUSEF a la nueva plataforma o medios de acceso y que garantiza la integridad de la información ya cargada para las SOFOMes vigentes; tampoco se establece un período razonable para la revisión de toda la información y si, en cambio, se fija el 30 de septiembre como la fecha de inicio de vigencia y obliga a las entidades a verificar toda la información en los primeros 5 días hábiles de octubre. Debe mantenerse consistencia con la fecha de baja de las claves institucionales de acceso a los portales, a partir del 01 de enero de 2023. Respecto a los CONSIDERANDOS. 1) El primer párrafo de los considerandos de la DISPOSICIÓN EN MATERIA DE REGISTROS ANTE LA CONDUSEF (en adelante las DISPOSICIONES), indica:  “Que a fin de dar continuidad al cumplimiento de lo establecido en el artículo 2 Bis de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros y conforme lo establece el artículo 92 Bis 1 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros que obliga a las Instituciones Financieras a proporcionar a la CONDUSEF la información que ésta estime necesaria para realizar la función de supervisión, se considera relevante que para la gestión de toda la información generada en los distintos registros que administra la CONDUSEF, se incorporen en un solo cuerpo normativo las distintas obligaciones de las Instituciones Financieras en materia de registros ante la CONDUSEF.”,  Lo anterior se encuentra mal fundamentado por lo que refiere al artículo 92 Bis 1 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros (en adelante LPDUSF), toda vez que este precepto señala:   “Las Instituciones Financieras sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional respecto del cumplimiento de esta Ley, así como de otras Leyes en las que expresamente se le confiera tal supervisión, estarán obligadas a proporcionarle la información que la misma estime necesaria, en el ámbito de su competencia, en la forma y términos que les señale, así como a permitir el acceso de la Comisión Nacional a sus oficinas, locales y demás instalaciones, cuando proceda.”,  Como se puede observar, el alcance de las DISPOSICIONES excede las facultades que le son conferidas por la LPDUSF y la Ley para la Transparencia y Ordenamiento a los Servicios Financieros (en adelante LTOSF) y extralimita su ámbito de competencia con la expedición de las DISPOSICIONES, transgrediendo, como se verá más adelante, lo consagrado en el Artículo 6 de la LEY GENERAL DE MEJORA REGULATORIA, en adelante (LGMR), el cual indica que: “Los Sujetos Obligados, en la expedición de las Regulaciones, Trámites y Servicios deberán respetar los principios de legalidad, reserva de ley, jerarquía normativa y todos aquellos principios que tiendan al cumplimiento de los objetivos de esta Ley.”   2) Por cuanto al segundo y cuarto párrafo de los considerandos de las DISPOSICIONES, los cuales indican: “Que a fin de brindar una herramienta que permita a las Instituciones Financieras cumplir con sus obligaciones frente a la CONDUSEF, de acuerdo con las leyes, y demás disposiciones, la CONDUSEF otorgará una clave de identidad CONDUSEF que será el medio de acreditación a dicha herramienta, y se institucionaliza todas las obligaciones que tienen las Instituciones Financieras en una sola plataforma.” y “ Que con fundamento en la facultad conferida en el artículo 26, fracción VIII de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros y dada la importancia de incorporar en un solo documento las obligaciones de las Instituciones Financieras en materia de registros ante la CONDUSEF, mismas que se encuentran establecidas en diversos documentos normativos emitidos por este Organismo, el suscrito estimó pertinente solicitar a la Junta de Gobierno de esta Comisión Nacional la aprobación de la Disposición en materia de Registros ante la CONDUSEF. Al respecto, mediante acuerdo CONDUSEF/JG/ /, del de de 2022, la Junta de Gobierno aprobó la emisión de la Disposición en materia de Registros ante la CONDUSEF y su publicación en el Diario Oficial de la Federación.” Estos, transgreden el principio de reconocimiento de asimetrías, consagrado en el artículo 7, fracción XI de la LGMR, toda vez que la esencia de este principio refleja que la norma debe considerar las desigualdades en las condiciones de los sujetos obligados por las mismas, en este caso, las Instituciones Financieras, que compiten en condiciones desiguales en el terreno financiero y cuentan con situaciones económicas y de competencia económica distintas, por lo que no se puede exigir la misma disciplina en el cumplimiento de las reglas a todos los sujetos obligados. Lo anterior se detalla más adelante. 3) Por cuanto al tercer párrafo de los considerandos de las DISPOSICIONES, el cual indica “Que, para emitir la Disposición en materia de Registros ante la CONDUSEF, se eliminaron obligaciones aplicables a las Instituciones Financieras, consistentes en la eliminación de la práctica de celebración de convenios de colaboración para incorporarse al Sistema de Gestión Electrónica, así como el apartado del informe de quejas relacionadas con prácticas de cobranza, de aquellas remitidas por la CONDUSEF.” Este, no cumple con los extremos del artículo 7 de la LGMR, toda vez que, de la expedición de las DISPOSICIONES no se indican los beneficios que espera lograr la Comisión y si son cuantificables los altos costos a esta nueva carga regulatoria aunado a que no proporciona a las instituciones financieras la seguridad jurídica respecto a sus derechos y obligaciones. Por lo anterior, sometemos a la consideración de esa Comisión Nacional de Mejora Regulatoria que la regulación que pretende emitir la CONDUSEF incumple los siguientes preceptos, objetivos y principios rectores que se deben tomar en consideración al momento de emitir una nueva regulación, que emanan de la LGMR. PRECEPTOS LEGALES DE LA LEY GENERAL DE MEJORA REGULATORIA QUE SON VULNERADOS POR LA DISPOSICIÓN EN MATERIA DE REGISTROS ANTE LA CONDUSEF Fundamentos Legales:  LGMR Artículo 7, fracciones II, IV y V. Artículo 7. La política de mejora regulatoria se orientará por los principios que a continuación se enuncian: II. Seguridad jurídica que propicie la certidumbre de derechos y obligaciones;  IV. Coherencia y armonización de las disposiciones que integran el marco regulatorio nacional; V. Simplificación, mejora y no duplicidad en la emisión de Regulaciones, Trámites y Servicios;  LGMR Artículo 8, fracción IV. Artículo 8. Son objetivos de la política de mejora regulatoria, los siguientes: IV. Generar seguridad jurídica, claridad y transparencia en la elaboración y aplicación de las Regulaciones, Trámites y Servicios;   Las DISPOSICIONES vulneran los principios de seguridad jurídica que propicie la certidumbre de derechos y obligaciones, de coherencia y armonización de las disposiciones que integran el marco regulatorio nacional y de simplificación, como ejemplo, el artículo 52 de dichas DISPOSICIONES establece que:  Artículo 52.- Las SOFOM deben ingresar al SIPRES, durante el Período de Cumplimiento a que se refiere el artículo 12, fracción II, de la presente Disposición, el reporte de calidad de información o documento emitido por la Sociedad o Sociedades de Información Crediticia de las que sean usuarias, en el que se acredite que han cumplido con la obligación de reportar la información sobre todos los Créditos otorgados, en los términos previstos por la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia.  Cuando una SOFOM mantenga el Estatus de Registro Pre-Operativa o no cuente con el reporte mencionado en el párrafo que antecede, no la exime de manifestar bajo protesta dicha situación a la CONDUSEF cada mes a través del SIPRES, el cual bastará con ser registrado en el SIPRES por única vez y ratificar en cada Periodo de Cumplimiento, conforme al artículo 12 y 33, último párrafo, de la presente Disposición.  Las SOFOM contarán con un plazo no mayor a 10 (diez) días hábiles, contado a partir de la fecha de vencimiento del contrato de prestación de servicios con la Sociedad de Información Crediticia, para subir en el SIPRES, la renovación del mismo, o de uno nuevo, celebrado con otra Sociedad de Información Crediticia. Las SOFOM contarán con el mismo plazo para subir los convenios modificatorios a dichos contratos de prestación de servicios, a efecto de actualizar su denominación o razón social, régimen de capital o los nombres de sus apoderados dentro de los citados contratos. Lo anterior, impone la obligación a las SOFOM de ingresar al SIPRES, durante el Período de Cumplimiento, (que se reduce de 10 días hábiles en forma trimestral a 5 días hábiles en forma mensual). El reporte de calidad de información o documento emitido por la Sociedad o Sociedades de Información Crediticia, es generado por las Sociedades de Información Crediticia y no tienen obligación alguna en la LEY PARA REGULAR A LAS SOCIEDADES DE INFORMACIÓN CREDITICIA, (en adelante la LRSIC), de generarlo y ponerlo a disposición de las instituciones financieras en un plazo menor a 5 días hábiles, considerando los primeros cinco días de cada mes. Por lo anterior, las Instituciones Financieras se encuentran supeditadas a la disponibilidad de la Sociedad de Información Crediticia de enviar dichos reportes de calidad sin que tengan obligación prevista para dicho fin en términos de lo que señala la Ley que las rige. Por lo tanto, CONDUSEF pretende imponer una obligación que depende de un tercero que no se encuentra obligado por una norma aplicable. Además de que reduce el plazo previsto para el cumplimiento y aumenta la periodicidad sin que se justifique el beneficio de este cambio. Ahora bien, por cuanto a la definición de Publicidad, las nuevas DISPOSICIONES establecen en su artículo 2°, fracción XXXIX, inciso a), párrafo segundo que la Publicidad difundida de manera masiva dirigida al Usuario con su nombre, no será considerada Publicidad realizada de forma personalizada, sin embargo, el tercer párrafo del mismo precepto indica que “La Publicidad realizada de forma personalizada aquella dirigida a los Usuarios y clientes potenciales de las Instituciones Financieras, orientada de acuerdo a su perfil, características o necesidades particulares y que se realiza atendiendo a la información que de ellos cuente la Institución Financiera para ofrecerle por cualquier medio, sus productos y/o servicios financieros”. Como se puede observar, las anteriores disposiciones se contradicen y tienen como consecuencia que no hay claridad ni transparencia en la elaboración y aplicación de la regulación, lo que afecta la seguridad jurídica de las Instituciones Financieras al impedirles identificar cuando se trata de publicidad en general, es decir, de manera masiva, y cuando se considera publicidad individualizada.  Lo anterior toma especial importancia, toda vez que las nuevas DISPOSICIONES establecen obligaciones diferenciadas para cada una de ellas (masiva y personalizada). Por cuanto al mismo artículo en comento, fracción LIV, éste define como Medio de Identificación Electrónica al conjunto de datos y caracteres que permite la identificación del firmante, que ha sido creada por éste, a través de los mecanismos y herramientas que establezca la CONDUSEF, por medios electrónicos bajo el exclusivo control del firmante, de manera que está vinculada únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere, lo que permite que sea detectable cualquier modificación ulterior de éstos, la cual produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa. Sin embargo, a lo largo de las DISPOSICIONES, indistintamente, se refieren a la posibilidad de utilizar la Firma Electrónica Avanzada o el Medio de Identificación Electrónica. Por ejemplo, los artículos 6, 10, 11, 25, 27, de las DISPOSICIONES, que utilizan estos dos elementos como si se tratara de sinónimos lo cual, nuevamente contraviene el principio de seguridad jurídica consagrado en los artículos 7, fracción II, y 8, fracción IV, ambos de la LGMR, al no indicar un medio de identificación cierto a utilizar por las Instituciones Financieras lo que ocasiona confusión respecto a la forma de dar cumplimiento a la norma. Asimismo, el Capítulo III De las Autorizaciones y Observaciones de las DISPOSICIONES, elimina la afirmativa ficta para el caso de que CONDUSEF no dé respuesta en el plazo de 45 días a una solicitud de comisiones, la cual se encuentra consagrada en las actuales Disposiciones de carácter general para el registro de las comisiones, la cartera total y número de contratos, (en adelante Disposiciones RECO y Cartera), dejando en completo estado de indefensión a las Instituciones Financieras por un acto que no deriva en su responsabilidad sino en las de CONDUSEF, por no dar claridad y transparencia en un supuesto que en la realidad sucede muy a menudo. Continuando con los supuestos en los que las DISPOSICIONES contravienen lo principios de seguridad jurídica que propicie la certidumbre de derechos y obligaciones, claridad y transparencia en la elaboración y aplicación de las Regulaciones, Trámites y Servicios, el artículo 4 de las DISPOSICIONES, establece que: El uso del SINE, SIGE, COT y COR es obligatorio para todas las Instituciones Financieras que atiendan al público en general,sin que defina el término “público en general”, dejando a las Instituciones Financieras con la incertidumbre jurídica respecto a la aplicabilidad de la norma y como consecuencia conocer si deben dar cumplimiento a la misma, derivado de la falta de claridad y transparencia en la elaboración del cuerpo normativo que expide CONDUSEF con sus DISPOSICIONES. Por cuanto al artículo 8 de las DISPOSICIONES, el cual indica que: En los trámites realizados a través del PUR, SINE, Registros y sistemas, las Instituciones Financieras se obligan, además de lo establecido en la carta responsiva de la Institución Financiera para el uso de la Clave de Identidad CONDUSEF Institucional (CICI) y la carta responsiva del representante o apoderado legal de la Institución Financiera para el uso de la Clave de Identidad CONDUSEF (CIC), a reenviar y/o cargar la información que requiera la CONDUSEF cuando a su recepción no pueda abrirse el o los archivos por cualquier causa motivada por problemas técnicos o contenga virus informáticos, caso en el cual, se tendrá por no presentada la información requerida, se contravienen los principios de seguridad jurídica y el de accesibilidad tecnológica, en virtud de que no considera el caso en las  fallas técnicas provengan de las propias plataformas de CONDUSEF, no de los servidores que las Instituciones Financieras tienen contratados con sus proveedores, lo cual las deja en una enorme incertidumbre jurídica al mismo tiempo que CONDUSEF no acredita que cuenta con la infraestructura para facilitar el cumplimiento de las obligaciones. En cuanto al artículo 10, tercer párrafo, de las DISPOSICIONES, el cual indica que: “Las Instituciones Financieras deberán mantener a disposición de la CONDUSEF, todos los documentos que se ingresen y/o remitan en cualquiera de los Registros y sistemas.”, este es omiso en establecer por cuánto tiempo deben las Instituciones Financieras mantener a disposición los documentos que se ingresen o remitan a través de los registros y sistemas para cotejo, lo cual deriva necesariamente en una falta de seguridad jurídica para las Instituciones Financieras lo cual propicia falta de claridad y transparencia en la elaboración y aplicación de las Regulaciones. En continuación con los supuestos en los que las DISPOSICIONES contravienen los principios de seguridad jurídica, claridad y transparencia, el artículo 11, primer párrafo de las mencionadas DISPOSICIONES indica que: Los trámites y la entrega de información se realizarán exclusivamente a través del PUR, en el Registro o sistema que corresponda utilizando la Firma Electrónica Avanzada y CICI o CIC, con independencia de que, en su caso, se presenten físicamente los documentos requeridos por la CONDUSEF., lo cual contraviene los mencionados principios toda vez que las DISPOSICIONES no indican en qué casos la CONDUSEF requerirá a las Instituciones Financieras a presentar físicamente los documentos, dejándolas en completa incertidumbre jurídica respecto de los medios para dar cumplimiento a sus obligaciones. Fundamento Legal:  LGMR Artículo 7, fracciones I  y IV.  Artículo 7. La política de mejora regulatoria se orientará por los principios que a continuación se enuncian:  I. Mayores beneficios que costos y el máximo beneficio social; II. Seguridad jurídica que propicie la certidumbre de derechos y obligaciones; IV. Coherencia y armonización de las disposiciones que integran el marco regulatorio nacional;  Por cuanto al Artículo 12 correspondiente al CAPÍTULO V DE LOS PERÍODOS DE CUMPLIMIENTO de la DISPOSICIONES, el cual indica que: “Las Instituciones Financieras, dentro de los primeros 5 (cinco) días hábiles de cada mes, deberán cumplir con la obligación de presentar la información del mes inmediato anterior a través del PUR, utilizando CICI o CIC, accediendo a la sección que corresponda de acuerdo a lo siguiente:  I. Validación de la información registrada en el SIPRES, en la sección “SIPRES”;  II. Ingreso del reporte de calidad de información o del documento emitido por la Sociedad de Información Crediticia respecto de los Créditos otorgados, en la sección “SIPRES”;  III. Validación de la información de datos registrados de la UNE, Medios de recepción o canal y Niveles de atención o contacto, registrados en el REUNE, en la sección “REUNE”;  IV. Actualización de las primas de tarifas de seguros básicos estandarizados, en la sección “RESBA”;  V. Registro de su Cartera Total, Vigente y Vencida al mes y Número de Contratos, en la sección “RECO”;  VI. Quejas por prácticas de Cobranza y actualización de la información de los Despachos de Cobranza a través del REDECO;  VII. Validación de las fichas técnicas del IFIT, en la sección “IFIT”, y  VIII. Registro y actualización de la información relativa a sus actividades publicitarias o mercadotécnicas, en la sección “REUS”.  Los Informes a que se refiere el presente artículo, deberán presentarse aún y cuando no se cuente con cambios en la información reportada en el Informe del mes anterior o no se cuente con información en el período a informar y con independencia de que la Institución financiera se encuentre en el SIPRES en Estatus de Registro Pre-operativa.  Tratándose de la validación a que se refiere la fracción III del presente artículo, para el caso de que se presente una solicitud de actualización dentro de los últimos 5 (cinco) días hábiles del mes a reportar, la obligación consistirá en concluir la misma dentro del periodo establecido para la validación; lo anterior sin perjuicio de lo señalado en el primer párrafo de este artículo. En el caso del Informe Trimestral del REUNE, las Instituciones Financieras, dentro de los primeros 10 (diez) días hábiles de los meses de enero, abril, julio y octubre, deberán cumplir con la obligación de presentar la información del trimestre inmediato anterior, en la sección “REUNE”.” El mismo incumple con los extremos de este artículo 7 en su fracción I, toda vez que la obligación de presentar la información a que se refieren las fracciones I, II, V, VI y VII en la regulación vigente y que se pretende modificar era trimestral y no mensual y se preveía un plazo de hasta 30 días para su cumplimiento, disminuyendo a 5 días hábiles mensuales, lo cual da como resultado mayores costos a las instituciones financieras y a la propia CONDUSEF, que el beneficio que se pretende obtener, si consideramos el cambio en su infraestructura informática, pues actualmente los Usuarios cuentan con información vigente en forma trimestral y considerando que la misma no se modifica con una periodicidad mensual se contraviene el principio establecido en el precepto legal citado, orientado a que la norma debe contemplar mayores beneficios que costos. En otro orden de ideas, estas disposiciones violentan los principios de Seguridad jurídica que propicie la certidumbre de derechos y obligaciones y de coherencia y armonización de las disposiciones que integran el marco regulatorio nacional;  lo anterior, toda vez que el artículo 33 de las DISPOSICIONES indica que: “Las SOFOM que al momento de obtener su alta no realicen alguna de las actividades principales previstas en su objeto social, podrán aparecer en el SIPRES con el Estatus de Registro “Pre-Operativa”, hasta por 2 años, transcurrido dicho plazo la CONDUSEF procederá a la cancelación de su registro.”, lo cual transgrede el principio de Seguridad jurídica que propicie la certidumbre de derechos y obligaciones, toda vez que imponen como sanción la cancelación del registro a aquéllas SOFOM que tengan el estatus de pre-operativa hasta por dos años, sin embargo, por circunstancias tales como la falta de fondeo, las SOFOM, tardan en iniciar operaciones lo cual, además vulnera las garantías constitucionales de seguridad, igualdad y de audiencia, y adicionalmente lo cual conlleva a que muchas entidades del sector desaparezcan sin haber incurrido en un incumplimiento a la norma. En el mismo orden de ideas, el artículo 61 de las DISPOSICIONES señalan que la CONDUSEF cancelará el registro de una SOFOM, cuando “La CONDUSEF se percate de que los ingresos totales o preponderantes de la SOFOM provienen de la realización de operaciones distintas al otorgamiento de Crédito, arrendamiento financiero o factoraje financiero”. Lo anterior, consideramos es contrario a los principios de Seguridad jurídica que propicie la certidumbre de derechos y obligaciones y de Coherencia y armonización de las disposiciones que integran el marco regulatorio nacional, ya que no considera lo previsto por los siguientes ordenamientos legales:  Artículo 87 B de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito que señala:  87-B.- El otorgamiento de crédito, así como la celebración de arrendamiento financiero o factoraje financiero podrán realizarse en forma habitual y profesional por cualquier persona sin necesidad de requerir autorización del Gobierno Federal para ello. Para todos los efectos legales, solamente se considerará como sociedad financiera de objeto múltiple a la sociedad anónima que cuente con un registro vigente ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, para lo cual deberán ajustarse a los requisitos siguientes: I. Deberán contemplar expresamente como objeto social principal la realización habitual y profesional de una o más de las actividades de otorgamiento de crédito, arrendamiento financiero o factoraje financiero; Es decir, si el otorgamiento de crédito, así como la celebración de arrendamiento financiero o factoraje financiero pueden realizarse en forma habitual y profesional por cualquier persona, establecer que las SOFOMES ENR deben realizar estas actividades sería tanto como establecer que toda persona moral cuya actividad principal sea el otorgamiento del crédito debe ser SOFOM. Este criterio se fortalece con lo que señalan los artículos 7 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 5o C de la  Ley del Impuesto al Valor Agregado, que en su parte conducente indican:   Artículo 7. … Se considerarán integrantes del sistema financiero a las sociedades financieras de objeto múltiple a las que se refiere la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito que tengan cuentas y documentos por cobrar derivados de las actividades que deben constituir su objeto social principal, conforme a lo dispuesto en dicha Ley, que representen al menos el 70% de sus activos totales, o bien, que tengan ingresos derivados de dichas actividades y de la enajenación o administración de los créditos otorgados por ellas, que representen al menos el 70% de sus ingresos totales. Para los efectos de la determinación del porcentaje del 70%, no se considerarán los activos o ingresos que deriven de la enajenación a crédito de bienes o servicios de las propias sociedades, de las enajenaciones que se efectúen con cargo a tarjetas de crédito o financiamientos otorgados por terceros. El Servicio de Administración Tributaria podrá emitir las reglas de carácter general necesarias para la debida y correcta aplicación de este párrafo.  Artículo 5o.-C … Las instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, almacenes generales de depósito, administradoras de fondos para el retiro, arrendadoras financieras, sociedades de ahorro y préstamo, uniones de crédito, empresas de factoraje financiero, casas de bolsa, casas de cambio, sociedades financieras de objeto limitado, sociedades financieras de objeto múltiple que para los efectos del impuesto sobre la renta formen parte del sistema financiero y las sociedades para el depósito de valores, no deberán excluir los conceptos señalados en las fracciones IV, V, VI y IX que anteceden. De lo anterior, someto a su consideración que estas DISPOSICIONES incumplen el principio de Coherencia y armonización de las disposiciones que integran el marco regulatorio nacional, así como la jerarquía normativa establecida por la CONSTITUCIÓN toda vez que las dos leyes federales tienen una jerarquía superior a una disposición secundaria. El exceso de regulación y por consecuencia de obligaciones podría ocasionar una disminución de entidades financieras de sectores que facilitan los servicios financieros formales en lugares a donde no llegan los sectores tradicionales, ya sea por falta de interés a atender ciertos sectores de la economía o por falta de infraestructura, entidades que podrían desaparecer derivado del costo administrativo que implica darle seguimiento continuo a las nuevas imposiciones de las DISPOSICIONES, dejando a los Usuarios en manos de prestadores de servicios financieros informales. Fundamento Legal:  LGMR Artículo 7, fracciones I y V.  Artículo 7. La política de mejora regulatoria se orientará por los principios que a continuación se enuncian:  I. Mayores beneficios que costos y el máximo beneficio social; V. Simplificación, mejora y no duplicidad en la emisión de Regulaciones, Trámites y Servicios; Por cuanto al artículo 25 de las DISPOSICIONES, el mismo incumple con los extremos de este artículo 7  en sus fracciones I y V, al indicar que: “Para las promociones, solicitudes, informes, o el cumplimiento a los requerimientos de la CONDUSEF y para recibir notificaciones de Actuaciones Electrónicas a través del SINE, las Instituciones Financieras deberán utilizar su Firma Electrónica Avanzada o un Medio de Identificación Electrónica, excepto cuando la CONDUSEF solicite el envío de la información de forma física.”, toda vez que la imposición de esta obligación es una carga adicional a las Disposiciones que se pretenden compilar en estas nuevas DISPOSICIONES, lo cual no sólo deriva en menores beneficios que costos sino que contraviene el principio de Simplificación, mejora y no duplicidad en la emisión de Regulaciones, Trámites y Servicios lo cual da como resultado mayores costos a las instituciones financieras y a la propia CONDUSEF, si consideramos que el cambio  implica el envío de información física cuando la CONDUSEF lo solicite a las Instituciones Financieras, contraviniendo así los principios establecidos en el precepto legal citado orientado a dar mayores beneficios que costos y una simplificación y mejora en la emisión de regulaciones, lo cual no se cumple con la emisión de esas DISPOSICIONES. Asimismo, los artículos 4, 25 al 28 y del 164 al 166 de las DISPOSICIONES, los cuales imponen a las Instituciones Financieras como nueva obligación o carga adicional, a utilizar el SINE y el SIGE de manera obligatoria, transgrede los principios de mayores beneficios que costos y el de simplificación en la emisión de Regulaciones, Trámites y Servicios, si consideramos que el cambio implica una obligatoriedad innecesaria para que CONDUSEF reciba notificaciones de Actuaciones Electrónicas y trámite las controversias presentadas por los Usuarios, a través de un procedimiento de Gestión Electrónica imponiendo un canal de comunicación con las Instituciones Financieras para la atención de los mismos, canal que no simplifica la regulación del trámite sino que carga innecesariamente a las Instituciones Financieras con una nueva obligación, cual si se tratara de una venta atada por obligar a  las Instituciones a adquirir servicios que no son necesarios para seguir dando cumplimiento a sus obligaciones para con CONDUSEF. Fundamento Legal:  LGMR Artículo 7, fracciones I, VI, VII, IX y X. Artículo 7. La política de mejora regulatoria se orientará por los principios que a continuación se enuncian: I. Mayores beneficios que costos y el máximo beneficio social;  VI. Accesibilidad tecnológica; VII. Proporcionalidad, prevención razonable y gestión de riesgos;  IX. Fomento a la competitividad y el empleo;  X. Promoción de la libre concurrencia y competencia económica, así como del funcionamiento eficiente de los mercados. Consideramos que el Capítulo V De los Períodos de Cumplimiento, artículos del 6 al 13; Título Segundo Del Pur, artículos del 14 al 24; Título Tercero Del SINE, artículos del 25 al 28; Título IV Del, SIPRES, artículos del 29 al 52; Capítulo V Del Registro de las SOFOM, artículos del 53 al 61; Título Quinto Del REUNE, artículos del 62 al 73; Título Sexto Del Registro de Contratos de Adhesión, principalmente artículos del 74 al 94; Título Octavo Del RECO, artículos del 100 al 115; Título Noveno Del Registro de Despachos de Cobranza artículos del 116 al 132; Título Décimo Del Buró y la Divulgación de Sanciones, artículos del 133 al 148; Título Décimo Primero Del REUS, artículos 149 al 163; Título Décimo Segundo Del SIGE, artículos del 164 al 166, impone obligaciones que material, jurídica y humanamente son muy difíciles o imposibles de dar cumplimiento por la carga administrativa que conllevan, parecería que se trata de obligaciones sencillas, sin embargo para  poder cumplirlas se requiere el desarrollo de diferente información que debe ser veraz y oportuna y el plazo establecido (5 días hábiles en forma mensual) difícilmente permite cumplir.  Es intención de las Instituciones Financieras cumplir y coadyuvar con CONDUSEF, sin embargo, al no contar todas las instituciones financieras con la misma tecnología, se requiere contar con plazos razonables que permitan la accesibilidad tecnológica y por consecuencia efectuar los cambios tecnológicos y en el capital humano utilizado para dar cumplimiento y seguir atendiendo a los usuarios del sector financiero que corresponda. Aunado a lo anterior, el exceso de regulación y por consecuencia de obligaciones podría ocasionar una disminución de entidades financieras de sectores que facilitan los servicios financieros formales en lugares a donde no llegan los sectores tradicionales ya sea por falta de interés a atender ciertos sectores de la economía o por falta de infraestructura, entidades que podrían desaparecer derivado del costo administrativo que implica darle seguimiento continuo a las nuevas imposiciones de las DISPOSICIONES, dejando a los Usuarios en manos de prestadores de servicios financieros informales. Por cuanto al artículo 8 de las DISPOSICIONES, el cual indica que: En los trámites realizados a través del PUR, SINE, Registros y sistemas, las Instituciones Financieras se obligan, además de lo establecido en la carta responsiva de la Institución Financiera para el uso de la Clave de Identidad CONDUSEF Institucional (CICI) y la carta responsiva del representante o apoderado legal de la Institución Financiera para el uso de la Clave de Identidad CONDUSEF (CIC), a reenviar y/o cargar la información que requiera la CONDUSEF cuando a su recepción no pueda abrirse el o los archivos por cualquier causa motivada por problemas técnicos o contenga virus informáticos, caso en el cual, se tendrá por no presentada la información requerida, se contravienen los principios de seguridad jurídica y el de accesibilidad tecnológica, en virtud de que las fallas técnicas proviene de las propias plataformas de CONDUSEF, no de los servidores que las Instituciones Financieras tienen contratados con sus proveedores, lo cual las deja en una enorme incertidumbre jurídica al mismo tiempo que CONDUSEF no da seguridad con la accesibilidad tecnológica a permitir a las Instituciones Financieras dar cumplimiento si son las plataformas y servidores de CONDUSEF los que fallan por no tener la capacidad de infraestructura suficientemente vanguardista que soporte la enorme carga que la propia CONDUSEF se está imponiendo así misma. Fundamento Legal:  LGMR Artículo 7, fracción XI y último párrafo.  Artículo 7. La política de mejora regulatoria se orientará por los principios que a continuación se enuncian: XI. Reconocimiento de asimetrías en el cumplimiento regulatorio. Los Sujetos Obligados deberán ponderar los valores jurídicos tutelados a que se refiere este precepto y explicitar los criterios de decisión que subyacen a la política de mejora regulatoria atendiendo a los objetivos establecidos en esta Ley Al respecto, consideramos que el artículo 3 de las DISPOSICIONES, transgreden el principio de reconocimiento de asimetrías, consagrado en el artículo 7, fracción XI de la LGMR, toda vez que las DISPOSICIONES no consideran las desigualdades en las condiciones de los sujetos obligados por las mismas, al indicar que: “La presente Disposición es aplicable a todas las Instituciones Financieras que deban proporcionar información relacionada con los Registros y sistemas que administra la CONDUSEF, de forma precisa, oportuna, veraz y congruente, de conformidad con lo siguiente:   I. Los títulos PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, capítulos I a IV, QUINTO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO CUARTO, correspondientes a las Disposiciones generales, el PUR, SINE, SIPRES, REUNE, BURÓ, REUS, SIGE y Disposiciones Finales, respectivamente, son aplicables a todas las Instituciones Financieras;  II. El título CUARTO, capítulos V y VI, correspondientes al SIPRES, es aplicable a las SOFOM ENR;  III. Los títulos SEXTO, capítulos I, II y V y, NOVENO, correspondientes al RECA y REDECO, son aplicables a las siguientes Entidades Financieras: Instituciones de Crédito, SOFOM, Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias, Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, las Entidades Financieras que actúen como fiduciarias en fideicomisos que otorguen Crédito, préstamo o financiamiento al público, Uniones de Crédito e Instituciones de Tecnología Financiera;  IV. Los títulos SEXTO, capítulos III, IV y V, y SÉPTIMO, correspondientes a RECAS y RESBA, son aplicables a Instituciones de Seguros, y  V. El título OCTAVO, correspondiente al RECO, es aplicable a las siguientes Entidades Financieras: SOFOM ENR, Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias, Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y Uniones de Crédito.”  En este caso, las Instituciones Financieras, que compiten en condiciones desiguales en el terreno financiero y cuentan con situaciones económicas y de competencia económica distintas, están siendo exigidas por las DISPOSICIONES con la misma disciplina en el cumplimiento de las reglas, sin considerar las desigualdades y diferencias entre cada sector al que pertenecen las distintas instituciones financieras y las marcadas diferencias en su infraestructura. Fundamento Legal:  LGMR Artículo 7, fracción X  Artículo 7. La política de mejora regulatoria se orientará por los principios que a continuación se enuncian: X. Promoción de la libre concurrencia y competencia económica, así como del funcionamiento eficiente de los mercados,  El capítulo III DE LAS PROHIBICIONES EN LA PUBLICIDAD establece: Artículo 162.- En las actividades publicitarias o mercadotécnicas a que se refiere la presente Disposición queda prohibido: III. Realizar actividades publicitarias o mercadotécnicas a Usuarios inscritos en el REUS o directamente ante la Institución Financiera. Las prohibiciones señaladas en las fracciones anteriores incluyen la utilización de llamadas, Correo Electrónico, servicios de mensajería o multimedia, envíos de imágenes, audios, videos, RCS por sus siglas en inglés (Rich Communication Services), archivos, o cualquier otro tipo de comunicación o medio de contacto conocido o por conocer, realizadas por sí o a través de terceros. Esta prohibición, no solamente va en contra de la simplificación de la regulación, si no que, la carga regulatoria no se traduce en beneficios hacia los Usuarios que se pretende proteger, pues una campaña publicitaria general no implica una afectación directa a la esfera jurídica ni al ámbito privado de los Usuarios inscritos en el REUS.  Cabe mencionar que este tipo de campañas publicitarias masivas se encuentran dirigidas al público en general sin que sea viable eliminar a los Usuarios inscritos en el REUS, lo anterior se traduce en una norma de imposible cumplimiento, que como consecuencia limita la libre concurrencia y competencia económica, así como del funcionamiento eficiente de los mercados. Igualmente es de señalar que dicha DISPOSICIÓN establece que las Entidades Financieras tendrán prohibido: I. Utilizar números de teléfono que aparezcan en el identificador de llamadas como “Confidencial”, “Oculto”, “Privado”, de “larga distancia” o con cualquier otra expresión o denominación semejante que imposibilite su identificación, así como utilizar números distintos a los registrados ante la CONDUSEF; y II. No indicar en el diálogo o mensaje publicitario inicial que se trata de una llamada o servicio publicitario, para efectos de que el Usuario pueda expresar su conformidad o rechazo, en cuyo caso deberá de finalizar el contacto Lo anterior, sin señalar los medios a través de los cuales se deberán registrar los números telefónicos que utilizan las instituciones financieras para efectuar llamadas publicitarias, aunado a que, en algunos casos se trata de despachos que utilizan diversos números telefónicos que no se encuentran bajo el control de las instituciones financieras, y, si consideramos que esto no detendrá el fraude efectuado por estos medios, ya que en la mayoría de los casos se “clonan” los números telefónicos, únicamente se estaría incrementando la carga administrativa, sin que se refleje en beneficios para los Usuarios del sistema financiero. Fundamento Legal:  LGMR Artículo 7, fracciones II y IV: Artículo 7. La política de mejora regulatoria se orientará por los principios que a continuación se enuncian: II.                 Seguridad jurídica que propicie la certidumbre de derechos y obligaciones; IV.        Coherencia y armonización de las disposiciones que integran el marco regulatorio nacional; Las facultades de CONDUSEF respecto a los despachos de cobranza  deriva de lo señalado en la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, en particular los artículos 17 Bis 3 y 17 Bis 4  Es decir, el ámbito de competencia de dicha Comisión se ve circunscrito a lo que expresamente establece la norma antes citada, por lo que lo señalado en los artículos 125 y 132  último párrafo de las disposiciones, violentan los principios de seguridad jurídica y coherencia y armonización de las disposiciones que integran el marco regulatorio nacional ya que pretenden imponer obligaciones adicionales y que pueden ser de imposible cumplimiento, por ejemplo el artículo 125 de las disposiciones, señala que “Las Entidades Financieras deben tomar las medidas necesarias para que los datos de identificación de sus Deudores estén actualizados y correctos, así como mantener a disposición de la CONDUSEF, en tanto se concluyen las acciones de Cobranza.” Sin embargo, si consideramos que se trata de medios de contacto que el mismo Usuario señaló desde la fecha de firma del contrato o directamente en algún momento posterior, por lo que no es posible para la institución financiera modificarlos unilateralmente. Respecto a lo que señala el último párrafo del artículo 132, “Las Entidades Financieras deben garantizar que los Despachos de Cobranza contratados por éstas, no incurran en las prácticas señaladas en el presente artículo, por lo que cualquier mala práctica de los Despachos de Cobranza será responsabilidad de la Entidad Financiera y será sancionada en términos de lo establecido en el artículo 177 de la presente Disposición” sometemos a su consideración que se trata de una obligación que, además de no estar incluida en la norma, implica que la institución financiera se responsabilice por la conducta de un tercero y pueda ser sancionada por dicha actividad, sin considerar que el citado artículo Artículo 17 Bis 3 únicamente impone a las Entidades la obligación de supervisar constantemente las actividades realizadas por sus despachos de cobranza, así como también el estado de los reclamos presentados. Fundamento Legal:  LGMR Artículo 8, fracción IX. Artículo 8. Son objetivos de la política de mejora regulatoria, los siguientes:  XI. Atender al cumplimiento de los objetivos de esta Ley considerando las condiciones de desarrollo institucional y las capacidades técnicas, financieras y humanas; CONDUSEF no cumple con los extremos de este artículo 8 y su fracción IX, toda vez que no sólo no hay certeza jurídica para las Instituciones Financieras de poder cumplir a cabalidad con las nuevas obligaciones impuestas en las DISPOSICIONES, sino que además, la CONDUSEF no acredita ni menciona los cambios y mejoras en su infraestructura a las interfaces de programación de aplicaciones informáticas estandarizadas, que, posibiliten el intercambio de datos, toda vez que, con la obligación TRIMESTRAL anterior a la emisión de las DISPOSICIONES, los sistemas automatizados tenían fallas técnicas, por no estar a la altura ni vanguardia de tecnologías que permitieran desahogar la carga excesiva de todo el universo de Entidades Financieras que se encuentran en tiempo cumpliendo con sus obligaciones, lo anterior, ha sido una preocupación periódica de las instituciones financieras.  LGMR Artículo 7, fracción III. IV. Coherencia y armonización de las disposiciones que integran el marco regulatorio nacional; Las DISPOSICIONES vulneran los principios de legalidad y jerarquía normativa ya que la CONDUSEF, se extralimita en el ámbito de la competencia que le confieren tanto la LTOSF como la LPDUSF, en atención a que el artículo 128 de las DISPOSICIONES establece: Los contratos de cesión o venta de cartera que suscriban las Entidades Financieras con cualquier persona física o moral, deberán incluir como obligación a cargo de los cesionarios o adquirentes, el cumplimiento a las disposiciones de CONDUSEF para Despachos de Cobranza, lo cual implica que la CONDUSEF estaría pretendiendo aplicar su norma a entidades no financieras, a quienes como entidades comerciales adquirentes o cesionarios no les es aplicable las DISPOSICIONES de CONDUSEF para despachos de cobranza, sino las disposiciones que para el caso emite su autoridad supervisora y reguladora, que en términos del artículo 17 Bis 4 de la LTOSF es PROFECO: “En el ámbito de sus competencias, tanto la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros como la Procuraduría Federal del Consumidor, podrán emitir disposiciones de carácter general en materia de despachos de cobranza.”  Como conclusión ponemos a consideración de esa Comisión Nacional de Mejora Regulatoria que las DISPOSICIONES incumplen en general con los principios y objetivos de la LGMR y en particular con el artículo 6 de dicho ordenamiento que indica “Los Sujetos Obligados, en la expedición de las Regulaciones, Trámites y Servicios deberán respetar los principios de legalidad, reserva de ley, jerarquía normativa y todos aquellos principios que tiendan al cumplimiento de los objetivos de esta Ley. “ por todas las consideraciones antes manifestadas. COMENTARIOS DEL PROYECTO EN MATERIA FIDUCIARIA En el Articulo 61 Fracción VIII, obliga a que las SOFOMes comercialicen operaciones de crédito, arrendamiento o factoraje financiero, sin embargo, existen SOFOMes especializadas únicamente en Fideicomisos, por lo que se considera restrictivo.  En lo que relacionado al CAPÍTULO VI: DE LA CANCELACIÓN DEL REGISTRO, Artículo 61.- “La CONDUSEF cancelará el registro de una SOFOM, cuando: … VI. La CONDUSEF se percate de que los ingresos totales o preponderantes de la SOFOM provienen de la realización de operaciones distintas al otorgamiento de Crédito, arrendamiento financiero o factoraje financiero; … VIII. No acredite ante la CONDUSEF por más de 4 (cuatro) meses consecutivos, la realización de operaciones de Crédito, arrendamiento o factoraje financiero; …” Las fracciones son contradictorias con el artículo 87-B, 87-K, y 87 –Ñ de la LGOAAC y 395 de la LGTOC que permite que las SOFOM ENR Elementos a considerar: 1. Discriminación, No debe existir discriminación en las entidades financieras facultadas para ejercer las actividades que conforme a la ley pueden llevar a cabo. 2. Jerarquía de las leyes, las disposiciones, son normas de carácter secundario, no pueden limitar la realización de facultades otorgadas por la ley. 3. Monopolio, Debe existir libre competencia y libre concurrencia, como ocurre con sus socios comerciales. En su momento la Comisión Federal de Competencia llevó a cabo el estudio correspondiente.  4. Mitigación de riesgo crédito a PYMES, El fideicomiso es la manera más eficiente de dar crédito a las PYMES, ya que se mitigan los riesgos inherentes a las dimensiones de la empresa. 5. Cobertura de servicios, Hoy no hay servicios fiduciarios en todo el país, prácticamente solo se presta en la Ciudad de México, Guadalajara y Monterrey. 6. Cumplimiento de Obligaciones, el fideicomiso de garantía es la manera más sencilla para asegurar el cumplimiento de obligaciones civiles y mercantiles. Ya que es la forma más ágil en México de ejecutar garantías ante el incumplimiento de obligaciones, el limitar su prestación a las SOFOM le resta competitividad en el mercado. 7. Costo de oportunidad del dinero, el costo del crédito está directamente relacionado al otorgamiento de garantías y su recuperación en caso de incumplimiento. 8. Eficiencia en la ejecución, la ejecución del fideicomiso de garantía es mucho más ágil que el de la hipoteca. 9. Complemento de la actividad económica, el negocio fiduciario es una actividad auxiliar del crédito no una actividad financiera y complementa la actividad y desarrollo económico del país. 10. Reconocimiento de la actividad fiduciaria en la SOFOM por la legislación fiscal, no es posible que mediante una regulación secundaria desaparezcan estas entidades que se reconocen en la regulación fiscal, 7 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.