Sistema de Manifestación de Impacto Regulatorio

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Comentario al Expediente



TEMA I. DISPOSCICIONES Art. 2 F-XXIX Crédito: A los créditos, préstamos o financiamientos que, en su caso, las Entidades Financieras otorguen al Usuario, documentados mediante Contratos de Adhesión, conforme a la LTOSF y cuyo importe sea inferior al equivalente a 900,000 UDI, o bien, se trate de Créditos Garantizados a la Vivienda por cualquier monto. Considero que el alcance de tal disposición transgrede, lo consagrado en la fracción VIII del Artículo 7 de la LEY GENERAL DE MEJORA REGULATORIA (LGMR) que dicta: LGMR “Artículo 7. La política de mejora regulatoria se orientará por los principios que a continuación se enuncian:…I. Seguridad jurídica que propicie la certidumbre de derechos y obligaciones…”. Al no haber claridad en el concepto ya que se entendería que solo se refiere a Entidades que tienen contratos de Adhesión, pero también hay entidades que no manejan Contratos de Adhesión por no realizar operaciones con el público en general. TEMA II. DISPOSICIONES Artículo 12.- Las Instituciones Financieras, dentro de los primeros 5 (cinco) días hábiles de cada mes, deberán cumplir con la obligación de presentar la información del mes inmediato anterior a través del PUR, utilizando CICI o CIC, accediendo a la sección que corresponda de acuerdo a lo siguiente: I. Validación de la información registrada en el SIPRES, en la sección “SIPRES”; II. Ingreso del reporte de calidad de información o del documento emitido por la Sociedad de Información Crediticia respecto de los Créditos otorgados, en la sección “SIPRES”; III. Validación de la información de datos registrados de la UNE, Medios de recepción o canal y Niveles de atención o contacto, registrados en el REUNE, en la sección “REUNE”; IV. Actualización de las primas de tarifas de seguros básicos estandarizados, en la sección “RESBA”; V. Registro de su Cartera Total, Vigente y Vencida al mes y Número de Contratos, en la sección “RECO”; VI. Quejas por prácticas de Cobranza y actualización de la información de los Despachos de Cobranza a través del REDECO; VII. Validación de las fichas técnicas del IFIT, en la sección “IFIT”, y VIII. Registro y actualización de la informa Considero que el alcance de tal disposición transgrede, lo consagrado en la fracción VIII del Artículo 7 de la LEY GENERAL DE MEJORA REGULATORIA (LGMR) que dicta: LGMR “Artículo 7. La política de mejora regulatoria se orientará por los principios que a continuación se enuncian:…. I. Mayores beneficios que costos y el máximo beneficio social; VI. Accesibilidad tecnológica….” El término de 5 días hábiles para presentar todos los informes correspondientes es muy poco con respecto al cierre del mes, esto generaría más costos administrativos para la Entidad que se reflejaría en la contratación de más personal y en actualizar la capacidad informática para proveer la información necesaria de cada uno de los reportes para presentarlos en tiempo y forma. TEMA III. La fracción VIII del artículo 61 de la DISPOSICIÓN EN MATERIA DE REGISTROS ANTE LA CONDUSEF ( en adelante las DIPOSICIONES) indica: DISPOSICIONES “ Artículo 61.- La CONDUSEF cancelará el registro de una SOFOM, cuando: …VIII. No acredite ante la CONDUSEF por más de 4 (cuatro) meses consecutivos, la realización de operaciones de Crédito, arrendamiento o factoraje financiero…”. Considero que el alcance de tal disposición transgrede, lo consagrado en la fracción VIII del Artículo 7 de la LEY GENERAL DE MEJORA REGULATORIA (LGMR) que dicta: LGMR “Artículo 7. La política de mejora regulatoria se orientará por los principios que a continuación se enuncian:…I. Seguridad jurídica que propicie la certidumbre de derechos y obligaciones…”. En relación al propuesto artículo 61 la condusef cancelará el registro de una sofom Viii cuando no acredite por más de 4 meses consecutivos la realización de operaciones de crédito, arrendamiento o factoraje financiero, la reglamentación propuesta podría entrar en conflicto en su interpretación con otras leyes que regulan el crédito y que establecen que los saldos de cuentas constituyen un crédito exigible y, por lo tanto, suponen un funcionamiento continuo de la entidad financiera, lo que resulta en que el texto es omiso en precisar que la administración de cartera, por lo tanto, se considera una operación de crédito y una entidad, al conservar su cartera en administración, se encuentra realizando operaciones de crédito, por lo anterior, para evitar la violación de los principios que dan las respectivas leyes de simplificación administrativa que exigen claridad y seguridad jurídica, se propone establecer que la cancelación se dará cuando las entidades carezcan totalmente de operaciones vigentes incluyendo en este concepto su cartera en administración.