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Comentario al Expediente



Comentarios a las Disposiciones en Materia de Registros ante la CONDUSEF (las Disposiciones) Con relación a la utilización de la firma electrónica (artículos 6 y 11) por parte de los empleados de las instituciones financieras que presenten ante la Condusef, promociones, solicitudes, informes o el cumplimiento a requerimientos de esa Comisión, se considera que ello no es una medida adecuada o correcta en virtud de que esa firma debe ser utilizada únicamente por la persona física a la que le fue asignada y para cuestiones o trámites que tengan que ver directamente con dicha persona y no para trámites de las instituciones financieras. Por otra parte, no se estima que la utilización de la firma electrónica represente algún beneficio en favor de los usuarios de servicios financieros; además que no queda claro si el medio de identificación lo va a poder elegir la institución financiera. Si la identificación se debe realizar por medio de CIC se tendrán que otorgar poderes a todos aquellos empleados de las instituciones financieras que tengan que realizar algún trámite o entrega de información por medio del PUR, lo cual se aparta del objeto de la Condusef , encarece y aporta trámites adicionales a las instituciones financieras y no produce beneficio alguno para los usuarios de servicios financieros. Con relación a lo establecido en el artículo 12, para la actualización de información de algunos rubros, los 5 días son insuficientes para dar cumplimiento, en particular para la presentación de los reportes de calidad de información crediticia o la emisión de los documentos por parte de las Sociedades de Información Crediticia; así como las fichas técnicas del IFIT (Se sugiere que se amplíe al plazo a 10 días hábiles). De igual modo, en lo dispuesto por el artículo 18, se considera que los 3 días ahí establecidos son insuficientes para dar cumplimiento si se tiene que hacer al mismo tiempo el registro de todas las empresas de un Grupo Financiero. Lo mismo sucede con el plazo establecido por el artículo 64 de las Disposiciones; razón por la cual se sugiere que se amplíe el plazo de acuerdo a las actividades que se deban realizar. El artículo 47 de las Disposiciones, implica duplicar lo que las instituciones financieras tienen que, en su caso, solicitar autorización, informar y entregar en cada uno de dichos supuestos a las comisiones supervisoras, lo anterior con independencia de la potencial invasión en la esfera de competencia de éstas últimas, ya que Condusef estaría solicitando información que no tiene que ver con los servicios financieros prestados, extralimitándose en el objeto mismo de la LPDUSF. Asimismo, el detalle de información que pretende solicitar Condusef, no aporta ni beneficia al usuario de los servicios financieros. En cuanto a la información de accionistas de mercado es indispensable que se defina dicho concepto, ya que en el caso de entidades financieras cuyas acciones coticen en el mercado de valores, se estaría en riesgo de violar el secreto bursátil, además de que: (i) no es información que esté inmediatamente disponible; (ii) solo se puede acceder a ella en los supuestos específicos que establece la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras y la Ley del Mercado de Valores; y (ii) la información proporcionada, por lo dinámico del mercado no sería exacta ya que todos los días hay movimientos con relación con los “accionistas de mercado”. Respeto de lo dispuesto por el artículo 65, implicaría tener un poster por cada una de las empresas que integran algún grupo financiero y pudiera ser limitado el espacio o superficie en las sucursales para colocar tantos posters; encarece innecesariamente los servicios proporcionados en sucursal y no otorga beneficio adicional a los usuarios, por lo que se sugiere se permita utilizar y colocar un solo poster mencionando a todas las empresas del Grupo. Por cuanto hace al artículo 67 de las Disposiciones, se considera que el plazo de los 5 días no es suficiente para realizar las actualizaciones. Para ciertas actualizaciones no es claro qué se podrá considerar como evidencia, así como tampoco queda claro a partir de las fechas de documentos indicados en ese artículo, se contabilizará el plazo definido para la actualización. Con relación al artículo 71 de las Disposiciones, la información del sexo y edad se considera información irrelevante para la atención del Usuario. Adicionalmente, para los casos de los “No clientes” o quejas que se reciben por medio de Condusef no contarían las instituciones financieras con dicha información. En conclusión se estima que la regulación comentada no representa un verdadero beneficio para los usuarios de servicios financieros y en cambio, sí importa duplicidad de obligaciones, una carga financiera y administrativa para las instituciones financieras que al final tendrá que reflejarse en el precio que el usuario paga por los servicios; aunado a que se considera que muchas de las disposiciones que se comentan invaden la esfera de competencia de las correspondientes autoridades encargadas de supervisar y vigilar a las instituciones financieras.