
Sistema de Manifestación de Impacto Regulatorio

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Respecto de la Disposición en materia de Registros ante la CONDUSEF es importante señalar que si bien La Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, de acuerdo a su artículo 1° establece que la finalidad de la misma es la protección y defensa de los derechos e intereses del público usuario de los servicios financieros, que prestan las instituciones públicas, privadas y del sector social debidamente autorizadas, y por otra parte Ley General de Mejora Regulatoria, persigue entre otras cosas que las Regulaciones que se expidan generen beneficios superiores a los costos y produzcan el máximo bienestar para la sociedad, Promover la eficacia y eficiencia de la Regulación y Coadyuvar en las acciones para reducir el costo económico derivado de los requerimientos de Trámites y Servicios establecidos por parte de los Sujetos Obligados. Es importante señalar que esta disposición requiere una revisión profunda ya que en lo particular se observan diferentes artículos que se apartan de las facultades de la CONDUSEF y no cumplen con los objetivos de la mejora regulatoria buscada. En el Art. 12 se establece que: Las Instituciones Financieras, dentro de los primeros 5 (cinco) días hábiles de cada mes, deberán cumplir con la obligación de presentar la información del mes inmediato anterior a través del PUR, utilizando CICI o CIC, accediendo a la sección que corresponda de acuerdo a lo siguiente: I. Validación de la información registrada en el SIPRES, en la sección “SIPRES”; II. Ingreso del reporte de calidad de información o del documento emitido por la Sociedad de Información Crediticia respecto de los Créditos otorgados, en la sección “SIPRES”; III. Validación de la información de datos registrados de la UNE, Medios de recepción o canal y Niveles de atención o contacto, registrados en el REUNE, en la sección “REUNE”; IV. Actualización de las primas de tarifas de seguros básicos estandarizados, en la sección “RESBA”; V. Registro de su Cartera Total, Vigente y Vencida al mes y Número de Contratos, en la sección “RECO”; VI. Quejas por prácticas de Cobranza y actualización de la información de los Despachos de Cobranza a través del REDECO; VII. Validación de las fichas técnicas del IFIT, en la sección “IFIT”, y VIII. Registro y actualización de la información relativa a sus actividades publicitarias o mercadotécnicas, en la sección “REUS”. Lo cual representa una carga administrativa muy significativa para las instituciones obligadas, otorgando un plazo de 5 días hábiles, el cual es insuficiente para integrar y reportar toda la información solicitada, el plazo para el cumplimiento no es realista, considerando que anteriormente prácticamente todas las obligaciones contenidas eran de índole trimestral y se atendían en un plazo promedio de entre 10 y 20 días hábiles. En el Art. 19 establece: La CICI fungirá como clave maestra para la generación de CIC con las que ingresarán para dar atención a las obligaciones establecidas en cada uno de los Registros y sistemas, indicados en la presente Disposición, según sea el caso y de acuerdo con las necesidades administrativas de cada Institución Financiera. El Titular de la CICI podrá solicitar, la generación de CIC específicas para cada uno de los Registros o sistemas, según lo requiera, debiendo presentar y/o registrar según corresponda ante la CONDUSEF, a través del PUR, lo siguiente: I. Copia certificada del instrumento público con el que se acredite al Titular de la CIC como apoderado de la Institución Financiera, el cual deberá prever un ejercicio individual y no mancomunado o Autorización para uso de Clave de Identidad CONDUSEF (CIC) otorgada por el Titular de la CICI, conforme al Anexo IV de la presente Disposición, para el uso de los Registros y sistemas de la CONDUSEF, salvo por lo que se refiere al alta en el SIPRES; II. Indicar la vigencia del instrumento público con el que se acredite tal carácter o en su caso que la vigencia es indefinida; III. Copia legible de su identificación oficial vigente, del representante, apoderado, funcionario o empleado de la Institución Financiera que será Titular de la CIC; IV. Domicilio, teléfono y correo electrónico; V. Copia legible de la Clave Única de Registro de Población (CURP); y VI. Carta responsiva del representante, apoderado, funcionario o empleado de la Institución Financiera para el uso de la Clave de Identidad CONDUSEF (CIC), contenida en el Anexos II de la presente Disposición, debidamente firmada con firma autógrafa o con Firma Electrónica Avanzada. Los requisitos establecidos para la obtención de la CICI y CIC, además de parecer burocráticos y no beneficiar en ningún sentido a los clientes y/o usuarios de servicios financieros, generaran una carga administrativa y costos no justificados a las instituciones, esto sin mencionar que los requisitos son ambiguos y se contradicen, ya que no hay certeza en el documento de si los titulares de las CIC requieren presentar la copia certificada del instrumento público con el que se acrediten o no. El Art. 24 Señala: La CONDUSEF en ejercicio de sus funciones podrá revisar la información, Informes, Informes Trimestrales y documentación proporcionada por las Instituciones Financieras a través de los Registros y sistemas que integran el PUR, y en caso de identificar irregularidades, errores e incumplimientos, con independencia de las sanciones que correspondan, ordenará a las Instituciones Financieras la modificación, corrección, supresión, baja o cancelación que se requiera. Cuando las Instituciones Financieras no proporcionen la información requerida en cada uno de los Registros y sistemas de forma precisa, oportuna, veraz y congruente, con independencia de las Sanciones que le sean impuestas, la CONDUSEF podrá ejercer las acciones penales correspondientes, en su caso. Lo cual claramente esta fuera de las atribuciones y facultades de la CONDUSEF, ya que como autoridad administrativa carece de la facultad de ejercer acciones penales, y en su caso en el documento no existe claridad de la tipificación que tendrían las mimas, El Art. 103 señala: Las Entidades Financieras tienen prohibido cobrar Comisiones por importes mayores a los registrados, así como registrar Comisiones por los siguientes conceptos: I. Por pago tardío de un Crédito, no pago o cualquier otro concepto equivalente, cuando se cobren intereses moratorios durante el mismo período; en tal caso, se deberá precisar en el contrato respectivo, cuándo se cobra el interés moratorio y cuándo la Comisión respectiva; II. Por no utilizar durante un año calendario la tarjeta de crédito si durante el mismo período se cobra una Comisión por anualidad o algún otro concepto equivalente; III. Por las gestiones que las Entidades Financieras realicen para que se proceda a la cancelación de la hipoteca ante el Registro Público de la Propiedad, con excepción de los impuestos o pago de derechos, cuando corresponda, así como para el registro de las prendas o garantías ante Fedatario Público o Notario Público; IV. Comisiones cuyo importe se determine utilizando una de varias operaciones o fórmulas de cálculo en relación con Créditos, salvo que la Comisión que se cobre sea la más baja; V. Por la cancelación de una o varias tarjetas de crédito emitidas al amparo de un contrato de apertura de Crédito ni, en su caso, por la rescisión del contrato de apertura de Crédito revolvente correspondiente; VI. Por la recepción del pago periódico total o parcial de Créditos otorgados por la misma Entidad Financiera, en las ventanillas de sus sucursales, a través de sus cajeros automáticos, de transferencias electrónicas de fondos, ni por domiciliación, excepto las que cobren otras entidades, instituciones de crédito o empresas con las que se tengan celebrados contratos para la recepción de dichos pagos; VII. Por el incumplimiento del pago periódico de un Crédito, salvo que la Comisión no exceda del monto que resulte menor de: a) El importe de dicho incumplimiento; y b) El importe que la institución de crédito determine y registre en la CONDUSEF. VIII. Por pago tardío, no pago o cualquier otro concepto equivalente, cuando por causas imputables a la Entidad Financiera ésta no haya acreditado el pago de algún Crédito en términos de lo previsto en la Circular 22/2008 emitida por el Banco de México, sus modificaciones o aquella que la sustituya, la cual establece las fechas en las que deben acreditarse los pagos dependiendo del medio que se haya utilizado para hacerlos; IX. Por concepto de sobregiro o intento de sobregiro en Créditos, préstamos o financiamientos revolventes asociados a una tarjeta, así como en Créditos personales de liquidez sin garantía real; X. Por operaciones de transferencia de fondos y domiciliación por una Entidad Financiera distinta a la originadora de la operación; XI. En el caso de devoluciones de transferencias de fondos y domiciliación, la Comisión no podrá exceder del importe que, en su caso, se haya cobrado al Usuario por su emisión; XII. Por la cancelación de la domiciliación del pago de bienes y servicios; XIII. Por retiros de efectivo y consultas de saldo en sus oficinas o sucursales, así como por consulta de saldo en ventanilla; XIV. Por recibir y abonar recursos en las cuentas de depósito de sus Usuarios, a través de las ventanillas de sus sucursales y de los cajeros automáticos de las propias Entidades Financieras; XV. Por la devolución, por cualquier causa, de cheques que hayan recibido como medio de pago de algún Crédito del cual sean acreedoras; XVI. En ningún caso podrán cobrarse comisiones a un cliente, por haber depositado en su cuenta, cheques que sean devueltos por cualquier causa; XVII. Tratándose de órdenes de transferencia de fondos, las Entidades Financieras no podrán cobrar comisiones diferenciadas en función del monto de las transferencias que le soliciten sus clientes; XVIII. Las Entidades Financieras no podrán cobrar más de una Comisión por un mismo acto, hecho o evento generador del cargo. Este mismo principio aplicará cuando así lo determine la CONDUSEF tratándose de actos, hechos o eventos en los que intervengan más de una Entidad Financiera; XIX. Que inhiban la movilidad, migración o portabilidad de los Usuarios de una Entidad Financiera a otra; y XX. Las Entidades Financieras no podrán cobrar Comisiones que no se vinculen directamente con un producto o a un servicio prestado al Usuario, o con una operación que éste haya realizado. El incumplimiento a dichas prohibiciones dará lugar a las sanciones establecidas en el artículo 175 de la presente Disposición. Si bien la CONDUSEF persigue el beneficio y defensa de los usuarios de servicios financieros, el establecimiento de prohibiciones respecto de las comisiones que se pueden cobrar, pareciera estar alejado de sus facultades, traslapándose las facultades de otras autoridades como la CNBV Y BANXICO. El Art. 119 señala Las Entidades Financieras respecto de los Despachos de Cobranza contratados por éstas, deberán registrar en el REDECO, los siguientes datos: I. Nombre, denominación o razón social; II. Nombre de los socios y representantes legales, tratándose de personas morales; III. Registro Federal de Contribuyentes; IV. Domicilio fiscal; V. Teléfonos y Correos Electrónicos utilizados para realizar sus gestiones; VI. Correo Electrónico; VII. En su caso, página electrónica o de internet; y VIII. Nombre de las personas físicas encargadas de llevar a cabo las actividades de Cobranza. En específico en el punto VIII la CONDUSEF no está dimensionando la complejidad y costos de incrementales, asociados a mantener un padrón de estas características, lo cual además de encarecer los procesos, no beneficia en nada a los clientes y usuarios de servicios financieros. El Art. 124 señala Las Entidades Financieras deben rendir a la Comisión Nacional mensualmente a través del REDECO, durante los primeros 5 (cinco) días hábiles del mes siguiente al mes que se reporta, un Informe de las Quejas que conozcan, capten, reciban y/o atiendan directamente o por cualquier Medio de Recepción o canal, relacionadas con la gestión de los Despachos de Cobranza, que contenga lo siguiente: I. Denominación o razón social, sector y, en su caso, el ramo al que pertenece la Entidad Financiera; II. Mes a informar; III. Número de Quejas; IV. Número de folio; V. Fecha de la Queja; VI. Medio de Recepción o canal; VII. Nivel de atención o contacto; VIII. Productos y/o servicios; IX. Causas de la Queja; X. Indicar si se trata de un posible robo de identidad, cuando así lo hayan identificado al momento de rendir el informe; XI. Estado, el cual puede ser: pendiente o concluido. Para el caso en que las Entidades Financieras registren en el REDECO asuntos con el estado de pendientes, éstos deberán concluirse antes del cierre del siguiente mes y así reportarlo el mes siguiente; XII. La Entidad Federativa, Código Postal, Municipio o Alcaldía y en su caso Localidad, de la UNE o de la sucursal u oficina de atención al público, cuando las Quejas se hayan presentado ante éstas. En específico en el numeral X se establece que las instituciones deberán indicar si la acción de cobranza se trata de un posible robo de identidad, sin embargo, en el proceso establecido, la información con la que se provee a las instituciones es insuficiente para determinarlo. En el Art, 162 se señala que: En las actividades publicitarias o mercadotécnicas a que se refiere la presente Disposición queda prohibido: I. No identificar plenamente la Institución Financiera que publicita el producto o servicio, ya sea que lo haga directamente o a través de un tercero contratado para ello; II. Realizar más de dos actividades publicitarias o mercadotécnicas del mismo producto o servicio financiero, de forma personalizada al cliente o Usuario contactado, a través del mismo medio de comunicación, dentro de un período de 30 (treinta) días naturales, hacia el mismo Usuario o cliente, directamente o a través de un tercero contratado para ello; y III. Realizar actividades publicitarias o mercadotécnicas a Usuarios inscritos en el REUS o directamente ante la Institución Financiera. Las prohibiciones señaladas en las fracciones anteriores incluyen la utilización de llamadas, Correo Electrónico, servicios de mensajería o multimedia, envíos de imágenes, audios, videos, RCS por sus siglas en inglés (Rich Communication Services), archivos, o cualquier otro tipo de comunicación o medio de contacto conocido o por conocer, realizadas por sí o a través de terceros. En caso de Telemarketing: I. Realizarlas fuera del horario comprendido entre las 9:00 a 19:00 horas, cualquier día de la semana; II. Utilizar números de teléfono que aparezcan en el identificador de llamadas como “Confidencial”, “Oculto”, “Privado”, de “larga distancia” o con cualquier otra expresión o denominación semejante que imposibilite su identificación, así como utilizar números distintos a los registrados ante la CONDUSEF; y III. No indicar en el diálogo o mensaje publicitario inicial que se trata de una llamada o servicio publicitario, para efectos de que el Usuario pueda expresar su conformidad o rechazo, en cuyo caso deberá de finalizar el contacto. Las Instituciones Financieras serán responsables de supervisar que las actividades publicitarias o mercadotécnicas realizadas por terceros contratados para promover sus productos y/o servicios financieros, no se aparten de lo establecido en la presente Disposición. El incumplimiento a este artículo se sancionará en términos de lo establecido en el artículo 176 de la presente Disposición. El establecimiento de restricciones respecto al número de acciones publicitarias que las instituciones pueden tener con sus clientes, además de limitar las estrategias comerciales de estas, pareciera estar fuera del ámbito y facultades de la CONDUSEF.