
Sistema de Manifestación de Impacto Regulatorio

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COMISIÓN NACIONAL DE MEJORA REGULATORIA Blvd. Adolfo López Mateos No. 3025, piso 8 San Jerónimo Aculco, Del. Magdalena Contreras CDMX, C.P. 10400 PRESENTE: Ciudad de México, 13 de junio de 2022 Asunto: Comentarios al Anteproyecto “Acuerdo por el que la Comisión Reguladora de Energía emite el Procedimiento para que los Usuarios Calificados contraten el suministro eléctrico bajo cualquiera de las modalidades existentes conforme al artículo 56 de la Ley de la Industria Eléctrica y el numeral 35, fracción V de las Disposiciones Administrativas de Carácter General que establecen las condiciones generales para la prestación del suministro eléctrico” (Anteproyecto) Expediente 65/0007/270522 A quien corresponda: Andrea Lozano Bravo, en mi carácter de apoderada legal, de la Asociación Mexicana de Suministradores Calificados, A.C. (AMSCA), personalidad que acredito conforme a la escritura pública número 62,568 (sesenta y dos mil quinientos sesenta y ocho), otorgada ante la fe del licenciado Carlos A. Yfarraguerri y Villarreal, Titular de la Notaría Pública número 28, de la Ciudad de México, expongo lo siguiente: Con relación al Anteproyecto señalado en el rubro bajo el número de expediente 65/0007/270522, que se encuentra en el portal electrónico de la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria (CONAMER), desde el 27 de mayo de 2022, catalogado como una regulación de Impacto Moderado, por lo cual, de conformidad con la Ley General de Mejora Regulatoria (LGMR), el Anteproyecto se encuentra en consulta pública. La AMSCA, tiene como objetivo y principal interés, fomentar el desarrollo de un mercado competitivo y transparente para los Suministradores de Servicios Calificados (SC) y los Usuarios Calificados (UC), por lo cual, expresamos nuestra preocupación con relación al Anteproyecto, ya que una vez analizado exponemos para su consideración lo siguiente: Según se expone, la finalidad de la Comisión Reguladora de Energía (CRE), al expedir el nuevo procedimiento (Procedimiento), previsto en el Anteproyecto que se analiza, es atender la problemática que han enfrentado diversos UC, quienes han tenido que ser suministrados por el Suministrador de Último Recurso (SUR), ya sea por incumplimiento de los SC, de sus obligaciones de pago o garantía en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM). No obstante lo anterior, el Anteproyecto tal y como se encuentra redactado, pudiese generar mayores costos, repercusiones e incertidumbre para los UC ya que se advierten vacíos regulatorios, contradicciones normativas, y un grado importante de discrecionalidad. Si bien la CRE tiene facultades expresas para interpretar la Ley de la Industria Eléctrica (LIE), sus facultades no pueden resultar en un nuevo Procedimiento que modifique el texto de la ley o establezcan excepciones o preceptos no contemplados previamente en la propia LIE. De manera general se tienen las siguientes consideraciones sobre el Procedimiento: a) Contradice el impedimento de contratar con un Suministrador de Servicios Básicos. El Anteproyecto contraviene lo establecido en el artículo 60 de la LIE, que señala que los usuarios que están obligados a contratar bajo el régimen de Usuarios Calificados no pueden contratar bajo el régimen de Suministro de Servicios Básicos. b) Se incluye una discrecionalidad innecesaria para la admisión de solicitudes y el otorgamiento de prórrogas y autorizaciones. El Anteproyecto establece que “la interpretación del presente procedimiento le corresponde a la Comisión Reguladora de Energía” siendo ambiguo dicho precepto, pues tanto en el “Procedimiento General” como en los “Procedimientos Específicos”, establecen que el solicitante deberá señalar las razones que justifiquen cada solicitud, sin establecer que se entiende con dicha “justificación”, el alcance del mismo y bajo qué criterios la CRE debe en cada caso concreto admitir o desechar dicha solicitud. Ahora bien, atendiendo a la exposición de la CRE y argumentos que lo motivan a expedir los Procedimientos que contempla el Anteproyecto, consideramos que pueden existir otros mecanismos que sean más beneficiosos para los Usuarios Calificados sin que sean contrarios a la propia LIE, como por ejemplo, notificar a los Suministradores Calificados que están operando para que realicen ofertas de suministro en libre competencia. “Art. 60… La CRE verificará que se incluyan en el registro de Usuarios Calificados los Centros de Carga que se encuentren obligados a ello. En caso de que un Usuario Final no realice dicho registro, la CRE lo registrará y notificará Suministrador correspondiente para que preste el Suministro de Último Recurso al Usuario Final en dichos Centros de Carga hasta en tanto contrate el Suministro Eléctrico a través de un Suministrador de Servicios Calificados o en modalidad de Usuarios Calificado Participantes del Mercado…” Una vez expuesto lo anterior, consideramos importante referirnos de manera puntual a cada uno de los Procedimientos que contempla el Anteproyecto: 1) Extensión en el plazo para permanecer en el SUR En principio, la CRE propone extender el plazo por 4 meses adicionales improrrogables para que el UC continúe recibiendo Suministro de Último Recurso. En este caso, se detecta el siguiente vacío regulatorio: • Actualmente la relación del SUR y el UC se rige por un contrato y ambas partes deben cumplir con ciertas obligaciones, por ejemplo, el UC debe expedir una garantía y el SUR debe cumplir con requisitos de cobertura de Energía, Potencia y Certificados de Energía Limpia (CEL), sin embargo, el Anteproyecto no hace mención a esas obligaciones dejando vacíos regulatorios e incertidumbre ya que en estricto sentido, el SUR tendría que incrementar los requisitos y montos de cobertura por lo cual se observa que lo anterior significaría una modificación a la regulación actual, específicamente a la RES/008/2016* • Asimismo, el Anteproyecto establece que los Usuarios Calificados deberán en su solicitud de autorización, señalar las razones que justifiquen continuar recibiendo el Suministro de Último Recurso por cuatro meses adicionales improrrogables, expresando bajo protesta de decir verdad que no cuenta con oferta viable por parte de un SC. Tal disposición no establece cuáles serán los parámetros que deberán cumplirse para que la CRE pueda determinar que la “justificación” presentada por el solicitante es suficiente para el otorgamiento de la extensión. Por lo tanto, el otorgamiento de la prórroga podría convertirse en un ejercicio extremadamente discrecional por parte de la CRE. 2) Obtener condiciones provisionales para contratar SC • El Anteproyecto no establece de manera clara cuáles son esas condiciones provisionales y cuáles serían los criterios que la CRE adoptaría para autorizar la solicitud, permitiendo un grado no deseable de discrecionalidad por parte de la autoridad. • Asimismo, el Procedimiento establece que en el plazo máximo de 8 meses el UC deberá dar cumplimiento a los requerimientos para el registro de activos físicos y cumplir con los requisitos de los sistemas de medición. Sin embargo, este caso sería muy poco común, pues normalmente los UC que están siendo suministrados por un SUR, se encuentran en esa situación porque su SC por alguna razón les dejó de suministrar. En ese supuesto, el UC ya tuvo que haber cumplido con todos los requisitos para ser representado en el MEM a través del anterior SC, incluyendo los requisitos de los sistemas de medición, Código de Red y demás Disposiciones Operativas del Mercado. Por lo anterior, el nuevo procedimiento no es necesario para atender este caso. • Por otro lado, en el caso de un UC que ya cuenta con su registro, pero aún no tiene acreditado el cumplimiento del registro de activos, no se entiende la necesidad de contratar de manera provisional y no concluir con los trámites que indica la regulación vigente para que lo suministre un SC de manera permanente (especialmente considerando la práctica vigente de las autoridades responsables del registro de UC). En este caso se advierte nuevamente incertidumbre para el UC y discrecionalidad por parte de la CRE para autorizar dichas condiciones provisionales. • Adicionalmente, bajo el escenario de no contar con los sistemas de medición adecuados, pero contar con una autorización provisional, se identifica un riesgo operativo; pues el Anteproyecto no explica su interacción con el MEM y no define cómo se podrían hacer las mediciones y liquidaciones. En caso de implementar este procedimiento, serían necesarias modificaciones en otros instrumentos regulatorios, como son el Manual de Registro y Acreditación de Participantes de Mercado; Procedimiento para la Declaración de Entrada en Operación Comercial de Centrales y Centros de Carga expedida por el Centro Nacional de Control de Energía (CENACE) y la mencionada RES/008/2016, en cuanto a los requisitos provisionales que el SC tendría que contratar para estos UC. 3) Obtener condiciones provisionales para contratar con el Suministrador de Servicios Básicos (SSB) • La LIE en su artículo 3, XLIX, define el suministro básico como aquel que se provee bajo regulación tarifaria a cualquier persona que lo solicite que NO sea Usuario Calificado, por lo que un Suministrador de Servicios Básicos sólo puede ofrecer el suministro a usuarios de suministro básico, como se transcribe a continuación: “Art. 3 XLIX. Suministro Básico: El Suministro Eléctrico que se provee bajo regulación tarifaria a cualquier persona que lo solicite que no sea Usuario Calificado… …LV. Usuario Calificado: Usuario Final que cuenta con registro ante la CRE para adquirir el suministro eléctrico como Participante del Mercado o mediante un Suministrador de Servicios Calificados” “Art. 48. Con excepción de los Usuarios Calificados, los Suministradores de Servicios Básicos ofrecerán el Suministro Básico a todas las personas que lo soliciten y cuyos centros de carga se encuentren ubicados en las zonas donde operen, siempre que ello sea técnicamente factible y cumpla con las disposiciones aplicables, en condiciones no indebidamente discriminatorias…” • En consecuencia, la regulación que reglamenta el Suministro Básico, a saber: (i) las Disposiciones Administrativas de Carácter General que establecen las condiciones generales para la prestación del suministro eléctrico [publicadas en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 18 de diciembre de 2016], (ii) el Modelo de Contrato mercantil para la prestación del servicio de suministro básico de energía eléctrica en baja tensión en la modalidad de pospago presentado por CFE Suministrador de Servicios Básicos (publicado en el DOF el 07/09/2021) y (iii) el Acuerdo por el que se crea CFE Suministrador de Servicios Básicos (publicado en el DOF el 29/03/2016), establecen que el SSB solo puede suministrarse aquellos que no sean Usuarios Calificados, y, por tanto, consuman menos de 1 MW. • Aunado a lo anterior, al día de hoy la única empresa que opera y suministra el SSB es CFE Suministrador de Servicios Básico, quien está facultado para proveer el Suministro Básico. • Ahora bien, dicho procedimiento contradice lo establecido en la LIE, en la cual se indica que el UC debe ser suministrado por un SC o debe actuar como Usuario Calificado Participante de Mercado. • El artículo 57, establece como única excepción, un Suministrador de Servicio Básico puede proveer a un Usuario Calificado, cuando en una zona geográfica o para una clase de usuario, no exista un permisionario para proveer suministro de último recurso, mismo que se trascribe a continuación: “Art. 57. Cuando no exista un permisionario para proveer suministro de último recurso en una zona geográfica o para una clase de usuarios, los suministradores de servicios básicos estarán obligados a ofrecer el suministro de último recurso…” • Asimismo, el procedimiento contradice las Reglas de Mercado, específicamente lo señalado en la Base 3. Por lo cual también sería necesaria la modificación de dicha base, la cual debería realizarse de conformidad con lo establecido en la Base 1.5 y el Manual para el Desarrollo de las Reglas de Mercado. “3.3.9 El CENACE asignará un Suministrador de Último Recurso para cada Centro de Carga registrado por los Suministradores de Servicios Calificados, de acuerdo a los mecanismos de asignación establecidos por la CRE.” 3.4 Usuarios Calificados 3.4.1 Los Usuarios Calificados podrán participar en el Mercado Eléctrico Mayorista bajo dos modalidades: (a) Usuarios Calificados Participantes del Mercado: Representan a sus propios Centros de Carga en el Mercado Eléctrico Mayorista, y compran energía eléctrica y Servicios Conexos directamente en el Mercado Eléctrico Mayorista y/o al amparo de Contratos de Cobertura. (b) Usuarios Calificados representados por un Suministrador: Aquellos cuyos Centros de Carga son representados en el Mercado Eléctrico Mayorista por un Suministrador de Servicios Calificados o, de forma transitoria, por un Suministrador de Último Recurso.” • Por todo lo anterior, este tercer procedimiento es contrario a la ley, al establecer un supuesto de excepción distinto al establecido por la propia LIE. De aprobarse el Anteproyecto, se permitiría que un Usuario Calificado contrate con un Suministrador de Servicios Básicos (SSB) de forma provisional por un plazo de 12 meses, sin necesidad de darse de baja del Registro de Usuario Calificado, de manera opcional sin cumplir con los requisitos de excepción establecidos en la propia LIE. • Adicionalmente, el Anteproyecto establece, la CRE podrá autorizar condiciones provisionales sin especificar en qué consisten, existiendo un vacío regulatorio y siendo incierto qué aplicaría en cuanto a las tarifas que pagaría el centro de carga, condiciones provisionales del contrato de suministro entre SSB y UC, creando un trato preferencial a los UC cuando sean suministrado por el SSB. • Este procedimiento también genera incertidumbre, al no mencionar cómo el SSB, cumplirá con los requisitos de cobertura de energía, potencia y CELs. Por lo tanto, este procedimiento también requiere la modificación de la RES/008/2016. • Otra contradicción normativa del Anteproyecto se presenta al permitir que los UCs puedan solicitar la cancelación en el Registro de Usuarios Calificados. Tal disposición es contraria a la LIE, pues los usuarios obligados por el nivel de consumo y demanda determinado por la Secretaría de Energía, no pueden permanecer como usuarios básicos. Por todo lo anterior, el Anteproyecto es violatorio a los principios de mejora regulatoria que menciona el Art. 7 de la Ley Federal de Mejora Regulatoria (LFMR), ya que no otorga seguridad jurídica ni propicia certidumbre de derechos y obligaciones, siendo contrario a la LIE y en general al marco jurídico vigente afectando a toda luz la competencia económica y el funcionamiento eficiente del Mercado Eléctrico Mayorista. Finalmente, los miembros de la AMSCA ofrecemos nuestra activa colaboración en la búsqueda de soluciones colectivas que contribuyan a la eficiencia del sector eléctrico en su conjunto para el beneficio de México y todos los usuarios calificados. Por lo antes expuesto, solicitamos atentamente a esa Comisión de Mejora Regulatoria se sirva: ÚNICO.- Tomar en consideración para su análisis los comentarios y argumentos aquí manifestados y solicitar conforme a derecho las modificaciones procedentes al Anteproyecto. A T E N T A M E N T E _______________________________ Andrea Lozano Bravo Representante Legal Asociación Mexicana de Suministradores Calificados, A.C Pedregal 24, piso 9-901, Molino del Rey, Miguel Hidalgo, 11040, Ciudad de México. amscamx@gmail.com,