
Sistema de Manifestación de Impacto Regulatorio

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DR. ALBERTO MONTOYA MARTÍN DEL CAMPO. Comisionado Nacional de Mejora Regulatoria Comisión Nacional de Mejora Regulatoria. (CONAMER) Anteproyecto de Modificaciones a la Circular Única de Agentes Promotores (CUAP) que preparó la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro (CONSAR) AL respecto, se considera que dicho anteproyecto transgrede los Derechos Fundamentales de la LIBRE COMPETENCIA ECONÓMICA y LIBERTAD EN EL TRABAJO consagrada en los artículos 28 y 5 Constitucionales, lo anterior atendiendo a: a) En la diminución de traspaso de cuentas individuales al limitarse el incentivo a los agentes promotores. b) Disminución en la calidad y servicio brindada por los asesores o promotores al no contar con un incentivo en el desempeño de sus actividades. c)Aumento en el gasto de las Administradoras. d)Eliminación radical de la competencia entre administradoras a que se refiere el artículo 74 de la LSAR ya que dicho precepto concede la posibilidad a los trabajadores de EJERCER SU DERECHO DE TRAPASO atendiendo a las circunstancias del mercado, competencia entre administradoras y otras factores que permitan propiciar las mejores condiciones de competitividad en beneficio de los trabajadores. e)Se considera necesario se solicite a la Comisión Federal De Competencia Económica su opinión respecto al anteproyecto. f)Dicha propuesta no conlleva a la solución de fondo relativa a un beneficio para el trabajador que se traduzca en mejores rendimientos o calidad en los servicios, por lo que no constituye ningún beneficio y por el contrario, establece una barrera a la libre competencia. g)El anteproyecto que se realiza no incrementara el ahorro para el retiro y mucho menos mejorar la tasa de remplazo, ni ayudara a que el trabajador ejerza su derecho a elegir que institución administrara su cuenta individual. Se considera que el proyecto de reforma al artículo 59 de a las Disposiciones de Carácter General a las que deberá de sujetarse las Administradoras de Fondos de Ahorro para el retiro en relación a sus agentes promotores, constituye una barrera a la competencia y la libre concurrencia, lo cual se entiende como cualquier característica estructural del mercado, hecho o acto de los Agentes Económicos que tenga por objeto o efecto impedir el acceso de competidores o limitar su capacidad para competir en los mercados; que impidan o distorsionen el proceso de competencia y libre concurrencia, así como las disposiciones jurídicas emitidas por cualquier orden de gobierno que indebidamente impidan o distorsionen el proceso de competencia y libre concurrencia. Lo anterior en términos de la Ley Federal de Competencia Económica; siendo además, que con base en ese cuerpo normativo, la CONSAR podría tener el carácter de Agente Económico y por ende ser susceptible de un proceso de investigación por dichas prácticas por parte de la COFECE. No es óbice para lo anterior, que la fracción XII, del artículo 5° de la LSAR, habilite a la CONSAR para dictar reglas de carácter general para determinar la forma en que las administradoras deberán remunerar a sus agentes promotores, ya sea que éstos tengan una relación laboral con la administradora, le presten sus servicios a través de terceros, o sean independientes; toda vez que ninguna disposición legal puede estar por encima de lo que mandata la Constitución General. Lo anterior, aunado a que los agentes promotores, podrían también considerarse afectados en su derecho humano a la libertad de trabajo y a recibir un ingreso justo por la actividad que desempeñan, ya que de aprobarse la reforma, muchos de ellos verían mermados sus ingresos.