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Comentario al Expediente



DR. ALBERTO MONTOYA MARTÍN DEL CAMPO, COMISIONADO NACIONAL COMISIÓN NACIONAL DE MEJORA REGULARORIA, PRESENTE Reciba un cordial saludo desde Sin Fronteras IAP. Por este medio me permito realizar opiniones y comentarios al anteproyecto “Resolución que reforma y adiciona las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito”, en términos de la Ley General de Mejora Regulatoria. Sin Fronteras IAP es una organización de la sociedad civil mexicana, laica, apartidista y sin fines de lucro que contribuye a la promoción, protección y defensa de los Derechos Humanos de las personas migrantes y sujetas de protección internacional para dignificar sus condiciones de vida a través de la atención directa e incidencia en la agenda pública. En los 25 años de experiencia de la organización hemos constatado diversas situaciones que dificultan la integración de las personas migrantes y sujetas a protección internacional en México, siendo recurrentes los obstáculos que impiden el pleno ejercicio de derechos económicos, sociales y culturales, por ende, recibimos con gusto la reforma materia del anteproyecto. Los comentarios realizados se centrarán en la modificación al artículo 14a BIS de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, aun cuando los Considerandos de la reforma se centran en personas refugiadas, también haremos referencia a personas migrantes para señalar la importancia de su inclusión. La situación de extranjería de las personas migrantes y sujetas a protección internacional genera obstáculos para el acceso a servicios previstos por el Estado y agentes particulares, principalmente por la falta de documentación de identidad y migratoria o por el desconocimiento de sus implicaciones. Si bien, todas las personas extranjeras deben contar con un pasaporte y un documento migratorio para el ingreso y permanencia en México, en ocasiones esto es difícil de lograr por situaciones que escapan de su campo de acción. Para Sin Fronteras IAP es importante impulsar el acceso a derechos para todas las personas migrantes y sujetas a protección internacional independientemente de su situación migratoria, toda vez que la dignidad es una condición inherente a todas las personas independientemente de su nacionalidad y condición jurídica en el Estado de recepción. Toda vez que una vida digna solo puede ser obtenida a través del ejercicio de múltiples derechos económicos, sociales y culturales, la inclusión financiera se vuelve indispensable para la satisfacción de necesidades que conllevan a la consecución de una vida digna. En este sentido, consideramos que la reforma en cuestión debería ser más amplia para permitir el acceso al sistema financiero para todas las personas migrantes y sujetas a protección internacional sin subordinación a la tenencia de un documento migratorio, aún más cuando la situación migratoria irregular de la población en comento las coloca en una situación agravada de vulnerabilidad frente a aquellas con condición migratoria regular y al impedirles el acceso al sistema financiero se perpetúa dicha vulnerabilidad. Esta modificación sería acorde con el principio de igualdad y no discriminación y demás relativos al desarrollo del sistema financiero emanados de los artículos 1 y 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En caso de no adoptar la inclusión financiera sin discriminación, consideramos que la reforma debería ser más amplia para permitir, como mínimo, el acceso igualitario a las personas migrantes y refugiadas con condición migratoria regular en el país y que tienen acceso a la Clave Única de Registro de Población. En este caso, es necesario que los Considerandos del anteproyecto hagan referencia a la igual necesidad de inclusión financiera de personas migrantes, refugiadas, solicitantes de asilo, beneficiarias de protección complementaria y apátridas que tienen regular estancia en el país. Al reconocer la misma condición de vulnerabilidad para dichos grupos poblacionales habría lugar para la inclusión financiera en igualdad de condiciones. Es decir, aunque parece que la modificación al artículo 14a BIS fomenta la inclusión financiera en igualdad de condiciones al permitir la apertura de ciertas cuentas bancarias con pasaporte o documento migratorio, lo cierto es que mediante el artículo 4a se obstaculiza la inclusión a ciertas personas migrantes y solicitantes de asilo. Se sostiene lo anterior toda vez que el artículo 4a, fracción I prevé que: “En caso de Clientes que sean personas físicas que declaren a la Entidad ser de nacionalidad mexicana o de nacionalidad extranjera en condiciones de estancia de residente temporal o residente permanente en términos de la Ley de Migración, o en calidad de representaciones diplomáticas y consulares en términos de los Lineamientos para la expedición de visas no ordinarias: (…)” Por ende, para lograr esta inclusión financiera igualitaria es necesario que dicha disposición sea modificada para que integre a personas extranjeras con condición de estancia de visitante por razones humanitarias quienes: 1. Tienen dicha condición por ser personas solicitantes de asilo ante la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados; ofendidos, víctimas o testigos de delito en México; quienes deben ingresar o permanecer en México por una causa humanitaria o de interés público como son personas que reciben un tratamiento médico en México necesario para preservar su vida, mujeres embarazadas, personas adultas mayores, entre otras. 2. Tienen permiso de trabajo en virtud del artículo 164 del Reglamento de la Ley de Migración. 3. Tienen derecho a la Clave Única de Registro de Población derivado de la publicación del Instructivo Normativo para la Asignación de la Clave Única de Registro de Población. Por dichas razones es ilusorio que las personas visitantes por razones humanitarias no sean beneficiarias de las facilidades para el acceso al sistema financiero cuando sus características apuntan a que tienen una estancia extendida en el país, por lo cual requieren de acciones para promover su convivencia social y económica. Lo anterior se verifica a partir de la experiencia de Sin Fronteras IAP donde hemos conocido de personas que conservan esta condición de estancia por un tiempo extendido, con permiso de trabajo, pero al no poder tener una cuenta bancaria son sistemáticamente excluidas; por ejemplo, las personas solicitantes de asilo cuyo proceso se extiende por hasta un año debido a la sobrecarga de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados o pacientes VIH positivo que reciben de por vida el tratamiento de antirretrovirales en México. Aunado a la modificación propuesta al artículo 4a, debería valorarse la inclusión del Documento de Identidad y Viaje emitido por la Secretaría de Relaciones Exteriores para aquellas personas imposibilitadas para acceder al pasaporte del país de origen por ser refugiadas, apátridas, por no tener su país representación consular en México o teniendo representación están imposibilitadas para obtenerlo. Además de lo anterior se considera que en la redacción propuesta de la fracción II del artículo 14a BIS debería sustituirse la expresión “legal estancia” por “regular estancia” toda vez que en la fracción XXXIII del artículo 3 de la Ley de Migración se admiten las expresiones “regular” e “irregular” para hacer referencia a la hipótesis jurídica en la que se ubica una persona extranjera en función del cumplimiento o incumplimiento de las disposiciones migratorias para su internación y estancia en el país. Asimismo, señalar que en los Considerandos debería corregirse el párrafo que aborda lo relativo a la Clave Única de Registro de Población puesto que el “Instructivo Normativo para la Asignación de la Clave Única de Registro de Población” y la “Modificación al Instructivo Normativo para la Asignación de la Clave Única de Registro de Población” establece que a las personas refugiadas se les asigna la Clave con carácter permanente, igualmente para las beneficiarias de protección complementaria, demás personas con condición de estancia de residencia permanente y las visitantes por razones humanitarias; mientras que para las personas solicitantes de asilo la Clave es emitida por un periodo no mayor a 180 días naturales. Finalmente, debe considerarse que las personas refugiadas no son las únicas sujetas a protección internacional, sino también las apátridas, beneficiarias de protección complementaria y asiladas, quienes también tienen derecho a la residencia permanente como las personas refugiadas e igualmente se encuentran en condición de vulnerabilidad, por lo tanto, deberían sumarse de forma expresa en los Considerandos junto con las personas refugiadas. En conclusión, solicito respetuosamente que se tengan por emitidos los comentarios al anteproyecto “Resolución que reforma y adiciona las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito” para ser remitidos a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para su consideración. Sin más por el momento, me despido de usted y quedo atenta a cualquier consulta relacionada con el presente ocurso en los correos electrónicos direccionsf@sinfronteras.org.mx y subcoordinacionlegal@sinfronteras.org.mx. ATENTAMENTE MTRA. ANA MERCEDES SAIZ VALENZUELA DIRECTORA DE SIN FRONTERAS IAP