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Comentario al Expediente



En relación con el proyecto de las modificaciones al “Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias”, comparto los comentarios y propuestas siguientes: PRIMERO. Con adición a las modificaciones que se pretenden realizar en este este ordenamiento jurídico, es necesario actualizar otros de los artículos que contiene con la finalidad de ajustarlos a la realidad. El Artículo Primero de este instrumento jurídico hace referencia a la Medidas de Transición para mercancías originarias de China, las cuales tuvieron vigencia hasta el 11 de diciembre de 2011, por lo tanto, no son aplicables en la actualidad, por lo que es factible eliminar su referencia, y que indique su referencia en los artículos transitorio. El Artículo Segundo del citado ordenamiento menciona que se entiende por “Acuerdo por el que se establecen reglas de marcado” al “Acuerdo por el que se establecen reglas de marcado de país de origen para determinar cuando una mercancía importada a territorio nacional se puede considerar una mercancía estadounidense o canadiense de conformidad con el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, publicado en el DOF el 7 de enero de 1994”. Sin embargo, este Tratado de Libre Comercio fue sustituido por el Tratado entre México, Estados Unidos y Canadá (T-MEC) conforme a la publicación del DOF 29 de junio de 2020. Adicionalmente, el T-MEC no contempla un Acuerdo de reglas de marcado, por consiguiente, es factible eliminar su referencia, y que indique su referencia en los artículos transitorio. El Artículo Tercero del citado acuerdo, hace referencia a la Medidas de Transición para mercancías originarias de China, las cuales estuvieron vigentes hasta el 11 de diciembre de 2011, por lo tanto, no son aplicables en la actualidad, por tal motivo, es factible eliminar su referencia, y que indique su referencia en los artículos transitorio. Asimismo, en el segundo párrafo señala que “En los casos en que se importen mercancías susceptibles de ser marcadas como canadienses o estadounidenses, de conformidad con el Acuerdo por el que se establecen reglas de marcado, el país de origen se podrá determinar de conformidad con dicho Acuerdo”. En este contexto, como fue mencionado, el TLCAN fue sustituido por el T-MEC conforme a la publicación del DOF 29 de junio de 2020. Adicionalmente, el T-MEC no contempla un Acuerdo de reglas de marcado, por consiguiente, es factible eliminar su referencia, y que indique su referencia en los artículos transitorio. SEGUNDO. El Artículo Cuarto de este anteproyecto, señala la obligación de adjuntar o acompañar al pedimento una “Declaración de Origen” llenada y firmada conforme al formato del Anexo VIII del citado Acuerdo. Sin embargo, es importante identificar que en ocasiones las mercancías objeto de importación son originarias para efectos preferenciales de los Tratados de Libre Comercios suscritos por México, por lo que, para simplificar el procedimiento y no adicionar uno o dos documentos relacionadas con el origen de la misma mercancía, debido que en algunos TLC no es obligatorio anexar el certificado o certificación de origen, es necesario establecer una excepción cuando se presente un certificado de origen o certificación de origen emitido conforme a los Tratados de Libre Comercio celebrados por nuestro país y en los pedimentos de importación sean declarados los identificadores correspondientes conforme al Apéndice 8 del Anexo 22 de las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2020, por ejemplo: las claves TL, NT, AL y NA. TERCERO. En relación con la temática, el “Decreto por el que se otorgan facilidades administrativas en Materia Aduanera y de Comercio Exterior” publicado el 31 de marzo de 2008 y modificado el 1 de noviembre de 2012, ha establecido hasta la fecha una facilidad en el artículo segundo, fracción IV, consistente en eximir el acompañamiento al pedimento la declaración de origen que indica que proviene de un país distinto al sujeto de prácticas desleales del comercio internacional al que se le impuso una cuota compensatoria. Aun cuando, es dable interpretar que será eliminado este beneficio para los importadores derivado de la modificación del Artículo Cuarto del citado Acuerdo, es necesario señalar que quedarán eliminadas las referencias que se opongan a las modificaciones de este Acuerdo con la finalidad de brindar certeza jurídica los importadores. CUARTO. En relación con el formato de la “Declaración de Origen” del Anexo VIII se comenta los puntos siguientes: A) En los campos 1. EXPORTADOR y 2. PRODUCTOR, no precisa si el DOMICILIO debe ser el lugar donde se produjo el bien de exportación. B) En los campos 1. EXPORTADOR, 2. PRODUCTOR y 3. IMPORTADOR referente a los datos del DOMICILIO, tampoco se precisa si debe asentarse el DOMICILIO FISCAL. Lo anterior, con el objeto de brindar certeza jurídica a los importadores.