Sistema de Manifestación de Impacto Regulatorio

Logosimir

Estás aquí­: Inicio /respuesta_texto_encuestas/7655

Comentario al Expediente



Con relación a la publicación del Análisis de Impacto Regulatorio del Procedimiento de Evaluación de la Conformidad de la NOM-223-SE/SADER-2018, Queso -Denominación, especificaciones, información comercial y métodos de prueba (PEC-NOM-223), el 27 de agosto del presente año, en el portal de anteproyectos de la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria (CONAMER), por este medio deseo formular los siguientes comentarios, en espera de que sean tomados en consideración por esta Comisión al dictaminar la Propuesta Regulatoria correspondiente: 1. El 27 de febrero de 2021, se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad (PNIC), el cual contiene la agenda de temas a normalizar durante el año en curso. En él, la Secretaría de Economía solicitó la inclusión de la modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-223-SE/SADER-2018, Queso – Denominación, especificaciones, información comercial y métodos de prueba (NOM-223), a pesar de que, en su artículo 32, la Ley de infraestructura de la Calidad (LIC) establece que las NOM deberán de ser revisadas “[…] al menos cada cinco años posteriores a su publicación en el Diario Oficial de la Federación o de aquélla de su última modificación […]”. En seguimiento de lo anterior, el Grupo de Trabajo creado al efecto por el Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía para discutir y revisar el anteproyecto de modificación de la NOM-223, inició su primera sesión el pasado 1° de septiembre de 2021. Lo que implica que la NOM será revisada a tan solo dos años de haber sido publicada en el DOF y a un año de su entrada en vigor efectiva. Por ende, en nuestra opinión, la presentación de esta nueva propuesta regulatoria que contiene el PEC-NOM-223, resulta incompatible con los principios de coherencia y armonización con el marco regulatorio nacional, previstos en el artículo 7°, fracción IV, de la LGMR. 2. De conformidad con el artículo 4°, fracción XX, de la LIC, los procedimientos para la evaluación de la conformidad (PEC) tienen como finalidad “comprobar que el bien, producto, proceso o servicio cumple con una NOM o Estándar […]”. De lo anterior se desprende que el contenido de un PEC se determina a partir de las especificaciones y requisitos que se contemplen en una NOM terminada, publicada y vigente. Considerar lo contrario, imposibilitaría a los PEC cumplir con su función, toda vez que, al no contar con una NOM vigente, no existirían especificaciones conforme a las cuales determinar el cumplimiento de un bien, producto, proceso o servicio con las especificaciones correspondientes. Toda vez que es muy probable que, derivado de los trabajos de discusión del anteproyecto de Modificación de la NOM-223, ésta sufrirá una serie de modificaciones, la expedición de este PEC sería totalmente inoportuna y contraria al espíritu de lo dispuesto por el artículo 30 de la LIC, toda vez que, éste determina que cada NOM deberá contener su respectivo PEC, de manera que, en nuestra opinión, en todo caso el PEC-NOM-223 debería ser parte de las discusiones que están teniendo lugar como parte de la discusión del anteproyecto de modificación de la NOM-223. 3. Por otra parte, llevar a cabo de manera paralela el proceso de expedición del PEC-NOM-223 y el proceso de discusión del anteproyecto de modificación de la NOM-223, resulta contrario al principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 7°, fracción II, de la LGMR, ya que no existirá certidumbre sobre las especificaciones que serán tomadas en cuenta para evaluar la conformidad de los productos objeto de la NOM-223, esto es, si serán los de la NOM vigente, o los que se han incluido en el anteproyecto respectivo. Adicionalmente, se contravendría el principio establecido en la fracción III del artículo 7° de la LGMR, toda vez que, al no tener un texto definitivo de la NOM-223, el PEC no podría perseguir un objetivo claro, concreto y bien definido, ya que para ello sería necesario tener certeza sobre el objetivo que persigue la NOM, así como de las determinaciones necesarias para alcanzarlo y, de igual manera, de las especificaciones para evaluar efectivamente su cumplimiento. 4. Adicionalmente, existiría una contravención del principio establecido en el artículo 7°, fracción I, de la LGMR, conforme al cual, los sujetos obligados deberían asegurar que las regulaciones generen mayores beneficios que costos y, de igual manera, el máximo beneficio social. Lo anterior se considera así, toda vez que el llevar a cabo de manera paralela ambos procesos imposibilita cuantificar los beneficios y costos que ambas regulaciones generarán. Con independencia de lo anterior, los sujetos obligados al cumplimiento de la NOM-223 se verían obligados a dirigir recursos para participar en ambos procedimientos, lo que implicaría la erogación adicional de costos, los cuales disminuirían si dichos procesos se fusionaran y se llevaran a cabo de manera conjunta. Cabe mencionar que el llevar a cabo de manera paralela el proceso de modificación de la NOM-223 y el proceso de elaboración de su respectivo PEC, sería incongruente con los principios de simplificación, mejora y no duplicidad en la emisión de Regulaciones, Trámites y Servicios, previstos en el artículo 7°, fracción V, de la LGMR. 5. Finalmente, la presente Propuesta Regulatoria no cumple con los incisos del párrafo primero del artículo 28.9 del T-MEC, ya que el AIR no contiene una explicación completa sobre los datos y el análisis que realizó la autoridad sobre la regulación, no justifica cómo logra sus objetivos a través del PEC ni tampoco presenta el análisis completo en el que la autoridad regulatoria se basó para apoyar la regulación. Igualmente, esto acontece con los incisos del párrafo 2 del artículo 28.11 del mismo acuerdo internacional, ya que la regulación no resulta proporcional ni necesaria al riesgo que se pretende mitigar, no considera correctamente las alternativas regulatorias que podrían atender la problemática en cuestión, ni tampoco los beneficios y costos de otras alternativas factibles y, por último, no existe un razonamiento lógico y fundado que lleve a la autoridad a concluir que la propuesta regulatoria es preferible para atender de mejor manera la problemática planteada. Además, el T-MEC establece en el artículo 28.13.1 que las Partes contratantes adoptarán y mantendrán procesos para realizar revisiones retrospectivas de sus regulaciones con el fin de determinar si la modificación es apropiada, lo cual no acontece en este caso, ya que se está realizando la modificación a la NOM-223 y paralelamente modificando un PEC que posiblemente no se adecuará a las especificaciones y necesidades establecidas en la norma. Por último, para ayudar a minimizar las diferencias regulatorias innecesarias y facilitar el comercio o la inversión, el artículo 27.17.3 del T-MEC enlista una serie de mecanismos para lograr dicho objetivo. Sin embargo, la Secretaría de Economía únicamente justifica la propuesta del PEC tomando como ejemplo la regulación en otros países, pero sin considerar el contexto completo de ello y sin relacionarlo propiamente con la situación que afecta a los consumidores del país. Por todo lo anteriormente expuesto, solicito que la CONAMER solicite al sujeto obligado a que se conduzca en forma transparente y ordenada de acuerdo a los lineamientos jurídicos presentados y, por lo tanto, se suspenda el procedimiento de mejora regulatoria iniciado por la Dirección General de Normas de la Secretaría de Economía de manera que se detenga la publicación definitiva del PEC en el DOF hasta que la Modificación a la NOM-223 no esté debidamente finalizada y publicada en forma definitiva. En este sentido, se propone que CONAMER recomiende al Sujeto Obligado a que integre el contenido del PEC al Anteproyecto de modificación de la NOM-223 que ya está siendo objeto de discusión en un Grupo de Trabajo destinado al efecto, y que se siga todo el procedimiento de normalización previsto en la LIC para la expedición de un PEC, incluyendo la consulta pública del proyecto a través de su publicación en el DOF, su notificación a los Miembros de la Organización Mundial del Comercio en los términos de los acuerdos internacionales de los que el Estado mexicano es Parte, y la discusión y aprobación del documento por un Grupo de Trabajo interinstitucional constituido al efecto.