
Sistema de Manifestación de Impacto Regulatorio

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COMISIÓN NACIONAL DE MEJORA REGULATORIA PRESENTE Att. Mtro. José Daniel Jiménez Ibáñez Coordinador General de Proyectos Especiales. No. de Expediente: 13/0008/270721 Anteproyecto: Directriz de Emergencia para el Bienestar del consumidor de Gas Licuado de Petróleo. Asunto: Solicitud de reposición de procedimiento del anteproyecto precisado. Los firmantes Ing. Luis Landeros Martínez en mi carácter de Presidente del Consejo de Administración de la Asociación de Distribuidores de Gas L.P., A.C. (ADG); señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en Mariano Escobedo número 375 Piso-4, oficina 403, Colonia Chapultepec Morales, C.P. 11570, Delegación Miguel Hidalgo, Ciudad de México, y autorizando en términos del artículo 19, último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, a los CC. Alma Berenice Chávez Uribe, Irving Antonio García Alcántara y Yoali S. Ruiz Rocha, ante Usted con el debido respeto comparezco para exponer: Que con fundamento en los artículos 1º 8º, 14° y 16° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 16, 42 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 10 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; 73 párrafo primero y 75 de la Ley General de Mejora Regulatoria, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de mayo de 2018, me permito manifestar lo siguiente: El pasado 27 de julio del año en curso, la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria (CONAMER), publicó en su portal electrónico para consulta pública el Anteproyecto de Directriz de Emergencia para el Bienestar del consumidor de Gas Licuado de Petróleo (la Directriz) enviado por la Secretaría de Energía (SENER). Considerando la trascendencia y el alto impacto regulatorio que tiene esta Directriz sobre la Industria y con el ánimo de contribuir en el correcto proceso de consulta pública del Anteproyecto de Resolución establecido en la Ley, nos permitimos realizar los siguientes comentarios: En la Ley General de Mejora Regulatoria se establece que para regulaciones con carácter de emergencia los tiempos y procedimiento que se debe de seguir: “Artículo 73. Las Autoridades de Mejora Regulatoria harán públicos, desde que las reciban, las Propuestas Regulatorias, el Análisis de Impacto Regulatorio, los dictámenes que emitan, las respuestas a éstos, las autorizaciones y exenciones previstas en el presente Capítulo y todas las opiniones y comentarios de los interesados que se recaben durante la consulta pública. Para tal efecto, deberán establecerse plazos mínimos de consulta pública que no podrán ser menores a veinte días, de conformidad con los instrumentos jurídicos que las Autoridades de Mejora Regulatoria establezcan en el ámbito de su competencia. La determinación de dichos plazos mínimos deberá tomar en consideración el impacto potencial de las Propuestas Regulatorias, su naturaleza jurídica y ámbito de aplicación, entre otros elementos que se consideren pertinentes y que deberán establecerse mediante el Manual de Funcionamiento del Análisis de Impacto Regulatorio. Los Sujetos Obligados podrán solicitar a la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente la aplicación de plazos mínimos de consulta pública menores a los previstos en esta Ley, conforme a los lineamientos que para tal efecto emitan. … Artículo 75. La Autoridad de Mejora Regulatoria deberá emitir y entregar al Sujeto Obligado un dictamen del Análisis de Impacto Regulatorio y de la Propuesta Regulatoria respectiva, dentro de los treinta días siguientes a la recepción del Análisis de Impacto Regulatorio, de las ampliaciones o correcciones al mismo, o de los comentarios de los expertos a que se refiere el artículo 72 de esta Ley, según corresponda. El dictamen a que se refiere el párrafo anterior será preliminar cuando existan comentarios derivados de la consulta pública o de la propia Autoridad de Mejora Regulatoria que requieran ser evaluados por el Sujeto Obligado que ha promovido la Propuesta Regulatoria. El dictamen preliminar deberá considerar las opiniones que en su caso reciba la Autoridad de Mejora Regulatoria de los interesados y comprenderá, entre otros aspectos, una valoración sobre si se justifican las acciones contenidas en la Propuesta Regulatoria, así como el cumplimiento de los principios y objetivos de la política de mejora regulatoria establecidos en esta Ley. Cuando el Sujeto Obligado manifieste conformidad hacia las recomendaciones contenidas en el dictamen preliminar deberá ajustar la Propuesta Regulatoria en consecuencia. En caso contrario, deberá comunicar por escrito las razones respectivas a la Autoridad de Mejora Regulatoria en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días, a fin de que ésta emita un dictamen final dentro de los cinco días siguientes. En caso de que la Autoridad de Mejora Regulatoria no reciba respuesta al dictamen preliminar o a los comentarios de los expertos a que se refiere el artículo 72 en el plazo indicado en el párrafo anterior, se tendrá por desechado el procedimiento para la Propuesta Regulatoria. El dictamen a que se refiere el primer párrafo del presente artículo podrá ser final únicamente cuando no existan comentarios derivados de la consulta pública o de la propia Autoridad de Mejora Regulatoria o, en su caso, dichos comentarios hayan sido en los términos a que se refiere este artículo. Cuando el dictamen final contenga opiniones relacionadas con la creación, modificación o eliminación de Trámites o Servicios, éstas tendrán el carácter de vinculatorias para el Sujeto Obligado, a fin de que realicen los ajustes pertinentes a la Propuesta Regulatoria, siempre y cuando la Autoridad de Mejora Regulatoria las haya señalado previamente en el procedimiento a que se refiere este artículo. En caso de discrepancia entre el Sujeto Obligado y la Autoridad de Mejora Regulatoria, esta última resolverá, en definitiva.” Ahora bien tal como se menciona en la página de la CONAMER, con el “AIR se desarrolla un análisis sistemático de los impactos potenciales de las regulaciones para la toma de decisiones de los gobiernos locales, fomentando que estas impulsen la transparencia y eficiencia en el actuar del gobierno e incidan positivamente en los sectores productivos”, por lo consiguiente para poder emitir un Dictamen Total Final debe de existir primeramente un dictamen preliminar, como se puede observar a continuación en la Ruta de Dictaminación: Ruta A: Dictamen total con efectos de final. Se emite un Dictamen total con efectos de final cuando la COFEMER no tiene observaciones o recomendaciones sustanciales sobre el anteproyecto de la regulación y sobre la MIR. En este tipo de dictámenes regularmente se emiten observaciones menores por que se considera que la regulación está bien diseñada y la información proporcionada en la MIR justifica plenamente la emisión de la regulación. Con este dictamen, la Dependencia u Organismo Descentralizado puede publicar la regulación en el DOF para que entre en vigor. Ruta B: Dictamen preliminar + Dictamen final. Se emiten dos dictámenes secuenciados. En primer lugar se emite un Dictamen preliminar cuando la CONAMER tiene observaciones o recomendaciones sustanciales sobre el anteproyecto de la regulación y la MIR, ya sea que se encuentren inconsistencias entre la información proporcionada en la MIR y el propio anteproyecto de la regulación, o bien, que la CONAMER encuentre áreas de oportunidad para mejorar el diseño de la regulación. La CONAMER tiene un plazo de hasta 10 días hábiles para emitir el Dictamen preliminar para regulaciones de impacto moderado y hasta 30 días hábiles para regulaciones de alto impacto. Una vez que la Dependencia u Organismo Descentralizado ajusta el anteproyecto de regulación o explica las razones por las que no se puede ajustar al Dictamen preliminar, la CONAMER tiene 5 días hábiles para emitir el segundo dictamen, el Dictamen Final, en cualquiera de los dos tipos de regulación, alto y moderado impacto. Con el Dictamen Final, la Dependencia u Organismo Descentralizado puede continuar con la publicación de la regulación en el DOF para que entre en vigor. Por otro lado el pasado 18 de mayo de 2018, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de Mejora Regulatoria, en dicha Ley establece lo siguiente: “Artículo 7. La política de mejora regulatoria se orientará por los principios que a continuación se enuncian: I. Mayores beneficios que costos y el máximo beneficio social; II. Seguridad jurídica que propicie la certidumbre de derechos y obligaciones III. Focalización a objetivos claros, concretos y bien definidos; IV. Coherencia y armonización de las disposiciones que integran el marco regulatorio nacional; V. Simplificación, mejora y no duplicidad en la emisión de Regulaciones, Trámites y Servicios; VI. Accesibilidad tecnológica; VII. Proporcionalidad, prevención razonable y gestión de riesgos; VIII. Transparencia, responsabilidad y rendición de cuentas; IX. Fomento a la competitividad y el empleo; X. Promoción de la libre concurrencia y competencia económica, así como del funcionamiento eficiente de los mercados, y XI. Reconocimiento de asimetrías en el cumplimiento regulatorio. Los Sujetos Obligados deberán ponderar los valores jurídicos tutelados a que se refiere este precepto y explicitar los criterios de decisión que subyacen a la política de mejora regulatoria atendiendo a los objetivos establecidos en esta Ley.” Con lo anterior claramente se puede apreciar que no se respetaron el plazo mínimo establecido en la Ley General de Mejora Regulatoria y con ello no permitió a los Regulados emitir sus opiniones al respecto, lo que contraviene lo previsto en la Ley. Por otro lado se puede observar que esta Comisión consideró en su análisis el espíritu los objetivos establecidos en el artículo 7o de la Ley General de Mejora Regulatoria el cual establece lo siguiente: “Artículo 7. La política de mejora regulatoria se orientará por los principios que a continuación se enuncian: I. Mayores beneficios que costos y el máximo beneficio social; II. Seguridad jurídica que propicie la certidumbre de derechos y obligaciones III. Focalización a objetivos claros, concretos y bien definidos; IV. Coherencia y armonización de las disposiciones que integran el marco regulatorio nacional; V. Simplificación, mejora y no duplicidad en la emisión de Regulaciones, Trámites y Servicios; VI. Accesibilidad tecnológica; VII. Proporcionalidad, prevención razonable y gestión de riesgos; VIII. Transparencia, responsabilidad y rendición de cuentas; IX. Fomento a la competitividad y el empleo; X. Promoción de la libre concurrencia y competencia económica, así como del funcionamiento eficiente de los mercados, y XI. Reconocimiento de asimetrías en el cumplimiento regulatorio. Los Sujetos Obligados deberán ponderar los valores jurídicos tutelados a que se refiere este precepto y explicitar los criterios de decisión que subyacen a la política de mejora regulatoria atendiendo a los objetivos establecidos en esta Ley.” Por lo anterior, solicitamos que a fin de respetar lo establecido en la Ley se reponga el procedimiento de consulta pública en por lo menos los plazos mínimos establecidos, a fin de darle certidumbre jurídica a los Regulados y la regulación se apegue a los objetivos de la Ley de Mejora Regulatoria, particularmente en lo referente a la promoción de la libre concurrencia y competencia económica. Por lo anteriormente comentado, atentamente pedimos a la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria (CONAMER) se sirva: PRIMERO. Que los comentarios contenidos en el presente escrito sean considerados en el marco de lo que establece en los artículos 73 y 75, párrafos segundo y séptimo de la Ley General de Mejora Regulatoria por el impacto que tiene para la Industria de Gas L.P., y para el Consumidor Final de este combustible. Ciudad de México, al día de su presentación. A t e n t a m e n t e Ing. Luis Landeros Martínez ________________________ Presidente del Consejo Directivo Asociación de Distribuidores de Gas L.P., A.C. (ADG)