
Sistema de Manifestación de Impacto Regulatorio

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COMISION NACIONAL DE MEJORA REGULATORIA. P r e s e n t e. Ciudad de México, a quince de abril de 2021. Asunto: Expediente 219/008/140421 y MIRS/51579. Javier Villanueva Walbey, en mi carácter de apoderado legal de las personas morales denominadas Estafeta Mexicana, S.A. de C.V., Estafeta Servicios de Apoyo, S.A. de C.V. y Mensajería Metropolitana, S.A. de C.V., señalando como domicilio para recibir todo tipo de notificaciones relacionadas con el presente asunto el ubicado en Avenida José Vasconcelos número 105, Piso 4, Colonia Hipódromo Condesa, Alcaldía Cuauhtémoc, Ciudad de México, México, Código Postal 06170, así como el correo electrónico elena.robles@estafeta.com, hacemos referencia al Anteproyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversos artículos del Reglamento de Paquetería y Mensajería, publicado el día 14 de abril de 2021, en el portal de esta H. Comisión Nacional de Mejora Regulatoria con el número de expediente 219/008/140421. Lo anterior, con base en lo siguiente: En primer término, resulta importante señalar que a través de la solicitud de exención de Análisis de Impacto Regulatorio (AIR), radicada bajo el número de expediente MIRS/51579, el C. Omar Gutiérrez Lozano, Director Consultivo y de Derechos Humanos de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, en su carácter de autoridad promovente y redactora, justifica la emisión del anteproyecto mencionado, en virtud de que considera que la regulación propuesta “no genera costos ni obligaciones de cumplimiento para los particulares, toda vez que se da a conocer el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversos artículos del Reglamento de paquetería y mensajería”. Contrario a lo señalado por esa autoridad, es importante mencionar que el Anteproyecto antes mencionado supondría serios impactos no sólo para los permisionarios de estos servicios, sino para la sociedad en general. Lo anterior, toda vez que lejos de tratarse de una regulación más eficiente que simplifique el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el texto original, supone la observancia de nuevas obligaciones y cargas administrativas desproporcionadas que dificultarán su cumplimiento y que se traducen en mayores costos en perjuicio de los permisionarios, así como para los usuarios de estos servicios. Al respecto, no deberá pasar desapercibido por esta H. Comisión, que la regulación propuesta generará trabas regulatorias para la obtención y cumplimiento de las obligaciones que derivan de los permisos de mensajería y paquetería, tal y como se expone a continuación: Artículo 2. No es clara la razón jurídica por la cual se pretende adicionar la expresión “a cargo de particulares” dentro de la definición del servicio de mensajería y paquetería, toda vez que no es un concepto jurídico definido dentro del marco jurídico aplicable a dicha actividad, cuestión que supone incertidumbre jurídica para los sujetos obligados. Artículo 3. Fracción I. La modificación a la definición de la carta porte no es clara y deja en estado de incertidumbre a los prestadores del servicio ya que no se entiende si el objetivo buscado por la autoridad es que se incluya en la carta porte términos y condiciones que normalmente se incluirían en un contrato de prestación de servicios, lo cual, de ser así, más compleja y gravosa el cumplimiento de esta obligación por lo que respecta al contenido de las cartas porte, las cuales por naturaleza tienen el carácter de documentos sencillos que permiten el manejo adecuado del paquete para su entrega final. Artículo 3. Fracción I Bis. La definición de Binomio Canino es subjetiva, ya que no se explica el tipo de entrenamiento y capacitación “especial” que es requerida para los fines que persigue la reforma. Esta H. Comisión deberá analizar y evaluar la existencia de los organismos, entidades o asociaciones adecuadas y suficientes para hacer viable el cumplimiento de cualquier obligación relacionada con la capacitación y entrenamiento de binomios caninos. Artículo 3. Fracción IX. Es importante señalar que, si bien a través de esta fracción se incluye una definición nueva en el Reglamento de Paquetería y Mensajería, dicha definición no tiene razón de ser o utilidad práctica, en virtud de que el término de “Tercero Autorizado” no es utilizado de manera subsecuente en el cuerpo del Decreto, lo que de suyo implica, falta de claridad y certeza jurídica para los permisionarios del servicio. Aunado a lo anterior, cabe mencionar que, en su caso, cualquier disposición que tenga por objeto coartar o limitar la facultad de los permisionarios para entregar los paquetes a cualquier persona en su carácter de destinatario, tendría como consecuencia que los paquetes no puedan ser entregados en tiempos cortos de manera ágil y eficaz, generando costos adicionales para los permisionarios. Artículo 4. Resulta contrario al marco constitucional aplicable que se pretendan atribuir facultades de vigilancia a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, toda vez que la autoridad competente para supervisar y regular los servicios de paquetería y mensajería es la Secretaría de Comunicaciones y Transportes; dependencia que podrá apoyarse en otras autoridades de acuerdo ámbito de sus facultades. Artículo 6. En primer lugar, la referencia que el permisionario deberá contar con los “elementos técnicos, materiales y humanos para la prestación del servicio”, es ambigua en virtud de que para la prestación del servicio los permisionarios tienen, entre otros, el derecho de arrendar bienes y contratar servicios con terceros. Esta disposición se podría prestar a interpretaciones que afecten la forma en la que actualmente se presta el servicio, convirtiéndose en una barrera de entrada para otros permisionarios y ocasionando una pérdida de competitividad en el país. Por otro lado, las obligaciones propuestas en las fracciones I y II del artículo antes citado, consistentes en que los permisionarios deberán contar en las instalaciones SEDES y oficinas Matrices destinadas a la recepción, manejo y entrega de paquetes, con la instalación por lo menos de un sistema de circuito cerrado de televisión, máquinas de rayos X, arcos detectores de metales o binomios caninos, con el fin de detectar paquetes que contengan alguno de los artículos bienes señalados en el artículo 18 de este Reglamento (donde el índice de casos suscitados en tema de aseguramiento de sustancias u objetos ilícitos sean constantes), resulta poco clara. Lo anterior, toda vez que no se define lo que deberá entenderse por “instalaciones SEDES” u “oficinas matrices” y, en su caso, la métrica o parámetro será tomado en cuenta para la determinación del “índice delictivo”, dejando a los permisionarios en evidente estado de indefensión frente a su posible interpretación y cumplimiento. En torno a ello, vale la pena mencionar que mi representada como empresa permisionaria, coincide con la medida de establecer ciertas medidas adicionales en aquellos centros de consolidación que reciban volúmenes altos de paquetería, siempre y cuando estos parámetros sean claros para su cumplimiento. Sin embargo, se deberá tomar en consideración que el hecho de establecer ciertas medidas de seguridad como lo son sistemas de circuito cerrado de televisión, máquinas de rayos X, arcos detectores de metales o binomios caninos, limitarán a los permisionarios la adopción de medidas más eficaces y adecuadas para la atención de los temas de seguridad que se presenten en un momento determinado, desincentivando la innovación y mermando la seguridad a través del transcurso del tiempo. Ahora bien, por lo que respecta a la obligación consistente en que el transporte que se utilice para el envío de paquetes deberá contar con cámaras de video vigilancia, resulta materialmente imposible dar cumplimiento a esta obligación, aunado a que el costo resultaría exorbitante y no tendría algún real para lograr el fin perseguido. Artículo 7. Se prevén cargas administrativas adicionales entre otras la de acreditar inversiones para el cumplimiento de todas las obligaciones adicionales que se pretenden incluir; cuestión que evidencia que la propuesta si tendrá un impacto oneroso en cuanto a costos y cargas administrativas para la prestación del servicio de mensajería y paquetería. Artículo 10. Se contradice con lo por el artículo 6 del Decreto. Implica inversiones fuertes adicionales y el contar con cámaras en dentro de las unidades no refleja o se traduce en ningún aspecto de utilidad para los fines perseguidos por la SSPC. Artículo 11 y 12. Carecen de contexto y no son claros con el fin perseguido. Suponen de nueva cargas administrativas innecesarias que no son acordes con el modelo de negocio del servicio de mensajería y paquetería, dificultando su cumplimiento. Artículo 13. Crea la obligación para los permisionarios de tramitar el alta de sucursales adicionales a las que ampara su permiso. Lo anterior es un nuevo trámite que en términos de la legislación en materia de mejora regulatoria debería ser evaluado, y pudiera derivar en costos administrativos recurrentes para las empresas, pudiendo establecerse en cambio mecanismos periódicos y más ágiles o que impliquen menor carga administrativa. Aunado a que el servicio de mensajería y paquetería es tan dinámico y está sujeto a las necesidades de la población que las cargas administrativas adicionales que se pretenden regular harían inoperante la prestación del servicio con la agilidad y los tiempos que por su propia naturaleza son requeridos. Artículo 14. Elimina de forma por demás injustificada la facultad expresa que tienen los permisionarios para contratar el porte de mercancías con permisionarios de autotransporte federal de carga, limitando con ello el derecho humano a la libertad de comercio y restando su capacidad operativa, así como la eficiencia, rapidez e incrementado los costos del servicio. Artículo 16. Resulta contrario al marco constitucional aplicable que se pretendan atribuir facultades de vigilancia a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, toda vez que la autoridad competente para supervisar y regular los servicios de paquetería y mensajería es la Secretaría de Comunicaciones y Transportes; dependencia que podrá apoyarse en otras autoridades de acuerdo ámbito de sus facultades. Artículo 19. Este artículo viola el marco constitucional y los tratados internacionales. Los permisionarios no están facultados para abrir los paquetes bajo ninguna circunstancia, aun cuando se pretendiera incluir dicha disposición expresa en el reglamento. Las autoridades competentes son las únicas facultades para proceder a su apertura y los permisionarios están obligados a atender cualquier requerimiento o solicitud para dichos efectos. Adicionalmente, obligar a los permisionarios a la apertura de paquetes pone en riesgo la integridad y seguridad de sus colaboradores. Artículo 21. Se extiende la obligación para el permisionario de conservar en sus archivos la carta de porte o guía de tres a meses a tres años, lo que costos y cargas administrativas importantes para su conservación. No se considera que al año se transportan miles de millones de paquetes que viajan mediante la utilización de estos servicios. La infraestructura y tecnología requerida para la conservación y cumplimiento de esta obligación (en caso de existir y evaluar la viabilidad material de ello), sin duda implicarían inversiones exorbitantes, además de que, para la consecución de los fines perseguidos por la autoridad, resulta innecesaria la conservación de las cartas porte o guías, más allá de la información contenida en las mismas. La nueva obligación de requerir información a la persona a la que se le entrega el paquete imposibilitaría la prestación del servicio, ya que cientos de personas podrían negarse a entregar su identificación, ya sea porque no cuente con ella o porque simplemente se rehusé a hacerlo; cuestión que escapa del control razonable de cualquier permisionario. Además, cualquier implementación que se realice en este sentido se traducirá en costos adicionales para los sujetos obligados. Artículo 22 Bis. Establece una obligación excesiva que es materialmente imposible de cumplir y con consecuencias para los permisionarios ya que aún y cuando se implementen ciertas tecnologías y medidas de seguridad, éstas pudieran no ser idóneas para lograr la detección de paquetes con algún contenido señalado en el artículo 18 del Reglamento. Lo anterior, sin que pase por inadvertido que la mayoría de las permisionarias cuentas con medidas y controles estrictos de seguridad para la detección de este tipo de paquetes. Artículo 22 Ter. La nueva obligación de requerir información tanto al remitente como al destinatario para la entrega de paquetes imposibilitaría la prestación del servicio, ya que cientos de personas podrían negarse a entregar su identificación, ya sea porque no cuente con ella o porque simplemente se rehusé a hacerlo; cuestión que escapa del control razonable de cualquier permisionario. Además, cualquier implementación que se realice en este sentido se traducirá en costos adicionales para los sujetos obligados. Artículo 22 Quarter. La revisión e inspección de todos y cada uno de los paquetes alteraría de manera considerable la logística y los horarios de entrega, ocasionando retrasos en el proceso de recolección de los envíos, así como incumplimientos en las garantías de entrega que le son ofrecidas a los clientes (entre los cuales figuran empresas, instituciones médicas, organismos y dependencias de los tres niveles de gobierno), afectando, en última instancia, la eficiencia en el abastecimiento de bienes y mercancías de primera y segunda necesidad . Al respecto, vale la pena mencionar que las empresas de paquetería y mensajería transportan envíos sensibles cuya agilidad o velocidad en la entrega resulta indispensable para la atención de las necesidades de la población. Artículo 22 Quinquies. Se pretende limitar la capacitación a tecnologías que no necesariamente serán las idóneas al paso del tiempo, limitando la adopción de medidas que resulten más efectivas o adecuadas, limitando su implementación. Artículo 22 Sexies y Septies. El reglamento no es el instrumento adecuado para regular políticas públicas en materia de prevención delictiva, toda vez que existen instrumentos jurídicos específicos que regulan dicha materia. Artículo 29 fracciones I y III. Resulta desproporcional la revocación del permiso por estas causas que se adicionan, toda vez que es materialmente imposible llevar a cabo la revisión del 100% que pasan por la redes de logística, como se hizo referencia con anterioridad. Un ejemplo de esto es que las aduanas revisan de manera aleatoria los paquetes que son internados al país, esto es, únicamente un porcentaje; máxime que el número de paquetes que transportan a diario las permisionarias de estos servicios, es por mucho superior a aquél revisado diariamente en las aduanas del país. Finalmente, no omitimos reiterar lo siguiente: • La reforma propuesta es contraria a lo dispuesto en el artículo 28 Constitucional y tendrá como consecuencia y efecto que se generen condiciones discriminatorias y anticompetitivas que afectarán el mercado nacional y, en última instancia, a los consumidores finales, encareciendo el transporte de mercancías. • Es ambigua de tal forma que el cumplimiento de las obligaciones quedará al arbitrio de la interpretación subjetiva que puedan tomar las autoridades reguladoras, generando inseguridad jurídica a los prestadores de servicio y dejándolos en estado de indefensión, violentado de igual manera el marco constitucional. • Aunado a lo anterior, una regulación poco clara y ambigua da pie a que los sujetos obligados incurran en cargas administrativas excesivas y gastos innecesarios, aunado a que la falta de claridad es contraria a todo el marco jurídico nacional para el combate a la corrupción. • Cargas desproporcionarles que no son acordes e idóneas para lograr al fin perseguido.