
Sistema de Manifestación de Impacto Regulatorio

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Comentarios al Acuerdo por el que se reforma el Reglamento del Sistema Nacional de Investigadores Se modifica el artículo 1 de tal manera que el objeto del SNI ya no corresponde al que estaba plasmado en su decreto de creación. Esta modificación favorecer ahora, ya no a la ciencia y la tecnología, sino al "interés público nacional, el desarrollo integral del país, la soberanía nacional, la independencia científica y tecnológica, el cuidado y restauración del medio ambiente, y el bienestar del pueblo", áreas que corresponde al gobierno atender, pero no son tarea específica de los y las investigadores del país. Se modifican las definiciones del artículo 2 para que ahora los integrantes de las comisiones sean designados por las autoridades del Conacyt, y ya no electos por los colegas de sus respectivas áreas temáticas. Esto se presta a autoritarismo y discrecionalidad por parte de las autoridades del CONACyT, que representa al gobierno federal. En esta modificación de las definiciones del Artículo 2 se deja de mencionar la calidad de la producción científica que debería ser el elemento fundamental a ser evaluado para el otorgamiento de la distinción, La modificación al Artículo 4 lleva a que sean sustituidas las facultades y responsabilidades del SNI por objetivos particulares, los cuales, nuevamente, son parte de la agenda del gobierno federal, pero no son responsabilidad de los científicos. Aquí ya no se habla tampoco de “calidad” sino de “mérito” como criterio central de evaluación. Finalmente, si los integrantes de las dictaminadoras van a ser nombrados o designados por las autoridades, la evaluación por pares con criterios académicos confiables, válidos y transparentes desaparece. Esto se presta a autoritarismo y discrecionalidad. La modificación al Artículo 11 elimina de la descripción de las comisiones dictaminadoras la mención a que la evaluación deberá fundarse en el análisis hecho por pares y sobre la base de la calidad académica como un elemento fundamental de la evaluación. Esto se presta a autoritarismo y discrecionalidad. La modificación del artículo 22 plantea que la Junta de Honor pueda analizar únicamente casos presentados por el Consejo General o la Secretaría Ejecutiva del SIN. Anteriormente podían ser presentados por cualquier persona La modificación del artículo 26 le otorga a la persona titular de la Dirección de Vocaciones Científicas y SNI algunas funciones, pero no la de la integración de las Comisiones Dictaminadoras. La modificación del artículo 29 prevé, en todas las categorías del SNI, la posibilidad de que el/la candidato/a a recibir el estímulo acredite una equivalencia del grado que tienen personas con ttulo de educación superior. Esto se presta a discrecionalidad extrema. Por otra parte, en el caso del nivel II del SNI, se va a exigir a el/la candidata que haya “colaborado con diversas instituciones de educación superior o centros de investigación del país". Esto es incorrecto: un/a investigador puede ser exclenete y trabajar sólo en su universidad o centro de investigación. Otra parte de la reforma a este Artículo exige de los candidatos/as a ser integranbtes del SIN el Promover el acceso universal al conocimiento y sus beneficios sociales, entre otros, mediante la generación de contenidos gráficos o audiovisuales o de otras formas de divulgar el conocimiento al menos una vez al año, que sean difundidos en plataformas o revistas disponibles, preferentemente del CONACYT”. No todos los científicos son buenos para producir materiales de divulgación. Para ello, generalmente trabajan con divulgadores de la ciencia profesionales. Es incorrecto exigirles esto Se elimina del artículo 36 la mención a la calidad de la producción de la investigación como elemento fundamental de las evaluaciones. DE esta forma, la calidad del trabajo de los científicos ya no parece ser importante. Se derogan los artículos 37 a 39 del reglamento 2020, en los que se describían los productos de investigación sujetos a evaluación, pero ya no se sustituye dichos productos en ninguna otra parte del reglamento Se modifica la fracción I del artículo 51 donde, para obtener la categoría de Emérito, se requería contar con al menos 65 años de edad sustituyéndola por al menos 30 años de labor. Esto es discriminatorio, porque una persona pudo haber entrado a la academia tarde en su vida, pero a los 65 años ya haber producido lo necesario para ser emérita del SIN. La modificación al Artículo 53 plantea: “De manera extraordinaria, la vigencia de las distinciones podrá modificarse en los siguientes casos: Inciso I. Las y los Integrantes del SNI niveles 1 y 2 que consideren que los periodos ampliados no les son convenientes para su evaluación podrán solicitar por escrito a la Dirección de Vocaciones Científicas y SNI, a más tardar dentro de los 30 días siguientes al inicio de vigencia del nuevo nombramiento, que su nueva distinción y, en su caso convenio, sean por tres años”. Esto se presta a mucha discrecionalidad y a favorecer a algunos por encima de otros Se modifican los artículos 61 y 62 para excluir definitivamente a los investigadores integrantes del SNI que laboren en IES privadas del otorgamiento de apoyos económicos. Esto es discriminatorio en contra de los y las colegas de universidades y centros privados, cuyo trabajo y aportes son tan valiosos como los de las universidades y centros públicos y cuyos sueldos no son superiores a los de éstos últimos. Se modifica el artículo 70 para que, en caso de fallecimiento de un integrante del SNI, sus beneficiarios puedan recibir el apoyo que corresponda hasta el término de la vigencia, pero siempre y cuando se trate de hijos menores de edad, o de hijos menores de 25 años que acrediten seguir estudiando, o del cónyuge, concubino o padre o madre siempre y cuando acrediten ser dependientes económicos. Esto es discriminatorio en contra de los hijos jóvenes menores de 25 que no necesariamente estén estudiando