Sistema de Manifestación de Impacto Regulatorio

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Comentario al Expediente



ALBERTO SOLÍS MARTÍNEZ, en mi calidad de Presidente y apoderado legal de la Asociación de Complejos Vacacionales y Turísticos, A.C. (en adelante “ACOTUR”), personalidad que se acredita mediante escritura pública número 25,831 de fecha 7 de julio de 2020, pasada ante la fe del Maestro en Derecho Corporativo Oswaldo Antonio Canto Mármol, titular de la Notaría Pública número 53 del Estado de Quintana Roo, misma que se acompaña como ANEXO 1; señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones el ubicado en: Av. Tulum 318, Oficina 101, SM 9, MZA 2, LT 2, Cancún, Quintana Roo, y para los mismos efectos se señalan los correos electrónicos alberto.solis@acotur.org.mx y guillermo.muhech@acotur.org.mx y los números de teléfono: 998 361 6229 y 998 361 6230, con el debido respeto comparezco y expongo: I. Como en de su conocimiento, en fecha 24 de junio de 2020 la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria (“CONAMER”) declaró abierto cierto expediente para el Análisis de Impacto Regulatorio respecto del proyecto citado al rubro en el Sistema de Mejora Regulatoria del Proyecto de Norma Oficial Mexicana ANTEPROY-NOM-029-SE-2020, a solicitud de la Secretaría de Economía (“SE”). II. Con fecha 8 de julio de 2020, mediante oficio número CONAMER/20/2663, la CONAMER solicitó a la SE, ampliaciones y correcciones al análisis de impacto regulatorio correspondiente al Proyecto de NOM. III. Mediante oficio número DGN.418.01.2020.2402 de fecha 8 de septiembre de 2020, la SE dio respuesta al oficio de solicitud de ampliaciones y correcciones descrito en el numeral anterior. IV. Derivado de lo anterior, con fecha 22 de septiembre de 2020 la CONAMER emitió el dictamen total no final contenido en el oficio número CONAMER/20/3621, correspondiente al expediente citado al rubro, el cual solicitaba modificaciones a la AIR. V. En virtud de lo anterior, con fecha 16 de octubre de 2020, la SE realizó en el portal del Sistema Informático de la Manifestación de Impacto Regulatorio de la CONAMER. VI. Asimismo, con fecha 19 de octubre de 2020, la SE mediante oficio número DGN.418.01.2020.2874, emitió su respuesta al Dictamen Preliminar, correspondiente al Proyecto de NOM. VII. Los particulares que a continuación se enumeran enviaron sus comentarios al portal del Sistema Informático de la Manifestación de Impacto Regulatorio de la CONAMER, en las fechas siguientes: 1. Con fecha 29 de septiembre de 2020, la Asociación Sudcaliforniana de Desarrolladores de Tiempo Compartido, A.C. (“ASUDESTICO”). 2. Con fecha 1º de octubre de 2020, la Asociación Mexicana de Desarrolladores Turísticos, A.C. (“AMDETUR”). 3. Con fecha 7 de octubre de 2020, la Asociación de Desarrolladores y Promotores Turísticos de Tiempo Compartido, A.C. (“ADEPROTUR”). 4. Con fecha 21 de octubre de 2020, la Asociación de Clubes Vacacionales de Quintana Roo, A.C. (“ACLUVAQ”). VIII. Derivado de todos los hechos anteriormente enumerados, con fecha 22 de octubre de 2020, la CONAMER emitió un segundo dictamen total no final en respuesta al Proyecto de NOM y al formulario de Análisis de Impacto Regulatorio (”AIR”) emitidos por la SE, a través del portal del Sistema Informático de la Manifestación de Impacto Regulatorio. En virtud de ello, a nombre de la Asociación que presido y con fundamento en los artículos 64, 69, 70, 73 y demás aplicables de la Ley General de Mejora Regulatoria realizamos las siguientes manifestaciones: MANIFESTACIONES El Proyecto de NOM enviado para su análisis a la SE, propone las siguientes adiciones y modificaciones NOM-029-SCFI-2010, Prácticas comercial-requisitos informativos para la prestación del servicio de tiempo compartido publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de mayo de 2010: 1. Numeral 4.5.14 inciso a). Aumento en el plazo de cancelación sin responsabilidad para el consumidor El Proyecto de NOM propone aumentar de 5 a 15 días hábiles el plazo con que cuenta el consumidor para cancelar el servicio de tiempo compartido, y que se le regrese de manera integra los pagos efectuados; dicho plazo no puede ser menor al de quince días hábiles , contados a partir del siguiente día hábil al de la firma del contrato”. Es importante señalar a esa H. Autoridad que de conformidad con el artículo 56 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, el contrato de prestación de servicios de tiempo compartido se perfecciona a los 5 días hábiles contados a partir de la firma del contrato. Durante dicho lapso, el consumidor puede cancelar el contrato sin ninguna responsabilidad para este último, debiendo el proveedor reintegrar el precio pegado. En ese sentido, la reforma propuesta en el Proyecto de NOM iría en contra de lo dispuesto en la Ley Federal de Protección al Consumidor. Adicionalmente, cabe destacar que tal y como se señala el portal de la Procuraduría Federal de Protección al Consumidor (en adelante “PROFECO”) a escala mundial el sistema de tiempo compartido tenía presencia en los países y entidades de las siguientes regiones: Norteamérica (Canadá y Estados Unidos de Norteamérica), Latinoamérica (incluye México) y el Caribe (45); Asia y Pacifico Sur (22), Europa (28) y África y Medio Oriente (1) . Como se advierte, el mercado de los países de Canadá, Estados Unidos de Norteamérica junto con Latinoamérica, son los mayores mercados de tiempo compartido en el mundo. Cabe precisar que en Estados Unidos de Norteamérica las leyes que regulan el servicio de tiempo compartido son de carácter estatal y en el promedio de días con que cuenta el consumidor para cancelar el contrato sin ningún tipo de responsabilidad es de 5.55 días hábiles, lo cual ante el aumento de 5 a 15 días hábiles de acuerdo al Proyecto de NOM, resta competitividad al mercando mexicano, dejándolo en desventaja para competir dentro de la mayor región mundial de venta de servicios de tiempo compartido. 2. Numerales 4.5.14 inciso b) y 4.5.15. Penas convencionales. En caso, de que la devolución de la inversión inicial no se haga dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de cancelación del contrato, el proveedor debe pagar de manera adicional un 10 % como pena sobre las cantidades efectivamente pagadas. Sobre este punto, consideramos que el Proyecto de NOM va más allá de la Ley Federal de Protección al Consumidor, ya que otorga facultades a la SE de establecer penas convencionales. Adicionalmente, se señala que establecimiento de penas convencionales no ofrece una mayor protección al consumidor, sino por el contrario la imposición de las mismas desalentaría el crecimiento del mercado de tiempo compartido, el cual cada año ha ido teniendo una tendencia a la alta sin el establecimiento de penas convencionales, lo cual es reconocido por la PROFECO al señalar que del año 2005 las ventas de región de México y Centroamérica representan el 18.8% del total de ventas mundiales y en el año 2010, representaron 27.6% . Asimismo, de conformidad con el AIR de Impacto Moderado con análisis de impacto en el comercio exterior de la SE, las quejas que se presentan ante la PROFECO relacionadas con el servicio de tiempo compartido terminan en conciliación, representando un 83% del total de quejas, lo cual evidencia que aun sin el establecimiento de penas convencionales las partes involucradas llegan a solución pacífica de controversias. 3. Numeral 4.5.14 inciso c) Una vez cancelado el contrato, se obliga al proveedor a seguir prestando los servicios que bajo el concepto de “gratuitos” se ofrecieron al momento de firma del mismo. Cabe destacar, que los regalos o concesiones gratuitas que realice el proveedor al consumidor, son condicionadas a la existencia de un contrato de prestación de servicios de tiempo compartido. En ese sentido, al momento de la cancelación, rescisión o terminación anticipada del contrato dichas concesiones gratuitas, dejan de surtir efectos, ya que las mismas son accesorias del contrato principal y el obligar al proveedor a continuar otorgándolas al consumidor, impone al proveedor obligaciones en exceso de la vigencia del contrato que es de índole de tracto sucesivo y bilateral. 4. Numeral 10. Evaluación de conformidad y constancia de cumplimiento. El Proyecto de NOM, propone adicionar una “Evaluación de la conformidad”, la cual estaría a cargo de la Procuraduría Federal de Protección al Consumidor y de la Unidad de Verificación acreditada y aprobada. Dicha Unidad de Verificación acreditada y aprobada estará facultada para emitir constancias de cumplimiento de los requisitos establecidos en el Proyecto de NOM. Es requisito indispensable de los proveedores del servicio de tiempo compartido, obtener previo a la realización de dichas prácticas comerciales, la constancia de cumplimiento. Sobre este punto, es importante destacar que el artículo 65 Ley Federal de Protección al Consumidor, establece textualmente que la venta o preventa de un servicio de tiempo compartido sólo podrá iniciarse cuando el contrato respectivo esté registrado en la PROFECO y cuando especifique: “I. Nombre y domicilio del proveedor o, en su caso, del prestador intermediario; II. Lugar e inmueble donde se prestará el servicio, exhibiendo copia certificada de la afectación del inmueble o parte del mismo ante notario público mediante el acto jurídico de una declaración unilateral de la voluntad o fideicomiso en el que se destine el inmueble al servicio de tiempo compartido por el número de años que se está ofreciendo el servicio, debiendo obtener el registro definitivo en el Registro Público de la Propiedad, para con ello registrarse en la Procuraduría Federal del Consumidor; dejando a salvo los derechos de propiedad del proveedor una vez concluida la afectación; III. Determinación clara de los derechos de uso y goce de bienes que tendrán los compradores, incluyendo períodos de uso y goce; IV. El costo de los gastos de mantenimiento para el primer año y la manera en que se determinarán los cambios en este costo en períodos subsecuentes; V. Las opciones de intercambio con otros prestadores del servicio y si existen costos adicionales para realizar tales intercambios; VI. Descripción de las fianzas y garantías que se otorgarán en favor del consumidor, y VII. En lo relativo a los servicios de tiempo compartido a prestarse en el extranjero éstos podrán ser comercializados en la República Mexicana únicamente cuando las personas físicas o morales que ofrezcan y/o presten y/o comercialicen los servicios sean sujetos de comercio, en México, de conformidad con las leyes aplicables, y que se hayan constituido en lo general, así como en lo especial en materia de tiempo compartido o club vacacional, de conformidad con las leyes de su país de origen; en caso de ser omisas, las personas referidas en el párrafo anterior deberán acreditar fehacientemente que su representada es el dueño del inmueble y su autorización a ser destinado a la comercialización de tiempo compartido.” Como se advierte, la Ley Federal de Protección al Consumidor en ningún momento establece que la constancia de cumplimiento sea un requisito indispensable para poder iniciar la venta o preventa del servicio de tiempo compartido, por ello el establecer requisitos adicionales a los señalados en la ley de la materia, causaría una inseguridad e incertidumbre jurídica tanto al proveedor y consumidor, ya que no se podría establecer de manera clara, en qué momento se puede iniciar con la venta o preventa del servicio de tiempo compartido, más aun, la redacción propuesta es contradictoria pues en principio el numeral “10.4” del Proyecto de NOM, señala textualmente que dicha constancia de cumplimiento es obligatoria para iniciar las prácticas comerciales y por otro lado el numeral “10.7”, establece que la falta de dicha constancia de cumplimiento no impide a los proveedores llevar a cabo sus prácticas comerciales. Adicionalmente, cabe destacar que tal y como lo señala la propia SE en el AIR Impacto Moderado con análisis de impacto en el comercio exterior, los costos aproximados por el cumplimiento relativa a la constancia de cumplimiento ascienden a $9,000.00 (nueve mil pesos 00/100 M.N.), lo cual incrementaría los costos finales de venta del servicio de tiempo compartido, lo cual restaría competitividad al servicio de tiempo compartido mexicano frente a los países de Canadá y Estados Unidos de Norteamérica. 5. Dictámenes totales no finales. Como se advierte el artículo 75 de la Ley de Mejora Regulatoria, la Autoridad de Mejora Regulatoria (en el presente caso la CONAMER) deberá emitir y entregar al Sujeto Obligado (en el presente caso la SE) un dictamen del Análisis de Impacto Regulatorio y de la Propuesta Regulatoria respectiva. El dictamen a que se refiere el párrafo anterior será preliminar cuando existan comentarios derivados de la consulta pública o de la propia Autoridad de Mejora Regulatoria que requieran ser evaluados por el Sujeto Obligado que ha promovido la Propuesta Regulatoria y el dictamen será definitivo cuando no existan comentarios derivados de la consulta pública o de la propia CONAMER. Sin embargo, de la redacción del propio artículo 75 de la Ley de Mejora Regulatoria, no se prevé la existencia de dictámenes totales finales, por lo cual el fundamento legal de dichos dictámenes totales no finales, resulta confuso, pues no es claro que los mismos deriven de la Ley de Mejora Regulatoria, o bien de algún otro ordenamiento legal; como tampoco es claro el carácter con el cual se emiten. En conclusión, podemos válidamente señalar que el Proyecto de NOM, así como el Análisis de Impacto Regulatoria presentada por la SE, no cumplen con los objetivos de corregir los fallos detectados por la SE y con ello poder ordenar de manera eficiente el mercado, además de homologar los criterios sobre los cuales se realiza la prestación del servicio de tiempo compartido, ya que como se expuso en líneas anteriores, el Proyecto de NOM no es acorde a la normatividad internacional existente, lo cual atenta contra la competitividad, aunado al aumento de costos a los proveedores y consumidores que ello significa. Por otro lado, el Proyecto de NOM, de publicarse en su estado actual presenta incertidumbre e inseguridad jurídica ya que no es acorde a lo establecido en la Ley Federal de Protección al Consumidor y demás disposiciones aplicables, lo cual podría traducirse en un aumento en las controversias y quejas relacionadas con el servicio de tiempo compartido. Por lo antes expuesto a este H. Autoridad, atentamente solicito se sirva: PRIMERO: Tenerme por presentado, con la personalidad que ostento, así como por hechos los comentarios contenidas en el presente escrito. SEGUNDO: Hacer públicos los comentarios vertidos en el presente escrito en el portal de CONAMER. TERCERO: Señalar cuál es el fundamento y el ordenamiento legal de la emisión de los dictámenes totales no finales y con que carácter se emiten. CUARTO: Tomar en consideración los comentarios vertidos en el presente escrito y hacer las adecuaciones al anteproyecto de la norma oficial mexicana “ANTEPROY-NOM-029-SE-2020, que cancelará la NOM-029-SCFI-2010. Protesto lo necesario.