
Sistema de Manifestación de Impacto Regulatorio

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Mtro. José Daniel Jiménez Ibáñez, Encargado del Despacho de la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria, Con fecha 25 de agosto del presente año bajo el expediente número 03/2259/250820, se publicó en el portal de CONAMER, el Proyecto de Acuerdo que modifica al diverso por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior (Acuerdo en Materia de Comercio Exterior). Emitimos los siguientes comentarios tanto a la AIR como al Anteproyecto del acuerdo en sí. //// AIR //// La NOM-222-SCFI/SAGARPA-2018 solamente establece las especificaciones de calidad para la leche en polvo como materia prima e incluye un Procedimiento de Evaluación de la Conformidad que indica los requisitos que deberán de cumplir los productos objeto de esta norma en la importación. Cabe mencionar que la NOM-222-SCFI/SAGARPA-2018 LECHE EN POLVO O LECHE DESHIDRATADA-MATERIA PRIMA-ESPECIFICACIONES, INFORMACIÓN COMERCIAL Y MÉTODOS DE PRUEBA tal y como lo establece su objetivo y campo de aplicación es una norma de denominación comercial, que no indica los requisitos sanitarios vinculados con la salvaguarda de la vida, salud, bienestar e integridad física de la población mexicana como lo indica la autoridad promovente. Por esto, es incorrecto hablar de que garantizará la seguridad para el consumo o uso de la leche en polvo como materia prima y que con las medidas propuestas se mitigarán dichos riesgos. Es indispensable mencionar que los productos incluidos en las fracciones arancelarias mencionadas (0402.10.01 y 0402.21.01) ya cuentan con vigilancia sanitaria por parte de la autoridad correspondiente, Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios mediante el ACUERDO QUE ESTABLECE LA CLASIFICACION Y CODIFICACION DE MERCANCIAS Y PRODUCTOS CUYA IMPORTACION, EXPORTACION, INTERNACION O SALIDA ESTA SUJETA A REGULACION SANITARIA POR PARTE DE LA SECRETARIA DE SALUD http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5273184&fecha=16/10/2012, en dicho Acuerdo es requisito para la importación la tramitación de la autorización sanitaria previa de importación, que de conformidad con la Ley General de Salud tienen el carácter de permisos sanitarios previos de importación. La autoridad sanitaria ocupa la regulación sanitaria correspondiente para la verificación de la inocuidad de los productos mediante la NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-243-SSA1-2010. PRODUCTOS Y SERVICIOS. LECHE, FORMULA LACTEA, PRODUCTO LACTEO COMBINADO Y DERIVADOS LACTEOS. DISPOSICIONES Y ESPECIFICACIONES SANITARIAS. METODOS DE PRUEBA. Además de que dichos productos importados bajo cierta frecuencia, son sometidos a un proceso de muestreo y liberación en donde nacionalmente son verificadas y muestreadas por las autoridades sanitarias y analizadas en un laboratorio tercero autorizado. En este punto es menester indicar que todos los productos importados con las fracciones arancelarias importadas son vigilados, a diferencia de los productos de fabricación nacional que en un caso dado podrían tener alguna verificación esporádica, por lo que tampoco se sustenta que exista alguna desventaja para los productos de origen nacional. Por lo tanto, no es correcto indicar que la norma y el procedimiento que se pretende establecer en las aduanas tiene un vínculo con salvaguarda la vida, salud, bienestar e integridad física de los consumidores ya que dicho instrumento no contempla especificaciones con ese objetivo, solo es una norma de denominación comercial. //// En el anteproyecto que se incluye observamos que sí incluye requisitos adicionales a los establecidos en el Procedimiento de Evaluación de la Conformidad de la NOM-222-SCFI/SAGARPA-2018. El apartado 8.3 de la citada norma, solo indica que se presentarán los resultados de los productos conforme a la Tabla 1 (denominación) y Tabla 2 (grasa butírica, humedad, proteína total de la leche, acidez, partículas quemadas, insolubilidad) proveniente de un Laboratorio de prueba registrado y que dicho informe de resultados se debe entregar a resguardo de la autoridad aduanera. En el Anteproyecto de la modificación del Acuerdo se incluye un trámite adicional para el Laboratorio registrado y que consiste en el envío de un formato de Excel destinado a la Dirección General de Normas que indique el volumen de mercancía para que sea validado como requisito previo para poder realizar la operación ante la autoridad aduanera. Es importante mencionar que la obligación la están estableciendo para el laboratorio cuando la importación no la hacen los fabricantes del producto sino los que compran el producto, por lo que complica totalmente la operación. Con esta medida, claro que se hace una diferencia entre agentes económicos nacionales que producen leche en polvo como materia prima nacionalmente y los que producen internacionalmente ya que incluye un requisito adicional que el PEC ya había salvado de alguna forma al tener requisitos equivalentes de someter información a la autoridad.//// La autoridad hace mención de que la industria nacional cumple con todas las regulaciones aplicables, pero: 1) no ofrece evidencias de algún incumplimiento de los productos importados y 2) no ofrece pruebas del cumplimiento supuesto nacional. Estos argumentos debieran de ofrecer más pruebas si el objetivo de la autoridad promovente es mostrar algún problema real. Al mencionar una mitigación de la considerable afectación a la industria del país, se debe presentar la evidencia de dicha afectación porque es un hecho, que no se conoce a qué se refiere la autoridad para poder hacer una evaluación de esta situación. En la presentación del trámite adicional, la autoridad no está dando cumplimiento al Apartado 28.11 Evaluación del Impacto Regulatorio apartado 2. del TMEC ya que nunca plantea cuál es la necesidad de la regulación propuesta, donde incluya una descripción de la naturaleza e importancia del problema que la regulación pretende abordar. Habla de supuestos incumplimientos, pero no muestra ni datos ni indica cuáles son. Dicha información es indispensable para determinar si la medida adicional propuesta en el trámite, es adecuada o no para atender la situación. No hay una evidencia para el trato discriminatorio para los productos importados vs. los nacionales. //// Considerando que ya se mencionó que los argumentos que indica la autoridad promovente son incorrectos, se debería solicitar que se indique realmente que la modificación propuesta al Anteproyecto del Acuerdo que modifica al diverso por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior son solo para dar cumplimiento a lo establecido en el Procedimiento de Evaluación de la Conformidad indicado en la NOM-222-SCFI/SAGARPA-2018 y solamente hacer referencia al PEC que ya incluye la citada norma.//// Así mismo, consideramos que el costo correspondiente es mucho mayor a lo expresado por la autoridad promovente ya que no solo es el envío de un correo por parte de un laboratorio que tendrá que destinar personal para que recabe la información y la envíe. Es el envío por parte del laboratorio (con el respectivo costo de horas hombre), la operación del personal de la Secretaría de Economía (DGN) que tendrá que hacer una validación de la información y que tendrá que subir dicha información al SAAI como un requisito previo para la importación. En cuanto al análisis de costo beneficio, consideramos que es erróneo considerar que el beneficio se calcule con el valor económico de los productos, cuando realmente per se eso solo es un dato, pero no representa una ventaja para imponer un nuevo trámite que no tendrá ningún beneficio y cuyo costo es mucho más que enviar un correo. Si consideramos lo que la autoridad adjunta en el Anexo 2 información sobre la importación e indica que se realizan más de 24,000 operaciones al año para la importación de este insumo, al mes serían más de 2,000.00, trámites, lo cual hace que diariamente sean 100 informes que deben ser revisados, validados y contestados en el SAAI para permitir la operación en la aduana. No entendemos porque la autoridad considera que el mismo personal con que cuenta tiene el tiempo para atender el requisito en tiempo y forma para ese número de operaciones y no afectar los tiempos y operaciones en las aduanas. En el proyecto se sujeta a los productos de importación a un trámite adicional de validación de información que requiere una respuesta de la autoridad, pero no se da certeza alguna sobre los tiempos máximos de respuesta, afirmativas fictas, etc. lo cual derivará en tiempos adicionales en aduanas, costos de almacenaje, afectación a la logística a la industria nacional, hasta un posible paro de empresas cuando los insumos no estén en tiempo en sus instalaciones. Ninguno de estos conceptos es evaluado por la autoridad. Poco o nada aporta dicha validación a la operación de importación de la leche en polvo y solo sujeta a una sobre regulación a los insumos de importación que, como lo hemos mencionado, son más regulados que los producidos localmente. No vemos la relación entre la validación a la que se obliga a las importaciones con el cumplimiento de la NOM-222-SCFI/SAGARPA-2018. Consideramos que la entrega de los análisis por parte de un laboratorio registrado ante el SINEC, ya permite evaluar el cumplimiento de la citada norma en forma equivalente a los productos fabricados nacionalmente.//// El procedimiento de evaluación de la conformidad ya establece los requisitos para verificar el cumplimiento de la norma en mención para los productos nacionales e importados de una forma equivalente. El artículo 20 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) permite que se tomen medidas que afecten al comercio con el fin de proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o preservar los vegetales, a condición de que no sean discriminatorias ni se utilicen como un proteccionismo encubierto. Las nuevas disposiciones y el trámite de validación que se propone para los productos importados, al no tener un objetivo vinculado con la seguridad que solo representa un obstáculo técnico al comercio. //// En cuanto a la consulta pública solo incluye autoridades y nunca fue consultada ni con representantes de otros países que serían los afectados por la medida implementada, ni tampoco con los particulares que realizan las actividades de importación para que pudieran manifestar los efectos del anteproyecto. Al solo consultar autoridades, no se debe considerar que haya existido una consulta pública de la propuesta.//// Con respecto al Anteproyecto del Acuerdo que modifica al diverso por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior emitimos las siguientes propuestas: CONSIDERANDOS: Dado que la NOM-222-SCFI/SAGARPA-2018 establece en el apartado 8. El Procedimiento de Evaluación de la Conformidad en donde se incluyen los requisitos específicos para verificar el cumplimiento de los productos nacionales y de los importados con la norma específica se solicita que se MODIFIQUE la redacción de la siguiente forma: “Que para efecto de demostrar el cumplimiento de la Norma Oficial Mexicana a que se refiere el párrafo anterior al momento de su importación se requiere aplicar el procedimiento de evaluación de la conformidad establecido en la NOM-222-SCFI/SAGARPA-2018;”//// CUERPO DEL DOCUMENTO: /////Dado que La Ley Federal sobre Metrología y Normalización ha sido abrogada por la Ley de Infraestructura de la Calidad, se solicita en el apartado B la siguiente redacción: “1. Estar acreditados y aprobados conforme a la Ley de Infraestructura de la Calidad o;”///// Dado que es un trámite que no está justificado para ser implementado, considerando que ya están establecidos los requisitos para dar cumplimiento a la citada NOM 222 dentro de su Procedimiento de Evaluación de la Conformidad se solicita ELIMINAR el siguiente texto: en el caso de las mercancías objeto de la NOM222-SCFI/SAGARPA-2018 al correo electrónico lechenpolvo@economia.gob.mx, en formato Excel (XLS), con las características que informe la Dirección General de Normas, mismos que deberán señalar el volumen de la mercancía a importar, a fin de que se valide la información y se pueda enviar por medios electrónicos al SAAI para que los importadores estén en posibilidad de realizar las operaciones correspondientes ante la autoridad aduanera. //// Considerando que el Objetivo y Campo de aplicación de la NOM-222-SCFI/SAGARPA-2018, establece que solo aplica a las materias primas que se “Comercializan” dentro del territorio de los Estados Unidos Mexicanos no se debe de incluir dentro de las excepciones de la fracción VII y VIII a los productos de la NOM-222-SCFI/SAGARPA-2018. Porque se está extendiendo el campo de aplicación de la norma y automáticamente marca un trato discriminatorio para los productos importados ya que obliga al cumplimiento de la norma cuando los productos nacionales que se fabrican y utilizan internamente en la industria nacional sin que medie una comercialización no están obligados a cumplir con los requisitos establecidos en la citada norma. //// Observamos que esta H. Autoridad ya publicó el Oficio CONAMER/20/3353 aceptando la evaluación del impacto económico, pero solicitamos se haga una evaluación correcta de los costos e implicaciones reales de este Anteproyecto. Derivado de lo mencionado tanto para el Formulario de Análisis de Impacto Regulatorio y el Anteproyecto del Acuerdo propuesto por la autoridad solicitamos que se hagan los ajustes y correcciones en el AIR para que se funde correctamente la modificación al Acuerdo considerando que solo obedece a lo establecido en la propia PEC de la norma y no se sustente en una salvaguarda a la vida que ya está vigilada por la autoridad competente con la regulación aplicable. //// Así mismo solicitamos se atiendan las solicitudes de ajuste en la redacción del Anteproyecto mencionado para que se mantenga el objetivo inicial de la norma en comento y el trato igualitario para los productos independientemente de su procedencia.. Así mismo, solicitamos que la modificación del Acuerdo solo considere lo establecido en el PEC de la NOM-222-SCFI/SAGARPA-2018. Agradezco la atención a la presente.