Sistema de Manifestación de Impacto Regulatorio

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Comentario al Expediente



MTRO. JULIO CÉSAR ROCHA LÓPEZ Coordinador General de Mejora Regulatoria CONAMER Estimado Maestro Rocha. Desde su creación, hace 22 años, el Consejo Latinoamericano de Información Alimentaria y de Salud (CLIAS) se ha caracterizado por ser una organización independiente y con un probado rigor científico en sus actuaciones. Su misión es: Recopilar y difundir ante la opinión pública, especialmente a través de los medios de comunicación, información relevante y de procedencia científica de temas relacionados con alimentos, alimentos procesados, bebidas, salud y nutrición, y pretende ser un punto de referencia para el análisis multidisciplinario de la información e impactos de las políticas públicas sobre los efectos de la alimentación y estilos de vida en la salud de la población, apoyando en estos temas con soporte científico, las propuestas y acciones de grupos sociales, industriales y de gobierno. En relación con la propuesta de “DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO DE CONTROL SANITARIO DE PRODUCTOS Y SERVICIOS Y DEL REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE SALUD EN MATERIA DE PUBLICIDAD”, nos permitimos someter a su consideración los siguientes comentarios: El origen declarado de dicha iniciativa es el DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de sobrepeso, obesidad y de etiquetado de alimentos y bebidas no alcohólicas publicado en el DOF: 08/11/2019. Cuyo artículo transitorio segundo estableció: El Ejecutivo Federal realizará las adecuaciones reglamentarias correspondientes, dentro de los 180 días posteriores a la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación. En el Capítulo de etiquetado, se incluye el Artículo 25 Bis 2 que a la letra dice: “La Secretaría, en coordinación con las instituciones de investigación y de enseñanza superior, tanto pública como privada, establecerá las porciones de alimentos y de bebidas no alcohólicas que se deben tomar como referencia, las cuales serán publicadas por la autoridad en el portal oficial correspondiente y actualizadas permanentemente por la propia Secretaría o a solicitud de los interesados.” Al respecto, es muy importante destacar que si, como se marca en la propuesta, la idea es que tenga efectos formales de referencia, éstos deberán ser publicados en el DOF, tal como lo establece el artículo 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo: Artículo 4.- Los actos administrativos de carácter general, tales como reglamentos, decretos, acuerdos, normas oficiales mexicanas, circulares y formatos, así como los lineamientos, criterios, metodologías, instructivos, directivas, reglas, manuales, disposiciones, que tengan por objeto establecer obligaciones específicas cuando no existan condiciones de competencia y cualesquiera de naturaleza análoga a los actos anteriores, que expidan las dependencias y organismos descentralizados de la administración pública federal, deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación para que produzcan efectos jurídicos. En relación con el Artículo 25 Bis 3, la determinación de riesgo que establezca la Secretaría, siendo un objetivo legítimo de salud, deberán sustentarse en evidencia científica y seguir los procedimientos establecidos en los acuerdos y tratados internacionales, de los que nuestro país es parte, y como tal debe establecerse para que parezca que se trata de actos discrecionales de la autoridad, para lo que se propone la siguiente redacción: ARTÍCULO 25 Bis 3. La Secretaría determinará aquellos aditivos, ingredientes o sustancias que, presentes en los productos o en determinados niveles, puedan generar un riesgo a la salud, cuando presente documentación con evidencia científica, objetiva y fehaciente de la evaluación del producto, en cuyo caso los productos que los contengan deberán incluir una leyenda precautoria sobre su consumo, con particular énfasis en los productos dirigidos a niñas y a niños, conforme se establezca en las normas correspondientes. En relación con el Título Décimo Séptimo. Alimentos y bebidas no alcohólicas con modificaciones en su composición. Capitulo Único Artículo 160, fracción II se propone eliminar como parte del esquema de modificación de alimentos, a las grasas y el sodio. De acuerdo con la propuesta ¿se impedirá la existencia de leche, crema, carnes o embutidos bajos en grasa o sodio?, ¿Se eliminan los productos con menor contenido de azúcares?; Entendemos que la modificación a la Ley General de Salud tuvo como objetivo enfrentar los problemas en materia de sobrepeso y obesidad. Por ello, nos preguntamos si eliminar los productos bajos en grasa, azúcar o sodio, que apoyan a los consumidores que están interesados o requieren su consumo, ¿no estaremos cayendo en una contradicción o estaremos inhibiendo el acceso de los consumidores a productos que les proveen de los nutrientes necesarios sin las cantidades de grasa o azúcar que podrían perjudicarles? Artículo 161: la fracción II del artículo establece como condiciones para la adición de nutrimentos: que sea asimilados por los consumidores y se encuentre justificado con base en las carencias de la población. La propuesta presentada prohíbe la adición de nutrimentos, además de alimentos no procesados o frescos (condición que ya existía), también a los productos preenvasados que cumplan con los perfiles que condicionan a llevar etiquetas de advertencia, excepto a los que la deben llevar adiciones de manera obligatoria. En este caso, la propuesta está enfocada a eliminar toda posible conveniencia derivada del consumo de los productos marcados como desaconsejables, sin importar que dichos productos -debido a su atractivo de sabor o preferencia-, pudieran ser un canal para hacer llegar a la población aquellos elementos de la nutrición de que hoy carece o tiene deficiencias. Recientemente la organización no-gubernamental internacional Fundación Changing Markets (noviembre 2019) analizó los ajustes a la baja de la cantidad de fortificación realizada por una empresa fabricante de cereales de caja en México y concluyó que el costo social de esas reducciones a cinco años será de más de $250 millones de dólares, y se prevé que estos costos aumenten anualmente a medida que más consumidores entren en el mercado. Algunos componentes adicionados corresponden a factores de competitividad con base a comparaciones en el mercado, pero otros son resultado de tecnología alimentaria que ha sido desarrollada para darle a la formulación características de conservación, textura, sabor e, inclusive, de biodisponibilidad. Por otra parte, debe tomarse en cuenta que alentar la fortificación de alimentos voluntaria es una estrategia para incentivar tanto la investigación como la innovación en la industria de alimentos. En muchos casos esta estrategia ha sido tan importante como canal para llevar a cabo acciones concretas de salud pública, que se volvieron obligatorias. Asimismo, alentar esta práctica es importante para el fortalecimiento de estrategias de reformulaciones y como proyectos de minimización de riesgos. En el espíritu de la estrategia de mejorar los hábitos de alimentación y de estilos de vida, es fundamental reconocer e incorporar los elementos que ha producido la investigación y la tecnología. Las Encuestas Nacionales de Salud y Nutrición han puesto énfasis en la persistencia de deficiencias de micronutrientes en la población, sobre todo aquellos sectores que tienen un acceso más limitado a productos de alto costo, de ahí que la fortificación continúa siendo la estrategia más conveniente para subsanar este mal. Dado que se trata de una actividad que implica costos elevados y años de investigación y preparación, el dejar que sea parte de un proceso de desarrollo de competitividad, ha brindado buenos dividendos para todas las partes: los productores que se diferencian y ganan márgenes de mercado, las autoridades que únicamente deben administrar la supervisión y garantizar la eficacia y los consumidores que adquieren productos de alto valor nutricional en un mercado de competencia, lo que les asegura buenos precios. Finalmente, en este tema no existe hoy por hoy en el marco regulatorio sanitario aplicable, ninguna disposición que dé a la autoridad facultades para impedir estas acciones, cuando no sólo no representan ningún riesgo para la salud, sino todo lo contrario: constituyen un mecanismo de prevención de enfermedades, apoyo para el mantenimiento de la salud y un coadyuvante de primer orden en beneficio del desarrollo físico, mental y de capacidad productiva de la población. La última propuesta de modificación parece referirse a la eliminación del segundo párrafo del Artículo 210 del reglamento. La propuesta elimina la facultad de la Secretaría para expedir criterios con base a los cuales se clasifique un envase como familiar, aquí solo hay que aceptar que es una buena decisión eliminar esta función, la que constituía una tarea ociosa de la autoridad, ya que los envases múltiples o de tamaños o cantidades mayores no necesitan denominarse familiares y tampoco por esta modificación, se tendría base para prohibir su comercialización. El segundo artículo del DECRETO hace referencia a las propuestas de modificación al Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Publicidad. En el Artículo 6, el anexo de la fracción IV condiciona la inclusión de leyendas de recomendación a la presentación de documentación comprobatoria, pero no aclara si esta inclusión dependerá de una autorización o si la presentación de la documentación se deberá hacer al consumidor o a los comercializadores, con lo que crea incertidumbre sobre el objetivo y el mecanismo para garantizar el cumplimiento de esta disposición. Artículo 24 Bis. La inclusión de esta disposición genera una nueva y mayor incertidumbre, con relación a la interpretación de los sellos de advertencia: En la NOM 051 se ha establecido que el sello de advertencia debe alertar sobre el contenido excesivo de un nutrimento: Azúcar, Lípidos, Sodio o Calorías. Sin embargo, en esta disposición se aclara que el riesgo para la salud deviene del CONSUMO EXCESIVO, en cuyo caso es conveniente advertir que casi cualquier producto que sea consumido de manera excesiva es potencialmente un riesgo, inclusive el agua simple. Por tal razón ¿deberá advertirse en la publicidad a los consumidores, sobre el riesgo que representa el consumo excesivo SOLO de los productos con leyendas de advertencia? Artículo 24 Bis 1. La prohibición sobre el uso de personajes, animaciones y otras alegorías, deberá analizarse en el marco de dos enfoques. Por una parte, la correspondiente a la propiedad industrial y el registro de marcas, a fin de respetar los derechos que correspondan en México y en el marco de los tratados y acuerdo comerciales y por otra parte, en el marco de la Constitución, respecto a que los producto que hoy se encuentran en el mercado y las nuevas regulaciones, constituyan un perjuicio a sus derechos, en caso de que se pretenda aplicarlos retroactivamente. Finalmente, el DECRETO propone una adición al artículo 80, que establece una extensión de una facultad que no considera la Ley General de Salud y que en la modificación de referencia no fue considerada. El Artículo 80 del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Publicidad, establece los requisitos para solicitar el permiso de publicidad. Se entiende que se trata de la aprobación de los anuncios y del plan de medios que se pretende ejecutar. La Ley General de Salud considera como objeto de autorización a la publicidad, de ahí la pertinencia de esta disposición. Sin embargo, no existió por parte del legislador la intención de establecer una facultad específica a los reguladores para autorizar las etiquetas, en esta caso se está solicitando la presentación de la etiqueta del producto, cuando la autoridad tanto del consumidor como sanitaria, ya establecieron los criterios, las limitantes y los contenidos. Al incluir en esta disposición un ejemplar de la etiqueta se corre el riesgo de establecer un mecanismo paralegal de autorización de las etiquetas, hecho que excede las facultades de la autoridad, vulnera y deja en estado de indefensión los derechos de los productores y comercializadores y duplica las aprobaciones que las empresas deben solicitar. En espera de que nuestros comentarios sean de ayuda para el logro de los objetivos que se han perseguido con la reforma de la Ley General de Salud del 8 de noviembre de 2017, a saber: apoyar al fortalecimiento de un marco robusto y coherente de políticas públicas sanitarias, lo que deseamos es contribuir a fortalecer el Estado de Derecho de nuestro país dentro de los principios y valores del derecho sanitario, por lo que sometemos a su consideración nuestras observaciones, esperando que se lleven a cabo los ajustes necesarios, no en el marco de la justificación del Análisis del Impacto Regulatorio, sino en el ajuste de los alcances y definiciones de las disposiciones propuestas. En el entendido de nuestro irrestricto apoyo para su gestión, el Consejo Latinoamericano de Información Alimentaria y de Salud (CLIAS) le reitera las seguridades de su más alta estima y consideración. A T E N T A M E N T E