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Comentario al Expediente



Reglamento de control sanitario de productos y servicios Análisis y comentarios Texto Actual II Bis 2. Bebidas saborizadas, a los productos elaborados por la disolución en agua para uso y consumo humano, de azúcares y/o edulcorantes, con independencia de que contengan otros ingredientes y aditivos, y que pueden estar o no carbonatados; Texto Propuesto Derogada Cambio Sugerido Mantener definición de bebidas saborizadas Comentarios Solicitar justificación para eliminar definición, toda vez que ésta fue generada en el 2014 mediante el DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO DE CONTROL SANITARIO DE PRODUCTOS Y SERVICIOS, el cual estuvo fundamentado en los artículos115, fracción IV, 194, fracción I, 210, 212 y 215 de la Ley General de Salud. Texto Actual ARTÍCULO 13. Para efectos de control sanitario de los productos y materias primas, la Secretaría, por escrito, podrá requerir a los interesados las especificaciones biológicas, químicas y físicas de aquéllos, así como las técnicas de carácter general del proceso, las cuales podrán ser corroboradas por la propia Secretaría, la que garantizará la confidencialidad de los datos Texto Propuesto ARTÍCULO 13. Para efectos de control sanitario de los productos y materias primas, la Secretaría, por escrito, podrá requerir a los interesados las especificaciones biológicas, químicas, físicas y nutrimentales de aquéllos, así como las técnicas de carácter general del proceso, las cuales podrán ser corroboradas por la propia Secretaría, la que garantizará la confidencialidad de los datos. Cambio Sugerido Mantener redacción actual Comentarios Pedir justificación a la autoridad para solicitar la información nutrimental de los productos. Adicionalmente, para efectos de control sanitario, la información nutrimental no es relevante, como sí lo son las especificaciones biológica, químicas y físicas. Texto Actual No existe Texto Porpuesto ARTÍCULO 25 Bis 1. La etiqueta de los productos dirigidos a niñas y a niños no debe contener elementos que inciten, promuevan o fomenten su consumo, compra o elección; ni hacer referencia a elementos ajenos con el mismo fin. Cambio Sugerido Eliminarlo Comentarios La Ley General de Salud cuenta con un título sobre publicidad (décimo tercero), el cual en ninguno de sus artículos contiene disposiciones sobre esta materia. El reglamento de control sanitario es un ordenamiento jurídico que regula lo establecido en la LGS, por lo que el reglamento no puede estar por encima de la Ley. La LGS cuenta con disposiciones en publicidad en los artículos 301 y 307, en ninguno de estos casos se hace referencia a productos dirigidos a niñas y niños. Texto Actual No extiste Texto Propuesto ARTÍCULO 25 Bis 2 La Secretaría, en coordinación con las instituciones de investigación y de enseñanza superior, tanto pública como privada, establecerá las porciones de alimentos y de bebidas no alcohólicas que se deben tomar como referencia, las cuales serán publicadas por la autoridad en el portal oficial correspondiente y actualizadas permanentemente por la propia Secretaría o a solicitud de los interesados Cambio Sugerido Incluir al sector productivo en la definición de las porciones para quedar: “ARTÍCULO 25 Bis 2 La Secretaría, en coordinación con las instituciones de investigación y de enseñanza superior, tanto pública como privada, así como el sector productivo, establecerá las porciones de alimentos y de bebidas no alcohólicas que se deben tomar como referencia, las cuales serán publicadas por la autoridad en el portal oficial correspondiente y actualizadas permanentemente por la propia Secretaría o a solicitud de los interesados” Comentarios Al tratarse de un proceso normativo, se debe seguir lo establecido en el marco vigente. Las normas de referencia están establecidas en normas oficiales mexicanas, si la actualización se realiza sobre éstas, se tendrían que convocar a los comités pertinentes, donde se reconoce la participación del sector productivo. Texto Actual ARTÍCULO 161. Únicamente se podrán incorporar nutrimentos a los alimentos y bebidas no alcohólicas, cuando: I a II … No se podrán adicionar nutrimentos a los alimentos no procesados o frescos. Texto propuesto ARTÍCULO 161. Únicamente se podrán incorporar nutrimentos a los alimentos y bebidas no alcohólicas, cuando: I a II … No se podrán adicionar nutrimentos a los alimentos no procesados o frescos, ni a los alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados que cumplan con los perfiles nutrimentales establecidos para el etiquetado frontal de advertencia que establezca la norma correspondiente, a excepción de aquellos que deban adicionarse de manera obligatoria. Cambio Sugerido Mantener redacción actual Comentarios Este texto se contrapone a lo que establece la Ley General de Salud. Ésta en su artículo 115 fracción VI indica que la Secretaría deberá promover el consumo efectivo de los mínimos de nutrimentos por la población en general. Adicionalmente, esta disposición que atenta contra la innovación y las necesidades de nutrimentos en la población, las cuales se mencionan en las fracciones V y VII del art. 115. Adicionalmente, los lineamientos de la FAO y la OMS indican que la fortificación de alimentos se refiere a la adición de micronutrientes a los alimentos procesados. En muchas situaciones, esta estrategia puede conducir a mejoras relativamente rápidas del estado nutricional a un costo bastante razonable, especialmente si se puede aprovechar la tecnología existente y las redes locales de distribución. Como parte del enfoque alimentario, la fortificación de alimentos es una tecnología válida para reducir la malnutrición por carencia micronutrientes, especialmente donde la disponibilidad y el acceso a los alimentos son limitados y la dieta no proporciona los niveles adecuados de nutrientes. En dichos casos, la fortificación de alimentos refuerza y apoya otros programas nutricionales y debe considerarse como parte de un enfoque integral más amplio que complementa otros enfoques para mejorar la malnutrición. Aumentar la diversidad de la alimentación significa incrementar la calidad y la variedad de los alimentos ricos en micronutrientes que se consumen. La fortificación de alimentos tiene la ventaja doble de proporcionar nutrientes a grandes segmentos de la población sin necesitar de cambios radicales en los patrones de consumo de alimentos. La malnutrición de micronutrientes es un serio impedimento para el desarrollo socioeconómico que contribuye al círculo vicioso del subdesarrollo y al detrimento de los grupos desfavorecidos. Tiene efectos de largo alcance en la salud, la capacidad de aprendizaje y en la productividad y tiene altos costos sociales y públicos que conducen a una reducida capacidad laboral debido a las altas tasas de enfermedad y discapacidad Reglamento de la Ley General de Salud en materia de publicidad Análisis y comentarios Texto Actual No existe Texto Propuesto ARTÍCULO 24 Bis 1. La publicidad de los productos preenvasados que en su etiqueta incluyan uno o más sellos de advertencia o la leyenda de edulcorantes, de conformidad con la normatividad correspondiente, no deberá incluir personajes infantiles, animaciones, dibujos animados, celebridades, deportistas o mascotas, elementos interactivos, tales como juegos visual-especiales o descargas digitales, dirigidas a niños que inciten, promuevan o fomenten el consumo, compra o elección de dichos productos. Cambio Sugerido Eliminarlo Comentarios La prohibición sobre publicidad excede lo que establece la NOM051 y la propia Ley General de Salud al respecto de la publicidad. La LGS cuenta con disposiciones en publicidad en los artículos 301 y 307, en ninguno de estos casos se hace referencia a los sellos y leyendas. El reglamento no puede ir más allá de lo establecido en la Ley. Adicionalmente, se estarían infringiendo elementos de propiedad intelectual protegidos por el marco jurídico mexicano en la materia. Texto Actual ARTÍCULO 80. Para obtener el permiso de publicidad se deberá presentar solicitud en el formato oficial, con la información y documentación siguientes: I. a VI … VI. La documentación que dé sustento a las afirmaciones hechas en la publicidad, y VII. La autorización sanitaria del producto y su marbete autorizado, en el caso de insumos para la salud. No existe VIII Texto Propuesto ARTÍCULO 80… I. a V. … VI. La documentación que dé sustento a las afirmaciones hechas en la publicidad; y VII. La autorización sanitaria del producto y su marbete autorizado, en el caso de insumos para la salud; y VIII. La etiqueta del producto, en el caso de alimentos y de bebidas no alcohólicas preenvasados y de suplementos alimenticios Cambio Sugerido Eliminarlo Comentarios Solicitar justificación por este trámite adicional toda vez que los artículos 22 y 79 del reglamento ya establecen cómo deberá ser el proceso de aviso para alimentos y bebidas no-alcohólicas, en ninguno de los casos se hace referencia a la etiqueta