
Sistema de Manifestación de Impacto Regulatorio

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Comentarios a la Estrategia Prioritaria 5.4 1. La Línea de Acción 5.4.2 de la Estrategia Prioritaria 5.4, establece que se “implementará la consulta previa, libre e informada en las comunidades indígenas que sean susceptibles de ser afectadas por un proyecto del sector energético.” Esta constituye ya una obligación constitucional de la Secretaría de Energía y de las Empresas Productivas del Estado conforme a los Artículos 1 y 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, una obligación convencional conforme al Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. Más aún, la implementación de la consulta previa, libre e informada constituye una obligación para las autoridades del sector energético que está prevista en los Artículos 120 de la Ley de Hidrocarburos y 119 de la Ley de la Industria Eléctrica, y en sus respectivos reglamentos. La línea de acción 5.4.2 no constituye entonces una acción sino el reconocimiento de una obligación que ya está establecida en el marco legal pertinente. En tal virtud, es preciso que el Programa Sectorial indique qué líneas de acción concretas se impulsarán para que todas las autoridades del sector cumplan con su obligación de promover, respetar y garantizar el derecho a la consulta previa y al consentimiento libre e informado de las comunidades indígenas. El sentido de la planeación sectorial, conforme lo mandata la Ley de Planeación es establecer acciones de implementación y entidades responsables de la ejecución de esas acciones, en ese sentido, el Programa Sectorial no indica acciones para realizar las obligaciones que tiene la autoridad en materia de derecho a la consulta previa, libre e informada. Ni en la Estrategia Prioritaria 5.4 y en ningún otro apartado del Programa Sectorial se prevén líneas de acción para respetar, garantizar, proteger y promover el derecho humano a la participación directa en la toma de decisiones pertinentes al sector, que es también una obligación de las autoridades del sector energético conforme al Artículo 1 de la Constitución Política, el Pacto pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y la Convención Americana de Derechos Humanos. El Programa Sectorial no establece líneas de acción que instrumenten la realización de tal derecho, por lo que constituye una omisión de primer orden que debe ser subsanada para asegurar que las comunidades participen en la adopción de decisiones de la autoridad tales como la emisión de permisos para la generación de energía eléctrica, la celebración de contratos y asignaciones en materia de hidrocarburos, el otorgamiento de concesiones geotérmicas, y las decisiones que pueden afectar a las personas en el contexto de la realización de proyectos de infraestructura del sector energético. 2. La Línea de Acción 5.4,4 de la Estrategia Prioritaria 5.4 establece que se impulsará “la evaluación de la conveniencia de instrumentar programas de apoyos focalizados a poblaciones vulnerables”. Esta línea de acción es problemática pues la instrumentación de apoyos focalizados en distintos grupos sociales que pueden encontrarse en una situación especial de vulnerabilidad en razón de la discriminación o la exclusión no es opcional, sino que constituye una obligación constitucional de la autoridad del Sector Energético, que no puede ser sujeta a “evaluar su conveniencia”. En tal sentido esta línea de acción debe reformularse para que, partiendo de la existencia indiscutible de una obligación constitucional en materia de grupos en situación de vulnerabilidad, el Programa Sectorial indique las acciones concretas que se impulsarán para dar la debida atención a grupos específicos,señalar incluso qué grupos, y considerar que dichos grupos no reciben “apoyos”, sino que la autoridad tiene obligación constitucional de instrumentar acciones para promover, proteger, garantizar y respetar sus derechos específicos. Este es el caso de los derechos de las niñas y los niños, las personas de edad, las mujeres, las comunidades y pueblos indígenas, etc. 3. La Línea de Acción 5.4.1 de la Estrategia Prioritaria 5.4 señala que se va a “impulsar la implementación de los planes de gestión social que permita la sostenibilidad de los proyectos a través de la ejecución de medidas de mitigación, compensación y de maximización de los impactos sociales positivos”. La obligación de la autoridad de asegurar la implementación de los Planes de Gestión Social se establece en la Ley de Hidrocarburos y en la Ley de la Industria Eléctrica, por lo que la línea de acción únicamente refleja una obligación ya existente en el marco jurídico de actuación. La línea de acción no señala de qué forma se instrumentarán acciones para dar cumplimiento a la obligación ya existente, y se omite señalar aspectos concretos tales como: la forma en que se garantizará el derecho a la información adecuada, oportuna, suficiente y pertinente en el contexto de las Evaluaciones de Impacto Social, la forma en que se dará seguimiento a las Evaluaciones de Impacto Social y los Planes de Gestión Social que deben realizar tanto los interesados en obtener permisos de generación de energía eléctrica, como los asignatarios y contratistas, sean estos actores del sector privado o bien las Empresas Productivas del Estado; la forma en que se asegurará que las Evaluaciones de Impacto Social se realicen con un enfoque de derechos y con perspectiva de género; la forma en que se fortalecerán las capacidades administrativas del sector para la recepción, dictamen, evaluación y seguimiento de las Evaluaciones de Impacto Social y los Planes de Gestión Social. Esto es especialmente relevante a la luz de las reciente sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto del amparo en revisión 953/2019, en el que la se enfatiza la necesidad de que la Secretaría de Energía en cumplimiento de su obligación de asegurar la realización de Evaluaciones de Impacto Social contemple la instrumentación de visitas de campo antes de emitir los resolutivos correspondientes, y que incluso lleve a cabo acciones de consulta con comunidades para identificar sujetos titulares de derechos colectivos en el contexto de este instrumento regulación del sector energético. 4. El Programa Sectorial es omiso en lo que respecta a los temas relativos a la igualdad de género en el sector energético. No señala objetivos, estrategias y líneas de acción que permitan identificar de qué forma cumplirá sus obligaciones para garantizar, respetar y promover los derechos de las mujeres. En ese sentido no señala acciones puntuales para reducir las brechas de género en el acceso y uso de la energía, para atender las desigualdades e inequidades de género en lo que se refiere a la pobreza energética, no plantea medidas para atender los impactos diferenciados en razón de género que pueden tener las actividades del sector energético, no establece qué acciones en materia de igualdad entre hombres y mujeres serán rectores de la transición energética justa, no señala qué acciones se impulsarán para reducir las brechas de género en la participación laboral de las mujeres en las empresas productivas del Estado, o qué acciones de concertación se impulsarán (aspecto previsto en la Ley de Planeación como un elemento central de los Programas Sectorial), con otras entidades públicas que tienen mandatos vinculados a la igualdad entre hombres y mujeres. El Programa es omiso también en señalar que acciones de concertación se realizarán con el sector privado, para que como cabeza de sector, plantee una visión sobre la forma en que el sector energético impulsará la igualdad de género. La omisión de este tema fundamental debe subsanarse en el Programa Sectorial, pues de no hacerlo el Programa estaría en grave falta respecto de la planeación de actividades que permitan al sector cumplir con sus obligaciones constitucionales en materia de igualdad entre hombres y mujeres. Comentarios a las Estrategias Prioritarias 2.2 y 2.3 1. En el Objetivo 2, relativo al fortalecimiento de las empresas productivas del Estado mexicano, y específicamente en las Estrategias Prioritarias 2.2 y 2.3, relativas a PEMEX y CFE, respectivamente, no se señala que líneas de acción se impulsarán para que las Empresas Productivas del Estado diseñen, implementen y evalúen políticas específicas de sustentabilidad y políticas de derechos humanos, al amparo de las obligaciones que las EPEs tienen de respetar, promover y garantizar derecho en el contexto de sus operaciones, y las de sus contratistas, de conformidad con los estándares internacionales, particularmente los “Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos”. El fortalecimiento de las empresas productivas del Estado necesariamente debe incluir la dimensión de cumplimiento de las obligaciones que estas empresas tienen en materia de derechos humanos. En ese sentido el objetivo es omiso al no integrar estrategias específicas y líneas de acción en esta materia. El Programa Sectorial carece de líneas de acción tendientes a una dimensión necesaria para el fortalecimiento de las empresas del Estado Mexicano; ellas deben incluir acciones tendientes a identificar la forma en que PEMEX y CFE se abstendrán de infringir los derechos humanos de terceros, a la forma en que harán frente a las consecuencias negativas sobre los derechos humanos en las que tengan alguna participación; a la forma en que prevendrán o mitigarán las consecuencias negativas sobre los derechos humanos directamente relacionadas con operaciones, productos o servicios prestados por sus relaciones comerciales, incluso cuando no hayan contribuido a generarlos, a la forma en que adoptarán políticas y procedimientos específicos de debida diligencia para identificar, prevenir, mitigar y rendir cuentas de cómo abordan su impacto sobre los derechos humanos; a la forma en que instrumentarán políticas y procedimientos para reparar todas las consecuencias negativas sobre los derechos humanos que hayan provocado o contribuido a provocar.