Sistema de Manifestación de Impacto Regulatorio

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Comentario al Expediente



Comentarios AIR NOM 051 17 de octubre de 2019 Comisión Nacional de Mejora Regulatoria María Alicia Páramo Ortega como representante de la Asociación Nacional de Fabricantes de Chocolates, Dulces y Similares A.C (ASCHOCO-Confimex) me permito referirme a esta Comisión de Mejora Regulatoria con el fin de emitir nuestros comentarios y observaciones respecto a la Mir de alto impacto con análisis de impacto en la competencia, análisis de Riesgos y análisis de impacto en el comercio exterior (en adelante el AIR), del proyecto de MODIFICACIÓN de la Norma Oficial Mexicana NOM-051-SCFI/SSA1-2010 (en adelante NOM 051, la regulación o la norma). Nos permitimos hacer comentarios puntuales sobre cada uno de los numerales que se citaron por las autoridades emisoras de este AIR, en donde se señala el punto del formulario o nuestras observaciones sobre la respuesta que brinda la autoridad. Describa los objetivos generales de la regulación propuesta: En este apartado consideramos que la respuesta de la autoridad no coincide con lo establecido en el objetivo del propio proyecto de NOM, por lo que consideramos que es oportuno que esta autoridad haga notar esta falta de congruencia entre ambos aspectos Describa la problemática o situación que da origen a la intervención gubernamental a través de la regulación propuesta: Coincidimos con la problemática planteada sobre la existencia de una epidemia de obesidad con origen multifactorial, y que no solo tiene presencia en México, sino en el mundo, tal como la autoridad lo expresa en este punto, sin embargo, los emisores de este AIR, indican que esto se debe (también) a un cambio en la alimentación derivado de patrones de conducta caracterizados por la occidentalización, lo cual nos sorprende conocer que la autoridad considera que México no es un país de occidente o que existe un patrón de alimentación por toda una zona geográfica sin haber presentado evidencia o si quiera tener congruencia, por lo que se considera que la referencia no es precisa y proporciona juicios de valor, sobre el origen de la alimentación de manera no objetiva. En esta descripción de la problemática se externa que los patrones de conducta se deben a diversos factores y sin presentar evidencia sobre la relación causa-efecto que da lugar a una priorización de cada factor, es decir, no es claro por qué se establece que el cambio de patrones de conducta se debe PRIMERO a una mayor disponibilidad de alimentos procesados... y que en QUINTO lugar se refiera a la disminución de actividad física. La falta de objetividad y evidencia entre los factores involucrados en la problemática que se busca atender y que da lugar a la presente regulación, Sobrepeso y obesidad) no permite hacer un análisis costo-beneficio con el rigor y que requiere la Ley Federal de Mejora Regulatoria para estimar la necesidad y efectividad de la regulación propuesta. En esta exposición se detalla que Concretamente se busca establecer un etiquetado frontal claro que ofrezca información útil para que el consumidor tenga elementos suficientes para tomar decisiones respecto a un consumo calórico responsable, en este sentido, las disposiciones propuestas en la regulación no son coincidentes con esta premisa por varios motivos entre los que se destaca: • Únicamente el 30% de las calorías que consume la población mexicana provienen de alimentos preenvasados, por lo que el consumidor está expuesto a 70% de las calorías procedentes del resto de los alimentos que forman parte de su dieta y que no son preenvasados por lo que no cuentan con la información sobre el consumo calórico y el consumo • calórico de ese 70% al no ser informado, tampoco puede generar una conciencia de responsabilidad. • La propuesta de regulación modifica a la regulación vigente en los numerales 4.5.2.4.2, 4.5.2.4.3 y 4.5.2.4.4 haciendo obligatoria la declaración del aporte calórico y los demás nutrimentos en 100 g de producto. Los productos en el mercado no se expenden en porciones fijas de 100 g, como ejemplo los productos de confitería. Los caramelos macizos en promedio tienen porciones de entre 3 y 10 gramos lo que representa aproximadamente el 10% de los valores presentados en la información nutrimental que, de acuerdo a la propuesta anexa a la presente AIR, se tendría que reportar en 100 g de producto. Los consumidores difícilmente consumirán 100 g de caramelo en una ocasión de consumo. Esta propuesta no permite que el consumidor sea consciente del consumo calórico que está teniendo en la porción efectivamente consumida. Situación que ocurre de manera contrastante con productos cuya porción de consumo es mayor a los 100 g/mL tal es el caso de bebidas saborizadas no alcohólicas. Esto redunda en una falta de congruencia entre los objetivos de claridad planteados y de control de la asimetría de la información y la obligación señalada en concreto. • No establece distinción a productos con composición similar, pero que han buscado reducir su aporte calórico, ya que el perfil propuesto en la tabla correspondiente hace comparativo con los nutrimentos y no con los alimentos de la misma categoría, por lo que un chocolate siempre tendrá la misma cantidad de sellos de advertencia, sin importar, los esfuerzos que haga la empresa para su reformulación, por lo que esta información que se transmite al consumidor le manda un mensaje que todos los productos de esta categoría tienen el mismo efecto para su salud. Esto redunda en una falta de congruencia entre los objetivos de claridad planteados y de control de la asimetría de la información y la obligación señalada en concreto. Nos permitimos también señalar que, la autoridad emisora indica que: PROFECO ha detectado que en algunos productos la información comercial es poco clara o no cumple con las Normas Oficiales Mexicanas”, aseveración con la cual coincidimos. Sin embargo, es de resaltar que esto no es debido a la carencia de regulación al respecto, actualmente se cuenta con un marco regulatorio robusto en materia de protección al consumidor, y es un principio básico de la regulación vigente, que la información que se provee al consumidor debe ser veraz y no inducir a engaño, por lo tanto es una obligación constitucional de las autoridades incluir todas las acciones de vigilancia y sanción provistos en el marco regulatorio propiciando un clima de conciencia sobre la obligatoriedad de cumplimiento de la regulación, así como de cultura de la calidad por lo que los incumplimientos de las empresas y productos a los que refiere la autoridad en este AIR, deben de ser sancionados con el rigor que dispone, de conformidad con la Ley Federal de Protección al consumidor y demás ordenamientos en la materia. La creación de una nueva regulación o en su caso disposiciones que permitan, que productos que no cumplen con el marco vigente, puedan formar parte del mercado de manera regular, únicamente por un señalamiento en la etiqueta de los mismos, no promueve un ambiente de competencia dinámica ni de en el de sector alimentos y bebidas preenvasados. Tal es el caso de las disposiciones indicadas en el Proyecto de NOM anexo al presente AIR en sus numerales 3.42, párrafo tercero del numeral 4.2.1.1, 4.2.9, 4.2.9.1, 4.2.9.2, 9.5.5 y Anexo A.6 Es importante señalar que el incumplimiento regulatorio por parte de la industria no debe de ser confundido con ausencia de regulación, por lo que, los incumplimientos que señala la autoridad deben de ser atendidos por una adecuada evaluación de la conformidad y sanciones y no por la emisión de una regulación. En resumen, la autoridad en este párrafo y en la consecuente ejecución en el Anexo a esta AIR, confunde la emisión de la regulación con su incumplimiento o procedimientos de sanción, es decir, no es razonable que la asimetría de la información generada que los incumplimientos regulatorios, se resuelvan a través de nueva regulación. En reiteradas ocasiones se indica que los consumidores no cuentan con la capacidad de interpretar adecuadamente el etiquetado o de tener conocimientos básicos de nutrición y salud, esta falta de capacidades o habilidades, es potencialmente uno de los problemas más relevantes en las elecciones de alimentos que constituyen una dieta y que no se resuelve mediante el uso de un etiquetado que advierte la presencia de nutrimentos en productos que históricamente se han consumido y forman parte de la dieta junto con el otro 70% de alimentos que no son etiquetados, con lo que no es claro cómo es que se resuelve la problemática planteada mediante la medida propuesta. El modelo de advertencia planteado no permite el desarrollo de las capacidades de razonamiento sobre la cantidad de nutrimentos a los que está siendo expuesto en la ocasión de consumo. De cualquier forma consideramos que al ser la autoridad la que afirma que esta la manera de atender la problemática descrita en los numerales iniciales, está obligada a presentar la evidencia del nexo causal entre ambos. Por otro lado, la regulación propuesta incluye nuevas disposiciones relacionadas con: • Declaración de advertencia de la presencia de Edulcorantes • Declaración de advertencia de la presencia de Cafeína • Restricciones gráficas por el uso de personajes, dibujos, avales, • Declaración de un producto considerado en el proyecto de regulación como “sustituto” • Tamaños de tipografía y ubicación en la declaración de la denominación de los productos • Restricción para hacer declaraciones de propiedades positivas de acuerdo con la naturaleza de los productos • Impresión de información de etiquetado frontal en productos contenidos en empaques colectivos o múltiples en productos no etiquetados para su venta individual. Los anteriores, son elementos, cuya relación con la problemática que se describe en el AIR no queda debidamente establecida por parte de la Autoridad y por ende los efectos, riesgos, costos asociados no están siendo considerados. Señale y compare las alternativas con que se podría resolver la problemática que fueron evaluadas, incluyendo la opción de no emitir la regulación. Asimismo, indique para cada una de las alternativas consideradas una estimación de los costos y beneficios que implicaría su instrumentación: Consideramos inverosímil plantear que las únicas alternativas para resolver la problemática sean la no emisión de regulación, los esquemas voluntarios o la autorregulación, como se plantea en los numerales siguientes. Compartimos la idea de poner a disposición de los consumidores alternativas de etiquetado que permitan tener un mejor entendimiento de la información de los productos, sin embargo, pareciera un enfoque muy reduccionista encontrar en la propuesta de regulación del Anexo a esta AIR como la única alternativa, la cual cuenta con elementos que si bien en lo individual pueden hacer referencia a experiencias internacionales, en conjunto es un modelo completamente distinto a cualquiera implementado y evaluado en el mundo. Es decir, para dar cumplimiento a la fracción II del artículo 69 de la Ley General de Mejora Regulatoria, debe la autoridad emisora justificar las alternativas de regulación incluyendo otro tipo de normas, así como estudios científicos que justifiquen el alejamiento de otros modelos de etiquetado, ya que de dicho numeral se debe entender no únicamente la alternativa de una regulación obligatoria por una voluntaria, sino que, la autoridad emisora del análisis de impacto regulatorio debe evaluar otro tipo de regulaciones, más aun cuando estas ya están implementadas en otros países. Es de nuestro conocimiento que en otras partes de este documento se dice que en el grupo de trabajo se analizaron otros modelos, sin embargo, es obligación de la autoridad emisora de conformidad con el artículo citado justificar en este AIR, la razón que le llevó a decidir que dichos modelos no deberían de ser considerados y presentar la evidencia científica o regulatoria que indique la razón por la cual dichos modelos no deberían de ser incluidos, por lo que su mera omisión, es una violación a los principios de construcción de los análisis de impactos regulatorios. Por todo lo anterior, consideramos que la autoridad emisora incumple con lo establecido en la Ley General de Mejora Regulatoria y esta H. Comisión debe exigir su cabal cumplimiento. Justifique las razones por las que la regulación propuesta es considerada la mejor opción para atender la problemática señalada:. La autoridad reguladora omite referir un nexo causal entre el planteamiento de un nuevo etiquetado y la reducción de la obesidad, ya que la mera mención de los nutrimentos a través de un sello de advertencia no hace que una persona pueda tomar una mejor decisión, más aún cuando se estima que un alto porcentaje de los productos de este país no están etiquetados al consumirse directamente en el punto de venta cuyo valor nutrimental es desconocido por el consumidor. Más aún, provocaría que los consumidores decidan buscar alimentos en el mercado informal, alimentos que no cuentan con ningún tipo de regulación tanto de calidad, como de información nutrimental, llegando a causar hasta un mayor problema de obesidad en el consumidor hasta provocar problemas de salud en los más vulnerables (como puede ser, un menor de edad con diabetes que decide no comprar una bebida azucarada por el número de sellos y advertencias, pero sí comprar sin límite alguno agua de frutas azucarada del mercado informal con valores nutricionales similares). Aunado a lo anterior la mera información no permite al consumidor tomar una adecuada decisión de consumo, ya que no conoce la implicación de cada nutrimento, y las advertencias están enfocadas en un alimento en concreto y no en la dieta que normalmente consume o que se le recomienda. Por lo que de conformidad con lo que aquí se describe, consideramos que la autoridad emisora incumple con la obligación de respuesta en este AIR, y por ende esta autoridad debe exigir que se de cumplimiento a la legislación en materia de mejora regulatoria. Describa la forma en que la problemática se encuentra regulada en otros países y/o las buenas prácticas internacionales en esa materia: De acuerdo con la LGMR, y los principios de normalización, los tratados internacionales que en el marco de la OMC nuestro país ha firmado, si una regulación similar a la propuesta ya fue adoptada en otros países, es útil saber cuáles han sido los efectos para evitar los errores o emular los éxitos obtenidos. Obviamente, los efectos observados en otros países no son necesariamente los que se producirían en México. Sin embargo, las experiencias positivas o negativas de otros países pueden ser un elemento auxiliar para prever los efectos probables de una regulación., ya que es importante señalar que este modelo no se ha implementado en ninguna parte del mundo. En el caso particular de regulaciones de normas oficiales mexicanas, este esfuerzo es particularmente importante, ya que el carácter técnico de las NOM’s facilita la armonización de las mismas con las internacionales o de otros países, con la finalidad de no establecer barreras técnicas al comercio y estándares técnicos. Lo anterior no implica que las NOM’ s deben ser equivalentes a los estándares internacionales o de otros países, pero sí amerita una comparación con las técnicas regulatorias vigentes en el ámbito internacional, sin que baste su mera mención en otro numeral, o bien hacer una argumentación robusta para justificar el alejamiento de las estrategias implementadas en los demás países lo que no se establece en este AIR. En la descripción de la forma en que la problemática se encuentra regulada en otros países se describen los elementos que el regulador consideró relevantes de cada regulación del país analizado sin embargo no presenta una comparación de los efectos a la fecha obtenidos en dichos países tras la implementación de las regulaciones, así mismo no presenta evidencia de los efectos obtenidos a la fecha de la regulación vigente de etiquetado en México que dé lugar a suponer que el cambio propuesto atenderá mejor a la problemática expuesta. Para fines de la regulación propuesta, la consideración de los modelos planteados en la regulación internacional no se reflejan en los criterios establecidos en la tabla 6 del proyecto de NOM, los límites para determinar cuándo un producto debe declarar los sellos de advertencia son distintos a cualquiera de las regulaciones internacionales aquí citadas y en la respuesta a la pregunta 6 de la AIR, no se describen los límites mediante los cuales se establecen los criterios para declarar “Alto en“ de la regulación de Chile. Todas las regulaciones aquí referidas determinan la declaración de los nutrimentos de riesgo a partir de valores específicos y no es claro en la justificación del regulador el criterio por el cual establece los criterios de la tabla 6 del Anexo a este AIR, los cuales son proporciones porcentuales del aporte de nutrimento en función del aporte calórico de cada producto. Riesgo identificado (ordenados del mayor al menor) (numeral 9.4) Esta respuesta carece de sentido, ya que ni la salud humana, ni la protección al consumidor son riesgos, sino que , se tratan de bienes jurídicamente tutelados, y las asimetrías de la información son externalidades del mercado no un riesgo en si mismo. Indique la aparición de nuevos riesgos, como consecuencia a la aplicación de las medidas a ejecutar para mitigar los riesgos de la problemática inicial. En caso de que surjan nuevos riesgos, señale si son menores o mayores a los que se pretenden mitigar: El regulador no considera que con la propuesta de la tabla 6, todos los productos envasados son sujetos a contar con al menos 1 sello en la etiqueta por su propia naturaleza. Percibir todos los productos del anaquel con sellos y bajo el argumento del regulador de que la regulación propuesta busca reducir el consumo de los productos preenvasados, puede causar miedo al consumidor sobre el consumo de productos etiquetados que incluyan sellos de advertencia con la consecuente sustitución de consumo por alimentos cuyo origen, proceso, y seguridad e higiene no son comprobables. Con lo que se mantendría la problemática de obesidad y se generarían nuevas afectaciones al consumidor nuevos riesgos asociados al consumo tales como Enfermedades Transmitidas por Alimentos. Es contrastante que el regulador no considere estos riesgos en el desarrollo de la regulación: enfermedades infecciosas, reacciones alérgicas. Incremento en la compra y consumo de alimentos del comercio informal no regulados y de dudosa higiene en la preparación. Los alimentos insalubres que contienen bacterias, virus, parásitos o sustancias químicas nocivas causan más de 200 enfermedades, que van desde la diarrea hasta el cáncer. De conformidad con los reportes de la Organización Mundial de la Salud, Las ETA representan el 50% de la carga de enfermedad mundial y se calcula que aproximadamente 420 mil personas en el mundo mueren por esta causa. Los padecimientos asociados a las ETA’s más comunes son vómito, diarreas, dolores gastrointestinales. Las ETA’s representan una problemática muy común en México que incide en la productividad de las personas, el ausentismo y los costos asociados a la atención de dichos padecimientos. Se solicita a la CONAMER requerir al regulador incluir en el análisis los potenciales riesgos asociados a la regulación. Tal como se encuentra descrita la regulación propuesta existe el riesgo de que la población en el corto plazo se acostumbre a la presencia del etiquetado frontal de advertencia, lo anterior en virtud de que por la naturaleza de los productos preenvasados y los límites de nutrimentos indicados en la Tabla 6 del documento adjunto al AIR, el 90% de los productos en el anaquel contendrán sellos independientemente del tamaño del producto, es decir un chocolate con leche de 20 g que aporta en promedio 120 kcal, y contiene 7 g de grasa total y 3 g de grasa saturada (36 kcal), 11 g de azúcar (44 kcal), contendrá los mismos sellos que el mismo chocolate en su presentación de 100 g el cual aporta aproximadamente 600 kcal y contiene 35 g de grasa total (315 kcal) y 19 g de grasa saturada (171 kcal) y 55 g de azúcar (220 kcal) ya que los límites están descritos de manera porcentual con respecto del aporte calórico total del producto. Con este racional, el efecto que busca la autoridad de reducir la ingesta calórica puede resultar contraproducente al causar que el consumidor consuma indistintamente un producto de porción mayor o menor al no existir una diferencia entre los elementos de etiquetado entre un producto y el otro. Con este ejemplo se evidencia que la medida propuesta no promueve un análisis o una mayor conciencia sobre el aporte de nutrimentos críticos en los diferentes productos y considerando la reiterada premisa que hace la autoridad sobre la incapacidad del consumidor para entender las etiquetas el criterio que se plantea para hacer obligatoria la presencia de sellos en los productos no cumple y de hecho contraviene el objetivo de presentar la información de manera simple, clara y veraz de los productos. Se requiere que el regulador provea información relacionada con estos efectos o en su defecto se permita reconsiderar los criterios de la Tabla 6 considerando los límites de referencia presentados en las regulaciones internacionales que se mencionan en la respuesta a la pregunta 6. ¿Se identifica la aparición de nuevos riesgos como resultado de las medidas aplicadas para la mitigación de los riesgos que forman parte de la problemática inicial?: De ser cierta la afirmación de que el etiquetado propuesto modificaría los hábitos de consumo, sustituyendo los productos que compra, el regulador omite que el consumidor opte por productos no etiquetados del mercado no verificado o bien que se prepare en el punto de venta, cuya trazabilidad es imposible y sus condiciones de higiene son dudosas, lo que no reduce el riesgo sanitario, sino, que lo aumenta, ya que no limita las cantidades de calorías, sino, solo la procedencia de las mismas. Es decir, en los propios términos de la autoridad reguladora deberá de existir un cambio de hábito de consumo, sin embargo, no considera el riesgo de que este cambio migre hacia el uso de alimentos no envasados y cuya trazabilidad y control de higiene es incierto, lo cual, no solo faltaría al objetivo de alcanzar el objetivo planteado en esta AIR, sino que, incluiría un riesgo no analizado en este documento, por lo que consideramos que esta Comisión debe exigir a la autoridad emisora de esta regulación que de cumplimiento al total de sus obligaciones en materia de mejora regulatoria. Seleccione las disposiciones, obligaciones y/o acciones distintas a los trámites y a aquellas que restrinjan la competencia o promuevan la eficiencia en el mercado, así como a las que atienden o mitigan una situación de riesgo, que correspondan a la propuesta Capítulo 4. Especificaciones De conformidad con la propuesta de la Tabla 6 del proyecto Se restringe la competencia en virtud de que los parámetros para determinar si el producto debe ostentar cualquiera de los sellos es muy restrictivo y no favorece la reformulación, limitando la innovación científica y tecnológica alrededor de la producción y desarrollo de alimentos. Y suponiendo, que si se pudiera favorecer la reformulación, la autoridad reguladora no plantea el costo que implicaría dichas implementaciones en este AIR. Capítulo 6. Declaración de propiedades En el apartado que se detalla en el presente numeral se establecen obligaciones que contrario de promover la competencia en el mercado, incorpora elementos que limitan la clara diferenciación de los bienes, lo anterior en virtud de que se prohíbe la declaración de propiedades saludables y nutrimentales de los productos que sean sujetos de contener al menos 1 sello de advertencia. Un ejemplo que construye sobre este punto es la goma de mascar. En el mercado actualmente se encuentran dos tipos de goma de mascar que se diferencian principalmente por aquellas que cuentan en su composición con azúcar y aquellas que son sin azúcar pero que sustituyen el sabor dulce del azúcar mediante la incorporación de edulcorantes en su fórmula. La redacción del numeral 6.3 indica lo siguiente: 6.3 Declaraciones nutrimentales y saludables Este tipo de declaraciones pueden referirse al valor de energía, proteínas, hidratos de carbono, grasas y los derivados de las mismas, fibra dietética, sodio, vitaminas y nutrimentos inorgánicos (minerales) para los cuales se han establecido valores nutrimentales de referencia y siempre y cuando el producto no incluya algún sello. El descriptor SIN AZUCAR es considerado una declaración de propiedad nutrimental por lo que considerando la regulación propuesta no podrá ser presentado en la etiqueta, con lo que el consumidor no lograría diferenciar entre un producto que contiene azúcar y el producto que no lo contiene, en virtud de que por la presencia de edulcorantes ambos productos serían sujetos a presentar al menos 1 sello en su etiqueta. Las disposiciones previstas en este numeral, limitan la competencia y no promueven una clara diferenciación de los bienes como lo argumenta el regulador. Productos que actualmente ostentan declaraciones relacionadas con la adición, reducción o eliminación de nutrimentos para describir su naturaleza y cuyo criterio para poder ostentar dichas características se encuentra reguladas actualmente en la Norma Oficial Mexicana NOM 086-SSA1- 1994 y se contraponen a lo establecido en este punto Así mismo se genera una mayor asimetría de la información al no poder comunicar claramente las características que hacen que un producto sea distinto de otro. Cabe mencionar que adicionalmente, los criterios para la declaración de propiedades saludables y nutrimentales actualmente se encuentran reguladas en diferentes ordenamientos jurídicos incluyendo la regulación que se pretende modificar. Por otro lado, el regulador no ofrece la justificación correspondiente a la creación de dicha restricción al no establecerse un racional de riesgo relacionado con la declaración de propiedades nutrimentales y saludables y la problemática que se pretende atender, de igual manera el regulador no consideró que ninguna de las regulaciones de referencia mencionadas en la respuesta a la pregunta 6 incluyen este tipo de restricciones que limitan la competencia de los productos y la competitividad de nuestro país con respecto del mundo. Proporcione la estimación monetizada de los costos que implica la regulación La autoridad emisora de este acto considera que el costo aproximado de este proyecto de norma es de, 19 mil 59 millones 975 mil pesos, aplicando la multiplicación de el costo calculado de un profesionista especialista en diseño, sin embargo, omite los costos derivados de profesionales externos (o internos) especializados en la elaboración de etiquetas y rodillos para la impresión de las etiquetas que para cada diseño nuevo debe tenerse que son inherentes a cualquier nuevo diseño de etiquetas derivado de un cambio en la NOM. Además de lo anterior este documento manifiesta que se promueve la reformulación, y suponiendo sin conceder que esto es cierto, estos costos no han sido incluidos en esta cifra. Aunado a lo arriba descrito debemos de recordar que el numeral 4.1.5 de esta norma prohíbe el uso de personajes, imágenes y dibujos, los cuales en sí mismo son parte del patrimonio de las empresas al ser considerados como su propiedad industrial, resaltando además que una serie de contratos de licencias y franquicias de marcas deberán de darse por terminado, acabando con los negocios que de ahí se deriven además de la multas y sanciones que de dichos contratos se deriven, a lo que se le suma los perjuicios a las empresas dueñas de las licencias que nuestros asociados representan. Es importante señalar que esta autoridad prevé un cambio de hábito de consumo de los productos, lo que suponiendo sin conceder que esto pueda ser logrado a través de este instrumento regulatorio, la autoridad emisora del proyecto de NOM, no considera los costos para aquellas empresas que dejen de consumir sus productos, por lo cual el análisis. Otro de los principales costos que no se han tomado en cuenta en este proyecto, son los relacionados al etiquetado de productos que anteriormente se agregaban a un empaque colectivo, y que no debían etiquetarse para su venta individual, por lo que ese tipo de alimentos y bebidas en empaques múltiples, hoy en día requieren de tener un etiquetado cuyo costo no está cuantificado, es decir, no se trata únicamente de un rediseño de etiqueta, sino que, una nueva obligación por completo de productos que anteriormente estaban excluidos de la esta normativa. Consideremos indispensable que la autoridad emisora de este AIR debe de incluir estos costos que se derivan de la etiqueta, ya que de lo contrario el costo-beneficio no está siendo calculado de manera realista, por lo que esta H. Comisión debe exigir a los reguladores aporten estos datos de manera cierta, ya que consideramos inverosímil que el único costo de una regulación que pretende cambiar los hábitos de consumo a través de una etiqueta, el único costo para el particular sea el rediseño de la misma. Aspectos finales Es de total relevancia hacer señalamiento a este AIR los siguientes puntos en los que consideramos que se violan los principios de mejora regulatoria, establecidos en el artículo 7 de la LGMR: Mayores beneficios que costos y el máximo beneficio social; Al no establecer de manera clara los costos que la implementación de esta norma acarrea. Focalización a objetivos claros, concretos y bien definidos; Ya que como se demostró en la parte inicial de este proyecto, existen una serie de obligaciones en esta norma, que no aportan a la reducción del índice de masa corporal, y al no establecer un nexo causal entre la implementación de esta regulación y su alcance de objetivos. Además de lo anterior, consideramos que el uso de la contraseña oficial, no es claro si su implementación se realizará mediante un certificado de cumplimiento o bien se trata de una autodeclaración de cumplimiento. Coherencia y armonización de las disposiciones que integran el marco regulatorio nacional; La principal vulneración al marco jurídico vigente se puede notar en los siguientes numerales 4.1.4 Ya que este numeral prohíbe y limita el uso de las marcas de certificación hoy en día reconocidas en la ley de propiedad industrial, y excede lo tutelado por la Ley Federal de Protección al consumidor en su artículo 32 que permite que instituciones con el adecuado respalde científico “avalen” lo que aquí se prohíbe, por lo que no podemos considerar que el proyecto de esta NOM, sea congruente o esté armonizada con las leyes aquí citadas. 4.1.5 En primer lugar esta disposición se trata de una restricción publicitaria que no tiene lugar en una norma de información comercial, ya que se trata de disposiciones distintas, y que la fracción XII del artículo 40 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización limita los objetivos de publicidad a aquella información que se le va a los consumidores y no la forma o imágenes que se establezcan en la misma, por lo que no podemos considerar que proyecto de esta NOM, sea congruente o esté armonizado con las ley aquí citada. Así mismo, implica graves violaciones constitucionales y transgrede disposiciones de la Ley de la Propiedad Industrial (LPI) y la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA), al restringir el derecho del comerciante a utilizar elementos propios del lenguaje comercial habitual, y emplear elementos distintivos y promocionales que por Ley todo comerciante puede y debe utilizar. En materia de marcas, la LPI reconoce como derecho del comerciante usar marcas en el comercio, y sanciona con la pérdida del registro el no usarlas. En materia de personajes, la LFDA reconoce como derecho del titular usarlos, y sanciona con la pérdida del derecho el no acreditar su empleo. La promulgación de una disposición como la analizada (regla 4.1.5 del proyecto de modificación de la NOM-051-SCFI/SSA1-2010), transgrede lo dispuesto por las citadas leyes, constituyendo una violación que es atacable mediante juicio de amparo, al tratarse de disposiciones superiores jerárquicamente en el sistema de eficacia de las normas jurídicas que consagra la Constitución. La promulgación de una disposición como la analizada (regla 4.1.5 del proyecto de modificación de la NOM-051-SCFI/SSA1-2010), representaría una abierta violación a diversos derechos fundamentales consagrados por nuestra Constitución, en particular los atinentes a la libertad de trabajo y libertad de expresión, que habilitarían la interposición de juicios de amparo bajo la modalidad de ser normas autoaplicativas. Reconocimiento de asimetrías en el cumplimiento regulatorio. Toda vez que establece una clara asimetría entre los productos envasados y etiquetados para consumidor final y aquellos que directamente son preparados en el punto de venta, los cuales representan el 70% de la ingesta de calorías en la dieta mexicana. Agradeciendo el tiempo que toman a la presente y sin otro particular, me despido con cordiales saludos. María Alicia Páramo Ortega Directora General