
Sistema de Manifestación de Impacto Regulatorio

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Nuestro actual Sistema Nacional de Salud ha seguido un proceso evolutivo para alcanzar el objetivo de universalizar la cobertura de los servicios de salud. No obstante, aún subsiste el problema de segmentación institucional, que conlleva a que la población mexicana tenga acceso al derecho a la salud según su condición laboral. En este sentido, la Ley General de Salud establece en su artículo 77 bis 35, lo siguiente: "Artículo 77 bis 3.- Las familias y personas que no sean derechohabientes de las instituciones de seguridad social o no cuenten con algún otro mecanismo de previsión social en salud, se incorporarán al Sistema de Protección Social en Salud que les corresponda en razón de su domicilio, con lo cual gozarán de las acciones de protección en salud a que se refiere este Título" Lo anterior indica que ya está previsto en la Ley General de Salud un mecanismo de atención a la salud para la población carente de seguridad social. No obstante, como se señala en el sexto Considerando de la propuesta de Decreto del Instituto de Salud para el Bienestar, existen importantes rezagos en la materia: "Que a pesar de los esfuerzos y acciones realizados por las instituciones que integran el Sistema Nacional de Salud, continúan existiendo importantes rezagos en la materia, lo que implica, que el Gobierno Federal reafirme uno de sus principales compromisos, como el de garantizar que toda persona carente de seguridad social, tenga acceso gratuito a los servicios de salud que requiera para su atención, así como a los medicamentos y demás insumos para la salud necesarios;" Sin embargo, hasta ahora, la instancia que vela por la adecuada tutela del derecho a la salud de la población carente de seguridad social es la Secretaría de Salud y los Regímenes Estatales de Protección Social en Salud, como establece el artículo 77 Bis 2, en el que se indica: "Artículo 77 bis 2. Para los efectos de este Título, se entenderá por Sistema de Protección Social en Salud a las acciones que en esta materia provean la Secretaría de Salud y los Regímenes Estatales de Protección Social en Salud entendiéndose por éstos, a las estructuras administrativas que provean dichas acciones, que dependan o sean coordinadas por la encargada de conducir la política en materia de salud en las entidades federativas. La Secretaría de Salud coordinará las acciones de protección social en salud, que lleven a cabo los Regímenes Estatales de Protección Social en Salud en sus respectivas jurisdicciones, los cuales contarán con la participación subsidiaria y coordinada de la Federación, de conformidad con lo dispuesto en este Título y demás disposiciones aplicables. Los Regímenes Estatales de Protección Social en Salud garantizarán las acciones a que se refiere el párrafo anterior, mediante el financiamiento y la coordinación eficiente, oportuna y sistemática de la prestación de los servicios de salud a la persona del Sistema de Protección Social en Salud, los cuales deberán realizar su actividad de manera independiente de la prestación de servicios de salud." En este marco, corresponde a la Secretaría de Salud coordinar las acciones de los Regímenes Estatales de Protección Social en Salud (REPSS) y a los REPSS corresponde el financiamiento y la coordinación eficiente, oportuna y sistemática de las prestación de servicios. En este punto la normatividad enfatiza que, dichas acciones deben llevarse a cabo de manera independiente de la prestación de servicios de salud. Asimismo, el artículo 77bis 35, señala que la Secretaría de Salud contará con una Comisión Nacional, como se indica: "Artículo 77 bis 35. El Sistema de Protección Social en Salud contará con una Comisión Nacional, como órgano desconcentrado de la Secretaría de Salud, con la estructura y funciones que le asigne su reglamento interno. El titular de la Comisión Nacional será designado por el Presidente de la República a propuesta del Secretario de Salud, que dispondrá para la operación de la Comisión de los recursos previstos para la misma en el presupuesto de la Secretaría de Salud." El Reglamento Interno de la Comisión Nacional de Protección Social en Salud, establece en su artículo 4, entre otras, las siguientes atribuciones de dicha Comisión: "… XI. Dirigir y ejecutar las acciones de financiamiento necesarias para el funcionamiento del Sistema, incluyendo las relativas al desarrollo de programas de salud en áreas indígenas, marginadas, rurales, y en general a cualquier grupo vulnerable en colaboración con las unidades competentes de la Secretaría; XII. Promover en coordinación con los Regímenes, y con la participación de las unidades administrativas competentes de la Secretaría, una política en materia de medicamentos para asegurar su eficiente abasto, distribución, entrega al beneficiario y uso racional; XIII. Administrar los recursos financieros que en el marco del Sistema le suministre la Secretaría y efectuar las transferencias que correspondan a los estados y al Distrito Federal; XIV. Definir los criterios para la constitución de la previsión presupuestal anual, incluyendo los aspectos relativos a las necesidades de infraestructura para la atención primaria y especialidades básicas en congruencia con el Plan Maestro de Infraestructura y el Plan Maestro de Equipamiento, así como los relativos a los imprevistos en la demanda de servicio; XVIII. Aprobar previa validación técnica de las unidades administrativas competentes de la Secretaría las guías clínico-terapéuticas de enfermedades que estén previstas en los catálogos de intervenciones de servicios esenciales y de gastos catastróficos;" De lo anterior se estima que las acciones que actualmente realiza la Comisión Nacional de Protección Social en Salud, son acciones relacionadas principalmente con el financiamiento, coordinación y regulación para la adecuada prestación de servicios. Para mayor énfasis, cabe señalar que la prestación de servicios de salud corresponde hasta ahora a los Servicios Estatales de Salud como señala el artículo 5 del Reglamento de La Ley General de Salud en Materia de Protección Social en Salud: "Artículo 5. El conjunto de actividades y servicios realizados por los Servicios Estatales de Salud que forman parte del ejercicio a nivel estatal de las funciones de rectoría y prestación de servicios de salud pública y que serán cubiertos por el Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud a la Comunidad al que se refiere el Artículo 77 Bis 20 de la Ley deberán estar vinculados con al menos uno de los siguientes atributos y tipos de actividades:" Con los antecedentes anteriores, se realizan las siguientes observaciones: 1. Se considera que con la creación del Instituto de Salud del Bienestar se estaría supliendo la atención a la población carente de seguridad social que actualmente es coordinada por la Comisión Nacional de Protección Social en Salud. Dado esto, se advierte que se duplicarían funciones entre éstas dos instituciones. 2. Por lo anterior, y en el entendido de que las principales funciones de la Comisión Nacional de Protección Social en Salud refieren al financiamiento y a la coordinación, se considera imprecisa la función del Instituto de Salud para el Bienestar, en términos de impulsar la prestación de servicios de atención a la salud, en tanto que la Comisión Nacional no es un prestador de servicios. "Artículo 4. Para el cumplimiento de su objeto, el Instituto de Salud para el Bienestar tendrá las funciones siguientes: VI. Coordinarse con la Secretaría de Salud, a través de la Comisión Nacional de Protección Social en Salud, para impulsar la prestación servicios de atención a la salud y el suministro de medicamentos gratuitos, insumos y demás equipos necesarios a la población carente de seguridad social;" 3. Finalmente, se propone que las actuales funciones que realiza la Comisión Nacional de Protección Social en Salud, sean realizadas por el nuevo Instituto, con el objetivo de simplificar los procesos de financiamiento, adquisición de insumos y medicamentos, desarrollo de infraestructura y prestación de servicios a la población sin seguridad social. Con ello se evitaría profundizar una mayor fragmentación del Sistema Nacional de Salud y se orientarían las acciones hacia un sistema universal, al menos, para la población carente de seguridad social.