
Sistema de Manifestación de Impacto Regulatorio

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Ciudad de México a 26 de octubre de 2018 Referencia: DG-058-26/10/2018 Asunto: Observaciones al Proyecto de Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable C. Mario Emilio Gutiérrez Caballero Titular de la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria: El que suscribe, C. Carlos Enrique González Vicente, Director General de la Asociación Mexicana de Plantadores Forestales, A.C. y Coordinador Técnico del Comité de Legislación, Inspección y Vigilancia Forestales del Consejo Nacional Forestal; con el domicilio que se indica al calce, acudo ante usted para exponer observaciones y recomendaciones al Proyecto de Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable (LGDFS), publicado en la página de esa Comisión el día 15 de octubre de 2018 a las 15:30:16 horas con número de expediente 04/0090/151018. Las observaciones y recomendaciones son las siguientes: 1. El proyecto de Reglamento de la LGDFS, no ha sido puesto a consideración del Consejo Nacional Forestal, tal como lo estipula el artículo 152 de la LGDFS vigente, lo cual significa una violación flagrante a la norma, por lo que el procedimiento deberá ser repuesto. 2. En la propuesta existen numerosas e importantes disposiciones reglamentarias omitidas, lo que provocará confusión y falta de elementos que den certeza jurídica a los sujetos obligados para actuar de acuerdo a la norma. 3. Debido a las repeticiones contenidas en la LGDFS, como es el caso de las disposiciones del Registro Forestal Nacional, la propuesta de Reglamento causará confusiones u omisiones importantes. El artículo 34 de la LGDFS establece 6 instrumentos de la política nacional en materia forestal, entre ellos, en la fracción V el Registro Forestal Nacional. En los artículos del 42 al 45 de la Ley, se atiende específicamente lo relativo a Registro; sin embargo, nuevamente en los artículos 50 al 52 de la Ley, se trata nuevamente lo relativo al RFN. En la propuesta de Reglamento en comento, artículos del 18 al 27, se pretende reglamentar lo relativo al RFN, lo que provoca confusión, ya que pudiera entenderse que habrá dos RFN, que no son totalmente coincidentes en los procedimientos a reglamentar, o bien que se trata de una repetición por fallas en la arquitectura legal de la Ley. 4. Existen atribuciones estratégicas para el sector forestal, que se atribuyen a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT), a la Comisión Nacional Forestal (CONAFOR) o a ambas, que seguramente provocarán confusión, descontrol y omisiones, tanto a la autoridad competente como a los usuarios. Tal es el caso de la documentación para acreditar la legal procedencia de materias primas y productos forestales; o bien del Sistema Nacional de Información y Gestión Forestal. 5. La definición de “acahual” en la fracción I, artículo 2 de la propuesta de Reglamento es contradictoria y confusa, ya que en el primer párrafo especifica que se trata de “vegetación secundaria nativa que surge de manera espontánea en terrenos preferentemente forestales que estuvieron bajo uso agrícola o pecuario”; sin embargo en los incisos a y b de la misma definición, ubica a los acahuales en los distintos tipos de selvas, como si constituyeran parte de las mismas. Se sugiere definir los acahuales de la siguiente forma: Acahual, vegetación secundaria que surge de manera espontánea en terrenos donde existió vegetación forestal primaria o secundaria en zonas tropicales, que presenta diferencias en su composición y estructura con respecto a la vegetación original y que puede encontrarse en distintas etapas de la sucesión vegetal, con al menos tres categorías principales: a) Acahual incipiente: con vegetación secundaria de tres años o menos de edad, o que tengan hasta 15 árboles por hectárea de 30 centímetros de diámetro normal, equivalente a un área basal de un metro cuadrado por hectárea, y que están en terrenos considerados diversos a los forestales; b) Acahual medio: con vegetación secundaria de entre 3 y 8 años de edad; o bien que contengan entre 15 y 45 árboles por hectárea de al menos 30 centímetros de diámetro normal, equivalentes a un área basal por hectárea de 3 metros cuadrados; y que están en terrenos de uso preferentemente forestal; y c) Acahual maduro: con vegetación secundaria en estado avanzado de la sucesión de más de 8 años de edad, con más de 45 árboles por hectárea de al menos 30 centímetros de diámetro normal, y que prosperan en terrenos de uso preferentemente forestal. 6. En la definición contenida en la fracción IV del artículo 2 de la propuesta de Reglamento, se define área basal, la cual se mide en el “diámetro normal” de los árboles, que es aquel medido a 1.30 m de altura a partir del nievl del suelo. 7. La definición de la fracción V del artículo 2 de la propuesta de Reglamento es totalmente inadecuada, ya que la astilla de madera para uso industrial, tiene dimensiones variables, generalmente de 4 a 7 cm de largo, 3.5 a 4.5 cm de ancho y 0.3 a 0.5 cm de grosor. 8. Falta incluir la definición de”bono”: título de crádito nominativo para ejercer derechos patrimoniales emitidos por una entidad fiduciaria, no amortizables, dictaminados por la banca autorizada, para incentivar la generación de bienes y servicios ambientales forestales. 9. Faltan de incluir las definiciones de: certificado fitosanitario, combate ampliado de incendios forestales, combate inicial de incendios forestales, daño o deterioro grave a los ecosistemas forestales, deforestación de bosques, deforestación de otras áreas arboladas con vegetación forestal, definición equitativa de beneficios, enfermedades, equipos de transformación móviles, estrato, Estudio Regional, zonal forestal de ordenación forestal, FAO, flagrancia, INEGI, Inventario, Manejo Forestal Sustentable, Programa Nacional de Investigación y Desarrollo Tecnológico Forestal, protección de suelos, rodal, Sistema de Manejo de Incidentes para Incendios Forestales, Sistema Nacional de Monitoreo Forestal, Sistema Permanente de Evaluación y Alerta Temprana, Subrodal, Tierras frágiles, unidad de verificación, Unidad Mínima de Manejo, Vegetación Secudanria Nativa. 10. La fracción XL del artículo 2 de la propuesta de Reglamento debe ser: Es el cultivo de especies forestales establecidas en terrenos temporalmente forestales o preferentemente forestales, en forma sustentable, con propósitos mercantiles. 11. El Capítulo II sobre Derechos y Salvaguardas debe replantearse completamente, ya que la Ley mandata reglamentar los componentes del Marco de Implementación y Cumplimiento de Salvaguardas en forma general para la actividad forestal y no únicamente para la estartegia de reducción de emisiones. Se sugiere modificar los artículos 3,4,5,6 y 7 por lo siguiente: Artículo 3. La Secretaría se asegurará de que los principios y directrices para el Marco de Implementación y Cumplimiento de Salvaguardas de carácter ambiental y social relacionado con la actividad forestal sean aplicados, en estrecha coordinación con la Comisión, la que será responsable, dentro del ámbito de sus atribuciones, del funcionamiento y operación del mismo. Los componentes del Marco de Implementación y Cumplimiento de Salvaguardas son: I. Los Instrumentos de Información de Salvaguardas; contenidos en el marco legal y administrativo aplicable; II. Los Mecanismos para el Seguimiento y control del cumplimiento de derechos y salvaguardas; III. Los Mecanismos Culturalmente adecuados de resolución de disputas y conflictos; y IV. Los demás que determinen la Secretaría y la Comisión. Artículo 4. Las salvaguardas comprendidas en el Marco de implementación y Cumplimiento son: I. La complementariedad o compatibilidad de las medidas con los objetivos de los programas forestales nacionales y de las convenciones y los acuerdos internacionales sobre la materia; II. La transparencia y eficacia de las estructuras de gobernanza forestal nacional, teniendo en cuenta la legislación y la soberanía nacionales; III. El respeto de los conocimientos y los derechos de los pueblos indígenas y los miembros de las comunidades locales, tomando en consideración las obligaciones internacionales pertinentes y las circunstancias y la legislación nacionales, y teniendo presente que la Asamblea General de las Naciones Unidas ha aprobado la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas; IV. La participación plena y efectiva de los interesados, en particular, los pueblos indígenas y las comunidades locales; La compatibilidad de las medidas con la conservación de los bosques naturales y la diversidad biológica, velando que las que se indican en el párrafo 70 de la Decisión 1/CP.16 de la Conferencia de las Partes de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático no se utilicen para la conversión de bosques naturales, sino que sirvan, en cambio, para incentivar la protección y la conservación de esos bosques y los servicios derivados de sus ecosistemas y para potenciar otros beneficios sociales y ambientales; VI. La adopción de medidas para hacer frente a los riesgos de reversión; VII. La adopción de medidas para reducir el desplazamiento de emisiones, y VIII. Las que se adopten en el seno de la Convención Marco de Naciones Unidas para el Cambio Climático. Artículo . La Comisión dará seguimiento a los proyectos que se desarrollen con base en la Estrategia a que se refiere el artículo 3 del presente Reglamento, verificando que cada uno de ellos se implemente y cumplan con las salvaguardas señaladas en el artículo anterior, así como con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley. Además, se sugiere conservar el contenido del artículo 8 de la propuesta de Reglamento. 12. Falta incluir un Capítulo sobre atribuciones de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, que reglamente lo relativo a los árboles históricos y notables; así como lo relativo a terrenos nacionales forestales. Se propone: Artículo_____. La Secretaría, en colaboración con las Entidades Federativas, los Municipios y las Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México procederá a integrar el registro de los árboles históricos y notables del país en el Registro, de acuerdo a los siguientes criterios y procedimientos: I. Criterios para la selección de árboles históricos: a) Que se demuestre fehacientemente que hayan estado vinculados o asociados con algún hecho histórico relevante del país; b) Que por su ubicación y longevidad puedan vincularse con actos o eventos sociales históricos o políticos relevantes. II. Criterios para la ubicación de árboles notables: a) Que por su diámetro normal, altura total, forma, especie o subespecie se distingan de los demás similares presentes en su ubicación; b) Que correspondan a alguna especie rara, amenazada o en peligro de extinción; c) Que sobresalgan por su longevidad con respecto a otros de su especie; y d) Que se encuentren en sitios extremos para el desarrollo normal de su especie. Los árboles históricos y notables, deberán corresponder a especies nativas del país. III. Los procedimientos para integrar el registro de los árboles históricos y notables del país son: a) Las personas físicas o morales que así lo dispongan, podrán hacer la propuesta mediante escrito libre a la Secretaría, en el que se indique el nombre, denominación o razón social, domicilio y en su caso teléfono y correo electrónico; la clasificación que se propone indicando si es histórico o notable y su ubicación; acompañado del formato que para tal efecto ponga a disposición en su página electrónica la Secretaría y de los anexos documentales que permitan comprobar que se cumplen los criterios señalados en las fracciones I o II del presente artículo, según corresponda; b) Una vez recibida la propuesta, la Secretaría procederá a realizar el estudio y la verificación de campo necesarios en un plazo no mayor de treinta días hábiles; c) Transcurrido el plazo señalado en el inciso anterior, la propuesta será puesta a consideración del Consejo Estatal Forestal, para su conocimiento, observaciones y validación en su sesión ordinaria siguiente; y d) La propuesta, una vez que cuente con lavalidación y aprobación del Consejo Forestal Estatal, en un plazo de quince días, será inscrita en el registro de árboles históricos y notables del país, debiendo notificarlo al proponente mediante oficio, al cual deberá anexarse una copia simple del estudio realizado. Artículo _____. El formato para incorporar al Registro las propuestas de árboles históricos y notables deberá contener: I. Nombre, denominación o razón social, domicilio y, en su caso, teléfono y correo electrónico del proponente; II. Ubicación del ejemplar que se propone mediante coordenadas geográficas; III. Género y especie, así como nombres comunes del árbol; IV. Diámetro normal del tronco o de cada uno de los troncos cuando se trate de un ejemplar con varios fustes; V. Estimación de la edad en años del ejemplar especificando el método empleado para su cálculo; VI. Descripción en no más de mil palabras de los criterios tomados en cuenta para hacer la propuesta; VII. Estado fitosanitario del ejemplar que se propone; y VIII. Posibles agentes de daño que pudieran estarlo afectando o amenazando. Al formato deberán anexarse las fotografías y documentos que el proponente considere convenientes para fundamentar su propuesta. Artículo__________. La Secretaría, procederá a integrar el registro de los árboles históricos y notables del país, mismo que será objeto de actualización y divulgación anual, a través de medios impresos y de su página electrónica . Artículo____. La Secretaría, de acuerdo a sus atribuciones, y con apego a lo establecido en la Ley General de Bienes Nacionales y en la Ley Agraria, así como las disposiciones aplicables, deslindará, tomará posesión y administrará los terrenos nacionales forestales. La administración de dichos terrenos comprenderá lo siguiente: I. El levantamiento topográfico que permita obtener las coordenadas geográficas de los vértices del terreno y la generación de un plano; II. La inscripción en el registro de la propiedad que corresponda; III. El señalamiento y delimitación de la propiedad; IV. El inventario de los recursos forestales existentes, que se deberá actualizar cada 5 años, apoyándose para ello de los procedimientos y asesoría de la Comisión; V. La elaboración y aplicación de un programa de manejo forestal orientado a la conservación y desarrollo de los recursos forestales, incluidos los servicios ambientales del terreno; sin menoscabo de que cuando se requiera, se podrán llevar a cabo aprovechamientos de los bienes y servicios que pueda proporcionar, con estricto apego a la Ley y al presente Reglamento; VI. La vigilancia para evitar aprovechamientos, incendios forestales, plagas o enfermedades, pastoreo, asentamientos ilegales, así como cualquier otra actividad ilícita que puedaafectar la integridad del terreno nacional forestal, respetando cuando proceda, las servidumbres; VII. La aplicación de medidas de conservación y restauración, cuando por causas meteorológicas, ambientales o climáticas se llegaran a presentar afectaciones que lo requieran; y VIII. Los demás actos de administración contenidos en la Ley, el presente Reglamento y disposiciones aplicables. La Secretaría, emitirá anualmente un informe público del estado que guarden los terrenos nacionales forestales a su cargo, mismo que estará disponible en su página electrónica. 13. En la fracción VII del artículo 20 de la LGDFS se confiere a la Comisión la atribución de elaborar el Sistema Nacional de Información y Gestión Forestal; sin emabrgo, en el artículo 9 de la propuesta de Reglamento, el Sistema se divide en dos componentes, dejando el de Información a la CONAFOR y el de Gestión a la Secretaría. En el artículo 37, Sección Segunda de la Ley, se establece que la Secretaría regulará, emitirá las normas, procedimientos y metodologías, a fin de que la Comisión integre el Sistema Nacional de Información Forestal. Más aún, en la fracción VII del artículo 20 de la Ley, se confiere a la Comisiónla atribución de elaborarel Sistema Nacional de Información y Gestión Forestal. Además, la fracción VII del artículo 14 de la LGDFS da a la SEMARNAT la atribución de establecer los lineamientos para elaborar e integrar el Sistema Nacional de Información y Gestión Forestal.Se recomienda dejar perfectamente claro que se entiende por Sistema Nacional de Información y Gestión Forestal, si este sistema tendrá dos componentes o será uno solo y sobre todo cuales serán las atribuciones de la SEMARNAT y de la CONAFOR al respecto. Es necesario considerar que ya en la actualiodad existen los dos sistemas y que no obstante tienen deficiencias, se debería buscar mejorarlos, ya que son un instrumento estratégico de la política forestal nacional. 38. En el artículo 28 de la propuesta de Reglamento, relativa al Sistema Nacional de Mnitoreo Forestal se propone: Artículo 3. La Comisión, diseñará, desarrollará y operará el Sistema Nacional de Monitoreo Forestal a que hace referencia la fracción VIII del artículo 34 de la Ley, que constituye el instrumento de la política forestal para la colecta, análisis y reporte de datos a nivel nacional y sub nacional en periodos de tiempo regulares de cinco años, que permita conocer el estado y las tendencias de los recursos forestales. El Sistema privilegiará la información y los métodos que sean transparentes, consistentes, precisos y exhaustivos. Artículo. . El Sistema Nacional de Monitoreo Forestal, deberá considerar al menos los siguientes elementos: I. Extensión y ubicación geográfica de los recursos forestales; II. Diversidad biológica forestal; III. Salud y vitalidad forestal; IV. Funciones y servicios productivos de los ecosistemas forestales y sus recursos; V. Funciones y servicios regulatorios de los ecosistemas forestales y sus recursos; VI. Funciones y servicios protectores de los ecosistemas forestales y sus recursos; VII. Funciones socioeconómicas de los bosques; VIII. Marco legal, político e institucional; y IX. Los demás contenidos en el Inventario Nacional Forestal y de Suelos, y otras fuentes de información aplicables Artículo. . Para el diseño y operación del Sistema Nacional de Monitoreo Forestal, la Comisión desarrollará los lineamientos, principios, protocolos, manuales y demás instrumentos que se requieran para el logro de sus objetivos. 39. El artículo 38 de la propuesta de Reglamento, idebidamente alude a los terrenos preferentemente forestales, ya que los artículos 72 y 73 de la Ley únicamente se refieren a los terrenos forestales. 40. En todos los casos en que el Reglamento haga mención a los datos de nombre, denominación o razón social y domicilio del propietario o poseedor del predio, o quien tenga el derecho a realizar…; se propone complementar por: nombre, denominación o razón social, domicilio, y en su caso teléfono y correo electrónico. Lo cual será una herramienta que facilite significativamente los trámites y las comunicaciones. 41. Los artículos 62, 63 y 64 relativos a plantaciones forestales comerciales, son confusos y están incompletos. Aunque en la fracción II del artículo 63 y 66 se menciona el programa de manejo, no se especifica su contenido y amplitud. 42. La fracción VI del artículo 71 de la propuesta de Reglamento indica la presentación de un Programa de Manejo Forestal, , no obstante que en el artículo 70 del mismo Reglamento y en el 84 de la Ley, se especifica que se requiere de un aviso para el aprovechamiento de recursos forestales no maderables. Luego en el artículo 72, se le denomina información técnica específica – Programa de Manejo y en el inciso c estudio dasométrico. Se recomienda hacer una revisión cuidadosa de todos estos documentos, sus objetivos, contenidos y denominaciones, ya que de lo contrario se producirán confusiones y omisiones. 43. No se incluye ninguna reglamentación para dar certeza jurídica a los plantadores de especies forestales no maderables. 44. En el artículo 80 fracción I, se copian de la Ley los conceptos : colecta de recursos biológicos forestales, con fines de utilización en investigación y/o biotecnología; y con fines comerciales o de investigación. Se sugiere definir correctamente los fines, ya que mucha de la investigación que se hace corresponde a fines comerciales y la biotecnología es una herramienta de la investigación. 45. En la fracción III del artículo 97 de la propuesta se establece que las astillas requerirán acreditar su procedencia legal. El contenido del artículo 100 de la Propuesta de Reglamento, que pretende establecer como instrumento para acreditar la legal procedencia de la astilla a las remisiones forestales (cuando sean procesadas en el mismos predio), limita el derecho de acreditar la legal procedencia mediante comprobantes fiscales, lo que limita los derechos que establecen las normas de comercio y fiscales. Además, somete a quienes llevan a cabo actividades de compraventa en el marco legal, a la dependencia de documentos como las remisiones forestales, que son proporcionadas por la autoridad forestal, lo que ya ha ocasionado resagos y posibles actos de corrupción. 46. El último párrafo del artículo 97 es una definición de materia prima o producto forestal, por lo que se sugiere ubicarla en el artículo 2 de las definiciones de la propuesta de Reglamento. En ese mismo párrafo se pretende excluir algunas especies como el mango, hule, nogal, palma, entre otras, lo que puede resultar contraptoducente al retirarle la certeza jurídica a plantadores de esas especies, que son de propósito múltiple, considerando que uno de sus usos puede ser el forestal maderable. Además la frace entre otras, puede incluir una gran cantidad de especies que llegan a tener alto valor maderable, por lo que deberá hecerse una relación mas exhaustiva. 47. En lo relativo a la expedición de documentos para acreditar la legal procedencia, el artículo 114, otorga la facultad a la SEMARNAT y a la CONAFOR, lo que seguramente provocará confusión, omisiones y facilidades para aquellos que pretendan realizar actos ilegales con la documentación. Se sugiere un sistema de coordinación que disminuya este riesgo. 48. En el artículo 119 de la prpuesta faltan los ingenios azucareros, de los que hay cerca de 60 en el país, las ladrilleras y alfarerías, que son grandes consumidores de biomasa forestal en forma de leña o astillas para uso energético que no tienen nungún control. 49. El artículo 129 de la propuesta de Reglamento es improcedente y sobre regulatorio, ya que obligar a un aviso cada ves que se trasladen los equipos móviles de un predio a otro, resulta inoperante e insubstancial, provocando mayores molestias al usuario, que al emplear procedimientos electrónicos de geolocalización, podrían ser mucho más efectivos. 50. Para el concepto de corresponsabilidad de los prestadores de servicios forestales, es imperativo que se defina claramente el alcance de la corresponsabilidad, ya que el prestador, al elaborar los documentos técnicos y firmarlos, no precisamente permanece como responsable de su aplicación. En todo caso, en el Reglamento deberá especificarse que debe qudar perfectamente definido el alcance de la corresponsabilidad mediante un contrato de prestación de servicios. 51. El artículo 106 de la LGDFS mandata que en el Reglamento se establezcan los mecanismos para fomentar la ordenación forestal, sin embargo en la fracción XVI segundo párrafo del artículo 163 de la propuesta de Reglamento se pospone para el futuro el diseño y difusión de dchos mecanismos, por lo que se propone atender el mandato de la LGDFS. 52. Las medidas y procedimientos de los artículos del 174 al 193, relativos a la sanidad forestal en la importación y exportación, deberán estar alineados y detallados con el mismo nivel que tiene el Reglamento de la Lay de Sanidad Vegetal, de lo contrario habrá confusiones, omisiones y molestias para autoridades y usuarios, por trato inequitativo según el producto vegetal de que se trate y en que sector de clasifique. 53. Para aquellos casos en que las dependencias lleven a cabo medidas de manejo forestal que sean responsabilidad de los titulares de los predios, se recomienda la figura de crédito fiscal. 54. En materia de incendios forestales y manejo del fuego, se sugiere incorporar el siguiente texto: Artículo .La Comisión, diseñará y operará el Sistema de Calificación de Manejo del Fuego en Ecosistemas Forestales, que constituirá el instrumento de aplicación nacional que definirá los estándares mínimos de entrenamiento, aptitud física, experiencia y capacitación que aplicarán para el personal técnico especialista, los combatientes de incendios forestales y las personas que se dediquen a las actividades de manejo del fuego a nivel operativo. Los lineamientos para su integración y funcionamiento considerarán los siguientes aspectos: I. La adopción de estándares nacionales e internacionales para la capacitación, entrenamiento, calificación, evaluación y certificación de aquellas personas que participan en las actividades de manejo del fuego;II. La inclusión del Sistema en los programas de manejo del fuego de los tres órdenes de gobierno; III. La definición de criterios e indicadores que permitan su evaluación y actualización continua; IV. La coordinación y cooperación con las dependencias especializadas de la administración pública federal, cuyas atribuciones comprendan los aspectos de salud y seguridad en el trabajo; educación, capacitación y entrenamiento en los diferentes niveles; y los relacionados con la previsión y disminución de riesgo y la protección civil; La integración de la base de datos del Sistema, en la que se inscribirán las personas calificadas para el manejo del fuego, así como la información de sus evaluaciones y actualizaciones anuales. El Sistema establecerá los mecanismos de evaluación y registro en los siguientes aspectos: I. Aptitud física evaluada mediante la capacidad o tolerancia aeróbica o cardiorrespiratoria; flexibilidad; tolerancia, potencia y fortaleza muscular; destreza neuromuscular; capacidad motora; capacidad anaeróbica; capacidad visual y capacidad auditiva; II. Capacitación y entrenamiento para competencia laboral con estándares de competencia certificados y evaluados sobre los diferentes temas y especialidades de manejo del fuego; y III. Experiencia acreditada por organismos, dependencias o instituciones sobren actividades de manejo del fuego. Desempeño en las diferentes actividades de manejo del fuego, que será monitoreado mensualmente, mediante el procedimiento de evaluación de resultados que defina la Comisión. Para las actividades de evaluación y registro del Sistema de Calificación de Manejo del Fuego en Ecosistemas Forestales, la Comisión emitirá el manual correspondiente, mismo que será difundido mediante su página electrónica y otros medios impresos. Artículo . El Sistema de Mando de Incidentes para el Manejo del Fuego, será coordinado por el Grupo Intersecretarial de Manejo del Fuego, a propuesta de la Comisión y tendrá los siguientes principios: I. Terminología de uso común; II. Alcance de control de subordinados; III. Organización modular por tipo, magnitud y complejidad del incendio; IV. Comunicaciones integradas; V. Programa de acción de incidentes; VI. Unidad de mando; VII. Comando unificado; VIII. Ubicación y denominación de instalaciones; y IX. Manejo integral de los recursos. Artículo . Las líneas estratégicas en materia de manejo del fuego en ecosistemas forestales deberán considerar lo siguiente: I. El manejo del fuego en los ecosistemas forestales estará orientado a su protección, restauración y manejo silvícola, asegurando la optimización de sus funciones sociales, económicas y ecológicas; II. Los programas de manejo del fuego en los diferentes órdenes de gobierno, estarán fundamentados en los regímenes de fuego de los diferentes ecosistemas forestales a los que estén enfocados; III. Las actividades de manejo del fuego en ecosistemas forestales y en las zonas agropecuarias aledañas, estarán reguladas por los programas de los niveles Nacional, Estatal y Municipal, o de las Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México, en congruencia con la distribución de atribuciones establecida en la Ley y en el presente Reglamento; IV. Las metodologías y procedimientos de manejo del fuego, así como los relativo a la prevención y combate de incendios forestales, estarán regidos por los principios de máxima seguridad y disminución de riesgos para protección de todas las personas involucradas en ellas. Artículo . El Grupo Intersecretarial de Manejo del Fuego operará bajo la coordinación de la Secretaría y de la Comisión, y en él participarán representantes de las siguientes dependencias de la administración pública federal: I. Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación: II. Coordinación Nacional de Protección Civil de la Secretaría de Gobernación; III. Secretaría de la Defensa Nacional; IV. Secretaría de Marina; V. Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano; VI. Comisión Nacional de Seguridad; VII. Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas; VIII. Procuraduría General de la República; IX. Procuraduría Federal de Protección al Ambiente; X. Secretaría de Comunicaciones y Transportes; XI. Secretaría de Educación Pública; y XII. Otras que se considere importante convocar por invitación expresa. Artículo . La Comisión coordinará el Programa Nacional de Manejo del Fuego en terrenos forestales, de uso preferentemente forestal y agropecuarios aledaños a los recursos forestales, cuando estos últimos representen un riesgo de causar daños por la posible propagación de incendios forestales. Artículo . La Secretaría y la Comisión, mediante la suscripción de convenios o acuerdos de coordinación con los Gobiernos de las Entidades Federativas, de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México en el ámbito territorial que les corresponda, promoverán e impulsarán los programas de manejo del fuego en las Entidades Federativas, en los Municipios y en las Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México. Artículo . Los programas de manejo del fuego en sus diferentes niveles deberán contener lo siguiente: I. Objetivos generales y específicos; II. Metas de corto y mediano plazos; III. Actividades específicas para los regímenes del fuego existentes en su ámbito de aplicación; IV. Sistema de Comando de Incidentes para el Manejo del Fuego en Ecosistemas Forestales; V. Aplicación y operación del Sistema de Calificación de Manejo del Fuego en Ecosistemas Forestales; VI. Actividades de capacitación y entrenamiento para combatientes y personal técnico especializado; VII. Recursos necesarios para el desarrollo del programa; y VIII. Mecanismos de seguimiento y evaluación. Artículo . La Comisión, a través de sus Gerencias en las Entidades Federativas, coordinará con los Gobiernos de las Entidades Federativas, la integración y funcionamiento de los Comités Estatales de Protección Contra Incendios Forestales, en estrecha colaboración con los programas de protección civil que correspondan. Artículo . El programa de manejo del fuego determinará la participación en actividades de prevención, combate y control de incendios forestales de: I. Propietarios y legítimos poseedores de terrenos forestales, preferentemente forestales, temporalmente forestales y sus colindantes; II. Titulares de autorizaciones y avisos de aprovechamientos de recursos forestales, así como de plantaciones comerciales; III. Prestadores de servicios técnicos forestales; IV. Municipios y Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México, Entidades Federativas y las dependencias y entidades, de conformidad con los convenios de coordinación que se celebren en términos de la Ley; yV. Otras dependencias de la administración pública de los tres órdenes de gobierno que corresponda. En la elaboración y ejecución del Programa se deberá observar lo previsto en las Normas Oficiales Mexicanas sobre prevención, detección y combate de incendios forestales, así como las demás disposiciones aplicables. Artículo . La Comisión establecerá los procedimientos para determinar el tipo y extensión de áreas afectadas por incendio que requerirán restauración, con base en los siguientes elementos: vegetación afectada, intensidad del fuego, daño del arbolado, características del terreno, régimen del fuego, riesgo de cambio de uso del suelo, y potencial de eventos que pongan en peligro poblaciones humanas e infraestructura. Estas áreas se inscribirán en el Registro.Artículo . La solicitud de apoyo a la Comisión, a que se refiere el artículo 114 de la Ley, para realizar trabajos de restauración en superficies afectadas por incendios forestales, se deberá presentar mediante el formato que expida para tal efecto, el cual deberá contener: I. Nombre, denominación o razón social y domicilio del propietario o poseedor del predio afectado; II. Denominación, ubicación del predio y, en su caso, datos de inscripción en el Registro,III. Número y fecha de la notificación correspondiente; IV. Copia simple, y original o copia certificada para su cotejo, del documento que acredite el derecho de propiedad o posesión del predio; y V. Justificación de la incapacidad para realizar los trabajos de restauración. Artículo . La Comisión resolverá sobre la procedencia de la solicitud de apoyo para realizar trabajos de restauración derivados de incendios forestales, conforme a lo siguiente: I. Revisará la solicitud y los documentos presentados y, en su caso, prevendrá al interesado dentro de los cinco días hábiles siguientes para que complete la información faltante, la cual se deberá presentar dentro del término de cinco días hábiles, contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación. Transcurrido el plazo sin que se desahogue la prevención, se desechará el trámite;II. Realizará una visita al predio objeto de la solicitud dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud; III. Emitirá la resolución correspondiente dentro de los cinco días hábiles posteriores a los plazos señalados en las fracciones anteriores; y IV. Transcurridos los plazos referidos sin que la Comisión haya emitido resolución, se entenderá autorizado el apoyo. La Comisión, en todos los casos, deberá fundamentar y motivar de forma clara, objetiva y específica, el sentido de su respuesta que recaiga a dichas solicitudes. 55. En el capítulo correspondiente a servicios ambientales forestales, se requiere incorporar como uno de ellos las emisiones evitadas. 56. En el capítulo de la Inversión, Incentivos y Subsidios para el Desarrollo Forestal, falta incluir el artículo 138 sobre el bono, que deberá tener el siguiente texto: Artículo . En el proceso de emisión de los bonos que incentiven la generación de bienes y servicios ambientales en los ecosistemas forestales, la Comisión se apegará a lo que establece la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y la normatividad aplicable. Los bonos que se emitan serán Certificados Nominativos de Participación no Amortizables, u otros de naturaleza semejante, en los cuales la emisora no está obligada al pago del valor nominal a los tenedores en ningún tiempo. Artículo . En la emisión y asignación de los bonos, la Comisión deberá realizar el siguiente procedimiento: I. Solicitar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la autorización para realizar la emisión de los bonos;II. En su caso, obtener la autorización que otorgue la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; III. Difundir la convocatoria y las Reglas de Operación para el caso; IV. Recibir las solicitudes de los interesados en ofertar los bienes y servicios ambientales; V. Revisar y seleccionar las solicitudes que cumplan con los requisitos; VI. Formalizar la posible cesión de derechos de los bienes y servicios ambientales que se generen;VII. Presentar las solicitudes para el análisis y la aprobación en su caso del Fondo, de acuerdo a los criterios de prelación; VIII. Convenir por conducto del Fondo la emisión de bonos a través del banco acreditado; IX. Solicitar al banco acreditado la colocación de los bonos emitidos; X. Instruir al banco acreditado la canalización de los recursos, resultado de la colocación de los bonos, al Fondo, de acuerdo a la normatividad aplicable; XII. Dispersar los recursos captados a través del Fondo a los beneficiarios con base en los criterios de prelación hasta por el monto disponible; y XIII. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por los beneficiarios. Artículo . En la emisión de los bonos se deberán considerar los siguientes criterios: I. Que haya adicionalidad ambiental de las acciones a realizar, es decir, que no se consideren o incentiven actividades originalmente previstas; II. Que se determine adecuadamente la “Línea de base”, para comprobar la adicionalidad ambiental; III. Usar criterios de medición factibles y accesibles, como el de superficie, para incentivar la generación de diversos bienes o servicios; IV. Que se garantice la protección y conservación de los ecosistemas forestales; V. Que cuando se requiera, los contratos o convenios con los beneficiarios sean multianuales con posibilidades de prórroga; VI. Que se consideren y apliquen los mecanismos de transparencia, rendición de cuentas y auditoria; y VII. Que se lleve a cabo alguna certificación externa sobre la procedencia de los pagos y la aplicación de recursos por los beneficiarios. Artículo . Las actividades objeto de emisión de los bonos serán las siguientes: I. Protección y conservación del hábitat de especies de flora y fauna silvestre que constituyan sitios con atributos de Alto Valor para la Conservación; II. Establecimiento de áreas y huertos semilleros; III. Restauración de áreas degradadas; IV. Conservación de sitios forestales de interés histórico y cultural; V. Establecimiento de parcelas de investigación forestal; VI. Zonas de conservación u observación del paisaje; VII. Actividades de restauración y fomento forestal que contribuyan a la mitigación del cambio climático; y VIII. Otras actividades de conservación del recurso forestal que generen bienes y servicios ambientales. 57. En el Reglamento deberán especificarse los alcances y atribuciones del Comité Mixto del Fondo Forestal Mexicano, indicado en el artículo 139 de la LGDFS. 58. El Reglamento deberá contener claramente las medidas de asesoría, supervisión, vigilancia, evaluación y seguimiento que la Ley en su artículo 152 mandata para el Consejo Nacional Forestal. 59. No obstante que la Ley cuenta con los elementos, principios, define las atribuciones en materia de combate a la tala clandestina y al comercio ilegal de materias primas y productos forestales, este flagelo de la actividad forestal continua y se incrementa, por lo que se sugiere incluir un capítulo específico como sigue: Artículo . La Secretaría, a través de la Procuraduría y la Comisión, de acuerdo a las atribuciones que les correspondan y mediante la celebración de convenios de coordinación con los gobiernos de las Entidades Federativas, de los Municipios y las Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México, diseñarán, desarrollarán y pondrán en operación la Estrategia Integral de Prevención y Combate a la Tala Clandestina y al Comercio Ilgal de Materias Primas y Productos Forestales. Lo anterior con la participación y colaboración de los propietarios o legítimos poseedores de los terrenos forestales y preferentemente forestales, de los prestadores de servicios técnicos forestales, las organizaciones de silvicultores, los titulares de las áreas naturales protegidas con recursos forestales, los industriales forestales, y las organizaciones de la sociedad civil que correspondan. Los lineamientos y criterios para la integración de la Estrategia deberán considerar lo siguiente: I. Dar prioridad a la prevención, mediante acciones de asesoría, supervisión y asistencia técnica, capacitación, organización y desarrollo forestal; II. Fortalecer significativamente las actividades de supervisión técnica orientadas a la prevención; III. Impulsar la colaboración de todos los organismos, dependencias e instituciones relacionadas con la actividad forestal para que colaboren con las actividades de vigilancia y denuncia popular a los niveles local regional y nacional; IV. Aplicar medidas y acciones para incorporar a la legalidad a quienes realizan las actividades de extracción, tala ilegal y contrabando de materias primas y productos forestales; V. Establecer estrecha colaboración con las instancias del poder judicial en los tres órdenes de gobierno, a fin de que se integren a las acciones definidas en la Estrategia en cuanto a las atribuciones que les correspondan;VI. Impulsar el uso de tecnologías electrónicas, informáticas y geomáticas para la vigilancia, detección, identificación, ubicación y registro de las actividades forestales ilegales; VII. Definir acciones de trazabilidad y de acreditación de la legal procedencia, que permitan estimular y reconocer a quienes actúen en el marco de la legalidad; VIII. Los resultados de las actividades de inspección y vigilancia, y de la denuncia popular, así como la opinión del Consejo y de los Consejos Forestales Estatales, según corresponda, se deberán sistematizar e incorporar a un mecanismo de inteligencia que permita definir las zonas críticas de extracción y tala ilegal, y de contrabando, que orienten las acciones de prevención y combate a la ilegalidad forestal; IX. Establecer un mecanismo de coordinación con las autoridades aduaneras, que permita verificar la legal procedencia de las materias primas y de los productos forestales de importación; X. Incorporar al Sistema Nacional de Información y Gestión Forestal el registro de actos de tala clandestina y comercio ilegal de materias primas y productos forestales una vez que sean denunciados y verificados; XI. Impulsar la integración y operación de Comités de Vigilancia Forestal Participativa con los propietarios y legítimos poseedores de los recursos forestales. La Secretaría, por conducto de la Procuraduría, de la Comisión y de sus otras dependencias especializadas, establecerá las medidas necesarias de colaboración con las autoridades hacendarias y de comercio, responsables de regular el comercio internacional y local, para combatir el contrabando de productos forestales y materias primas de origen ilegal, de conformidad con lo establecido en los acuerdos internacionales de los que es parte el Estado Mexicano. La Procuraduría establecerá los mecanismos de coordinación necesarios para incorporar en la Estrategia, las zonas federales que cuenten con recursos forestales y los terrenos nacionales forestales, previendo lo necesario para su vigilancia. 60. La LGDFS establece que se deberán desarrollar los mecanismos electrónicos adecuados y suficientes para sistematizar y mejorar los trámites a realizar ante la SEMARNAT y la CONAFOR, sien ambargo, en la propuesta de Reglamento, no obstante que se hacen algunas alusiones, no se cubre a profundidad esta iniciativa que traerá beneficios substancias de ahorro de tiempo y recursos, tanto para el sector público como para los usuarios. Se sugiere revisar que se cumpla a cabalidad con estos procedimientos. Can base a las múltiples observaciones y recomendaciones sobre el proyecto de Reglamento de la LGDFS, respetuosamente me permito solicitar, se reponga el proceso, para que con la participación del Consejo Nacional Forestal y sus Comités Técnicos, las dependencias del Sector Ambiental; y diversos especialistas, se haga una profunda revisión del documento en comento y se reponga el trámite ante esa Comisión Nacional de Mejora Regulatoria. Atentamente Ing. Carlos Enrique González Vicente Director General de la Asociación Mexicana de Plantadores Forestales A.C. y Coordinador Técnico del Comité de Legislación, Inspección y Vigilancia del Consejo Nacional Forestal