
Sistema de Manifestación de Impacto Regulatorio

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Es importante señalar que las fracciones II y III del artículo 6, son arbitrarias y discriminatorias. En relación con estas disposiciones es importante revisar lo relativo al ejercicio de profesiones, tanto en el Artículo 5º Constitucional como en su ley reglamentaria. El Artículo 5º, párrafos primero y segundo, Constitucional establece lo siguiente: “Artículo 5º. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial. La ley determinará en cada entidad federativa, cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo. “ En este sentido, la Ley Reglamentaria del Artículo 5º Constitucional, Relativo al Ejercicio de Profesiones en la Ciudad de México, establece: “ARTICULO 2.- Las leyes que regulen campos de acción relacionados con alguna rama o especialidad profesional, determinarán cuáles son las actividades profesionales que necesitan título y cédula para su ejercicio. ARTICULO 3.- Toda persona a quien legalmente se le haya expedido título profesional o grado académico equivalente, podrá obtener cédula de ejercicio con efectos de patente, previo registro de dicho título o grado. ARTICULO 25.- Para ejercer en la Ciudad de México cualquiera de las profesiones a que se refieren los Artículos 2º y 3º, se requiere: I.- Estar en pleno goce y ejercicio de los derechos civiles. II.- Poseer título legalmente expedido y debidamente registrado, y III.- Obtener de la Dirección General de Profesiones patente de ejercicio.” De los dos ordenamientos descritos, se tienen las siguientes conclusiones: • El Artículo 5º Constitucional establece el derecho humano a la libertad de trabajo, negocio o profesión, la cual solo puede restringirse por resolución judicial, o bien, por actos administrativos del gobierno siempre y cuando una ley así lo establezca. Lo anterior se hace más específico en el artículo 2 de la Ley Reglamentaria al establecer que “Las leyes que regulen campos de acción relacionados con alguna rama o especialidad profesional…”. De esta manera, cualquier restricción a la libertad del ejercicio profesional debe estar en ley. • El artículo 2 de la Ley Reglamentaria establece el derecho a las personas a obtener cédula con efectos de patente. Mientras que el artículo 25 de esa ley establece los requisitos: basta con haber obtenido la cédula profesional correspondiente para ejercer el derecho al ejercicio profesional. La Ley Reglamentaria carece de condiciones o restricciones, tales como un tiempo mínimo de ejercicio profesional para tener derecho de patente. Los lineamientos de referencia al imponer la restricción a los dictaminadores de un mínimo de 10 años de ejercicio profesional violentan el derecho humano a la libertad de ejercicio profesional, ya que ésta debe estar en ley y nunca en una disposición administrativa. Esta carencia de legalidad hace a esta restricción arbitraria. También es discriminatoria porque sin tener razón alguna impide a los profesionistas con menos de 10 años de ejercicio tener el derecho de acceso a la contratación. Por otro lado, la Ley Reglamentaria tampoco establece la obligación de afiliación de los profesionistas a un colegio, universidad o cualquier otra organización de la sociedad civil. Por lo que la fracción III del artículo 6 del citado proyecto de Lineamientos también es arbitraria y discriminatoria. El artículo 6, fracciones II y III, del proyecto de Lineamientos violenta el Artículo 1, párrafo quinto, Constitucional y la fracción XXXIII del artículo 9 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación. Dichas disposiciones del proyecto de Lineamientos restringen el acceso al libre ejercicio profesional de los potenciales dictaminadores en forma arbitraria, irracional y subjetiva. En forma arbitraria porque carece de fundamento jurídico. En forma irracional porque carece de motivación y razonamiento sobre la materia. En forma subjetiva porque carece de medios objetivos que prueben la necesidad de tales restricciones al libre ejercicio profesional. Por lo anterior, se confirma el supuesto establecido en el artículo 9, fracción XXXIII, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, ya que las fracciones II y III del citado Artículo 6 del proyecto de Lineamientos constituye un medio para que el estado lleve a cabo una acto administrativo que lesiona y menoscaba los derechos y libertades de los profesionistas. Esta situación contraviene lo establecido en el párrafo primero del Artículo 1 Constitucional: “En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece”, ya que el estado debe ser el principal protector de los derechos humanos.