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Comentario al Expediente



Aranda Zamacona Gabriel, ciudadano, con capacidad de goce y de ejercicio, Apegándome a mi DERECHO de PETICION, consagrado en los Artículos 8,9 y 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, expongo el siguiente comentario: El presente proyecto de Acuerdo ACDO.AS2.HCT.290818/208.P.DPES y las Disposiciones para la Prestación del Servicio de Guardería del Instituto Mexicano del Seguro Social, donde se pretende derogar el Reglamento para la prestación de los servicios de guardería, por medio de la publicación de las DISPOSICIONES PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE GUARDERÍA DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, viola por completo los siguientes derechos fundamentales: • Derecho a la no discriminación: Señalados en los, Artículos 1 de la Constitución Federal; 1, 5, 11, 12, de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer; 4 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. • Derecho a la igualdad entre hombre y mujer: Señalados en los Artículos 4 constitucional; 1, 5, 11, 12 y siguientes de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer; 4 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer; 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. • Derecho a la seguridad social: Señalados en los Artículos 123 de la Constitución Federal; 12 y siguientes de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; 16 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. • Interés superior del menor: Señalados en los Artículos 4 de la Constitución Federal; VII de la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre; 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, 3, 4, 16 y 19 de la Convención de los Derechos del Niño. Todo lo anterior es así ya que, en la propuesta de DISPOSICIONES PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE GUARDERÍA DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, se menciona lo siguiente: Artículo 2.- Para la aplicación de estas Disposiciones se entenderá por: IV. Trabajador. - Las personas comprendidas en los artículos 201 y 205, de la Ley, que se encuentren vigentes en sus derechos ante el Instituto, bajo el Régimen Obligatorio. Y si revisamos la Ley del Seguro Social vigente encontraremos lo siguiente: Artículo 201. El ramo de guarderías cubre el riesgo de no poder proporcionar cuidados durante la jornada de trabajo a sus hijos en la primera infancia, de la mujer trabajadora, del trabajador viudo o divorciado o de aquél al que judicialmente se le hubiera confiado la custodia de sus hijos, mediante el otorgamiento de las prestaciones establecidas en este capítulo. Este beneficio se podrá extender a los asegurados que por resolución judicial ejerzan la patria potestad y la custodia de un menor, siempre y cuando estén vigentes en sus derechos ante el Instituto y no puedan proporcionar la atención y cuidados al menor. El servicio de guardería se proporcionará en el turno matutino y vespertino pudiendo tener acceso a alguno de estos turnos, el hijo del trabajador cuya jornada de labores sea nocturna. Artículo 205. Las madres aseguradas, los viudos, divorciados o los que judicialmente conserven la custodia de sus hijos, mientras no contraigan nuevamente matrimonio o se unan en concubinato, tendrán derecho a los servicios de guardería, durante las horas de su jornada de trabajo, en la forma y términos establecidos en esta Ley y en el reglamento relativo. El servicio de guarderías se proporcionará en el turno matutino y vespertino, pudiendo tener acceso a alguno de estos turnos, el hijo del trabajador cuya jornada de labores sea nocturna. Textualmente ambos artículos hacen un listado de personas que podrían ser considerados con derechos para ejercer: 1. Mujeres que sean madres trabajadoras, con todos los derechos vigentes ante el IMSS 2. Hombres que sean padres trabajadores, pero deben ser viudos o divorciados, con todos los derechos vigentes ante el IMSS 3. Aquél (entiéndase al género masculino) al que judicialmente se le hubiera confiado la custodia de sus hijos. Como se puede leer de la interpretación literal de los artículos 201 y 2015, SE ESTARA DISCRIMINANDO ABIERTAMENTE del servicio de Guardería a los: 1. Hombres y mujeres trabajadores con su estado civil soltero, de familia uniparental sin mayor requisito que el acta de nacimiento donde reconoció a sus hijos, que no tengan o hayan tramitado judicialmente la guarda y custodia de sus hijos. 2. Hombres y mujeres trabajadores, de familia homoparental sin mayor requisito que el acta de nacimiento o de adopción donde reconoció a sus hijos, que no tengan o hayan tramitado judicialmente la guarda y custodia de sus hijos 3. Mujeres trabajadoras que sean madres VIUDAS, sin mayor requisito que el acta de nacimiento con el reconocimiento de sus hijos 4. Hombres y Mujeres que sean padres de una familia nuclear, que por cualquier razón tengan que cumplir con las labores de hogar y su pareja sea el trabajador o trabajadora con derechos ante el IMSS. El fondo de la discriminación que se proyecta con la propuesta de DISPOSICIONES PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE GUARDERÍA DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL fue presentado ante la Suprema Corte de Justicia el 29 de junio de 2016, la Segunda Sala de este alto tribunal resolvió el amparo en revisión 59/2016. El caso en estudio fue el de un padre que intentó inscribir a su hijo en una de las guarderías del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS). La solicitud le fue negada pues no se encontraba en ninguno de los supuestos de los artículos 201 y 205 de la Ley del Seguro Social, que restringen el seguro exclusivamente a las madres trabajadoras, a los trabajadores viudos, divorciados o a aquellos que judicialmente conserven la custodia de sus hijos. La determinación de la Sala fue que dichas normas son contrarias a los artículos 4° y 123, aparatado A, de la Constitución Federal que reconocen la igualdad entre hombres y mujeres; el interés superior de la infancia, y el derecho a la seguridad social pues establecen distintos requisitos entre hombres y mujeres para inscribir a sus hijos o hijas en una guardería del IMSS, sin que exista justificación para realizar dicha distinción. Por lo anterior, de publicarse como se pretende sería una regresión a lo que el alto tribunal dio a conocer por medio del siguiente criterio: GUARDERÍAS DEL IMSS. AL PREVERSE REQUISITOS DIFERENCIADOS A LA MUJER Y VARÓN ASEGURADOS PARA ACCEDER A ESTE SERVICIO, SE TRANSGREDE EL DERECHO A LA IGUALDAD. Conforme a los artículos 201 y 205 de la Ley del Seguro Social, 2o. y 3o. del Reglamento para la Prestación del Servicio relativo, así como la Regla 8.1.3. de la Norma que Establece las Disposiciones para la Operación del Servicio citado, emitida el 22 de octubre de 2012, el IMSS presta el servicio de guardería tanto a la mujer como al varón asegurados cuyos derechos se encuentren vigentes en esa institución, pero a este último sólo se le otorga dicha prestación en determinados casos, ya que para obtenerla debe acreditar que es viudo, divorciado o que por resolución judicial ejerce la custodia o la patria potestad de sus menores hijos. Ahora bien, de una interpretación sistemática de los artículos 4o. y 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que el derecho de igualdad entre el varón y la mujer busca que ambos sean tratados equitativamente frente a la ley, lo cual implica que los trabajadores asegurados (padre y madre) gocen de los mismos derechos que les brinda la seguridad social, entre otros, el servicio de guardería. De ahí que analizado el caso con perspectiva de género se advierte que no existe justificación objetiva para un trato diferenciado entre ambos sexos, pues si el varón laboralmente activo sólo obtiene el servicio de una guardería para sus menores hijos en casos excepcionales, eso significa que la ley cuestionada presupone que en el hogar del trabajador asegurado exclusivamente la madre de sus hijos tiene el deber de dedicarse de tiempo completo a su cuidado, práctica que no favorece la corresponsabilidad de los padres en la atención a sus descendientes, ni fomenta la posibilidad de que la mujer comparta su tiempo con otras actividades productivas. Esta tesis se publicó el viernes 02 de diciembre de 2016 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Décima Época Núm. de Registro: 2013233 Instancia: Segunda Sala Tesis Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 37, diciembre de 2016, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 2a. CXXXIII/2016 (10a.) Página: 909 Por lo anterior expuesto, se solicita que se modifique el proyecto de DISPOSICIONES PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE GUARDERÍA DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, señalados en el Acuerdo acdo.as2.hct.290818/208.p.dpes y las disposiciones para la prestación del servicio de guardería del instituto mexicano del seguro social, que forma parte del expediente 26/0038/170918, presentando ante la Comisión Federal de Mejora Regulatoria. Atentamente C. Gabriel Aranda Zamacona