Sistema de Manifestación de Impacto Regulatorio

Logosimir

Estás aquí­: Inicio /respuesta_texto_encuestas/285

Comentario al Expediente



Observaciones a las Disposiciones Administrativas de Carácter General en Materia de Transporte y Distribución por medios distintos a Ductos y Expendio al Público de Gas Licuado de Petróleo. Al contenido del punto 2.1.2 que establece lo siguiente: “El Transporte de GLP por medios distintos a ductos, podrá realizarse desde plantas de procesamiento, refinerías, puntos de importación y Sistemas de Almacenamiento a Sistemas de Transporte por medio de Ductos, Sistemas de Almacenamiento a Sistemas de Trasporte por Ductos, Sistemas de Almacenamiento, Redes de Distribución por medio de Ductos, Instalaciones de Aprovechamiento y/o Plantas de Distribución de GLP.” Observación: De la revisión que se realice al párrafo que antecede, es claro que esa autoridad omite la posibilidad de que el Transporte de GLP a granel pueda realizarse entre plantas de Distribución, posibilidad que se presenta en el supuesto que se lleve a cabo la venta o transferencia de este combustible entre diferentes distribuidores o instalaciones de un mismo distribuidor mediante la intermediación de un Permisionario de Comercializador, tal y como se estableció en la RES/637/2015 emitida por esa misma Comisión Reguladora de Energía. En efecto, es términos de la citada resolución, si bien es cierto que se resolvió que un Distribuidor no podrá llevar a cabo la venta de GLP a otro en forma directa, también lo es que se señaló que dicha operación pudiera llevarse a cabo actuando como vínculo entre ambos un Comercializador, de ello que entonces que para llevar a cabo la materialización de esa operación es necesario que el transporte se lleve a cabo desde una Planta de Distribución a otra, pues como es del conocimiento general, los Permisionario de Comercialización carecen de infraestructura propia para llevar a cabo su actividad. Propuesta: Se considera esencial el que se modifique el contenido del punto en comento, de manera que se posibilita que un transportista pueda movilizar producto de una planta de distribución a otra, sujeto al cumplimiento de la RES/637/2015. Al contenido 2.2.1 que señala: “La Distribución de GLP mediante Planta de Distribución, comprende la actividad de adquirir, recibir, guardar y conducir GLP a Granel en una Planta de Distribución, para su repartición, traslado y enajenación, a uno o varios destinos previamente asignados para su expendio al público o consumo final.” Observación: En el caso particular, es de observarse que si bien se está replicando la definición que para la distribución se contiene en la Ley de Hidrocarburos, para la Distribución en general de gas natural o petrolíferos, es importante destacar que en materia de GLP se requiere llevar a cabo un ajuste a la definición que sea adecuada a la realidad de un mercado con más de 70 años de evolución. En sentido de lo anterior, debe reconocerse que en materia de distribución de gas l.p. con la finalidad de contar con eficiencia en el servicio, será imposible que en todos los casos, la actividad pueda realizarse a uno o varios destinos previamente asignados en el caso de las instalaciones de aprovechamiento con bajo consumo. En efecto, esa autoridad debe reconocer que es necesario que exista la posibilidad de que la distribución reconozca la costumbre y necesidad existente en México y en beneficio de la eficiencia de los propios distribuidores, que no en todas las ocasiones las ventas que se realicen deban estar previamente asignadas. Propuesta: Debe reconocerse que los vehículos en ruta para la entrega de GLP a un punto previamente asignado, pueden solicitar la compra de un consumidor final, y de no reconocerse la posibilidad de prestar el servicio sin la definición previa de dicho destino, el distribuidor debería verse en la necesidad de negar el servicio y en su caso, tener que esperar que se asigné el punto de destino para solo así llevar a cabo la venta, perdiendo eficiencia en su operación y dejando sin el servicio inmediato al consumidor. En sentido de lo anterior, es necesario que se modifique la definición de Distribución para que se incluya además de la posibilidad de la entrega en destinos previamente asignados, la entrega en los lugares que en su momento les sean solicitados. El contenido del punto 2.2.3 señala: La Distribución de GLP mediante Autotanque podrá realizarse por medio de entrega a domicilio en tanque estacionario de Usuarios Finales, o bien a Permisionarios de Expendio al Público mediante Estación de servicio con fin Específico y/o Estación de Servicio Multimodal. Asimismo, podrá entregarse a Permisionarios de Distribución por medio de ductos. Observación: Es claro que se posibilita la entrega de un distribuidor a otro, cuando el receptor del gas l.p. es un permisionario de Distribución por Ducto. Propuesta: Basado en la misma razón, no vemos cual es el motivo por el cual se impide que un Distribuidor distinto de ductos esté fuera de los permisionarios que puedan recibir GLP de otro distribuidor por medio de autotanque, ya que es claro que uno y otro lleven a cabo la misma actividad con el mismo alcance en términos de la Ley de Hidrocarburos y el Reglamento del Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos, por ello no vemos la razón de limitar el beneficio. Al punto 2.2.5 fracción II se establece: “II. Colocar un sello de garantía adherido a la válvula de los Recipientes Transportables y/o Recipientes Portátiles, el cual deberá ser fácilmente identificable, especificar la cantidad de GLP contenida, así como el nombre, denominación o razón social y la marca o nombre comercial con los que se identifique el Distribuidor, información que deberá coincidir con lo asentado en el Titulo del Permiso correspondiente…” Observación: Es claro que la autoridad pretende que exista una garantía para los usuarios finales, de que el envase que se le entrega se encuentra integro en su contenido y en toda caso de existir diferencias, podrá imputarse las mismas a aquel distribuidor que se identifique en el sello. Sin embargo, la autoridad al intentar la disposición en comento, deja de observar las cosas como acontecen en la realidad, ya que dado la forma de los sellos de garantía, los mismos se colocan bajo un proceso de ajuste por calor, lo que hace que el mismo pierda su forma original al arrugarse ajustándose a la válvula y haciendo ilegible el texto que en el mismo pudiera contenerse Propuesta: Se propone que el texto del sello de seguridad se limite solo a aquellos rótulos que sean posibles de identificar una vez que se encuentran colocados, como puede ser la marca comercial o el nombre de la empresa, uno u otro, pero no ambos, ya que su lectura será imposible de identificarse. En otro sentido, por lo que ve al contenido, no debe dejarse de observar que dicha obligación ya se tiene mediante la adhesión al recipiente de una etiqueta en la que se establezca el contenido neto de conformidad con la regulación aplicable en materia de Protección al Consumidor. En relación al 2.2.7 fracción I se observa: La fracción I establece dos supuestos de gran relevancia para la distribución del gas L.P., el primero la prohibición de que se manejen recipientes que no sean de su propiedad y por tanto, que los manejados sean de su propiedad. Propuesta: Consideramos necesario que se establezca un artículo transitorio por el que se posibilite el manejo de recipientes que no sean propiedad de los distribuidores o que no puedan comprobarla, cuando estos sean de los denominados genéricos, ya que dado el esquema de distribución dichos recipientes aún están en uso y pasan a ser posesión de los diferentes distribuidores, siendo imposible identificar a su propietario. Por otra parte, es importante que se establezca en las disposiciones, el procedimiento al que debe sujetarse los Distribuidores y la autoridad para proteger la propiedad de los recipientes, de manera que exista un procedimiento de denuncia y resolución ante la evidencia de que un distribuidor está utilizando y manejando recipientes de otro para la actividad de distribución. Con relación al punto 2.2.7 fracción IV y 2.4.2. Se observa que se deja en el distribuidor la obligación de avisar al usuario sobre las condiciones en que se encuentra su instalación de aprovechamiento para que las corrija en forma inmediata. A lo anterior, cabe señalar que los distribuidores a través de su actividad, es imposible que conozcan la totalidad de la instalación de aprovechamiento del usuario, pues solo pueden conocer la parte en que entregan el gas l.p., por lo que imponerles la carga de revisar la instalación sin especificar, conlleva imponer al Distribuidor una responsabilidad que no puede asumir. Por otra parte, el hecho que le Distribuidor realice la observación, no garantiza que el usuario corrija lo observado, y en el caso que no lo haga, es claro que el hecho de haber entregado gas l.p. después de la advertencia conlleva la responsabilidad del distribuidor por cualquier siniestro que llegare a existir. Además, en el caso que el Distribuidor, no realice la entrega dadas las condiciones de su instalación, no existe disposición alguna que garantice que un Distribuidor diferente advertirá el estado y se abstendrá de hace la entrega, lo que lleva a generar una competencia desleal. Propuesta. En relación a lo anterior, es necesario que se establezca un procedimiento que garantice que detectada una instalación en mal estado, ningún distribuidor lleve a cabo su llenado, de manera que quede registro ante la autoridad del aviso y se sancione a cualquier distribuidor diferente que omita dar el aviso por llevar a cabo la venta, pues debe eliminarse cualquier medio que posibilite una competencia desleal y desprecie la seguridad y vida de los usuarios. Con relación al punto 3.2.1 fracciones III, IV y V. Observación. Entre los informes Trimestrales se hace relación a las ventas y compras que pueden existir entre los Distribuidores y los expendios. Sin embargo, es claro que la limitación de solo poner ventas deja de reflejar la realidad que se presenta en el mercado del gas L.P., ya que existen numerosas empresas que cuentan y contaran con una integración vertical de permisos, y en los cuales siendo una misma empresa titular de diversos permios de distribución y expendio, es claro que cuando entreguen producto de su permiso de distribución a su permiso de expendio, no existe una venta ni una compra, ya que una misma persona no puede venderse y comprarse así mismo, lo que ya se encuentra en su patrimonio. Propuesta. Es necesario que se reconozca la existencia de los titulares de diversos permisos, y que las operaciones que se realicen entre sus distintos permisos no pueden considerarse compra y venta, por lo que debe abrirse un rubro especial para registrar las transferencias de producto que no son enajenación. En relación al punto 3.3.1 fracción I y II Observación: Se observa que se pretende que los permisionarios obtengan dos dictámenes con costo, sin que ello sea necesario. En efecto, es claro que el dictamen de cumplimiento de las normas oficiales mexicanas aplicables a los equipos, instalaciones y accesorios, determina de acuerdo a su sentido, si se ha dado cumplimiento la mantenimiento, de ello que debe considerarse que basta este dictamen para concluir que se cumplió con el programa anual de mantenimiento, de ello que sea innecesario dictaminar el cumplimiento del programa, pues con ello solo se encarece el cumplimiento de la regulación. Propuesta. Eliminar la exigencia del dictamen aprobatorio del cumplimiento del Programa Anual de operación y mantenimiento del año anterior. Con relación al punto 4.1.1 fracción I Observación: Se hace referencia a la solicitud de modificación de información de vehículos de transporte, señalando entre las mismas el número de placas y capacidad de recipientes no desmontables. Propuesta. Aclarar que la modificación de la información, solo se refiere a las placas de circulación de los vehículos y no a cualquier otra. Atentamente, Gabriel Gómez Puga