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Comentario al Expediente



Artículo 51 Bis 2, fracción III. En la propuesta de modificación del artículo 51 Bis 2, fracción III, se pretende establecer que las instituciones de crédito puedan acudir a “verificar que las huellas dactilares de la persona coinciden con los registros de alguna autoridad mexicana, siempre que estos registros cumplan al menos con los requerimientos del Anexo 71 de las presentes disposiciones”. Al respecto, cabe hacer mención que de conformidad con el sistema jurídico mexicano, en específico con la Ley General de Población, capítulo VI Registro Nacional de Población, artículo 85, es la Secretaria de Gobernación quien tiene a su cargo el registro y la acreditación de la identidad de todas las personas residentes en el país, por lo que no se podría permitir a los bancos, o a cualquier otra institución pública o privada, acudir a verificar la identidad de alguna persona, lo cual se logra, entre otras formas, a partir de lo estipulado en el artículo 86 de la mencionada ley, disposición que establece que el Registro Nacional de Población tiene como finalidad registrar a cada una de las personas que integran la población del país, con los datos que permitan certificar y acreditar fehacientemente su identidad. Si bien es cierto, que hay dependencias y entidades gubernamentales, tanto municipales, estatales y federales, que han implementado bases de datos que les permiten autenticar la identidad de los ciudadanos, dichas bases de datos tienen su origen y razón de ser a partir de las competencias de cada una de dichas dependencias y entidades gubernamentales, además de los servicios públicos que ofrecen y a los cuales están obligadas, no a registrar y acreditar la identidad de los ciudadanos, pues ello es competencia única y exclusivamente de la Secretaria de Gobernación, tal y como se ha mencionado. Ahora bien, es preciso destacar que la propia Ley General de Población prevé la existencia de una cédula de identidad ciudadana (Capítulo VII Registro Nacional de Ciudadanos y Cédula de Identidad Ciudadana, artículos 97 a 112), como medio de identificación nacional, documento que a la fecha no se ha implementado, no obstante ello, el Decreto que reforma y adicona diversas disposiciones a la Ley General de Población, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de julio de 1992 (http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=4678146&fecha=22/07/1992), prevé en su artículo cuarto transitorio que en tanto se expida la cédula de identidad ciudadana la credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral podrá servir como medio de identidad personal. En tal virtud, si ninguna otra autoridad, que no sea la Secretaría de Gobernación está facultada para registrar y aceditar la identidad de todas las personas residentes en el país, con base en el artículo cuarto transitorio mencionado, no es posible que algún ente, ya sea público o privado, pretenda verificar la identidad de alguna persona que no sea través del Registro Nacional de Población o los registros a cargo del Instituto Nacional Electoral, por lo que permitir a las instituciones de crédito acudir con alguna autoridad mexicana a verificar huellas dactilares de sus clientes, y con ello acreditar su identidad, resulta no solo ilegal sino peligroso ya que cualquier otra autoridad que no sea la Secretaría de Gobernación y/o el Instituto Nacional Electoral poseen faclutades expresas para ello.