Sistema de Manifestación de Impacto Regulatorio

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Comentario al Expediente



Comentarios de CFE SSB al proyecto de acuerdo de la CRE por el cual se emite el criterio de interpretación del artículo 46, fracción I, de la LIE, en materia de venta de energía eléctrica de un Usuario Final a un tercero (en adelante “el Acuerdo”) 1. Es posible notar que el Acuerdo se enfoca en mayor grado en regular la reventa de energía por parte de electrolineras para autos eléctricos; sin embargo, también abre actividades que requieren una mayor definición. 2. CFE SSB considera indispensable que se especifique con mayor detalle los límites y características de la actividad de reventa de energía. La figura que se está creando convierte a los revendedores de energía en pequeños suministradores que no están sujetos a la misma regulación y obligación de rendición de cuentas de un suministrador. Por ejemplo: En edificios de departamentos con un solo dueño (Usuario Final), quien podría establecer condiciones de precios de ventas, facturación y cobranza inadecuadas para sus inquilinos; en contraste, todos esos inquilinos son atendidos conforme a la regulación aplicable al suministro básico y no es claro que los usuarios de que reciben la energía en reventa tengan la misma calidad como usuario de suministro básico. 3. El Acuerdo causa un conflicto de intereses entre el Usuario Final y el tercero. Por un lado, privilegia el derecho real del Usuario Final para disponer de los bienes de su propiedad y por el otro lado lo limita, al establecer por encima de éste el derecho del tercero de gozar siempre de la opción de contratar el suministro con el Suministrador de Servicios Básicos. También puede suceder que el Usuario Final impida el acceso a su propiedad para que otro suministrador proporcione el suministro al tercero 4. El Art. 46, fracción I, de la LIE, señala que la energía eléctrica que se venda se deberá utilizar dentro de las propias instalaciones del Usuario Final, en ese sentido, debe entenderse que el contrato de suministro que tiene éste ya cubre la prestación del suministro en la proporción de las instalaciones que ocupara el tercero. 5. El Acuerdo, equipara lo que es “instalación” del Usuario Final, con lo que es “inmueble propiedad” del Usuario Final”, con lo cual permitiría la venta de energía eléctrica entre dos o más inmuebles, ambos propiedad del Usuario Final, pero cada uno con su instalación eléctrica independiente, lo que contraviene lo establecido por el artículo 165, fracción VI, inciso a), de la LIE, al darse una conexión entre redes particulares, sin la debida autorización ya que no cuenta con un contrato de suministro. 6. Aclarar lo establecido por el artículo 165, fracción VI, inciso d), de la LIE, que establece que se sancionará con multa hasta de tres veces el importe de la energía eléctrica consumida, a partir de la fecha en que se cometió la infracción, a quien consuma energía eléctrica sin haber celebrado el contrato respectivo (refiriéndose al contrato de suministro). Pues si bien es cierto, el tercero consume energía eléctrica sin tener un contrato de suministro; por tanto, es necesario que el contrato de reventa tenga la característica de “contrato de suministro”. 7. El Acuerdo aparentemente contradice lo establecido por el artículo 165, fracción VI, inciso e), de la LIE, que establece que se sancionará con multa hasta de tres veces el importe de la energía eléctrica consumida, a partir de la fecha en que se cometió la infracción, a quien utilice energía eléctrica en forma o cantidad que no esté autorizada por su contrato de suministro. Pues si bien es cierto, el Acuerdo no prevé algún aviso al Suministrador por parte del Usuario Final, de que venderá energía eléctrica a un tercero y en ese sentido, nunca se autoriza por el Suministrador. 8. Existe una contradicción en el Acuerdo, pues señala que el Usuario Final no manifestará al Suministrador el uso que dará a la energía eléctrica, consistente en su venta a un tercero, por lo que viola también la disposición 11, fracción XI, de las DACG de suministro eléctrico, que establece que al solicitar suministro eléctrico el Solicitante deberá manifestar el uso que dará a la energía 9. Es necesario se considere un contrato de suministro especial para este tipo de consumo y reventa independientemente de que el precio que se negocie entre las partes sea de libre acuerdo 10. De existir una conexión directa a las RGD (uso indebido) por parte del tercero, ¿Quién sería sancionable, el tercero o el Usuario Final? Por un lado, el tercero ejecuta la acción indebida, sin embargo, el Usuario Final es quien tiene celebrado el contrato de suministro para esas instalaciones eléctricas independientes y quien debe de cumplir con los términos y condiciones del mismo. 11. Puede resultar contradictorio con el art. 46 de la LIE que interpreta, pues establece que la venta de energía eléctrica de un Usuario Final a un tercero, no se considera comercialización, por lo que no requiere de un permiso o registro; sin embargo, el considerando DECIMOSEXTO y punto QUINTO del acuerdo, si le requieren de un aviso y registro. 12. Se detecta que el único aviso que se exige se dé el Usuario Final a la CRE, en términos del considerado en el punto QUINTO del acuerdos, al dejar de manera voluntaria su actualización y al no considerar se informe la cantidad de la energía eléctrica a vender, pues si bien es cierto, el diverso punto NOVENO establece que si se llevan transacciones por una demanda mayor a la que establece el art. 60 de la LIE, para ser Usuario Calificado, el Usuario Final tendría que cumplir con los requisitos de cobertura de energía eléctrica establecido por la CRE para los Suministradores Calificados. En ese sentido, el único aviso que solicita, no permite conocer la información necesaria para determinar la cantidad de la energía vendida y con ello, si se rebasan los límites establecidos en el art. 60 de la LIE. 13. Debe quedar bien definido la posibilidad de que los usuarios vendan la energía que se les suministra en los inmuebles de su propiedad, pero no se detallan bien las obligaciones que ellos adquieren con los terceros y hasta donde se termina la responsabilidad de SB.